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DECRETO 2273 DE 1989
(octubre 7 de 1989)
por el cual se crean Juzgados Civiles del Circuito Especializados y se asigna su competencia.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
*Notas de Vigencia*
Derogado por la Ley 1564 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48489 del Jueves, 12 de julio de 2012: “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. Literal c) corregido por el artículo 17 del Decreto 1736 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48525 del viernes, 17 de agosto de 2012.
DECRETA:
Artículo 1°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* Créanse veintitrés (23) Juzgados Civiles del Circuito Especializados que conocerán de los asuntos contemplados en el artículo 3° del presente Decreto, con sede en las siguientes ciudades:
Ciudad
Número
Barranquilla
2
Bogotá
8
Bucaramanga
2
Cali
4
Cartagena
1
Cúcuta
1
Ibagué
1
Medellín
4
Parágrafo. Los jueces de que trata este artículo serán nombrados por los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial podrán especializar Juzgados Civiles del Circuito cuando las necesidades así lo exijan, para el conocimiento de los asuntos enumerados en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 2°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* La planta de personal de los Juzgados Civiles del Circuito especializados será la siguiente:
Grado
1 Juez
17
1 Secretario
10
2 Oficiales mayores
09
1 Escribiente
06
1 Escribiente
05
1 Citador
04
Artículo 3°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* Los jueces de que trata el artículo 1° de este Decreto serán competentes para conocer de las controversias que se susciten en las siguientes áreas del derecho comercial:
1. De los concordatos.
2. Del proceso de quiebra, y de la investigación y sanción de los delitos de que trata el Capítulo VII, Título II, del Libro Sexto del Código de Comercio.
3. De los procesos declarativos, de condena y ejecutivos en materia de seguros.
4. De los contratos bancarios a que se refiere el Título XVII del Libro Cuarto del Código de Comercio.
5. De los contratos de transporte terrestre, marítimo y aeronáutico.
6. De las sociedades comerciales y civiles, en cuanto a ineficacia, inexistencia, nulidad e inoponibilidad del contrato societario; impugnación de decisiones de asambleas, juntas de socios y juntas directivas; disolución y liquidación.
7. De los contratos de fiducia y encargos fiduciarios, leasing o arrendamiento financiero y factoring o compra de cartera.
8. De la reposición, cancelación y reivindicación de títulos valores.
9. De la regulación por expertos o peritos de que trata el Código de Comercio.
10. De la designación, impedimentos y recusaciones de árbitros en los casos previstos en el régimen de arbitramento.
11. De la competencia y propaganda desleales.
12. De las derivadas de los contratos de agencia comercial, comisión, corretaje y preposición.
13. De las relacionadas con operaciones y contratos que tengan por objeto establecimientos de comercio.
Parágrafo 1° Los Jueces Civiles de Circuito Especializados de Bogotá conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa.
Queda en estos términos modificado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
*Nota Jurisprudencial*
Aparte tachada declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional en la sentencia C-594-98 del 21 de octubre de 1998, la cual declaró exequible el resto del parágrafo.
Parágrafo 2° Los procesos relacionados con los asuntos mencionados en este artículo se sujetarán a los trámites establecidos para los mismos en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Comercio, y normas que los modifican, adicionan o complementan.
Artículo 4°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* En los circuitos judiciales diferentes de los señalados en el artículo 1° seguirán conociendo de las controversias descritas en el artículo 3° del presente Decreto, los jueces civiles del lugar, según la cuantía y competencia asignada en las normas generales.
Artículo 5°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* Las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerán en segunda instancia de los recursos que se interpongan contra las providencias de los Jueces Civiles del Circuito Especializados.
Artículo 6°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* Los procesos relacionados en el artículo 3° se remitirán en el estado en que se encuentren a los juzgados de que trata el artículo 1° , para su reparto, en la fecha en que éstos entren en funcionamiento.
Artículo 7°. *Derogado por la Ley 1564 de 2012* El presente Decreto rige a partir del 1° de marzo de 1990 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 7 de octubre de 1989
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia
Carlos Lemos Simmonds
El Ministro de Hacienda
Luís Fernando Alarcón Mantilla