DECRETO 2271 DE 1984
(septiembre 14)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 63 de 1983 y se delega una facultad sobre contratos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 120, ordinal 3°, y 135 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 63 de 1983, los contratos que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de las autorizaciones por ella otorgadas, se someterán en cuanto a requisitos de celebración, validez y perfeccionamiento, a lo dispuesto por el Decreto número 222 de 1983.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 300 del citado estatuto, los contratos de empréstito de la Nación, los por ella garantizados y las garantías respectivas que hubieren iniciado la tramitación con anterioridad a su expedición, la continuarán según las disposiciones legales antes Vigentes.
Artículo 2° Para los efectos del artículo anterior y del parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 63 de 1983, se entenderá que un contrato o una emisión de Títulos de Deuda Pública Interna, ha iniciado su tramitación, en la fecha de presentación ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de alguno de los documentos legalmente requeridos para la expedición de la respectiva autorización.
Artículo 3° El trámite señalado por el artículo 3° de la Ley 63 de 1983, se aplicará a los Títulos de Deuda Pública Externa emitidos por la Nación y a las garantías que otorgue la misma a emisiones externas de otras entidades públicas.
Artículo 4° Delégase en los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Defensa Nacional, conjuntamente, la facultad de aprobar los contratos de empréstito y los actos a él asimilados, de cuantía no superior al equivalente en moneda extranjera de doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000.00), que, de conformidad con el artículo 6° de la Ley 63 de 1983, celebren los organismos adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Artículo 5° De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 63 de 1993, la Nación podrá garantizar el financiamiento de las entidades a que se refiere él artículo 227 del Decreto ley número 222 de 1983.
Artículo 6° El Consejo Nacional de Política Económica y Social sólo aprobará el otorgamiento de la garantía de la Nación a entidades que reúnan las características exigidas por la ley aplicable, según el artículo 1° del presente Decreto.
De igual manera, el otorgamiento de la garantía de la Nación a los contratos de las entidades mencionadas en el artículo anterior, atenderá las reglas sobre tránsito de legislación a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a septiembre 14 de 1924.
BELISARIO BETANGUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E.),
María Mercedes Cuéllar de Martínez.
El Ministro de Defensa Nacional,
Gustavo Matamoros D´Costa.
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
Jorge Ospina Sardi.