DECRETO 227 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 227 DE 1988    

(febrero 3)    

     

Por  el cual se reglamenta el servicio de correspondencia publica vía radio.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el literal g)  del artículo 2° del Decreto 129 de 1976  y en desarrollo del artículo 186 del Decreto‑ley  222 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  La prestación del servicio de correspondencia pública vía radio se clasifica  así: el servicio de correspondencia pública vía radio prestado por la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y las Empresas Departamentales o  Municipales de Teléfonos, y el servicio de correspondencia pública vía radio  prestado por las entidades o personas de derecho privado.    

     

Artículo 2°  El servicio de correspondencia pública vía radio comprende los servicios de  mensajes telefónicos, telegráficos, de telemetría, de facsímil, de transmisión  de datos, de teletexto, de teletex, de videotex y de buscapersonas.    

     

Artículo 3°  Para efectos del presente Decreto, el servicio de correspondencia pública vía  radio prestado por las entidades o personas de derecho privado comprende  únicamente mensajes telefónicos, de telemetría y/o de buscapersonas en conexión  con las redes públicas nacionales e internacionales establecidas.    

     

Parágrafo.  Los demás servicios enunciados en el artículo anterior serán objeto de  posterior reglamentación.    

     

Artículo 4°  El servicio de correspondencia pública vía radio será otorgado a las Empresas  Departamentales o Municipales de Teléfonos y a las entidades o personas de  derecho privado mediante contrato administrativo que deberá celebrarse con el  Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 5°  Sólo podrán celebrarse contratos de concesión de estaciones de correspondencia  pública vía radio con entidades o personas de derecho privado cuando implique  una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios  radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de  las Empresas en las cuales tenga parte principal el Estado.    

     

Artículo 6°  Los concesionarios a que se refiere el artículo 3°  están obligados a evacuar rápidamente el tráfico oficial en la forma u  oportunidad que estime conveniente el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 7°  Las concesiones de correspondencia pública vía radio otorgadas a las Empresas  Departamentales o Municipales de Teléfonos y a las entidades o personas de  derecho privado deberán pagar al Ministerio de Comunicaciones por el uso de las  frecuencias autorizadas los derechos que fije el Gobierno.    

     

Artículo 8°  El término de duración del contrato de concesión para la prestación del  servicio de correspondencia pública vía radio no podrá exceder de cinco (5)  años y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.    

     

Parágrafo.  La solicitud de prórroga de estos contratos deberá presentarse por lo menos  seis (6) meses antes del vencimiento del contrato.    

     

Artículo 9°  Los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de  correspondencia pública vía radio, no podrán cederse ni transferirse.    

     

Artículo 10.  En todo tiempo el servicio de correspondencia pública vía radio estará sujeto  al control y vigilancia del Ministerio de Comunicaciones a través de monitoras  y visitas de inspección.    

     

Artículo 11.  Serán causales de caducidad de los contratos de correspondencia pública vía  radio, además de las indicadas en el artículo 62 del Decreto 222 de 1983,  las siguientes:    

a) La  interrupción en el servicio por más de treinta (30) días consecutivos, sin  previo aviso al Ministerio de Comunicaciones salvo fuerza mayor o caso  fortuito;    

b)  Utilización del servicio para actividades ilícitas o por efectuar transmisiones  que atenten contra la constitución, las leyes de Colombia, las instituciones de  la República y el orden público.    

     

Artículo 12.  En los contratos celebrados con entidades o personas de derecho privado se  estipulará que la concesión se dará por terminada tan pronto como la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones-Telecom o las Empresas Departamentales o  Municipales de Teléfonos presten normalmente el servicio telefónico, para que  no se configure duplicidad del mismo servicio.    

     

Parágrafo.  El Ministerio de Comunicaciones dará aviso previo de la fecha en que la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones-Telecom o las Empresas Departamentales o  Municipales de Teléfonos, entrarán a prestar el servicio concedido.    

     

Artículo 13.  El Ministerio de Comunicaciones dictará las normas para la prestación y el  control de los servicios a que se refiere este Decreto.    

     

Artículo 14.  Vencido el contrato de concesión de un servicio de correspondencia pública vía  radio sin que se hubiese solicitado su prórroga, se entenderá terminada la  concesión y el Ministerio de Comunicaciones declarará la disponibilidad de las  frecuencias.    

     

Artículo 15.  Las modificaciones de las frecuencias, del horario y de la ubicación de las  estaciones autorizadas, así como de las ampliaciones o restricciones de  estaciones requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 16.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Comunicaciones,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

           

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