DECRETO 227 DE 1988
(febrero 3)
Por el cual se reglamenta el servicio de correspondencia publica vía radio.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el literal g) del artículo 2° del Decreto 129 de 1976 y en desarrollo del artículo 186 del Decreto‑ley 222 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° La prestación del servicio de correspondencia pública vía radio se clasifica así: el servicio de correspondencia pública vía radio prestado por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom y las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos, y el servicio de correspondencia pública vía radio prestado por las entidades o personas de derecho privado.
Artículo 2° El servicio de correspondencia pública vía radio comprende los servicios de mensajes telefónicos, telegráficos, de telemetría, de facsímil, de transmisión de datos, de teletexto, de teletex, de videotex y de buscapersonas.
Artículo 3° Para efectos del presente Decreto, el servicio de correspondencia pública vía radio prestado por las entidades o personas de derecho privado comprende únicamente mensajes telefónicos, de telemetría y/o de buscapersonas en conexión con las redes públicas nacionales e internacionales establecidas.
Parágrafo. Los demás servicios enunciados en el artículo anterior serán objeto de posterior reglamentación.
Artículo 4° El servicio de correspondencia pública vía radio será otorgado a las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos y a las entidades o personas de derecho privado mediante contrato administrativo que deberá celebrarse con el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 5° Sólo podrán celebrarse contratos de concesión de estaciones de correspondencia pública vía radio con entidades o personas de derecho privado cuando implique una cooperación importante para la extensión y desarrollo de los servicios radioeléctricos y no constituyan duplicación de los servicios del Gobierno o de las Empresas en las cuales tenga parte principal el Estado.
Artículo 6° Los concesionarios a que se refiere el artículo 3° están obligados a evacuar rápidamente el tráfico oficial en la forma u oportunidad que estime conveniente el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 7° Las concesiones de correspondencia pública vía radio otorgadas a las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos y a las entidades o personas de derecho privado deberán pagar al Ministerio de Comunicaciones por el uso de las frecuencias autorizadas los derechos que fije el Gobierno.
Artículo 8° El término de duración del contrato de concesión para la prestación del servicio de correspondencia pública vía radio no podrá exceder de cinco (5) años y podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término.
Parágrafo. La solicitud de prórroga de estos contratos deberá presentarse por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del contrato.
Artículo 9° Los derechos que confieren los contratos de concesión de los servicios de correspondencia pública vía radio, no podrán cederse ni transferirse.
Artículo 10. En todo tiempo el servicio de correspondencia pública vía radio estará sujeto al control y vigilancia del Ministerio de Comunicaciones a través de monitoras y visitas de inspección.
Artículo 11. Serán causales de caducidad de los contratos de correspondencia pública vía radio, además de las indicadas en el artículo 62 del Decreto 222 de 1983, las siguientes:
a) La interrupción en el servicio por más de treinta (30) días consecutivos, sin previo aviso al Ministerio de Comunicaciones salvo fuerza mayor o caso fortuito;
b) Utilización del servicio para actividades ilícitas o por efectuar transmisiones que atenten contra la constitución, las leyes de Colombia, las instituciones de la República y el orden público.
Artículo 12. En los contratos celebrados con entidades o personas de derecho privado se estipulará que la concesión se dará por terminada tan pronto como la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom o las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos presten normalmente el servicio telefónico, para que no se configure duplicidad del mismo servicio.
Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones dará aviso previo de la fecha en que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom o las Empresas Departamentales o Municipales de Teléfonos, entrarán a prestar el servicio concedido.
Artículo 13. El Ministerio de Comunicaciones dictará las normas para la prestación y el control de los servicios a que se refiere este Decreto.
Artículo 14. Vencido el contrato de concesión de un servicio de correspondencia pública vía radio sin que se hubiese solicitado su prórroga, se entenderá terminada la concesión y el Ministerio de Comunicaciones declarará la disponibilidad de las frecuencias.
Artículo 15. Las modificaciones de las frecuencias, del horario y de la ubicación de las estaciones autorizadas, así como de las ampliaciones o restricciones de estaciones requiere autorización previa del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.