DECRETO 2269 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2269 DE 1987    

(noviembre 25)    

     

Por el cual se reajustan valores absolutos  que, en moneda nacional, expresa el Código Contencioso Administrativo.    

     

Nota: Modificado parcialmente por el Decreto 597 de 1988.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de la que  le confiere el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo,    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el artículo 265  del Código Contencioso Administrativo ordena reajustar cada dos años, a partir  del 1° enero de 1986, los valores absolutos que el mismo expresa en moneda  nacional, en un porcentaje igual a la variación que, para el período bienal que  termina el 31 de octubre anterior, registre el índice de precios al consumidor,  nivel de ingresos medios (empleados), que elabora el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística;    

     

Que según  certificación expedida el 11 de noviembre del presente año por el Director  Nacional del Banco de Datos del Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, tal variación, del 31 de octubre de 1985 al 31 de octubre de 1987,  fue de 46.50%;    

     

Que el Decreto 3867 de 1985  reajustó los valores absolutos del Código Contencioso, Administrativo, para el  período comprendido entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1987;    

     

Que se hace necesario  reajustar dichos valores, en atención a que el período bienal de que trata el Decreto 3867 de 1985  concluye el 31 de diciembre de este año,    

     

DECRETA:    

     

Artículo l°  Reajústanse los valores absolutos en moneda nacional que señala el Código  Contencioso Administrativo, como se establece a continuación:    

     

a) Artículo 65, a dos  millones ciento diez mil pesos ($2.110.00).    

     

b) Artículo 76, a dos  millones ciento diez mil pesos ($2.110.00).    

     

c) Artículo 114, a  treinta mil pesos ($30.000).    

     

d) Artículo 128,  numeral 13, a un millón sesenta mil Pesos ($1.060.000).    

     

e) Artículo 129,  numeral 3°, a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000).    

     

f) Artículo 131,  numeral 1°, a sesenta y tres millones ciento treinta mil pesos ($63.130.000).    

     

Numeral 2°, a  sesenta y tres millones ciento treinta mil pesos ($63.130.000)    

     

Numeral 4°, a Un  millón sesenta mil pesos ($1.060.000).    

     

Numeral 5°, a Un  millón sesenta mil pesos ($ 1.060.000)    

     

Numeral 6°, inciso 1°,  seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).    

     

Inciso 3°, ciento  Veinte mil pesos ($120.000).    

     

Numeral 7°, a  sesenta y tres millones ciento treinta mil pesos ($63.130.000).    

     

Numeral 8°, a cuatro  millones doscientos Veinte mil pesos ($4.220.000).    

     

Numeral 9°, a un  millón sesenta mil pesos ($1.060.000).    

     

Numeral 10, a cuatro  millones doscientos veinte mil pesos ($ 4.220.000).    

     

g) Artículo 132,  numeral 5°, a un millón sesenta mil pesos ($1.060.000).    

     

Numeral 6°, inciso 1°, a  seiscientos cincuenta mil pesos ($ 650.000).    

     

Numeral 6°, inciso 3°, a ciento  veinte mil pesos ($120.000).    

     

Numeral 8° a cuatro  millones doscientos veinte mil pesos ($ 4.220.000).    

     

Numeral 9°, a un  millón sesenta mil pesos ($1.060.000).    

     

Numeral 10, a cuatro  millones doscientos veinte mil pesos ($4.220.000).    

     

h) Artículo 133, a un  millón sesenta mil pesos ($ 1.060.000).    

     

i) Artículo 247. La  multa a que se refiere este artículo será de treinta mil pesos ($ 30.000) a  ciento veinte mil pesos ($ 120.000).    

     

j) Artículo 253, a  ciento cinco millones doscientos diez mil pesos ($ 105.210.000).    

     

k) Artículo 263, a ciento  cinco millones doscientos diez mil pesos ($ 105.210.000).    

     

Artículo 2° El  presente Decreto rige a partir del l° de enero de 1988.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Justicia,    

ENRIQUE LOW MURTRA.          

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