DECRETO 2263 DE 1986
(julio 17)
Por el cual se establece la Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confiere la Ley número 16 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley número 16 de 1986 autoriza al Gobierno para que una vez realizados los estudios previos necesarios, establezca una Zona Franca en el Municipio de Rionegro, o en la zona delimitada como Oriente Antioqueño, Departamento de Antioquia;
Que los estudios adelantados por las entidades competentes, señalan la conveniencia de establecer la Zona Franca en el Municipio de Rionegro, en especial por la circunstancia de estar allí ubicado el Aeropuerto “José María Córdova”,
DECRETA:
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTO DE LA ZONA
Artículo 1º Establécese la Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro, la cual funcionará como establecimiento público adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y con domicilio en el Municipio de Rionegro, Departamento de Antioquia.
Artículo 2º La Zona Franca Industrial y Comercial creada por el artículo anterior, en su calidad de establecimiento público estará sometida al régimen de exenciones relativas al pago del impuesto, contribuciones, gravámenes y rentas de carácter nacional con excepción del impuesto sobre las ventas, de conformidad con las normas que regulan la materia.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION
Artículo 3º La dirección, administración y manejo de la Zona estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.
Artículo 4º La Junta Directiva de la Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro estará compuesta por siete (7) miembros, así:
-El Ministro de Desarrollo Económico, o su delegado, quien la presidirá;
-El Gobernador del Departamento de Antioquia, o su delegado;
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado;
-El Director del Instituto de Comercio Exterior
-Incomex-o su delegado;
-Un representante de las Asociaciones Gremiales que desarrollen actividades en el Departamento, nombrados por el Ministro de Desarrollo Económico, de ternas presentadas por estas Asociaciones;
-Dos representantes de los Usuarios de la Zona Franca con sus respectivos suplentes, una vez la Zona entre en funcionamiento.
Artículo 5º El período de los representantes de los usuarios y de las Asociaciones Gremiales será de dos (2) años.
Artículo 6º La Junta Directiva de la Zona Franca de Rionegro podrá deliberar con un quórum de cuatro (4) de sus miembros y tomará decisiones por mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
Artículo 7º Son funciones de la Junta Directiva:
a) Conceptuar favorablemente sobre los actos y contratos que por su naturaleza o cuantía así lo requieran, conforme a la ley o a los estatutos;
b) Adoptar y modificar los estatutos de la respectiva entidad los cuales deberán ser aprobados por el Gobierno Nacional;
c) Determinar la planta de personal del organismo, la cual para su validez requerirá la aprobación del Gobierno Nacional;
d) Aprobar el proyecto de presupuesto de la entidad para cada una de las vigencias fiscales, todo conforme a las normas legales vigentes;
e) Determinar los programas para su operación;
f) Rendir concepto para la aplicación de la sanción prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley número 109 de 1985;
g) Autorizar el ingreso de usuarios;
h) Autorizar el Gerente para transigir, someter a arbitramento o comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte conforme a la ley;
i) Fijar las tarifas, tasas, derechos y demás emolumentos que deban percibir las Zonas Francas por razón de su actividad o por servicios prestados y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
j) Las demás que le fije el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 8º El Gerente de la Zona Franca es el representante legal y agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y todos los actos que ejecute en nombre de la misma estando debidamente autorizado serán obligatorios para ella.
Artículo 9º Las funciones del Gerente serán determinadas por los reglamentos de la Institución.
Artículo 10. El Gerente de la Zona Franca estará sujeto a las incompatibilidades, inhabilidades e impedimentos que contemplen las normas sobre la materia.
Artículo 11. La Junta Directiva y el Gerente presentarán al Gobierno dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de este Decreto, los estudios técnicos complementarios a los ya realizados, con recomendaciones sobre su planeamiento físico y estructura Jurídica.
Parágrafo. El Ministerio podrá prorrogar hasta por ciento ochenta (180) días el término establecido en este artículo, en caso de ser indispensable para la realización de los estudios.
Artículo 12. Los límites del área donde se establecerá la Zona Franca de Rionegro y que consta de doscientas (200) hectáreas, son los siguientes: Por el Norte, un carreteable que sirve de límite municipal entre Rionegro y Guarne; por el Oriente, los predios de la Aeronáutica Civil en donde se encuentra localizado el aeropuerto “José María Córdova”; por el Sur, con la vía que comunica el aeropuerto con la glorieta de Sajonia, que distribuye el tráfico por las vías que conducen a Santa Helena, a Llano Grande y a la autopista Medellín‑Bogotá; y por el Occidente, por la vía Aeropuerto‑Cauchope, hasta encontrar el punto inicial.
CAPITULO III
PATRIMONIO
Artículo 13. El patrimonio de la Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro estará constituido por los siguientes recursos:
a) Los derechos de propiedad o de usufructo sobre los terrenos que la Nación o las entidades públicas le cedan o entreguen;
b) El producto de los derechos, tasas y contribuciones que perciban con contraprestación por los servicios;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquieran a cualquier título y los frutos y rendimientos de los mismos;
d) Las partidas, aportes y asignaciones que perciban del presupuesto nacional o de entidades públicas o privadas;
e) Los demás bienes o derechos que adquieran conforme a la ley.
Artículo 14. El presupuesto inicial de la Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro, será de diez millones de pesos ($10.000.000.00) que aportará el Gobierno Nacional, el cual queda autorizado para hacer las operaciones financieras y abrir los créditos correspondientes.
CAPITULO IV
VIGILANCIA Y CONTROL
Artículo 15. Corresponde a la Contraloría General de la República ejercer la vigilancia y el control de las operaciones de la Zona Franca Industrial y Comercial de Rionegro, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
Artículo 16. Las áreas de instalación destinadas a atender el desarrollo de la actividad comercial e industrial de la Zona Franca, deberán estar físicamente separadas. Si las áreas llegaren a ser continuas, deberán separarse por muros o vallas infranqueables de tal manera que cualquier traslado de personas o mercancías de un área a otra, tenga que hacerse necesariamente por las puertas destinadas al efecto.
CAPITULO V
DE LOS USUARIOS
Artículo 17. Son usuarios de la Zona Franca Comercial de Rionegro, las personas naturales y jurídicas que obtengan la autorización de funcionamiento según el reglamento que con ese fin se establezca.
Para este efecto los usuarios podrán realizar de acuerdo con las disposiciones sobre la materia, las siguientes operaciones:
a) Almacenar bienes de origen nacional y extranjero para su venta, comercialización o uso posterior fuera del país;
b) Importar para el mercado nacional con el estricto cumplimiento de las formalidades legales, bienes en ellas almacenados.
Artículo 18. Son usuarios de la Zona Franca Industrial de Rionegro las personas jurídicas constituidas para operar exclusivamente dentro del perímetro de la respectiva Zona Franca, que se dediquen a la actividad industrial orientada prioritariamente a la venta de sus productos a mercados externos, y que obtengan el concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico y la autorización definitiva de funcionamiento expedida por la respectiva Zona Franca.
Artículo 19. La Zona Franca de Rionegro y sus usuarios se someterán a lo estipulado en la Ley 109 de 1985 y las normas que la reglamenten, adicionen o modifiquen.
Artículo 20. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
El Ministro de Desarrollo Económico,
GUSTAVO CASTRO GUERRERO.