DECRETO 2263 DE 1984
(septiembre 14)
por el cual se define y reglamenta el control que puede ejercer el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas sobre las entidades sometidas a su acción que capten ahorros de sus socios o de terceros en forma masiva y habitual.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1134 de 1989, artículo 20.
Nota 2: Prorrogado por el Decreto 2786 de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las del artículo 120, ordinales 3º y 14 de la Constitución Nacional, y los artículos 1º y 2º de la Ley 24 de 1981,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 24 de 1981 confía al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas el control y vigilancia de las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, los Institutos de financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos de empleados y las sociedades mutuales,
Que de tiempo atrás algunas organizaciones cooperativas y fondos de empleados vienen captando en forma masiva y habitual ahorros de sus socios y de terceros, por lo que hace necesario determinar específicamente las facultades de control, con el fin de que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales y a los intereses de los asociados;
Que la facultad legal de control va más allá de una mera inspección y no es posible concebirla sin la posibilidad de algún grado de intervención, so pena de hacer nugatorios sus efectos;
Que es deber del Gobierno Nacional hacer uso de sus atribuciones constitucionales y legales para precaver y atender situaciones que puedan poner en peligro los intereses de los ahorradores o comprometan el orden público económico,
DECRETA:
Artículo 1º. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de sus facultades legales, podrá tomar medidas especiales de control respecto de las entidades cobijadas por su acción que capten ahorros de sus socios o de terceros en forma masiva y habitual y que no estén sometidas al control concurrente de la Superintendencia Bancaria, cuando se presente alguno de los siguientes casos:
1. Cuando existan conflictos internos o se den situaciones de desorganización administrativa que entorpezcan el buen funcionamiento de la entidad.
2 Cuando se otorguen créditos en contravención a disposiciones legales, estatutarias a de reglamento o en condiciones tales que puedan llegar a, poner en peligro la solvencia o liquidez de la entidad, o cuando se concentre el crédito en forma tal que el incumplimiento de un grupo de deudores relacionados entre sí ponga en peligro la solvencia o liquidez, o cuando se facilite o promueva cualquier acción tendiente a permitir la evasión fiscal.
3. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones o pongan en peligro los aportes y ahorros de sus asociados con sus actuaciones.
4. Cuando hayan rehusado cumplir órdenes del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o persistan en violar las normas legales o estatutarias o en manejar sus negocios de manera no autorizada o insegura.
5. Y, en general, cuando se presenten circunstancias económicas o administrativas de carácter excepcional, que obliguen a tomar medidas tendientes a proteger a los asociados y a terceros.
Artículo 2º En ejercicio de la acción especial de control el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá:
1. convocar a la asamblea general de socios o de delegados cuando quiera que lo considere conveniente.
2. Exigir la remoción del gerente, el auditor o miembros del Consejo de Administración, y designar temporalmente a quienes deban ejercer tales cargos, en caso de desacato o de que no se provean los reemplazos correspondientes una Vez transcurrido un período prudencial.
3. Ejercer el poder de veto sobre las personas que ejerzan o vayan a ejercer cargos de dirección, administración, vigilancia y control, cuando quiera que a su juicio no reúnan condiciones adecuadas de idoneidad técnica y profesional o existan antecedentes que hagan desaconsejable su vinculación a tales cargos.
4. Revisar y controlar permanentemente los libros, cuentas y demás documentos en que consten las operaciones de la entidad.
5. Dar instrucciones a la entidad sobre el cumplimiento de las normas que rigen su funcionamiento, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento, y en general, señalar el procedimiento para su cabal aplicación.
6. Restringir o impedir la realización de operaciones que afecten la buena marcha de la institución.
7. Adoptar las demás medidas que considere necesarias en orden a enderezar la situación irregular en que se encuentre la entidad.
Artículo 3º. El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá requerir la asistencia de la Superintendencia Bancaria en todo aquello que contribuya a hacer eficaz el control especial de que trata este Decreto.
Artículo, 4º. Las providencias y actos administrativos que expida el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en desarrollo de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo 2º, serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de los recursos y acciones que según la ley sean procedentes.
Artículo 5º Ver prorroga del Decreto 2786 de 1984, artículo 1º. Convócase una comisión asesora del Gobierno con el objeto de que recomiende normas y condiciones dentro de las cuales las organizaciones cooperativas puedan desarrollar, de manera definitiva, actividades de índole financiera que resulten armónicas con los principios y disposiciones que rigen los sistemas financiero y cooperativo nacionales.
Dicha comisión estará integrada así: El Ministro de Hacienda o su delegado; el Jefe, del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado; el Superintendente Bancario o su delegado; el Gerente del Banca de la República o su delegado y los doctores Carlos Uribe Garzón y Belisario Guarín y deberá rendir el informe, correspondiente en el término de dos meses, contados a partir de la fecha de este Decreto.
Artículo 6º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E),
María Mercedes Cuéllar de Martínez.
El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,
Francisco de P. Jaramillo G.