DECRETO 2263 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2263 DE 1984

(septiembre 14)    

     

por el cual se define y reglamenta el  control que puede ejercer el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas sobre las entidades sometidas a su acción que capten ahorros de sus  socios o de terceros en forma masiva y habitual.    

     

Nota 1: Derogado por el Decreto 1134 de 1989,  artículo 20.    

     

Nota 2: Prorrogado por el Decreto 2786 de 1984.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, y en  especial las del artículo 120, ordinales 3º y 14 de la Constitución Nacional, y  los artículos 1º y 2º de la Ley 24 de 1981,    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la Ley 24 de 1981 confía  al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas el control y vigilancia  de las sociedades cooperativas, los organismos cooperativos de grado superior,  las instituciones auxiliares del cooperativismo, los Institutos de  financiamiento, educación, investigación y desarrollo cooperativo, los fondos  de empleados y las sociedades mutuales,    

     

Que de tiempo atrás algunas  organizaciones cooperativas y fondos de empleados vienen captando en forma  masiva y habitual ahorros de sus socios y de terceros, por lo que hace necesario  determinar específicamente las facultades de control, con el fin de que su  funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales y a los intereses de los  asociados;    

     

Que la facultad legal de  control va más allá de una mera inspección y no es posible concebirla sin la  posibilidad de algún grado de intervención, so pena de hacer nugatorios sus  efectos;    

     

Que es deber del Gobierno  Nacional hacer uso de sus atribuciones constitucionales y legales para precaver  y atender situaciones que puedan poner en peligro los intereses de los  ahorradores o comprometan el orden público económico,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. El Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dentro de sus facultades  legales, podrá tomar medidas especiales de control respecto de las entidades  cobijadas por su acción que capten ahorros de sus socios o de terceros en forma  masiva y habitual y que no estén sometidas al control concurrente de la  Superintendencia Bancaria, cuando se presente alguno de los siguientes casos:    

     

1. Cuando existan conflictos  internos o se den situaciones de desorganización administrativa que entorpezcan  el buen funcionamiento de la entidad.    

     

2 Cuando se otorguen créditos  en contravención a disposiciones legales, estatutarias a de reglamento o en condiciones  tales que puedan llegar a, poner en peligro la solvencia o liquidez de la  entidad, o cuando se concentre el crédito en forma tal que el incumplimiento de  un grupo de deudores relacionados entre sí ponga en peligro la solvencia o  liquidez, o cuando se facilite o promueva cualquier acción tendiente a permitir  la evasión fiscal.    

     

3. Cuando hayan suspendido el  pago de sus obligaciones o pongan en peligro los aportes y ahorros de sus  asociados con sus actuaciones.    

     

4. Cuando hayan rehusado  cumplir órdenes del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o  persistan en violar las normas legales o estatutarias o en manejar sus negocios  de manera no autorizada o insegura.    

     

5. Y, en general, cuando se  presenten circunstancias económicas o administrativas de carácter excepcional,  que obliguen a tomar medidas tendientes a proteger a los asociados y a  terceros.    

     

Artículo 2º En ejercicio de la  acción especial de control el Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas podrá:    

     

1. convocar a la asamblea  general de socios o de delegados cuando quiera que lo considere conveniente.    

     

2. Exigir la remoción del  gerente, el auditor o miembros del Consejo de Administración, y designar  temporalmente a quienes deban ejercer tales cargos, en caso de desacato o de  que no se provean los reemplazos correspondientes una Vez transcurrido un  período prudencial.    

     

3. Ejercer el poder de veto  sobre las personas que ejerzan o vayan a ejercer cargos de dirección,  administración, vigilancia y control, cuando quiera que a su juicio no reúnan  condiciones adecuadas de idoneidad técnica y profesional o existan antecedentes  que hagan desaconsejable su vinculación a tales cargos.    

     

4. Revisar y controlar  permanentemente los libros, cuentas y demás documentos en que consten las  operaciones de la entidad.    

     

5. Dar instrucciones a la  entidad sobre el cumplimiento de las normas que rigen su funcionamiento, fijar  los criterios técnicos y jurídicos que faciliten su cumplimiento, y en general,  señalar el procedimiento para su cabal aplicación.    

     

6. Restringir o impedir la  realización de operaciones que afecten la buena marcha de la institución.    

     

7. Adoptar las demás medidas  que considere necesarias en orden a enderezar la situación irregular en que se  encuentre la entidad.    

     

Artículo 3º. El Jefe del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá requerir la  asistencia de la Superintendencia Bancaria en todo aquello que contribuya a  hacer eficaz el control especial de que trata este Decreto.    

     

Artículo, 4º. Las providencias  y actos administrativos que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas en desarrollo de lo previsto en los ordinales 2º y 3º del articulo  2º, serán de ejecución inmediata, sin perjuicio de los recursos y acciones que  según la ley sean procedentes.    

     

Artículo 5º Ver prorroga del Decreto 2786 de 1984,  artículo 1º. Convócase una comisión asesora del Gobierno con el objeto de  que recomiende normas y condiciones dentro de las cuales las organizaciones  cooperativas puedan desarrollar, de manera definitiva, actividades de índole  financiera que resulten armónicas con los principios y disposiciones que rigen  los sistemas financiero y cooperativo nacionales.    

     

Dicha comisión estará  integrada así: El Ministro de Hacienda o su delegado; el Jefe, del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas o su delegado; el Superintendente  Bancario o su delegado; el Gerente del Banca de la República o su delegado y  los doctores Carlos Uribe Garzón y Belisario Guarín y deberá rendir el informe,  correspondiente en el término de dos meses, contados a partir de la fecha de  este Decreto.    

     

Artículo 6º Este Decreto rige  desde la fecha de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase. Dado  en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Hacienda y  Crédito Público (E),    

     

María Mercedes Cuéllar de Martínez.    

     

El Jefe del Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas,    

     

Francisco de P. Jaramillo G.          

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