DECRETO 2257 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2257 DE 1986    

(julio 16 )    

     

Por el  cual se reglamentan parcialmente los Títulos VII y XI de la Ley 09 de 1979, en  cuanto a investigación, prevención y control de la zoonosis.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal tercero del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

DISPOSICIONES  GENERALES Y DEFINICIONES,.    

     

Artículo 1° CARACTER DE LAS DISPOSICIONES. De conformidad con los artículos 594 y  597 de la Ley 09 de 1979, la  salud es un bien de interés público. En consecuencia, son de orden público las  disposiciones del presente Decreto mediante las cuales se regulan las  actividades relacionadas con la investigación, prevención y control de la  Zoonosis.    

     

Artículo 2°  DEFINICIONES.    

Para los efectos del  presente Decreto adóptanse las siguientes definiciones:    

Agente infeccioso:  Todo organismo capaz de producir una infección, tales como los virus,  bacterias, hongos o parásitos.    

Aislamiento: La  separación de personas o animales infectados, durante el período de  transmisibilidad de una enfermedad, en lugares y bajo condiciones tales que  eviten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso a personas o  animales susceptibles o que puedan transmitir la enfermedad a otros.    

Animales domésticos:  Aquellos semovientes de las especies bovina, porcina, ovina, equina, asnal,  mular, caprina y canina que, en condiciones normales, puedan convivir con el  hombre.    

Área cuarentenada:  Territorio que, por razones sanitarias, debe cumplir con requisitos especiales  para que las personas, los animales, plantas y objetos inanimados que se  encuentren dentro del mismo puedan movilizarse fuera del área afectada.    

Brote: Aparición o  aumento brusco de una enfermedad en una población limitada, en un tiempo corto  y que sobrepasa excesivamente la incidencia esperada.    

Contacto: Persona o  animal que por una relación con otra persona, animal o ambiente contaminados  por un agente infeccioso, se ha colocado en condiciones de contraer una  infección.    

Contaminación  biológica: Consiste en que se dé la presencia de un agente infeccioso en el cuerpo  de personas o animales, en las plantas, alimentos y objetos inanimados.    

Control de Zoonosis:  Las medidas destinadas a evitar que los agentes infecciosos presentes en  personas o animales infectados y en su medio ambiente, contaminen a otras  personas, o a otros animales, diseminando así la enfermedad.    

Cuarentena ordinaria:  Período de aislamiento a que son sometidos personas, animales o plantas, para  observación por orden de las autoridades sanitarias, con el objeto de aplicar,  como consecuencia, las medidas sanitarias a que haya lugar para impedir la  propagación de una enfermedad.    

Cuarentena completa:  Es la restricción del movimiento a que son sometidos personas, animales o  plantas que han estado expuestos al contagio de una enfermedad transmisible,  durante un período de tiempo que no exceda del que habitualmente se considera  el más prolongado para la incubación de la enfermedad, para observación y  aplicación de las medidas sanitarias a que haya lugar, para evitar que los  mismos entren en contacto con personas, animales, plantas u objetos inanimados  que no hayan sido contaminados.    

Cuarentena modificada:  Es la restricción selectiva y parcial a que son sometidos en situaciones  especiales, personas, animales o plantas, teniendo en cuenta generalmente su  grado de susceptibilidad, conocida o supuesta, para observación y aplicación de  las medidas sanitarias a que haya lugar. Se aplica también en casos de peligro  de transmisión de enfermedades.    

Desinfección:  Destrucción de agentes infecciosos que se encuentran en el medio ambiente, por  medio de la aplicación directa de medios físicos o químicos.    

Desinfestación:  Consiste en la operación de procesos físicos, químicos o biológicos de carácter  sanitario por medio de los cuales se eliminan los artrópodos y roedores, que se  encuentren en la parte externa del cuerpo de personas o animales, así como en  el medio ambiente.    

Desinfectación:  Operación sanitarias practicadas para eliminar insectos vectores de  enfermedades en el hombre, en los animales y, en general, en el medio ambiente.    

Desnaturalizar:  Operación consistente en variar la forma, tamaño, propiedades organolépticas y  en general las condiciones de una cosa, con el fin de inutilizarla y evitar que  pueda llegar a causar daños o molestias desde el punto de vista sanitario.    

Denuncia: Información  verbal o escrita dada a la autoridad sanitaria sobre cualquier caso de  enfermedad contagiosa, o sobre la violación de las disposiciones de carácter  sanitarios.    

Endemia: Ocurrencia  habitual de una enfermedad, en una zona determinada.    

Enfermedad exótica:  Cualquier enfermedad no detectada en un territorio, y que generalmente aparece  de una manera súbita.    

Enfermedades  transmisibles: Aquellas que por su naturaleza, generalmente de tipo infeccioso,  pueden ser transmitidas a personas, animales o plantas.    

Epidemia.: Aumento  inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún  evento en salud humana, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada,  en un tiempo y lugar determinados .    

Epizottia: Aumento  inusitado de una enfermedad transmisible o no, aguda o crónica, o de algún  evento en salud animal, que sobrepasa claramente la incidencia normal esperada,  en un tiempo y lugar determinados.    

Epizoodemia: Epidemia  y Epizootia que se presentan simultáneamente.    

Estado inmunitario: La  mayor o menor resistencia biológica de las personas y de los animales frente a  las enfermedades, la cual resulta de diversos factores condicionantes,  determinados o de riesgo.    

Evento en salud:  Conjunto de sucesos, factores o enfermedades y circunstancias capaces de  modificar el nivel de salud en personas y animales.    

Factores  condicionantes, determinantes o de riesgo: Componentes físicos, químicos,  biológicos, psicológicos o sociales que pueden ser causa o coadyuvantes de una  enfermedad u otro evento en salud.    

Fuente de infección:  Persona, animal, objeto o sustancia de la cual el agente infeccioso pasa  directamente a un huésped.    

Huésped u hospedero:  Persona o animal que en circunstancias naturales permite la subsistencia o el alojamiento  de un agente infeccioso.    

Huésped definitivo:  Persona o animal dentro del cual se aloja y se produce un agente infeccioso,  pudiendo desarrollar o no una enfermedad.    

Huésped intermediario:  Persona o animal dentro del cual se efectúa parte del ciclo vital de un agente  infeccioso.    

Infección: Entrada y  desarrollo de multiplicación de un agente infeccioso en el organismo de una  persona o animal.    

Infestación: Presencia  de artrópodos en la parte externa de personas, animales o plantas y de aquellos  o de roedores en el medio ambiente.    

Incineración:  Procedimiento sanitario para convertir en ceniza materia orgánica e inorgánica.    

Indemnización:  Resarcimiento de un daño o perjuicio causado.    

Inspección sanitaria:  Examen practicado a personas, animales o cosas con el fin de identificar sus  condiciones sanitarias mediante el reconocimiento o constatación de  enfermedades o de la presencia de gérmenes o sustancias nocivas para la salud  humana o animal, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias.    

Morbilidad: Fenómeno  resultante de la frecuencia del evento enfermedad en una población, lugar y  tiempo determinados.    

Mortalidad: Fenómeno  resultante de la frecuencia del evento muerte, en una población, lugar y tiempo  determinados.    

Notificación de una  enfermedad: Es la comunicación oficial dada a la autoridad sanitaria  correspondiente, sobre la existencia de cualquier tipo de enfermedad  transmisible o no.    

Portador: Persona o  animal que alberga el agente específico de una enfermedad, con o sin síntomas  clínicos de ésta, y que puede, por lo mismo,    

constituirse en una  fuente potencial de infección para el hombre o animales.    

Prueba diagnóstica:  Examen, comprobación o experiencia que tiene por objeto reconocer la existencia  de una sustancia, lesión, microorganismo o enfermedad.    

Reservorio de agente  infeccioso: Toda persona, animal, planta o materia inanimada en donde  normalmente vive y se multiplica un agente infeccioso y del cual depende para  su supervivencia, pudiendo transmitirse a un huésped o a un vector susceptible.    

Salvoconducto o guía  sanitaria de movilización:    

Permiso expedido por  la autoridad sanitaria competente, previo el lleno de requisitos especiales,  para movilizar o permitir el tránsito de personas, animales o cosas.    

Segregación:  Separación de un grupo de personas o animales de los demás de su misma especie,  con el fin de ejercer una vigilancia u observación especial de carácter  sanitario que facilite el control de una enfermedad transmisible.    

Sospechoso: Persona o  animal cuyas condiciones clínicas indican que probablemente padece alguna  enfermedad transmisible o la está incubando.    

Susceptible: Toda  persona o animal que se supone no posee resistencia contra un agente patógeno  determinado y, por lo tanto, está expuesta contraer la enfermedad en caso de  contacto con el mismo.    

Vector: Insecto capaz  de transmitir un agente infeccioso.    

Vector Biológico:  Insecto en cuyo organismo un agente infeccioso se multiplica o cumple su  desarrollo cíclico, o ambos, permitiendo así la transmisión de la forma  infectante del agente al hombre o a los animales.    

Vector mecánico:  Insecto capaz de transmitir un agente infeccioso, sin que éste se multiplique o  desarrolle en el organismo de aquel.    

Vehículo: Medio  inanimado como el agua, el aire o los alimentos, por medio del cual un agente  infeccioso llega al hombre o a los animales.    

Vigilancia  epidemiológica: Proceso regular y continuo de observación e investigación de  las principales características y componentes de la morbilidad, y otros eventos  en salud, basado en la recolección. procesamiento, análisis y divulgación de la  información epidemiológica Vigilancia personal: Práctica especial de  supervisión y vigilancia sanitaria que se hace a las personas y animales que  hayan estado en contacto con las personas o animales enfermos, con el fin de  hacer un diagnóstico rápido de su enfermedad, pero sin restringirles su  libertad de movimiento.    

Zoonosis: Enfermedad  que en condiciones naturales, se transmite de los animales vertebrados al  hombre o viceversa.    

     

Artículo 3°  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. Las disposiciones adicionales o complementarias  que en desarrollo del presente Decreto o con fundamento en la ley sean  necesarias en materia de zoonosis, serán dictadas por el Ministerio de Salud en  coordinación con el Ministerio de Agricultura y previa consulta con los  organismos especializados.    

     

Artículo 4º APLICACION  DE LAS DISPOSICIONES. Al Ministerio de Salud, los organismos del Sistema  Nacional de Salud, al Ministerio de Agricultura y sus entidades adscritas y vinculadas  corresponde hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y demás normas  complementarias sobre zoonosis.    

     

Artículo 5°  AUTORIDADES SANITARIAS COMPETENTES. Para los efectos del presente Decreto,  distínguense las siguientes autoridades sanitarias competentes para adelantar  investigación, prevención y control en materia de zoonosis.    

a) La del Sistema  Nacional de Salud, cuya competencia es prioritaria en el campo de las zoonosis  que producen o pueden producir impacto en la salud humana, según la  identificación que se hace en el Capitulo III. Estas autoridades actuarán en  sus diferentes niveles por mandato de este Decreto o mediante diligencia hecha  por el Ministerio de Salud y, en uno y otro caso, sus acciones deberán ser  coordinadas con las correspondientes autoridades del Ministerio de Agricultura  y sus entidades adscritas y vinculadas con el fin de que puedan ejercer sus  competencias propias.    

b) Las del Ministerio  de Agricultura y sus entidades adscritas y vinculadas cuya competencia es prioritaria  en el campo de las zoonosis que básicamente producen o pueden producir impacto  en el sector pecuario. Estas autoridades actuarán en sus diferentes niveles, en  coordinación con las correspondientes del Sistema Nacional de Salud con el fin  de que puedan ejercer competencias propias.    

     

Artículo 6°  ESTABLECIMIENTOS DE CENTROS DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud establecerá  Centros de Zoonosis en cada capital de departamento y, cuando quiera que lo  considere conveniente, a nivel regional o local del Sistema Nacional de Salud.    

     

Parágrafo. Los  “Centros Antirrábicos” de carácter oficial que actualmente funcionan  en el país, en delante se denominarán “Centros de Zoonosis”.    

     

Artículo 7° FUNCIONES  DE LO CENTROS DE ZOONOSIS. Las funciones básicas de los Centros de Zoonosis  serán las de vigilancia, diagnóstico, prevención y control de las zoonosis, en  los términos del presente Decreto y sus disposiciones complementarias.    

     

Artículo 8º NORMAS DE  FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud dictará las  normas técnicas y administrativas necesarias para el funcionamiento de los  centros de Zoonosis en el territorio nacional.    

     

CAPITULO II    

DE LA ORGANIZACION  GENERAL PARA EL CONTROL DE LAS ZOONOSIS.    

     

Artículo 9° CONTROL DE ZOONOSIS. La organización general para el control de la  zoonosis en todo el territorio nacional, estará a cargo de los Ministerios de  Salud y Agricultura conjuntamente, los cuales ejercerán dicho control mediante  el establecimiento de “Consejos para el Control de Zoonosis” .    

     

Artículo 10.  INTEGRACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE ZOONOSIS. El Consejo Nacional de  Control de Zoonosis estará integrado así:    

a) Por parte del  Ministerio de Salud:    

-El Director de  Saneamiento Ambiental, o su delegado, quien lo presidirá.    

-El Director de  Epidemiología o su delegado.    

-Un delegado del  Director del Instituto Nacional de Salud.    

b) Por parte del  Ministerio de Agricultura:    

-Un representante del  Ministerio de Agricultura.    

-El Subgerente de  Fomento y Servicios del Instituto Colombiano Agropecuario o su delegado.    

     

Parágrafo. En ausencia  del Presidente titular del Consejo a que se refiere este artículo, sus miembros  podrán designar un Presidente provisional.    

     

Artículo 11. FUNCIONES  DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE ZOONOSIS. El Consejo Nacional de Control de  Zoonosis ejercerá la vigilancia y control de carácter general indispensable  para que se cumplan las disposiciones del presente Decreto, para cuyos efectos  deberá indicar el ámbito operativo de funcionamiento de los “Consejos  Técnicos de Vigilancia y Control de Zoonosis” tanto nacional como  seccionales. Igualmente, podrá proponer a los Ministerios de Salud y de  Agricultura políticas de gobierno en este campo.    

     

Parágrafo. Las funciones  que el Consejo Nacional de Control de Zoonosis señale a los Consejos Técnicos  de Vigilancia y Control de Zoonosis, serán distintas de aquellas que en materia  de medidas preventivas, de seguridad y punitivas estén atribuidas a las  autoridades competentes.    

     

Artículo 12.  Integración del Consejo Nacional de Vigilancia y Control de Zoonosis. El  Consejo Técnico Nacional de Vigilancia y Control de Zoonosis estará integrado  así:    

a) por parte del  Ministerio de Salud:    

-El Jefe de la  División de Alimentos y Zoonosis, o su delegado, quien lo presidirá.    

-El Jefe de la  División de Vigilancia Epidemeológica o de su delegado.    

-El Jefe de la  División Programas Médicos Especiales o su delegado.    

-El Jefe de  Laboratorio del Instituto Nacional de Salud, o su delegado.    

b) Por parte del  Ministerio de Agricultura:    

-El Jefe de la  División de Salud Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, o su delegado.    

-El Jefe de la Sección  de Campañas Sanitarias del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA.    

-El Jefe de la Oficina  de Información y Vigilancia Epidemiológica del Instituto Colombiano  Agropecuario, o su delegado.    

     

Parágrafo 1º En  ausencia del Presidente titular del Consejo a que se refiere este artículo, sus  miembros podrán designar un Presidente provisional.    

     

Parágrafo 2º El  Consejo a que se refiere el presente artículo podrá, por conducto de su  Presidente, invitar a representantes de otras entidades públicas o a  particulares con el fin de oír sus opiniones y conceptos en relación con  materias sobre las cuales deba posteriormente decidir.    

     

Parágrafo 3º Los Jefes  de Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud en ciudades de  más de 2 millones de habitantes, o sus delegados, podrán asistir a las  reuniones del Consejo Técnico Nacional por invitación expresa de su Presidente.    

     

Artículo 13.  INTEGRACION DE LOS CONSEJOS TÉCNICOS SECCIONALES DE ZOONOSIS. A nivel seccional  funcionarán Consejos Técnicos Seccionales de Vigilancia y Control de Zoonosis,  los cuales estarán integrados así:    

a) Por parte del Servicio  Seccional de Salud:    

-El Jefe del Servicio  Seccional de Salud, quien lo presidirá, o su delegado.    

-el Jefe de la Sección  de Veterinaria o de la Sección de Alimentos y Zoonosis según el caso, o su  delegado.    

-El Jefe de la Sección  de Vigilancia Epidemiológica.    

-el Jefe del  Laboratorio Seccional de Salud.    

-Los funcionarios que  se desempeñan como “Jefes de Zoonosis” en las ciudades de más de  1.000.000 de habitantes.    

b) Por parte del  Instituto Colombiano Agropecuario:    

-El Jefe de Sanidad  Animal en la respectiva capital de departamento, intendencia o comisaría.    

-El Jefe del Centro de  Diagnóstico en la respectiva capital de departamento, intendencia o comisaría.    

     

Parágrafo. Los  Presidentes de los Consejos Seccionales a que se refiere este artículo, podrán invitar,  cuando lo estimen conveniente, a representantes de otras entidades públicas y a  particulares, con el fin de oír sus opiniones y conceptos en relación con  materias sobre las cuales deba posteriormente decidir.    

     

CAPITULO III    

DE LA VIGILANCIA  EPIDEMIOLOGICA EN ZOONOSIS.    

     

Artículo 14. LA  VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA EN ZOONOSIS. La vigilancia epidemiológica en zoonosis  estará basada en la información que suministren las reparticiones de  Epidemiología y Saneamiento Ambiental de las entidades que forman parte del  Sistema Nacional de Salud, así como en la procedente de los Servicios de  Sanidad Animal y de Diagnóstico del Instituto Colombiano Agropecuario.    

     

Artículo 15. LA  INFORMACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información en materia de zoonosis tiene  por objeto actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la situación  de salud, tanto en las personas como en los animales, con el fin de que las  autoridades sanitarias tomen medidas conducentes para el control de las  zoonosis.    

     

Artículo 16. OBLIGACION  DE SUMINISTRAR INFORMACION. El suministro de información sobre zoonosis, es  obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas, residentes o  establecidas en el territorio Nacional, dentro de los términos de  responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad señalados en  el presente Decreto.    

     

Artículo 17. METODOS  DE INVESTIGACION EPIDEMIOLOGICA. En el proceso de investigación para la  información epidemiológica de la zoonosis, fitozoonosis e intoxicaciones, así  como sobre cualquier otra enfermedad, se tendrán en cuenta los métodos de la  investigación epidemiológica y científica, a saber: Descriptivo, analítico y  experimental, de acuerdo con las necesidades y recursos disponibles.    

     

Artículo 18. CARACTER  DE LA INFORMACION EN ZOONOSIS. La información epidemiológica en zoonosis es de  carácter confidencial y sólo podrá ser utilizada con propósitos sanitarios. El  secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar  dicha información.    

     

Artículo 19.  INVESTIGACIONES EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para adelantar investigaciones en  materia de zoonosis y para utilizar información epidemiológica con diferentes  fines se requiere permiso de las autoridades sanitarias competentes, de  conformidad con el artículo 5º del presente Decreto.    

     

Artículo 20.  DIVULGACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. Para la divulgación a la comunidad de las  situaciones epidemiológicas en materia de zoonosis, los funcionarlos  responsables deberán ceñirse a las normas que señale el Ministerio de Salud y a  las regulaciones del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 21. FORMA DE  DIVULGACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. La divulgación técnico científica de la  investigación epidemiológica podrá efectuarse por los responsables de la  información en zoonosis, a través de publicaciones especializadas o de  documentos editados con tal fin.    

     

Artículo 22. PROCESO  DE RECOLECCION DE LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información  referente a vigilancia epidemiológica en zoonosis deberá seguir los siguientes  canales dentro del Sistema Nacional de Salud:    

-Del Jefe de la Unidad  Local, al Jefe de la Unidad Regional de Salud.    

-Del Jefe da la Unidad  Regional, al Jefe de la Sección de Veterinaria y al Jefe de Epidemiología del  Servicio Seccional de Salud.    

-Del Jefe de la Sección  de Veterinaria del nivel seccional, al Jefe de la Sección de Zoonosis del  Ministerio de Salud.    

-Del Jefe de  Epidemiología del nivel seccional, al Jefe de Epidemiología del Ministerio de  Salud.    

     

Parágrafo. Para  efectos de retroalimentación de la información, se seguirán los mismos canales  a que se refiere este artículo, pero en sentido contrario.    

     

Artículo 23.  PROCESAMIENTO DE LA INFORMACION EN MATERIA DE ZOONOSIS. La información  epidemiológica en zoonosis producida por los Centros de Diagnóstico y Servicios  de Sanidad Animal del Instituto Colombiano Agropecuario, será remitida al Jefe  de la Sección de Zoonosis de la Dirección de Saneamiento Ambiental del  Ministerio de Salud para su consolidación final y análisis a nivel nacional,  con el objeto de que se tomen las medidas sanitarias a que haya lugar. A su vez  el acopio final de la información se suministrará al Ministerio de Agricultura  e Instituto Colombiano Agropecuario.    

     

Artículo 24. OBLIGACION  DE TENER INDICES ENDÉMICOS DE ZOONOSIS. Los Servicios Seccionales de Salud y  las regionales del Instituto Colombiano Agropecuario deberán elaborar,  actualizar y analizar los índices endémicos de las zoonosis señaladas por el  Ministerio de Salud.    

     

Artículo 25. MAPAS  EPIDEMIOLOGICOS DE LAS ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias responsables en los  diferentes niveles de la Vigilancia Epidemiológica en Zoonosis, elaborarán  mapas epidemiológicos de las zoonosis a que se refiere el artículo anterior y los  mantendrán actualizados.    

     

Artículo 26. PROCESO  DE DESARROLLO DE LA INFORMACION. La información epidemiológica en zoonosis se  desarrolla mediante la aplicación del siguiente proceso:    

-Producción del dato:  Comprende todas las actividades conducentes al conocimiento de las enfermedades  y otros eventos en salud, con el mayor grado de precisión posible.    

-Registro y  consolidación: Consiste en inscribir en formularios apropiados los datos  obtenidos, y en la concentración y resumen adecuado de los mismos, por áreas y  en períodos de tiempo.    

-Notificación: Se  refiere a las actividades de transmisión y comunicación de los datos de un  nivel de atención a otro dentro de las estructuras del Sistema Nacional de  Salud y del Ministerio de Agricultura y sus institutos adscritos, de  conformidad con el presente Decreto.    

-Presentación: Hacen  relación con todas las actividades relativas al procesamiento y diagramación de  datos para facilitar el análisis posterior.    

-Análisis: Es la fase  de comparación, estimación y ubicación del significado de las datos dentro de  la técnica y conocimientos epidemiológicos.    

-Divulgación: Consiste  en dar a conocer los resultados de la investigación; se utiliza para ejecutar  acciones de prevención y control.    

     

Artículo 27. VARIABLES  EPIDEMIOLOGICAS PARA NOTIFICAR LOS CASOS DE ZOONOSIS. Las variables  epidemiológicas básicas para la notificación de casos de zoonosis son:    

a) En el hombre:    

-Edad.    

-Sexo.    

-Localización.    

-Procedencia.    

b) En los animales:    

-Edad.    

-Especie.    

-Sexo.    

-Localización.    

-Procedencia.    

     

Artículo 28. ZOONOSIS  QUE DEBEN NOTIFICARSE POR PERIODOS EPIDEMIOLOGICOS. Las siguientes zoonosis  deberán notificarse por períodos epidemiológicos:    

-Brucelosis.    

-Cisticercosis.    

-Clostridiosis.    

-Encefalitis equina.    

-Fiebre amarilla.    

-Hidatidosis.    

-Leishmaniasis.    

-Leptospirosis.    

-Rabia.    

-Sarna.    

-Toxoplasmosis.    

-Triquiniasis.    

-Tuberculosis animal.    

-Tripanosomiasis.    

     

Parágrafo 1º Las  zoonosis indicadas en el presente artículo que llegaren a presentarse en el  hombre, se notificarán utilizando el formulario de enfermedades transmisibles  de notificación obligatoria, programada por el Ministerio de Salud. Las que  presenten en animales se notificarán por los medios establecidos por el  Instituto Colombiano Agropecuario.    

     

Parágrafo 2º El  Ministerio de Salud podrá modificar la lista de zoonosis incluida en el  presente artículo e indicar aquellas que requieran notificación inmediata.    

     

CAPITULO IV    

DE LA PREVENCION,  DIAGNOSTICO Y CONTROL DE LAS ZOONOSIS.    

     

Artículo 29. FORMAS DE TRANSMISION DE LAS ZOONOSIS.  Para la prevención, diagnóstico y control de las zoonosis, las autoridades  sanitarias competentes tendrán en cuenta sus formas de transmisión, tales como:  A través de alimentos, por contacto, por vectores o vehículos, y las  condiciones de vulnerabilidad determinadas por factores de inmunoprevención,  saneamiento del medio ambiente o tratamiento quimioterapéutico.    

     

PREVENCION.    

     

Artículo 30. MEDIDAS  PARA PERSONAS QUE LABORAN EN CONTROL DE ZOONOSIS. Toda persona que labore en  laboratorios de diagnóstico, así como en programas de control de zoonosis o en  la elaboración de productos biológicos, deberá contar con los elementos de  seguridad indispensables y estar inmunizada contra aquellas zoonosis a las  cuales se halla expuesta por la naturaleza de su trabajo.    

     

Artículo 31. MEDIDAS  PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN MANEJO DE ANIMALES. Las personas que trabajen en  explotaciones pecuarias, criaderos de animales y cualesquiera otro tipo de  establecimientos o actividades en donde haya manejo de animales, deberán estar  dotados de equipo adecuado para su protección y someterse a pruebas, exámenes y  vacunación, según el riesgo sanitario a que estén expuestas, de acuerdo con las  clasificaciones específicas que para el efecto señale el Ministerio de Salud en  coordinación con el Ministerio de Agricultura.    

     

Artículo 32.  PROHIBICION EN CASO DE ZOONOSIS. Ninguna persona portadora de zoonosis podrá  desempeñar labores que impliquen riesgos para la salud de la comunidad. Quienes  desarrollen actividades en condiciones que representen peligro para la  adquisición de zoonosis inmunoprevenibles, deberán someterse a vacunación  obligatoria.    

Las autoridades  sanitarias competentes tomarán las medidas preventivas que consideren  convenientes cuando quiera que sospechen o comprueben que una persona o animal  es portador de zoonosis.    

La autoridad sanitaria  competente tomará las medidas preventivas del caso cuando se trate de exhibir  animales en espectáculos públicos, tales como circos o zoológicos.    

     

Artículo 33.  OBLIGACIONES DE VACUNAR LOS ANIMALES DOMESTICOS. En las condiciones de edad,  periodicidad y demás que señalen los Ministerios de Salud y de Agricultura,  según el caso, es obligatoria la vacunación de animales domésticos contra las  zoonosis inmunoprevenibles.    

     

Artículo 34. PROHIBICION  PARA LA VENTA PUBLICA DE ANIMALES EN LAS VIAS PUBLICAS. Queda prohibida la  venta, canje o comercialización de cualquier tipo de animal en las vías  públicas y solo podrá hacerse en establecimientos, lugares, plazas y ferias  debidamente habilitados para tal fin, y cuando quiera que hayan obtenido  licencia sanitaria para los efectos.    

     

Artículo 35.  DETERMINACION DE ZOONOSIS EXOTICAS. El Ministerio de Salud, en coordinación con  el Ministerio de Agricultura, determinará las zoonosis exóticas para el país y  señalará las medidas necesarias para evitar su introducción al territorio  nacional.    

     

DIAGNOSTICO.    

     

Artículo 36.  RESPONSABILIDAD PARA PRACTICAR DIAGNOSTICO EN ZOONOSIS. Los Ministerios de  Salud y de Agricultura con sujeción a sus competencias propias, garantizarán la  práctica del diagnóstico en zoonosis por laboratorio hasta donde lo permitan la  disponibilidad y complejidad de las técnicas y métodos de diagnóstico de  laboratorio, así como los recursos para este fin.    

     

Artículo 37. LOS  METODOS DE DIAGNOSTICO Y EL SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. Para los efectos  del artículo anterior la unificación de las técnicas y métodos de diagnóstico  en zoonosis por laboratorio estarán a cargo del Sistema Nacional de Referencia  establecido en el Título VII de la Ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias sobre la materia, así como los mecanismos que  establezca el Ministerio de Agricultura.    

     

Artículo 38.  CAPACITACIÓN DEL PERSONAL PARA EL DIAGNOSTICO. El Ministerio de Salud a través  del Instituto Nacional de Salud en coordinación con el Instituto Colombiano  Agropecuario, deberá dar capacitación al personal responsable del diagnóstico  de zoonosis, sobre las técnicas, normas y procedimientos establecidos o que se  establezcan en desarrollo del artículo anterior.    

     

Artículo 39.  TRATAMIENTO DE MUESTRAS SOSPECHOSAS DE ZOONOSIS. Las autoridades sanitarias  enviarán las muestras sospechosas de zoonosis a los laboratorios oficiales de  diagnóstico vinculados al Sistema Nacional de Referencia y éstos procederán en  forma oportuna a la recepción, procesamiento, interpretación e información que  se requiera sobre el resultado.    

     

Parágrafo. En  circunstancias de emergencia por zoonosis, previamente calificada, las muestras  de cualquier procedencia sospechosas de las zoonosis problema, serán procesadas  en forma gratuita por los laboratorios oficiales.    

     

Artículo 40.  RESPONSABILIDAD POR EL DIAGNOSTICO DE RABIA. Los Centros de Zoonosis del  Ministerio de Salud, serán responsables del diagnóstico de rabia.    

El Instituto  Colombiano Agropecuario colaborará con el Ministerio de Salud en las  poblaciones en donde el mismo Ministerio no disponga del laboratorio para el  diagnóstico indicado.    

     

Artículo 41. AUTOPSIAS  EN CASO DE AFECCIONES POR ZOONOSIS. De conformidad con el artículo 527 de la Ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias, el Ministerio de Salud señalará las condiciones y  requisitos para la práctica de autopsias cuando quiera que en personas  fallecidas se sospeche afección por zoonosis.    

     

CONTROL SANITARIO.    

     

Artículo 42. CONCEPTO  DE CONTROL DE ZOONOSIS. Para los efectos del presente Decreto, se entiende por  control sanitario el conjunto de medidas tomadas antes, durante y después de la  presentación de las zoonosis.    

     

Artículo 43.  COORDINACION DE LOS PROGRAMAS DE CONTROL. Los programas de control de zoonosis  que desarrolle el Ministerio de Salud deberán coordinarse con los programas de  sanidad animal que ejecute el Instituto Colombiano Agropecuario y demás  entidades del sector agropecuario.    

     

Artículo 44.  OBLIGACION DE CUMPLIR LAS NORMAS DE CONTROL SANITARIO DE ZOONOSIS. Los dueños o  personas responsables de animales declarados sospechosos o infectados por  zoonosis, están obligados a cumplir las normas y regulaciones sanitarias  establecidas por las autoridades competentes .    

     

Artículo 45. PROGRAMAS  DE ELIMINACION DE VECTORES DE ZOONOSIS. Dentro de las normas de control de  vectores que ejecute el Ministerio de Salud, se hará énfasis en la eliminación  de vectores de zoonosis tales como los de las encefalitis equina, fiebre  amarilla, leishmaniasis y otros que la autoridad sanitaria competente señale.    

     

Artículo 46.  ACTIVIDADES DE CONTROL DE ZOONOSIS EN EL HOMBRE Y LOS ANIMALES. Dentro de los  programas de vigilancia y control epidemiológico que ejecuten el Ministerio de  Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario se hará énfasis en las siguientes  actividades de control de zoonosis en el hombre y en los animales:    

a) Atención  quimioterapéutica en caso de las siguientes zoonosis: Brucellosis,  tuberculosis, leptospirosis, salmenelosis, estafilococcias, leishmaniasis y  otras que señale la autoridad sanitaria competente.    

b) Vacunación contra  las siguientes zoonosis:    

Rabia, encefalitis  equina, brucellosis, fiebre amarilla, leptospirosis y otras que determine la  autoridad sanitaria    

competente .    

     

Artículo 47. Dentro de  los programas de protección de alimentos que ejecute el Ministerio de Salud, se  hará énfasis en las siguientes actividades:    

a) Control de  brucellosis y tuberculosis bovina a través de la producción, procesamiento,  transporte y comercialización de la leche.    

b) Control de  brucellosis, salmenelosis, cistecercosis y estafiloccias a través del  sacrificio de animales de abasto público y el procesamiento, transporte y  comercialización de su carne.    

e) Control de  salmonelosis, estafilococcias y leptospirosis a través de fábricas, depósitos y  expendios de alimentos, así como de su transporte y distribución.    

     

Parágrafo. El  Ministerio de Salud podrá señalar otras zoonosis que requieran control  especial.    

     

Artículo 48.  OBSERVACION DE ANIMALES SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias efectuarán la  localización, seguimiento y observación de animales sospechosos y de aquellos  identificados como contacto de enfermedades zoonóticas. La observación se hará  durante un período igual al máximo conocido para la incubación de la enfermedad  que se sospeche.    

     

Parágrafo. Si durante  el período de observación a que se refiere el presente artículo aparecen  animales muertos, las autoridades sanitarias tomarán y enviarán al laboratorio  respectivo las muestras que se requieran para confirmar el diagnóstico.    

     

Artículo 49.  ELIMINACION DE ANIMALES, POR PROBLEMAS DE ZOONOSIS. En áreas con problemas de  zoonosis transmitidas por perros y gatos, las autoridades sanitarias limitarán  la población de estos animales, mediante capturas individuales o colectivas y  eliminación sanitaria de aquellos que se consideren vagos por no tener dueño  aparente o conocido.    

Aún teniendo dueño,  los animales sospechosos de padecer zoonosis serán sometidos a observación en  sitio adecuado o a su eliminación sanitaria cuando sea del caso.    

Cuando los animales  que no sean sospechosos de padecer zoonosis las autoridades sanitarias podrán  entregarlos a instituciones docentes o de investigación para que éstas las  utilicen en los propósitos que correspondan a sus objetivos.    

     

Artículo 50. EDUCACION  SANITARIA EN MATERIAL DE ZOONOSIS. El Ministerio de Salud programará y  ejecutará acciones de educación sanitaria en materia de zoonosis con la  participación de otros organismos y de la comunidad.    

     

Parágrafo. El Ministerio  de Salud y los Servicios Seccionales de Salud establecerán convenios con el  sector educativo para incrementar la educación sanitaria en materia de  zoonosis.    

     

Artículo 51. PROHIBICION  DE INSTALAR CRIADEROS DE ANIMALES EN PERIMETROS URBANOS. Prohíbese la  explotación comercial y el funcionamiento de criaderos de animales domésticos,  silvestres, salvajes y exóticos, dentro de los perímetros urbanos definidos por  las autoridades de Planeación Municipal.    

     

Parágrafo. Las  autoridades sanitarias podrán hacer excepciones a la prohibición contenida en  el presente artículo, cuando no se produzcan problemas sanitarios en el área  circundante o en el ambiente, siempre y cuando tales actividades se realicen en  locales o edificaciones apropiadas desde el punto de vista técnico-sanitario.    

     

Artículo 52.  PROHIBICION DE COMERCIALIZAR ANIMALES QUE NO CUMPLAN REQUISITOS SANITARIOS. No  podrán ser comercializados los animales que no cumplan con los requisitos  sanitarios exigidos por este Decreto, especialmente los relacionados con la  vacunación.    

     

Artículo 53.  OBLIGACION DE TENER LICENCIA SANITARIA. Los establecimientos o lugares de  explotación comercial o criaderos de los animales en áreas urbanas, deberán  tener licencia sanitaria de funcionamiento, en los casos de excepción prevista  en el artículo 51.    

     

Artículo 54.  LIMITACIONES A LA TENENCIA DE ANIMALES EN HABITACIONES. Por razones de carácter  sanitario y con el objeto de prevenir y controlar las zoonosis, el Ministerio  de Salud en desarrollo del literal c) del artículo 488 de la Ley 09 de 1979, podrá  reglamentar, previa consulta con los organismos especializados la tenencia de  animales en lugares de habitación, tanto en áreas urbanas como rurales.    

     

Artículo 55.  OBLIGACION DE LA VACUNACION PARA ANIMALES. Los propietarios o responsables de  animales susceptibles de transmitir zoonosis inmunoprevenibles, deberán  someterlos a las vacunaciones que exijan las autoridades sanitarias y exhibir  los correspondientes certificados vigentes de vacunación cuando se les  solicite. En caso contrario, dichos animales podrán ser considerados como  sospechosos de estar afectados de este tipo de zoonosis.    

     

Artículo 56.  PROHIBICION DE TRANSITAR ANIMALES LIBREMENTE EN VIAS PUBLICAS Y SITIOS DE  RECREO. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de policía de  carácter departamental, en las vías públicas o similares, así como los sitios  de recreo, queda prohibido el tránsito libre de animales y la movilización de  aquellos que puedan causar perturbación o peligro para las personas o los  bienes. La violación de la anterior prohibición dará lugar a que los animales  sean considerados como vagos para efectos de control sanitario.    

     

Parágrafo 1° Los  semovientes vagos de las especies bovinas, porcinas, ovinas, equinas, asnal,  mular, caprina y canina, serán capturados y confinados durante tres días  hábiles, en los centros de zoonosis o en los sitios asignados para tal fin.  Pasado este lapso, las autoridades sanitarias podrán disponer de ellos  entregándolos a instituciones de investigación o docencia o a entidades sin  ánimo de lucro.    

     

Parágrafo 2° Los  dueños de los animales a que se refiere el presente artículo podrán reclamarlos  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su captura, previo el pago del  costo de servicios oficiales tales como vacunas, drogas, manutención y otros  que se hubieren causado, sin perjuicio del pago de las multas que con  fundamento en este Decreto impongan las autoridades sanitarias y de las demás  responsabilidades a que haya lugar.    

     

Artículo 57. TRANSITO  DE ANIMALES EN LAS VIAS PUBLICAS Y OTROS SITIOS. En las vías públicas u otros  sitios de tránsito o de recreo, los dueños o responsables de perros y animales  que puedan representar peligro para las personas, deberán conducirlos mediante  el uso de cadenas, correas o traíllas y utilizando bozal, cuando sea del caso.  Igualmente deberán portar los certificados de vacunación a que se refiere el  presente Decreto, cuando así lo indiquen las autoridades en casos de emergencia  sanitaria. Las autoridades podrán capturar los animales no conducidos en las  condiciones anteriores.    

     

Artículo 58.  OBLIGACIONES EN CASO DE MORDEDURAS O ARAÑAZOS.    

Los propietarios o  personas responsables de perros, gatos y otros animales susceptibles de  transmitir rabia, que hayan causado mordeduras o arañazos a personas o  animales, deberán ponerlos a disposición de la autoridad sanitaria competente,  la cual los aislará para observación durante un lapso no menor de diez (10)  días, contados a partir de la fecha de la mordedura o arañazo.    

     

Parágrafo 1° Las  personas mordidas o arañadas por los animales a que se refiere el presente  artículo, podrán exigir de las autoridades sanitarias competentes, la  observación del animal.    

     

Parágrafo 2° Los  animales que en repetidas ocasiones causen mordeduras o arañazos a personas o  animales, podrán ser eliminados por las autoridades sanitarias una vez haya  vencido el período de observación.    

     

Artículo 59. OTRAS  RESPONSABILIDADES EN CASO DE MORDEDURAS O ARAÑAZOS. Los propietarios o  responsables de perros, gatos u otros animales que, por causar mordeduras o  arañazos, sean aislados para observación en Centros de Zoonosis u otros  establecimientos oficiales, o autorizados para tal fin, al vencimiento del  período de observación podrán reclamarlos si permanecen vivos o no presentan  signos clínicos de rabia, caso en el cual deberán sufragar los costos por  vacunas, drogas, manutención y cualquiera otros causados durante el  aislamiento, sin perjuicio de la responsabilidad legal a que haya lugar por el  daño causado.    

     

Artículo 60. ORDEN DE  SACRIFICAR ANIMALES AFECTADOS O SOSPECHOSOS. Las autoridades sanitarias podrán  ordenar el sacrificio de los animales que sean mordidos, arañados o hayan  estado en contacto con otro afectado o sospechoso de padecer rabia.    

     

CAPITULO V    

DE LA IMPORTACION Y EXPORTACION  DE ANIMALES, SUBPRODUCTOS DE ANIMALES Y PRODUCTOS DE USO Y CONSUMO VETERINARIO.    

     

Artículo 61. REQUISITOS PARA IMPORTACION Y  EXPORTACION DE ANIMALES. Para la importación y exportación de animales  domésticos, silvestres, salvajes y exóticos, deberán cumplirse los requisitos  exigidos por las reglamentaciones del Instituto Colombiano Agropecuario y el  Instituto de Desarrollo de Recursos Naturales Renovables (Inderena), además de  las disposiciones legales en materia de comercio exterior.    

     

Artículo 62.  IMPORTACION DE PRODUCTOS Y SUBPRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL. Para la importación y  exportación de productos o subproductos de origen animal, se cumplirá con lo  dispuesto en la Ley 09 de 1979, sus  disposiciones reglamentarias y las regulaciones del Instituto Colombiano  Agropecuario.    

     

Artículo 63.  IMPORTACION DE MATERIAS PRIMAS QUE PUEDAN TRANSMITIR ZOONOSIS. La importación  de materias primas para la fabricación de productos biológicos, reactivos de  uso veterinario o concentrados, alimentos para animales u otros fines, que  puedan transmitir zoonosis u otras enfermedades, únicamente podrá hacerse  previa autorización del Ministerio de Salud de conformidad con las regulaciones  de la Ley 09 de 1979, sus  disposiciones reglamentarias y las normas del Instituto Colombiano  Agropecuario.    

     

CAPITULO VI    

DE LAS AUTORIZACIONES,  LAS LICENCIAS SANITARIAS, LOS PERMISOS, SALVOCONDUCTOS, REGISTROS Y  CERTIFICADOS.    

     

Artículo 64. AUTORIZACIONES SANITARIAS PARA  ZOOLOGICOS Y CLINICAS VETERINARIAS. La construcción, remodelación o ampliación  de zoológicos y clínicas veterinarias requieren autorización sanitaria expedida  por el Servicio Seccional de Salud que tenga jurisdicción en el sitio de  ubicación.    

     

Artículo 65.  REQUISITOS PARA OBTENER AUTORIZACIONES SANITARIAS. Para obtener la autorización  sanitaria de construcción, remodelación o ampliación a que se refiere el  artículo anterior, se requiere:    

1. Solicitud escrita  ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente, acompañando las  referencias, documentos o anexos indispensables para comprobar el cumplimiento  de los requisitos señalados en el presente Decreto y por la Oficina de  Planeación o Repartición Municipal respectiva.    

2. Planos y diseños  por duplicado, así:    

a) Planos completos de  las edificaciones construidas o que se pretenda construir, según el caso,  escala 1: 50;    

b) Planos de detalles,  escala 1:20;    

c) Planos de  instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias, escala 1:50;    

d) Planos de ubicación  de maquinaria y equipos cuando sea del caso;    

e) Identificación del  sistema de evacuación de desechos sólidos;    

f) Planos del sistema  de disposición de aguas negras, de lavado y otras aguas servidas, antes de  vertirlas al alcantarillado o a cualquier otra fuente receptora, de conformidad  con lo establecido en el Título I de la Ley 09 de 1979 y sus  disposiciones reglamentarias .    

     

Artículo 66.  COMPROBACION DE LOS REQUISITOS SANITARIOS. Una vez haya sido terminada la  construcción del establecimiento para el cual se obtuvo autorización sanitaria,  o se hayan concluido los procesos de remodelación o ampliación, según el caso,  su propietario o representante legal deberá informar al respecto al Servicio  Seccional de Salud correspondiente con el fin de que mediante inspección  ocular, se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales de carácter  sanitario, así como los que se deriven de la solicitud correspondiente.    

     

Artículo 67.  OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SANITARIAS DE FUNCIONAMIENTO. Cuando de la  inspección ocular se compruebe el cumplimiento de los requisitos a que se  refiere el artículo anterior, la autoridad sanitaria competente otorgará la  licencia sanitaria de funcionamiento.    

     

Artículo 68. TIPOS DE  LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO. Los Servicios Seccionales de Salud,  cuando quiera que se cumplan los requisitos señalados en el presente Decreto  para los diferentes establecimientos, podrán expedir mediante resolución  motivada las siguientes licencias sanitarias de funcionamiento, o renovar las  existentes:    

a) Para zoológicos.    

b) Para clínicas y  consultorios veterinarios.    

c) Para  establecimientos o lugares de explotación o criaderos de animales, en áreas urbanas,  de acuerdo con el artículo 53 de este Decreto.    

d) Para otros  establecimientos que realicen actividades conexas con las de los anteriores.    

     

Artículo 69.  REQUISITOS GENERALES. Para la expedición o renovación de las licencias  sanitarias de funcionamiento a que se refiere este Decreto, se requiere cumplir  con los siguientes requisitos de carácter general.    

1. Solicitud por  duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado  ante el Servicio Seccional de Salud correspondiente en la cual se indique:    

a) Nombre y dirección  del propietario o representante legal del establecimiento;    

b) Nombre o razón  social del establecimiento;    

c) Ubicación del  establecimiento;    

d) Descripción de las  características del establecimiento.    

e) Especificación y  descripción de las actividades a desarrollar;    

2. Acompañar con la  solicitud los siguientes documentos:    

a) Prueba de la  existencia legal del establecimiento;    

b) Copia de las planos  del establecimiento.    

     

Artículo 70.  REQUISITOS ESPECIALES PARA ZOOLOGICOS. Para la expedición o renovación de las  licencias sanitarias de funcionamiento para zoológicos, además de los  requisitos generales señalados en este Decreto, se requieren los siguientes de  carácter especial:    

a) Acreditar que se  cuenta con asistencia médico-veterinaria, por parte de profesionales legalmente  autorizados para ejercer, indicando las características de la disponibilidad  profesional, de acuerdo con el número de animales y sus especies;    

b) Presentación y  cumplimiento, según el caso, de planes anuales de prevención y control de  enfermedades de los animales, bajo asistencia de un médico veterinario.    

c) Identificación de  las características físicas de cautiverio o semicautiverio de los animales,  indicando en cada caso las áreas destinadas para su movilización;    

d) Identificación de  los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se  encuentran, tanto desde el punto de vista físico como sanitario;    

e) Descripción de los  mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las  acciones de primeros auxilios, tanto para las personas como para los animales.    

f) Presentación y  cumplimiento, según el caso, de un plan anual de desinfección y control de  vectores;    

g) Registro  cronológico de nacimientos y muertes de animales por especies, indicando las  causas en el último caso.    

h) Concepto favorable  sobre descargue de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria  correspondiente o en su defecto por la entidad oficial que tenga el control de  las aguas de la zona;    

i) Visita de  inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el  otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicada por un  delgado del Jefe del correspondiente Servicio Seccional de Salud y por un  representante del Instituto Colombiano Agropecuario de la zona respectiva.    

     

Artículo 71.  REQUISITOS ESPECIALES PARA CLINICAS Y CONSULTORIOS VETERINARIOS. Para la  expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento para clínicas  y consultorios veterinarios, además de los requisitos generales señalados en  este Decreto, se requieren los siguientes de carácter general:    

a) Acreditar que los  servicios se prestarán por parte de médicos veterinarios legalmente autorizados  para ejercer la profesión;    

b) Identificación  completa del área destinada a hospitalización y de su dotación, para el caso de  las clínicas.    

e) Inventario de  disponibilidades técnico-científicas de equipo e instrumental, indispensables  para el tipo de servicios que se presten;    

d) Disponer de  elementos de protección para las personas a cuyo cuidado se encuentran los  animales en el respectivo establecimiento;    

e) Registro  cronológico de muertes de animales por especie, indicando la causa posible;    

f) Concepto favorable,  para el caso de las clínicas, sobre descarga de aguas negras o servidas,  emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la  entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.    

g) Visita de  inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el  otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicado por un  delegado del Jefe del correspondiente Servicio Seccional de Salud.    

     

Artículo 72.  REQUISITOS ESPECIALES PARA HIPODROMOS, CANODROMOS, PLAZAS DE TOROS Y SIMILARES.  Para su funcionamiento los hipódromos, canódromos, plazas de toros y  establecimientos similares deberán obtener licencia sanitaria de funcionamiento  expedida de conformidad con las regulaciones establecidas en la Ley 09 de 1979 y las  normas reglamentarias de su Título IV sobre saneamiento de edificaciones. Para  tales efectos, deberán cumplir, además, con los siguientes requisitos:    

a) Acreditar que se  cuenta con asistencia médico-veterinaria por parte de profesionales legalmente  autorizados para ejercer, indicando las características de la disponibilidad  profesional de acuerdo con el número de animales.    

b) Presentación y  cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control de enfermedades  de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario.    

c) Identificación de  las características de alojamiento de los animales, indicando en cada caso las  áreas destinadas para su movilización.    

d) Identificación de  los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se  encuentran, tanto desde el punto de vista físico como del sanitario.    

e) Descripción de los  mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las  acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para animales.    

f) Presentación y  cumplimento, según el caso, de un plan de desinfección y control de vectores.    

g) Registro  cronológico de muerte de animales, distintos a aquellos que mueren en lidia,  indicando su causa.    

     

Artículo 73. LICENCIA  SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO PARA CRIADEROS DE ANIMALES. Requieren licencia  sanitaria de funcionamiento expedida por el Servicio Seccional de Salud correspondiente,  los criaderos o explotaciones de animales que tengan las siguientes  características:    

a) De porcinos con  capacidad para cien (100) o más animales;    

b) De aves con  capacidad para quinientos (500) o más animales.    

c) De ovinos y  caprinos con capacidad para doscientas (200) o más animales;    

d) De equinos y otras  especies mayores distintas de bovinos con capacidad para cien ( 100) o más  animales.    

e) De roedores y otras  especies menores con capacidad para trescientos (300) o más animales.    

     

Parágrafo. Los  criaderos y explotaciones de animales con capacidad inferior a la señalada en  este artículo, aunque no requieran licencia sanitaria de funcionamiento,  deberán cumplir los requisitos de carácter sanitario señalados en este Decreto  y los demás que en materia de vigilancia y control de las zoonosis exijan las  autoridades sanitarias competentes.    

     

Artículo 74.  REQUISITOS ESPECIALES PARA CRIADEROS DE ANIMALES. Para la expedición o  renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento para criaderos o  explotaciones de animales, además de los requisitos generales señalados en este  Decreto, se requieren los siguientes de carácter especial:    

a) Presentación y  cumplimiento, según el caso, de planes anuales de prevención y control de enfermedades  de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario.    

b) Identificación de  las características físicas del alojamiento de los animales, indicando en cada  caso las áreas destinadas para su movilización.    

c) Descripción de los  mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las  acciones de primeros auxilios, tanto para a personas como para animales.    

d) Presentación y  cumplimiento, según el caso, de un plan anual de desinfección y control de  vectores.    

e) Registro  cronológico de nacimientos y muertes de animales, indicando en el último caso  las causas.    

f) Concepto favorable  sobre descarga de aguas negras o servidas, emitido por la autoridad sanitaria  correspondiente o en su defecto por la entidad oficial que tenga el control de  las aguas de la zona.    

g) Visita de  inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el  otorgamiento de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicada por un  delegado del Jefe del correspondiente Servicio Seccional de Salud y por un  representante del Instituto Colombiano Agropecuario de la zona respectiva.    

     

Artículo 75.  REQUISITOS ESPECIALES PARA OBTENER LICENCIA DE COMERCIALIZACION DE ANIMALES.  Para la expedición o renovación de las licencias sanitarias de funcionamiento  para establecimientos destinados a la comercialización de animales en áreas  urbanas, además de los requisitos generales señalados en este Decreto, se  requieren los siguientes de carácter especial:    

a) Identificación de  las características físicas del alojamiento de los animales, indicando en cada  caso las áreas destinadas para su movilización.    

b) Descripción de los  mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las  acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para animales.    

c) Presentación y  cumplimiento, según el caso, de un plan anual de desinfectación y control de  vectores.    

d) Registro  cronológico de muerte de animales, indicando las causas.    

e) Registro  cronológico de vacunación en los términos y para las zoonosis que exijan las  autoridades sanitarias.    

f) Registro  cronológico de venta de animales, indicando el nombre del comprador.    

g) Para los casos de  establecimientos que comercialicen especies mayores, porcinos, ovinos y  caprinos, concepto favorable sobre descargas de aguas negras o servidas,  emitido por la autoridad sanitaria correspondiente o en su defecto por la  entidad oficial que tenga el control de las aguas de la zona.    

h) Visita de  inspección sanitaria y comprobación de los requisitos exigidos para el otorgamiento  de la licencia sanitaria de funcionamiento, practicada por un delegado del Jefe  del correspondiente Servicio Seccional de Salud.    

     

Artículo 76. LICENCIAS  PARA ESTABLECIMIENTOS DE ACTIVIDADES CONEXAS. Los establecimientos que realicen  actividades conexas con las de aquellos para cuyo funcionamiento se requiere  licencia sanitaria deberán igualmente obtenerla cuando quiera que el Servicio  Seccional de Salud correspondiente lo considere necesario, en cuyo caso  cumplirán con los requisitos que dicha autoridad sanitaria exija de entre los  señalados en este capítulo.    

     

Artículo 77. OTROS  REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LICENCIA SANITARIA. Los requisitos que para la  obtención de licencia sanitaria de funcionamiento se establecen en este  capítulo, deberán observarse sin perjuicio del cumplimiento de otros que tengan  fundamento en la Ley 09 de 1979 y las disposiciones  que para el efecto dicte el Ministerio de Salud.    

     

Artículo 78. TRAMITES  DE LICENCIA SANITARIA. Recibida la documentación para el trámite destinado al  otorgamiento de una licencia sanitaria de funcionamiento, si se encontrare  completa y satisfactoria, dentro de los quince ( 15 ) días hábiles siguientes a  la fecha de su recibo deberá practicarse la visita de inspección sanitaria.    

     

Artículo 79. PLAZO  PARA COMPLETAR LA DOCUMENTACION. Si examinada la documentación a que se refiere  el artículo anterior se encontrare que no es satisfactoria, se le comunicará en  forma escrita tal situación al interesado y se le concederá un plazo hasta de  treinta (30) días calendario para que subsane las fallas encontradas.    

Si dentro del plazo  señalado no se subsanan las fallas de la documentación, la autoridad sanitaria  podrá considerar abandonada la solicitud y en ese caso únicamente aceptará una  nueva después de sesenta ( 60 ) días calendario contados a partir de la fecha  de vencimiento del término anterior.    

     

Artículo 80. VISITA DE  INSPECCION. Si durante la práctica de la visita de inspección sanitaria se  encontraren fallas subsanables, la autoridad competente concederá un plazo  hasta de noventa (90) días calendario para que los requisitos exigidos se  cumplan plenamente.    

A partir de la fecha  de vencimiento del plazo concedido, el interesado dispondrá de ocho (8) días  calendario para solicitar la práctica de una visita de comprobación. Si así lo hiciere,  la autoridad sanitaria a la cual compete la expedición de la licencia podrá  declarar, mediante resolución motivada, desierta la solicitud y, en tal caso,  únicamente aceptará una nueva después de dos (2) meses, contados desde la fecha  de notificación de la providencia.    

     

Artículo 81. ACTA DE  LA VISITA DE INSPECCION. Una vez practicada la visita de inspección sanitaria  con el objeto de verificar si se cumplen los requisitos exigidos en este  capítulo y demás disposiciones legales y reglamentarias, se levantará un acta  en la cual se consignarán las observaciones y recomendaciones pertinentes, la  cual deberá ser firmada por quienes intervengan en la diligencia.    

     

Parágrafo. Del acta a  que se refiere el presente artículo se entregará copia a los interesados.    

     

Artículo 82.  OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS. Con fundamento en el examen de los requisitos  acreditados, la documentación presentada y el informe de la visita de  inspección sanitaria, el Jefe del Servicio Seccional de Salud correspondiente,  mediante resolución motivada, otorgará o negará la licencia sanitaria de  funcionamiento. Para otorgarla dispondrá de un plazo de treinta (30) días  hábiles si en la documentación y en la visita de inspección no se encuentran  fallas que deban ser subsanadas. En aquellos casos en que las fallas  encontradas no sean subsanadas dispondrá del mismo plazo para negarla.    

     

Artículo 83. DURACION  DE LAS LICENCIAS SANITARIAS. Las licencias sanitarias de funcionamiento para  los establecimientos a que se refiere el presente Decreto tendrán una vigencia  de cinco (5) años y podrán ser renovadas por períodos iguales.    

     

Artículo 84. Las  licencias sanitarias de funcionamiento caducarán al vencimiento del término  para el cual fueron otorgadas, pero podrá ser solicitada su renovación con no  menos de sesenta (60) días calendario de antelación a la fecha de su  vencimiento.    

     

Artículo 85. Caducada  la licencia, el titular podrá solicitar el otorgamiento de otra, cumpliendo los  requisitos y el procedimiento señalado para la expedición de una nueva.    

     

Artículo 86. RECURSOS.  Las resoluciones mediante las cuales se concede o niega una licencia son  susceptibles de los recursos que sean procedentes de acuerdo con lo establecido  por el Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de  1984).    

     

Artículo 87.  NOMENCLATURA. El Ministerio de Salud señalará el sistema de nomenclatura para  la numeración de las licencias sanitarias de funcionamiento con el fin de que  su número se conserve mientras no sea caducada o cancelada.    

     

Artículo 88. PERMISOS  SANITARIOS DE FUNCIONAMIENTO. Cuando quiera que las autoridades sanitarias en  ejercicio de las funciones de vigilancia y control que les compete, con  fundamento en la Ley 09 de 1979, y sus  disposiciones reglamentarias, deban expedir permisos sanitarios de funcionamiento  a establecimientos de diversión o espectáculos públicos que por su naturaleza  no requieran instalarse de manera permanente en un lugar, si dentro de su  programación o actividades toman parte animales salvajes, silvestres o  domésticos, deberá exigirse, además de los requisitos que sean señalados para  los efectos, el cumplimiento de los siguientes, en materia de zoonosis:    

a) Presentación y  cumplimiento, según el caso, de planes de prevención y control de enfermedades  de los animales, bajo asistencia técnica de un médico veterinario.    

b) Identificación de  las características de alojamiento de los animales, indicando en cada caso las  áreas destinadas para su movilización.    

c) Identificación de  los medios de protección de los animales y de las personas a cuyo cuidado se  encuentran, tanto desde el punto de vista físico como del sanitario.    

d) Descripción de los  mecanismos para la prevención de accidentes y de las disponibilidades para las  acciones de primeros auxilios, tanto para personas como para animales.    

e) Registro  cronológico de muerte de animales por especies, indicando la causa.    

     

Artículo 89. LICENCIA  O SALVOCONDUCTOS PARA LA MOVILIZACION INTERNA DE ANIMALES. El Instituto  Colombiano Agropecuario establecerá las normas sobre la expedición de las  licencias de movilización interna de animales en general en orden a la  prevención y control de la zoonosis.    

El Instituto Nacional  de Recursos Naturales Renovables expedirá los salvoconductos para el transporte  de animales silvestres.    

Las licencias o salvoconductos  podrán expedirse cuando quiera que hayan cumplido los requisitos de carácter  sanitario y los vehículos transportadores dispongan de las condiciones  adecuadas para tales fines. En el documento correspondiente deberá indicarse el  tipo de vehículo, su identificación, los lugares de salida y llegada de los  animales y la distancia entre dichos sitios, así como la vigencia del mismo.    

     

Artículo 90.  REQUISITOS SANITARIOS DE LOS VEHICULOS. El Ministerio de Salud en coordinación con  el Ministerio de Agricultura, establecerá los requisitos de carácter sanitario  y especialmente los relacionados con prevención y control epidemiológico, que  deban llenar los vehículos que regularmente transporten animales.    

     

Artículo 91.  CERTIFICADOS DE VACUNACION. Las entidades públicas que apliquen cualesquiera de  las vacunas para animales domésticos, deberán expedir a los propietarios o  responsables de los mismos un certificado de vacunación en el cual conste:    

a) Nombre del  propietario o responsable del    

animal.    

b) Nombre, si es del  caso, especie, raza, edad y sexo del animal.    

c) Enfermedades  prevenidas con la vacuna y período de inmunidad que produce.    

d) Tipo de vacuna,  laboratorio productor y número de registro sanitario.    

     

Parágrafo. Cuando  quiera que las vacunas sean aplicadas por entidades particulares, deberá  expedirse el certificado señalado en este artículo bajo la responsabilidad de  un médico veterinario, quien lo suscribirá indicando claramente su nombre y  número del registro profesional.    

     

CAPITULO VII    

DE LAS MEDIDAS DE  SEGURIDAD, LOS PROCEDIMIENTOS Y LAS SANCIONES.    

     

Artículo 92. MEDIDAS SANITARIAS DE  SEGURIDAD. De acuerdo con el artículo 576 de la Ley 09 de 1979, son  medidas de seguridad las siguientes: La clausura temporal del establecimiento,  que podrá ser total o parcial, la suspensión parcial o total de trabajos o  servicios, la retención de animales, el decomiso de objetos y productos, la  destrucción o desnaturalización de artículos si es el caso y la congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos mientras se  toma una decisión definitiva al respecto.    

     

Artículo 93.  DEFINICIONES DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para los efectos del presente Decreto  adóptanse las siguientes definiciones:    

‑Clausura  temporal de establecimientos: Consiste en impedir por un tiempo determinado las  tareas que se desarrollan en un establecimiento, cuando se considere que están  causando un problema sanitario. La clausura podrá aplicarse sobre todo el  establecimiento o sobre parte del mismo.    

‑Suspensión  parcial o total de trabajos o servicios: Consiste en la orden de cese de  actividades o servicios cuando éstos se estén violando las normas sanitarias.  La suspensión podrá ordenarse sobre todo o parte de los trabajos o servicios  que se adelanten o presten.    

‑Decomiso de  objetos o productos: Consiste en su aprehensión material, cuando no cumplan con  los requisitos, normas o disposiciones sanitarias.    

El decomiso se  cumplirá colocando los bienes en depósito, en poder de la autoridad sanitaria.    

De la diligencia se  levantará acta detallada, por triplicado, que suscribirán el funcionario y las  personas que intervengan en la diligencia y una copia suya se entregará a la  persona a cuyo    

cuidado se encontraron  los objetos o productos.    

‑Destrucción de  artículos o productos: La destrucción consiste en la inutilización de un  producto o artículo.    

‑Desnaturalización  de artículos o productos:    

Consiste en la  aplicación de medios físicos, químicos o biológicos tendientes a modificar la  forma, las propiedades o las condiciones de un producto o artículo.    

‑Congelación o  suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos: Consiste en colocar  fuera del comercio, temporalmente y hasta por un (1) mes, cualquiera de los  productos relacionados con el control de las zoonosis.    

Esta medida se  cumplirá mediante depósito dejado en poder del tenedor, quien responderá por  los bienes. Ordenada la congelación, se practicarán una o más diligencias en  los lugares donde se encontraren existencias y se colocarán bandas, sellos u  otras señales de seguridad, si es el caso. De cada diligencia se levantará acta  detallada, por triplicado que suscribirá el funcionario y las personas que  intervengan en la diligencia. En el acta se dejará constancia de las sanciones  en que incurra quien viole la congelación y una copia suya se entregará a la  persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.    

El producto cuya venta  o empleo haya sido suspendido o congelado deberá ser sometido a un análisis en  el cual se verifique si sus condiciones se ajustan o no a las normas  sanitarias, según el resultado del análisis el producto se podrá decomisar o  devolver a los interesados.    

     

Artículo 94.  INICIATIVA PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Para la  aplicación de las medidas sanitarias de seguridad las autoridades competentes  podrán actuar de oficio, por conocimiento directo, o por información de  cualquier persona o de parte interesada.    

     

Artículo 95.  COMPROBACION DE LOS HECHOS. Una vez conocido el hecho o recibida la  información, según el caso, la autoridad sanitaria procederá a establecer la  necesidad de aplicar una medida de seguridad, con base en los peligros que  pueda representar para la salud individual o colectiva de las personas o de los  animales.    

     

Artículo 96.  APLICACION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. Establecida la necesidad de aplicar  una medida de seguridad, la autoridad competente, con base en la naturaleza del  producto, el tipo de servicio, el hecho que origina la violación de las normas  sanitarias o en la incidencia sobre la salud individual o colectiva, de las  personas o de los animales, aplicará aquella que corresponda al caso.    

     

Artículo 97. OBJETO DE  LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad tienen por objeto prevenir o  impedir que la ocurrencia de un hecho o la existencia de una situación atenten  contra la salud individual o colectiva de las personas o de los animales, como  medio de protección para la salud pública en general.    

     

Artículo 98.  COMPETENCIA PARA LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para la aplicación  de las medidas de seguridad serán competentes los siguientes funcionarios:    

1. Del Ministerio de  Salud.    

a) Para la clausura  temporal del establecimiento y para la suspensión parcial o total de trabajos o  servicios, el Ministro de Salud, el Director de Saneamiento Ambiental del  Ministerio de Salud, en todo el país; los Jefes de los Servicios Seccionales de  Salud y los Jefes de las Unidades Regionales de Salud, en sus respectivas  jurisdicciones.    

b) Para el decomiso de  objetos o productos, la destrucción o desnaturalización de los mismos y la  congelación o suspensión temporal de su venta, los médicos veterinarios y  supervisores de saneamiento con funciones en el área de zoonosis en los  Servicios Seccionales de Salud y en las Unidades Regionales, así como los  promotores de saneamiento en las unidades locales.    

c) Para la retención  de animales, los médicos veterinarios y supervisores de saneamiento con  funciones en el área de zoonosis en los Servicios Seccionales de Salud y en las  Unidades Regionales, así como los promotores de Saneamiento y auxiliares de zoonosis  en las Unidades locales.    

2. Del Ministerio de  Agricultura.    

Los funcionarios del  Instituto Colombiano Agropecuario aplicarán las medidas de seguridad, en los    

términos, competencias  y condiciones puestas en la reglamentación interna del mismo Instituto.    

     

Artículo 99. EJECUCION  Y CARACTER DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de seguridad son de  inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán  sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.    

     

Artículo 100 .  LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las medidas de clausura temporal de  establecimientos y suspensión parcial o total de trabajos o servicios, así como  la de retención de animales, decomiso de objetos y productos, se levantarán  cuando desaparezcan las causas que las originaron.    

     

Artículo 101.  INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Aplicada una medida de seguridad,  se procederá inmediatamente a iniciar el procedimiento sancionatorio, a que  diere Lugar.    

     

Artículo 102. EFECTOS DE  LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD.    

Las medidas sanitarias  de seguridad surten efectos inmediatos, contra las mismas no procede recurso  alguno y no requieren formalidad especial.    

     

Artículo 103. ACTAS  SOBRE LAS MEDIDAS SANITARIAS DE SEGURIDAD. De la imposición de una medida  sanitaria de seguridad, se levantará acta en la cual consten las circunstancias  que la han originado y su duración si es del caso, la cual podrá ser levantada  o prorrogada.    

     

Artículo 104. MEDIDAS  SANITARIAS PREVENTIVAS. Los anteriores procedimientos serán aplicables, en lo  pertinente, cuando se trate de la imposición de las siguientes medidas  preventivas sanitarias a que se refiere el artículo 591 de la Ley 09 de 1979:    

a) Aislamiento o  internación de personas para evitar la transmisión de enfermedades zoonóficas.    

b) Captura y  observación de animales sospechosos de enfermedades transmisibles.    

c) Vacunación de personas  y animales.    

d) Control de insectos  u otra fauna nociva o transmisora de enfermedades.    

e) Suspensión de  trabajos o de servicios.    

f) Retención o el  depósito en custodia de objetos.    

g) Desocupación o  desalojamiento de establecimientos o viviendas.    

     

Artículo 105.  COMPETENCIA PARA LA APLICACION DE MEDIDAS PREVENTIVAS. Para la aplicación de  las medidas preventivas sanitarias consignadas en el artículo anterior, serán  competentes los siguientes funcionarios:    

a) Para el aislamiento  o internación de personas a fin de evitar la transmisión de enfermedades  zoonóticas, los médicos con funciones que les permitan ordenar ingreso y  aislamiento hospitalario en las instituciones médico‑asistenciales de  carácter oficial.    

b) Para la captura y  aislamiento de animales sospechosos de enfermedades transmisibles, los  promotores de saneamiento y los auxiliares u operarios de zoonosis. La  observación, diagnóstico y acciones posteriores en estos casos se harán bajo la  responsabilidad de un médico veterinario.    

c) Para la vacunación  de personas y animales, así como para el control de insectos u otra fauna  nociva o transmisora de enfermedades, los funcionarios del Ministerio de Salud  o del Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano Agropecuario, a quienes  se les señalen estas funciones, según el área de sus propias competencias.    

d) Para la  desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas, el Jefe del  Servicio Seccional de Salud correspondiente o las autoridades Sanitarias de  quien éste haya delegado su competencia para cada caso en particular.    

e) Para la retención o  el depósito en custodia de objetos, los funcionarios del Ministerio de Salud o  del Ministerio de Agricultura e Instituto Colombiano Agropecuario ICA, a  quienes se les señalen estas funciones, según el área de sus propias  competencias.    

     

Parágrafo. Para los  efectos del cumplimiento del presente artículo, las autoridades sanitarias  competentes actuarán, cuando sea del caso, con el apoyo de las autoridades de  policía.    

     

PROCEDIMIENTOS PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES    

     

Artículo 106.  INICIACION DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El procedimiento sancionatorio se  iniciará de oficio, a solicitud o información de funcionario público, por  denuncia o queja debidamente fundamentada presentada por cualquier persona o como  consecuencia de haberse tomado previamente una medida preventiva o de  seguridad.    

     

Parágrafo. Aplicada  una medida preventiva o de seguridad, ésta deberá obrar dentro del respectivo  proceso sancionatorio, cuando a ello hubiere lugar.    

     

Artículo 107. INTERVENCION  DEL DENUNCIANTE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. El denunciante podrá  intervenir en el curso del procedimiento a solicitud de autoridad competente,  para dar los informes que se le pidan.    

     

Artículo 108.  OBLIGACION DE DENUNCIAR POSIBLES DELITOS. Si los hechos materia del  procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, se ordenará  ponerlos en conocimiento de la autoridad competente, acompañándole copia de los  documentos que corresponda.    

     

Artículo 109.  COEXISTENCIA DE OTROS PROCESOS EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. La existencia  de un proceso penal o de otra índole no dará lugar a suspensión del  procedimiento sancionatorio.    

     

Artículo 110.  VERIFICACION DE LOS HECHOS. Conocido el hecho o recibida la denuncia o el  aviso, la autoridad competente ordenará la correspondiente investigación, para  verificar los hechos o las omisiones constitutivas de infracción a las  disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 111.  DILIGENCIAS PARA LA VERIFICACION DE LOS HECHOS. En orden a la verificación de  los hechos u omisiones, podrán realizarse todas aquellas diligencias tales como  visitas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, pruebas  químicas o de otra índole, inspección ocular y, en general las que se  consideren conducentes.    

     

Artículo 112. DECISIONES  SOBRE CESACION DE PROCEDIMIENTOS. Cuando la autoridad competente encuentre que  aparece plenamente comprobado que el hecho investigado no ha existido, que el  presunto infractor no lo cometió, que las disposiciones legales de carácter  sanitario no lo consideran como violación, o que el procedimiento sancionatorio  no podía iniciarse o proseguirse, procederá a declararlo así y ordenará cesar  todo procedimiento contra el inculpado.    

Tal decisión deberá  notificarse personalmente al presunto infractor.    

     

Artículo 113. PUESTA  EN CONOCIMIENTO DEL PRESUPUESTO INFRACTOR. Realizadas las anteriores  diligencias, mediante notificación personal al efecto, se pondrán en  conocimiento del presunto infractor los cargos que se le formulen y se le  entregará copia íntegra auténtica y gratuita de la decisión.    

El inculpado podrá  conocer y examinar el expediente de la investigación.    

     

Artículo 114. CITACION  O NOTIFICACION POR EDICTO. Si no hay otro medio más eficaz de informar al  interesado, para hacer la notificación personal, se le enviará por correo  certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir  por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha  especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se  anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes  a la expedición del acto.    

Si no se pudiere hacer  la notificación personal al cabo de cinco (5) días hábiles del envío de la  citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo Despacho, por el  término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la  providencia.    

     

Artículo 115. TERMINO  PARA PRESENTAR DESCARGOS. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de  la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado,  podrá presentar sus descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de  las pruebas que considere pertinentes.    

     

Artículo 116. PRACTICA  DE PRUEBAS. La autoridad competente decretará la práctica de pruebas que considere  conducentes, de acuerdo con el artículo 34 del Código Contencioso  Administrativo y, si es dentro de la etapa de los recursos se fijarán los  términos de acuerdo con el artículo 58 del mismo código.    

     

Artículo 117.  CALIFICACION DE LA FALTA E IMPOSICIÓN DE SANCIONES. Vencido el término de  pruebas de que trata el artículo anterior y dentro de los diez (10) días  hábiles posteriores al mismo, la autoridad competente procederá a calificar la  falta y a imponer la sanción correspondiente de acuerdo con dicha calificación,  si a ello hubiere lugar.    

     

Artículo 118.  CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes de una  infracción, las siguientes:    

a) Reincidir en la  comisión de la misma falta.    

b) Realizar el hecho con  pleno conocimiento de sus efectos dañosos, con la complicidad de subalternos o  a su participación bajo indebida presión.    

c) Cometer la falta  para ocultar otra.    

d) Rehuir la  responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.    

e) Infringir varias  obligaciones con la misma conducta.    

f) Preparar  premeditadamente la infracción y sus modalidades.    

     

Artículo 119.  CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES. Se consideran circunstancias atenuantes de una  infracción, las siguientes:    

a) Los buenos  antecedentes o conducta anterior.    

b) La ignorancia  invencible.    

c) El confesar la  falta voluntariamente antes de que se produzca daño a la salud individual o  colectiva.    

d) Procurar, por  iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de  la imposición de la sanción.    

     

Artículo 120.  EXONERACION DE RESPONSABILIDAD Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Si se encuentra que no  se ha incurrido en violación de las disposiciones sanitarias, se expedirá una  devolución por la cual se declare al presunto infractor exonerado de responsabilidad  y se ordenará archivar el expediente, sin perjuicio de lo previsto en el  artículo 112 de este Decreto.    

     

Parágrafo. El  funcionario competente que no defina la situación bajo su estudio incurrirá en  causal de mala conducta.    

     

Artículo 121. FORMA DE  IMPONER LAS SANCIONES. Las sanciones deberán imponerse mediante resolución  motivada, expedida por la autoridad sanitaria, y deberán notificarse  personalmente al afectado dentro del término de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la fecha de su expedición.    

Si no pudiere hacerse  la notificación personal, se hará por edicto, de conformidad con lo dispuesto  por el Decreto‑ley  01 de 1984, Código Contencioso Administrativo.    

     

Artículo 122.  RECURSOS. Contra la providencia que imponga una sanción proceden los recursos  de reposición y de apelación dentro de les cinco (5) días hábiles siguientes a  la fecha de la notificación, de conformidad con el Decreto‑ley  01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. Los recursos deberán  interponerse y sustentarse por escrito.    

     

Parágrafo. De  conformidad con el artículo 4° de la Ley 45 de 1946, los  recursos de apelación en materia sanitaria, sólo podrán concederse en el efecto  devolutivo.    

     

Artículo 123.  PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS. Los recursos de reposición se presentarán ante la  misma autoridad que expidió la providencia y los de apelación ante la autoridad  jerárquica superior. En uno y otro caso se atenderá a las disposiciones del  Código Contencioso Administrativo, Decreto‑ley  01 de 1984. Los de apelación procederán de la siguiente manera:    

a) En contra de  providencias dictadas por autoridades sanitarias de jerarquía inferior a los  Jefes de los Servicios de Salud, procederán ante estos últimos teniendo en  cuenta la jurisdicción territorial correspondiente;    

b) En contra de  providencias dictadas por los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud,  procederán ante el Ministro de Salud;    

c) En contra de  providencias dictadas por el Ministerio de Salud, sólo es procedente el recurso  de reposición.    

     

Artículo 124. CUMPLIMIENTO  DE LAS SANCIONES Y EJECUCION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS. El cumplimiento de una  sanción no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas de  carácter sanitario que hayan sido ordenadas por la autoridad sanitaria.    

     

Artículo 125. TIPOS DE  SANCIONES. De conformidad con el artículo 577 de la Ley 09 de 1979, las  sanciones podrán consistir en amonestación, multas, decomiso de productos o  artículos, suspensión o cancelación de un registro o de una licencia y cierre  temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.    

     

Artículo 126.  AMONESTACION. Consiste en la llamada de atención que se hace por escrito a  quien ha violado una disposición sanitaria, sin que dicha violación implique  peligro para la salud o la vida de las personas, y tiene por finalidad hacer  ver las consecuencias del hecho, de la actividad o de la omisión, así como  conminar que se impondrá una sanción mayor si se reincide en la falta.    

En el escrito de  amonestación se precisará el plazo que se da al infractor para el cumplimiento  de las disposiciones violadas, si es el caso.    

     

Artículo 127.  COMPETENCIA PARA IMPONER AMONESTACIONES. La amonestación podrá ser impuesta por  cualquiera de las autoridades sanitarias señaladas en este Decreto como  competentes para aplicar medidas de seguridad y preventivas.    

     

Artículo 128. MULTAS.  Consiste en la pena pecuniaria que se impone a una persona natural o jurídica  por la ejecución de una actividad o la omisión de una conducta contrarias a las  disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 129. VALOR DE  LAS MULTAS. Las multas podrán ser sucesivas hasta por una suma equivalente a  10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento  de dictarse la respectiva resolución.    

     

Artículo 130.  AUTORIDADES FACULTADAS PARA IMPONER LAS MULTAS. De acuerdo con la naturaleza y  calificación de la falta, la sanción de multa será impuesta mediante resolución  motivada, así:    

a) De un (1) salario  diario mínimo legal, al máximo valor vigente al momento de aplicarse la  sanción, hasta un mil (1.000) salarios diarios mínimos legales, por el Jefe de  la Unidad Regional Local de Salud, de acuerdo con su jurisdicción territorial;    

b) De un (1) salario  diario mínimo legal, al máximo valor vigente al momento de aplicarse la  sanción, hasta diez mil (10.000) salarios diarios mínimos legales, por el Jefe  del Servicio Seccional de Salud respectivo.    

     

Artículo 131. PAGO DE  LAS MULTAS. Las multas deberán pagarse en la tesorería de la entidad que las  hubiere impuesto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  ejecutoria de la providencia que las impone. El no pago en los términos y  cuantías señaladas, podrá dar lugar a la cancelación de las autorizaciones,  licencias, permisos, registros y cierre del establecimiento.    

     

Artículo 132.  DESTINACION DE LAS MULTAS. El producto de las sumas recaudadas por concepto de  multas sólo podrá presupuestarse con destino a programas de control y  vigilancia epidemiológica en zoonosis.    

     

Artículo 133. EL  DECOMISO. El decomiso de productos o artículos consiste en su incautación  cuando no cumplan con las disposiciones sanitarias.    

     

Artículo 134.  PROCEDENCIA DEL DECOMISO. Procede el decomiso cuando el artículo o producto no  se ajusta a las disposiciones sanitarias, representa un riesgo para la salud de  las personas o de los animales o un engaño para el consumidor.    

     

Artículo 135. FORMA DE  IMPONER EL DECOMISO. El decomiso será impuesto mediante resolución motivada,  expedida por los Jefes de las Unidades Regionales o Locales de Salud, según su  jurisdicción territorial.    

     

Artículo 136.  REALIZACION DEL DECOMISO. El decomiso será realizado por el funcionario  designado al efecto, y de la diligencia se levantará acta por triplicado, que  suscribirán el funcionario y las personas que intervengan en la diligencia. Una  copia se entregará a la persona a cuyo cuidado se encontró la mercancía.    

     

Artículo 137.  DESTINACION DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados son  perecederos en corto tiempo y la autoridad sanitaria establece que su consumo  no ofrece peligro para la salud humana o animal, podrá destinarlos a entidades  sin ánimo de lucro o a usos industriales.    

En el último caso, si  se obtiene provecho económico, éste ingresará al tesoro de la entidad que  hubiere impuesto el decomiso, para destinarlo a programas de control sanitario  en materia de zoonosis.    

     

Artículo 138. CUSTODIA  DE LOS BIENES DECOMISADOS. Si los bienes decomisados no son perecederos en  corto tiempo, la autoridad deberá mantenerlos en custodia mientras se  ejecutoría la providencia por la cual se hubiere impuesto la sanción.    

     

Artículo 139.  SUSPENSION O CANCELACION DEL REGISTRO O LA LICENCIA. Consiste la suspensión en  la privación temporal del derecho que confiere la concesión de un registro o de  una licencia, por haberse incurrido en conducta u omisión contraria a las  posiciones sanitarias.    

Consiste la  cancelación en la privación definitiva de la autorización que se había  conferido, por haberse incurrido en hecho o conductas contrarias a las  disposiciones sanitarias.    

     

Parágrafo 1. Para los  efectos de este Decreto, la noción de licencia o registro comprende la de  autorización y permiso.    

     

Parágrafo 2. La  suspensión y la cancelación de licencias y autorizaciones relativas a  establecimientos y edificaciones, conllevan el cierre de los mismos.    

     

Artículo 140. SUSPENSION  O CANCELACION POR PERSISTENCIA. Se impondrá sanción de suspensión o cancelación  de registro o licencia con base en la persistencia de la situación sanitaria  objeto de las sanciones de amonestación, multa o decomiso y en el evento  contemplado en el artículo 131 del presente Decreto.    

La sanción de  suspensión podrá ser de tres (3) días a seis (6) meses.    

     

Artículo 141.  PROHIBICION DE SOLICITAR NUEVA LICENCIA. Cuando se imponga sanción de  cancelación, no podrá solicitarse nueva licencia para el desarrollo de la misma  actividad durante un (1) año, por lo menos, por parte de la persona en quien  hubiere recaído la sanción.    

     

Artículo 142. FORMA DE  IMPONER LA SUSPENSION O CANCELACION. La suspensión o cancelación será impuesta  mediante resolución motivada por la autoridad que hubiere otorgado el registro  o la licencia.    

     

Artículo 143. EFECTOS  DE LA SUSPENSION O CANCELACIÓN DE LAS LICENCIAS. A partir de la ejecutoria de  la resolución por la cual se imponga la suspensión o cancelación de la  licencia, no podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación o  establecimiento, relacionado con el fundamento de la sanción, salvo la  necesaria para evitar deterioro a los equipos o para la conservación del  inmueble.    

A partir de la  ejecutoria de la resolución por la cual se imponga suspensión o cancelación del  registro o licencia, no podrá sacarse a la venta el producto de que se trate.  En el evento de que el producto se ponga a la venta, se procederá a su decomiso  inmediato.    

     

Artículo 144. MEDIDAS  COMPLEMENTARIAS A LA SUSPENSION O CANCELACION. Las autoridades sanitarias para  efectos de la puesta en práctica de la suspensión o cancelación, podrán    

imponer sellos, bandas  o utilizar otro sistema apropiado.    

La suspensión o cancelación  del registro de vehículos se realiza mediante el retiro del mismo, por parte de  la autoridad que impone la sanción.    

     

Artículo 145. CIERRE  TEMPORAL, PARCIAL O TOTAL, O DEFINITIVO DE ESTABLECIMIENTOS. El cierre temporal  o definitivo de establecimientos consiste en poner fin a las tareas que en  ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conductas contrarias a las  disposiciones sanitarias.    

El cierre es temporal  si se impone por un período de tiempo determinado. Es definitivo cuando así se indique  o no se fije un límite de tiempo.    

El cierre podrá  ordenarse para todo el establecimiento o edificación, o sólo para una parte,  actividad o proceso que se desarrolle en él.    

     

Artículo 146.  PROCEDENCIA DEL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. Se impondrá sanción de cierre  temporal, parcial o total, según el caso, cuando se presenten riesgos para la  salud de las personas o los animales, cuya causa pueda ser controlada en un  tiempo determinado o determinable por la autoridad sanitaria que dispone la  sanción.    

     

Artículo 147. EFECTOS  DEL CIERRE TOTAL Y DEFINITIVO. Cuando se imponga sanción de cierre total y  definitivo, éste conlleva la pérdida de la licencia sanitaria bajo la cual esté  funcionando el establecimiento, edificación o servicio.    

     

Artículo 148. EFECTOS DEL  CIERRE TOTAL TEMPORAL. El cierre total temporal implica la suspensión de la  licencia que se hubiere concedido al establecimiento.    

     

Artículo 149. FORMA DE  IMPONER EL CIERRE DE LOS ESTABLECIMIENTOS. El cierre será impuesto mediante  resolución motivada, expedida por la autoridad sanitaria que tenga la  competencia para expedir la licencia, autorización o permiso al establecimiento  respectivo.    

     

Parágrafo 1. A partir  de la ejecutoria de la resolución por la cual se imponga el cierre total, no  podrá desarrollarse actividad alguna en la edificación, o establecimiento,  salvo lo necesario para evitar el deterioro de los equipos, o para la  conservación del inmueble. Si el cierre es parcial no podrá desarrollarse  actividad alguna en la zona o sección cerrada, salvo la necesaria para evitar  el deterioro de las equipos o para la conservación del inmueble.    

     

Parágrafo 2. El cierre  implica que no podrán venderse los productos que en el establecimiento o  edificación se elaboren.    

     

Artículo 150. MEDIDAS  COMPLEMENTARIAS AL CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. La autoridad sanitaria podrá  tomar las medidas conducentes a la ejecución de la sanción, tales como  imposición de sellos, bandas u otro sistema apropiado.    

     

Artículo 151.  PUBLICIDAD PARA PREVENIR RIESGOS SANITARIOS. Los Servicios Seccionales de Salud  y el Ministerio de Salud, deberán dar a la publicidad los hechos que como  resultado del incumplimiento de las disposiciones sanitarias deriven graves  riesgos para la salud de las personas o de los animales, con el objeto de prevenir  a la comunidad.    

     

Artículo 152.  COEXISTENCIA DE LAS SANCIONES CON OTRO TIPO DE RESPONSABILIDADES. Las sanciones  impuestas de conformidad con las normas del presente Decreto, no eximen de la  responsabilidad civil, penal o de otro orden en que pudiere incurrir por la  violación de la Ley 09 de 1979, y las  disposiciones del presente Decreto.    

     

Artículo 153. OBLIGACION  DE REMITIR LAS DILIGENCIAS A OTRAS AUTORIDADES. Cuando como resultado de una  investigación adelantada por una autoridad sanitaria se encuentra que la  sanción a imponer es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella  las diligencias adelantadas, para lo que sea pertinente.    

     

Artículo 154.  POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES DEL SISTEMA. Cuando sea del caso  iniciar o adelantar un procedimiento sancionatorio o una investigación para la  cual sea competente el Ministerio de Salud, éste podrá comisionar a los  Servicios Seccionales de Salud para que adelante la investigación o el  procedimiento, pero la sanción o exoneración será decidida por el Ministerio de  Salud.    

Igualmente cuando se  deban practicar pruebas fuera de la jurisdicción de un Servicio de Salud, el  Jefe del mismo podrá comisionar al de otro Servicio par a su práctica, caso en  el cual señalará los términos apropiados.    

El Ministro de Salud  podrá comisionar a los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud para los efectos  aquí indicados.    

     

Artículo 155.  POSIBILIDAD DE COMISIONAR A OTRAS AUTORIDADES PARA PRACTICAR PRUEBAS. Cuando  una entidad pública distinta de las que integran el Sistema Nacional de Salud  tenga pruebas en relación con conducta, hecho u omisión que esté investigando  una autoridad sanitaria, tales pruebas deberán ser puestas a disposición de la  autoridad sanitaria, de oficio o a solicitud de ésta, para que formen parte de  la investigación.    

     

Parágrafo. Las  autoridades sanitarias podrán comisionar a entidades públicas que no formen  parte del Sistema Nacional de Salud, para que practiquen u obtengan pruebas  ordenadas o de interés para una investigación o procedimiento a su cargo.    

     

Artículo 156.  CONTABILIZACION DEL PERIODO DE LAS SANCIONES. Cuando se aplique una sanción por  un período de tiempo, éste empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la  providencia que la imponga y se computará, para efectos de la misma, el tiempo  transcurrido bajo una medida de seguridad o preventiva.    

     

Artículo 157. ATRIBUCIONES  POLICIVAS DE LOS FUNCIONARIOS SANITARIOS. Para efectos de la vigilancia y el  cumplimiento de las normas y la imposición de medidas y sanciones de que trata  este Decreto, los funcionarios competentes en cada caso, serán considerados  como de policía, de conformidad con el artículo 35 del Decreto‑ley  1355 de 1970 (Código Nacional de Policía).    

     

Parágrafo. Las  autoridades de policía del orden nacional, departamental, intendencial,  comisarial, distrital o municipal prestarán toda su colaboración a las  autoridades sanitarias, en orden al cumplimiento de sus funciones.    

     

Artículo 158.  VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E.,  a 16 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Agricultura,    

ROBERTO MEJIA CAICEDO.    

     

El Ministro de Salud,    

EFRAIN OTERO RUIZ.              

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