DECRETO 225 DE 1988
(febrero 3)
Por el cual se reglamenta el uso de las estaciones terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones.
Nota: Adicionado por el Decreto 1422 de 1988.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 2º del Decreto 129 de 1976,
DECRETA:
CAPITULO I
Artículo 1º Para efectos del presente Decreto, la estación terrena de recepción directa de señales de televisión se constituye por los siguientes equipos o elementos mínimos:
1. Antena parabólica.
2. Amplificador de bajo ruido (L. N. A.), conversor-reductor de frecuencia (BDC) o amplificador conversor (L. N. C.).
3. Sistema de recepción de televisión.
4. Sistema de control de antena.
Artículo 2º Las estaciones terrenas para recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones para uso exclusivamente privado y de que trata el presente Decreto, requieren de registro ante el Ministerio de Comunicaciones dentro de los 2 meses siguientes a la instalación.
Artículo 3º El registro ante el Ministerio de Comunicaciones de las estaciones terrenas para recepción directa de señales de televisión provenientes de satélite de Comunicaciones para uso privado requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:
1° Petición dirigida al Ministro de Comunicaciones con la firma auténtica o constancia de presentación personal ante la Secretaria General del Ministerio con la dirección del solicitante y con la manifestación expresa de que su funcionamiento cumplirá lo expresado en el artículo 3° del presente Decreto.
2° Lista completa de los elementos que conforman la estación.
3º Dirección o localización del sitio de instalación.
4º Nombre del proveedor.
Artículo 4º Sólo se permitirá la recepción para uso exclusivamente privado de señales de televisión recibidas por estaciones terrenas sin posibilidad de retransmitir o divulgar directamente o indirectamente a terceros ni comercializar la señal.
Podrán funcionar estaciones terrenas receptoras de señales de televisión conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, en bienes inmuebles de propiedad unifamiliar, de propiedad horizontal o en zonas comunales, para uso exclusivamente privado de sus propietarios.
Parágrafo 1º La presente disposición no se aplicará a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para los efectos de la instalación de sus estaciones terrenas receptoras o las que esta empresa controle en conexión con el segmento especial de Intelsat, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y con los tratados internacionales suscritos por Colombia.
Parágrafo 2º La presente disposición no se aplicará al Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-para los efectos de las autorizaciones de transmisión o las que realice este mismo Instituto conforme con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo 3º La presente disposición no se aplicará a las personas concesionarias del servicio de televisión por suscripción, quienes se regirán por los respectivos contratos y las normas que regulen la materia.
Parágrafo 4° Adicionado por el Decreto 1422 de 1988, artículo 1º (éste modificado por el Decreto 1611 de 1988, artículo 1º.). La presente disposición no se aplicará a los canales regionales de televisión, cuando se trate de la recepción directa para retransmisión, sobre el área de cubrimiento autorizada de la señal de televisión por ellos mismos originada, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 5º Las personas que a la fecha de la vigencia del presente Decreto hayan puesto en funcionamiento antenas parabólicas o estaciones terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán someterse a las disposiciones del presente Decreto y solicitar el registro ante el Ministerio de Comunicaciones.
Artículo 6º Las personas naturales o jurídicas diferentes a las mencionadas en el artículo 4º del presente Decreto que proyecten instalar estaciones terrenas receptoras de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán presentar una solicitud para aprobación ante el Ministerio de Comunicaciones especificando claramente la destinación que se le dará a la señal recibida.
Parágrafo 1º Las personas naturales o jurídicas a las que se refiere el presente artículo, que al momento de la expedición del presente Decreto tengan instaladas estaciones terrenas receptoras de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán informar al Ministerio de Comunicaciones la destinación y uso de la señal recibida, dentro de dos 2 meses siguientes a la expedición de este Decreto.
CAPITULO II
DEL REGISTRO PARA LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, O ENSAMBLE DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LAS ESTACIONES TERRENAS DE RECEPCIÓN DIRECTA DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PROVENIENTES DE SATÉLITES DE TELECOMUNICACIONES.
Artículo 7º La Importación, fabricación o ensamble de estaciones terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones requiere de la aprobación del Ministerio de Comunicaciones tal como lo estipula el literal r) artículo 2º del Decreto 129 de 1976 y figuran en el registro de equipos correspondientes.
Artículo 8º Para obtener el registro a que se refiere el artículo 9º de este Decreto, las personas naturales o jurídicas que importen, fabriquen o ensamblen estos equipos, deberán presentar ante el Ministerio de Comunicaciones una solicitud de registro, en el cual especifiquen marca, tipo, modelo y fabricante del equipo que se desea registrar, describiendo detalladamente sus funciones y características fundamentales y los de los dispositivos e interfaces empleados, acompañada de los catálogos correspondientes al equipo en cuestión.
Adicionalmente el solicitante deberá comprometerse a suministrar los repuestos y el mantenimiento adecuado de los equipos cuyo registro solicite para tal efecto deberá tener instalado un laboratorio con los equipos de prueba necesarios. El Ministerio de Comunicaciones podrá realizar visitas a tales instalaciones cuando lo considere pertinente, con el objeto de comprobar su existencia y utilización.
Artículo 9º Cumplidos los requisitos anteriores, el Ministerio de Comunicaciones, concederá el registro mediante resolución, donde deberá constar el fabricante, la marca, el tipo y el modelo de los equipos y sus aditamentos. Este registro tendrá una validez de dos (2) años.
Parágrafo 1º Toda solicitud de registro de estación terrena para recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de telecomunicaciones debe indicar el número de resolución y la fecha, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones registró los equipos del suministrador de los equipos.
Artículo 10. Cualquier cambio de las condiciones técnicas de los equipos registrados por el Ministerio de Comunicaciones, requerirá de la aprobación previa del mismo Ministerio de conformidad con las normas establecidas en este Decreto.
CAPITULO III
DEL CONTROL Y DE LAS SANCIONES.
Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la vigencia y control sobre las estaciones terrenas de recepción directa, de conformidad con las disposiciones consagradas en el presente Decreto, para lo cual podrá realizar visitas de inspección.
Artículo 12. El incumplimiento de las disposiciones de este Decreto por parte del propietario de la estación terrena de recepción de señales de televisión dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) Al decomiso de los equipos;
b) La suspensión del registro;
c) La cancelación del registro.
La cancelación del registro otorgado precede cuando se haya sancionado anteriormente con suspensión del registro.
Artículo 13. El incumplimiento de las disposiciones vigentes por parte de los importadores, ensambladores y fabricantes de elementos que componen estaciones terrenas de recepción de señales de televisión, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
a) A la suspensión de la licencia otorgada, hasta, por un término de un (1) año.
b) A la cancelación de la licencia otorgada.
La sanción de cancelación de la licencia otorgada procede cuando se haya sancionado anteriormente con suspensión del registro.
Artículo 14. El registro de las estaciones terrenas para recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de comunicaciones otorgado por el presente Decreto, se concederá sin de perjuicio de las demás autorizaciones que señalen las normas vigentes, especialmente las de carácter municipal.
Artículo 15. El presente‚ Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá , D. E., a 3 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.