DECRETO 225 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 225 DE 1988    

(febrero 3)    

     

Por el cual se reglamenta el uso de las  estaciones terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes  de satélites de telecomunicaciones.    

     

Nota: Adicionado por el Decreto 1422 de 1988.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 3  del artículo 120 de la Constitución Política y el artículo 2º del Decreto 129 de 1976,    

     

DECRETA:    

     

CAPITULO I    

     

Artículo 1º Para efectos del presente Decreto, la estación terrena de  recepción directa de señales de televisión se constituye por los siguientes  equipos o elementos mínimos:    

1. Antena parabólica.    

2. Amplificador de bajo ruido (L. N. A.), conversor-reductor  de frecuencia (BDC) o amplificador conversor (L. N. C.).    

3. Sistema de recepción de televisión.    

4. Sistema de control de antena.    

     

Artículo 2º Las estaciones terrenas para recepción  directa de señales de televisión provenientes de satélites de  telecomunicaciones para uso exclusivamente privado y de que trata el presente Decreto,  requieren de registro ante el Ministerio de Comunicaciones dentro de los 2  meses siguientes a la instalación.    

     

Artículo 3º El registro ante el Ministerio de Comunicaciones  de las estaciones terrenas para recepción directa de señales de televisión  provenientes de satélite de Comunicaciones para uso privado requiere del  cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1° Petición dirigida al Ministro de Comunicaciones con la  firma auténtica o constancia de presentación personal ante la Secretaria  General del Ministerio con la dirección del solicitante y con la manifestación  expresa de que su funcionamiento cumplirá lo expresado en el artículo 3° del  presente Decreto.    

2° Lista completa de los elementos que conforman la  estación.    

3º Dirección o localización del sitio de instalación.    

4º Nombre del proveedor.    

     

Artículo 4º Sólo se permitirá la recepción para uso  exclusivamente privado de señales de televisión recibidas por estaciones  terrenas sin posibilidad de retransmitir o divulgar directamente o  indirectamente a terceros ni comercializar la señal.    

Podrán funcionar estaciones terrenas receptoras de  señales de televisión conforme a lo dispuesto en el inciso anterior, en bienes  inmuebles de propiedad unifamiliar, de propiedad horizontal o en zonas  comunales, para uso exclusivamente privado de sus propietarios.    

     

Parágrafo 1º La presente disposición no se aplicará a la  Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom-para los efectos de la  instalación de sus estaciones terrenas receptoras o las que esta empresa  controle en conexión con el segmento especial de Intelsat, de conformidad con  las disposiciones legales vigentes y con los tratados internacionales suscritos  por Colombia.    

     

Parágrafo 2º La presente disposición no se aplicará al  Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión-para los efectos de las  autorizaciones de transmisión o las que realice este mismo Instituto conforme  con las disposiciones legales vigentes.    

     

Parágrafo 3º La presente disposición no se aplicará a las  personas concesionarias del servicio de televisión por suscripción, quienes se  regirán por los respectivos contratos y las normas que regulen la materia.    

     

 Parágrafo  4° Adicionado por el Decreto 1422 de 1988,  artículo 1º (éste modificado por el Decreto 1611 de 1988,  artículo 1º.). La presente  disposición no se aplicará a los canales regionales de televisión, cuando se trate  de la recepción directa para retransmisión, sobre el área de cubrimiento  autorizada de la señal de televisión por ellos mismos originada, previa  autorización del Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 5º Las personas que a la fecha de la vigencia del  presente Decreto hayan puesto en funcionamiento antenas parabólicas o  estaciones terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes  de satélites de telecomunicaciones, deberán someterse a las disposiciones del  presente Decreto y solicitar el registro ante el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Artículo 6º Las personas naturales o jurídicas diferentes  a las mencionadas en el artículo 4º del presente Decreto que proyecten instalar  estaciones terrenas receptoras de señales de televisión provenientes de  satélites de telecomunicaciones, deberán presentar una solicitud para  aprobación ante el Ministerio de Comunicaciones especificando claramente la  destinación que se le dará a la señal recibida.    

     

Parágrafo 1º Las personas naturales o jurídicas a las que  se refiere el presente artículo, que al momento de la expedición del presente Decreto  tengan instaladas estaciones terrenas receptoras de señales de televisión  provenientes de satélites de telecomunicaciones, deberán informar al Ministerio  de Comunicaciones la destinación y uso de la señal recibida, dentro de dos 2  meses siguientes a la expedición de este Decreto.    

     

CAPITULO II    

DEL REGISTRO PARA LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN, O  ENSAMBLE DE LOS ELEMENTOS QUE COMPONEN LAS ESTACIONES TERRENAS DE RECEPCIÓN  DIRECTA DE SEÑALES DE TELEVISIÓN PROVENIENTES DE SATÉLITES DE  TELECOMUNICACIONES.    

     

Artículo 7º La Importación, fabricación o ensamble de estaciones  terrenas de recepción directa de señales de televisión provenientes de  satélites de telecomunicaciones requiere de la aprobación del Ministerio de  Comunicaciones tal como lo estipula el literal r) artículo 2º del Decreto 129 de 1976  y figuran en el registro de equipos correspondientes.    

     

Artículo 8º Para obtener el registro a que se refiere el  artículo 9º de este Decreto, las personas naturales o jurídicas que importen,  fabriquen o ensamblen estos equipos, deberán presentar ante el Ministerio de  Comunicaciones una solicitud de registro, en el cual especifiquen marca, tipo,  modelo y fabricante del equipo que se desea registrar, describiendo  detalladamente sus funciones y características fundamentales y los de los  dispositivos e interfaces empleados, acompañada de los catálogos  correspondientes al equipo en cuestión.    

Adicionalmente el solicitante deberá comprometerse a  suministrar los repuestos y el mantenimiento adecuado de los equipos cuyo  registro solicite para tal efecto deberá tener instalado un laboratorio con los  equipos de prueba necesarios. El Ministerio de Comunicaciones podrá realizar  visitas a tales instalaciones cuando lo considere pertinente, con el objeto de  comprobar su existencia y utilización.    

     

Artículo 9º Cumplidos los requisitos anteriores, el  Ministerio de Comunicaciones, concederá el registro mediante resolución, donde  deberá constar el fabricante, la marca, el tipo y el modelo de los equipos y  sus aditamentos. Este registro tendrá una validez de dos (2) años.    

     

Parágrafo 1º Toda solicitud de registro de estación  terrena para recepción directa de señales de televisión provenientes de  satélites de telecomunicaciones debe indicar el número de resolución y la  fecha, mediante la cual el Ministerio de Comunicaciones registró los equipos  del suministrador de los equipos.    

     

Artículo 10. Cualquier cambio de las condiciones técnicas  de los equipos registrados por el Ministerio de Comunicaciones, requerirá de la  aprobación previa del mismo Ministerio de conformidad con las normas  establecidas en este Decreto.    

     

CAPITULO III    

DEL CONTROL Y DE LAS SANCIONES.    

     

Artículo 11. El Ministerio de Comunicaciones ejercerá la vigencia y  control sobre las estaciones terrenas de recepción directa, de conformidad con las  disposiciones consagradas en el presente Decreto, para lo cual podrá realizar  visitas de inspección.    

     

Artículo 12. El incumplimiento de las disposiciones de  este Decreto por parte del propietario de la estación terrena de recepción de  señales de televisión dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:    

a) Al decomiso de los equipos;    

b) La suspensión del registro;    

c) La cancelación del registro.    

La cancelación del registro otorgado precede cuando se  haya sancionado anteriormente con suspensión del registro.    

     

Artículo 13. El incumplimiento de las disposiciones  vigentes por parte de los importadores, ensambladores y fabricantes de  elementos que componen estaciones terrenas de recepción de señales de  televisión, dará lugar a la imposición de las siguientes sanciones:    

a) A la suspensión de la licencia otorgada, hasta, por un  término de un (1) año.    

b) A la cancelación de la licencia otorgada.    

La sanción de cancelación de la licencia otorgada procede  cuando se haya sancionado anteriormente con suspensión del registro.    

     

Artículo 14. El registro de las estaciones terrenas para  recepción directa de señales de televisión provenientes de satélites de  comunicaciones otorgado por el presente Decreto, se concederá sin de perjuicio de  las demás autorizaciones que señalen las normas vigentes, especialmente las de  carácter municipal.    

     

Artículo 15. El presente‚ Decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga las disposiciones que sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá , D. E., a 3 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

           

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