DECRETO 2247 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO  2247 DE 1984  

(Septiembre 11)    

     

Por el cual se modifica el Estatuto de Personal Civil del Ministerio de  Defensa y de la Policía Nacional.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 1214 de 1990,  artículo 151.    

       Nota 2:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 380 de 1986.    

       Nota 3:  Modificado por la Ley 135 de 1985.    

     El Presidente de la República de Colombia,    

     

en ejercicio de las facultades extraordiarias  que le confiere la ley 19 de 1983,    

     DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DEFINICIONES    

     

Artículo 1º. APLICABILIDAD. El presente decreto regula  la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio  de Defensa y la Policía Nacional.    

     

Artículo 2. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil  del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que  presten sus servicios en el despacho del Ministerio, en la secretaría general,  en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.    

     

En consecuencia, las personas que presten sus  servicios en los establecimientos públicos. las empresas industriales y  comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades  administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no  tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada  organismo. (Nota: Este inciso 2º fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15  de mayo de 1986. Exp. 1398.).    

     

Artículo 3. CLASIFICACION.  El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se  clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.    

     

Artículo 4. EMPLEADO PUBLICO. Denomínase  empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona  natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en  las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la  remuneración que le corresponda.    

     

Artículo 5. EFECTOS FISCALES DEL NOMBRAMIENTO. El  nombramiento del empleado público surtirá efectos fiscales, invariablemente  desde la fecha en que tome posesión del cargo. En ningún caso podrá sufrir  efectos retroactivos.    

     

Artículo 6. FUNCIONES. Las funciones del empleado  público que trata este estatuto serán determinadas por el Ministerio de  Defensa, el comandó general de las Fuerzas Militares y la dirección general de  la Policía Nacional.    

     

Artículo 7. TRABAJADOR OFICIAL. Denomínase  trabajador oficial la persona natural que preste sus servicios en el Ministerio  de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, cuando su  vinculación se opere mediante contrato de trabajo.    

     

Artículo 8. EXCLUSION DE LA  CARRERA ADMINISTRATIVA Y FACULTAD DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no  pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción  de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentren  inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento  prevalecerá un sistema de selección por méritos, aptitudes e integridad moral. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15 de mayo  de 1986. Exp. 1398.).    

     

TITULO II    

     

CLASIMACION, INGRESO, PROMOCIONES,  TRASLADOS Y RETIROS    

     

Capitulo I    

     

De la clasificación    

     

Artículo 9. CLASIFICACION.  Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus  responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleados en  el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes  niveles:    

     

a) Especialistas del primer grupo.    

     

b) Especialistas del segundo grupo.    

     

c) Adjuntos.    

     

d) Auxiliares.    

     

Artículo 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son  especialistas del primer grupo los profesionales con título de formación  universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo  tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la  profesión.    

     

Los especialistas del primer grupo tienen las  siguientes categorías, en orden descendente:    

     

a)Especialistas asesor primero.      

     

b) Especialista asesor segundo.      

     

c) Especialista jefe.    

     

Los especialistas del primer grupo tienen categoría de  oficiales para los fines contemplados en el Código de Justicia Penal Militar y  para efectos protocolarios.    

     

Artículo 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Son  especialistas del segundo grupo, los técnicos profesionales o tecnólogos  especializados que ostentan el título correspondiente conforme a las normas de  educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serio acrediten  experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la  autoridad nominadora de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.    

     

Los especialistas del segundo grupo tienen las  siguientes categorías, en orden descendente:    

     

a) Especialista primero,    

     

b) Especialista segundo    

     

c) Especialista tercero.    

     

d) Especialista cuarto.    

     

e) Especialista quinto,    

     

f) Especialista sexto.    

     

Artículo 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados  públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o  que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad,  mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con  reglamentación que expida el Gobierno.    

     

Los adjuntos tienen las siguientes categorías, en  orden descendente:    

     

a)Adjunto jefe.      

     

b) Adjunto intendente.      

     

c) Adjunto especial.      

     

e) Adjunto primero.      

     

f) Adjunto segundo,      

     

g) Adjunto tercero.    

     

Artículo 13. AUXILIARES. Son auxiliares los empleados  que sin ostentar título acreditan experiencia e idoneidad en la labor que vayan  a desempeñar.    

     

Los auxiliares tienen las siguientes categorías, en  orden descendente:    

     

a)Auxiliar primero.      

     

b) Auxiliar segundo.    

     

Artículo 14. ASESORES JURIDICOS  Y OTROS PROFESIONALES. Los asesores jurídicos de la secretaría general del  Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los  profesionales, técnicos en presupuesto y contabilidad, analistas de sistemas y  programadores de equipo de sistematización que presten sus servicios en la  Oficina de Planeación, en la División de Sistematización y en la División de  Finanzas del Ministerio de Defensa, tendrán las categorías y nomenclaturas  previstas en el decreto 1042 de 1978  y devengarán las asignaciones establecidas en el decreto 157 de 1984,  y las disposiciones que los adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás  derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la  Policía Nacional.    

     

Capítulo II    

     

Del ingreso, promociones, cambios de nivel y traslados    

     

Artículo 15. REQUISITOS DE INGRESO. Para ingresar como  empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se  requiere:    

     

a) Ser colombiano.    

     

b) Tener la aptitud sicofísica  reglamentaria, certificada por la sanidad militar o de la policía.    

     

d) Comprobar las calidades, idoneidad y demás  requisitos para el desempeño del empleo, de acuerdo a los reglamentos  respectivos    

     

e) Poseer certificado judicial de que no registra  antecedentes penales ni de policía.    

     f) Tomar posesión del cargo para el cual ha sido  nombrado, dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento, y prestar  juramento de cumplir la Constitución, las leyes y las funciones del cargo.        

     

g) No haber sido retirado del servicio. público por  sanción disciplinaria o condena penal, salvo que la condena haya sido motivada  por un hecho culposo y no existan otros antecedentes que hagan inconveniente su  ingreso al servicio.    

     

PARAGRAFO 1. En casos excepcionales  y para el desempeño de funciones técnicas podrá nombrarse personal extranjero,  el cual queda sometido a las previsiones del presente estatuto y demás normas  que rigen para el empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional.    

     

PARAGRAFO 2. No podrán ingresar como  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, personal  que se encuentre disfrutando de pensión del Estado, salvo las excepciones  previstas en la ley.    

     

Artículo 16.PROHIBICION DE  DESIGNAR PERSONAL A CONTRATO EN FUNCIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

En el Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y  la Policía Nacional, no se podrá designar personal a contrato para el desempeño  de funciones administrativas.    

     

Artículo 17. DETERMINACION  DE LA PLANTA. La planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la  Policía Nacional, será fijada anualmente por el Gobierno Nacional, mediante  decreto y de conformidad con las correspondientes tablas de organización y  equipo. El Gobierno fijará la planta que debe regir para cada año antes    

     

del 31 de enero, y cuando no lo hiciere, continuará  rigiendo la que se encuentre vigente.    

     

En casos especiales, el Gobierno podrá modificar la  planta fijada para el año respectivo.    

     

Artículo 18. FORMA DE DISPONER NOMBRAMIENTOS,  PROMOCIONES, CAMBIOS DE NIVEL Y TRASLADOS.    

     

Los nombramientos, promociones, cambios de nivel y  traslados de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional se producen en la siguiente forma:    

     

a) Especialistas del primer grupo, por resolución del  Ministerio de Defensa.    

     

b) Especialistas del segundo grupo, adjuntos y  auxiliares, por orden administrativa del Ministerio de Defensa, del comando  general de las Fuerzas Militares, de los comandos de fuerza y de la dirección  general de la Policía Nacional, para el personal de sus respectivas  dependencias.    

     

Artículo 19. CATEGORIAS DE  INGRESO. El ingreso de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la  Policía Nacional, se hará en las siguientes categorías:    

     

a) Especialistas del primer grupo. Ingresan como  especialistas jefes.    

     

b) Especialistas del segundo grupo: Ingresan como  especialistas sextos.    

     

c) Auxiliares: Ingresan como auxiliares segundos.    

     

Artículo 20. MODIFICACION, ACLARACION 0 REVOCATORIA DE LA DESIGNACION.  La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar,  sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes  circunstancias:      

     

a) Cuando se ha cometido error en la persona.    

     

b) Cuando la designación se ha hecho por acto  administrativo inadecuado.       

     

c) Cuando aún no se ha comunicado.    

     

d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación  o no se ha posesionado dentro de los treinta (30) días siguientes al nombramiento.      

     

e) Cuando la persona designada no acepta el  nombramiento.    

     

f) Cuando recaiga en una persona que no reúna los  requisitos señalados en el artículo 15 del presente decreto.    

     

g) Cuando haya error en la denominación, clasificación  o se cause para empleos inexistentes.    

     

Artículo 21. PROMOCIONES. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser promovidos dentro de sus respectivos niveles, cuando  exista la vacante y cumplan los siguientes requisitos mínimos: (Nota: El aparte señalado en negrilla fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15  de mayo de 1986. Exp. 1398.).    

     

a) Capacidad profesional y buena conducta durante el  tiempo de servicio en la categoría a que pertenece, las cuales se definirán Por  sus calificaciones anuales.    

     

b) Tener tres (3) años de servicio en la respectiva  categoría, como mínimo.    

     

c) Concepto favorable del jefe respectivo.    

     

Artículo 22. CAMBIOS DE NIVEL. Los empleados públicos  del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, podrán cambiar de nivel  siempre y cuando exista la vacante respectiva y reúnan los requisitos que  exigen los artículos 10, 11 y 12 del presente estatuto, según el nivel de que  se trate. En estos casos se declarará insubsistente el nombramiento en el nivel  y cargo que desempeñan y se les nombrará para el nuevo cargo en el nivel  correspondiente.    

     

Artículo 23. TRASLADO. Es el acto de autoridad militar  o policial competente, por el cual se transfiere el personal civil a una nueva  unidad o dependencia militar o policial, a fin de que preste sus servicios en  ella.    

     

Capítulo III    

     

Del retiro    

     

Artículo 24. CAUSALES DE RETIRO. La cesación  definitiva de funciones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y  de la Policía Nacional, se produce en los siguientes casos:    

     

a) Por renuncia regularmente aceptada,    

     

b) Por declaración de insubsistencia del nombramiento. (Nota: Este literal fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15 de mayo  de 1986. Exp. 1398.).    

     

c) Por abandono del cargo.    

     

d) Por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de acuerdo con la reglamentación  correspondiente.    

     

e) Por no obtener en la calificación anual el puntaje  mínimo requerido para continuar en el servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento  de calificación y clasificación de personal.    

     

f) Por mala conducta comprobada.    

     

g) Por supresión del cargo. (Nota: Este literal fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15  de mayo de 1986. Exp. 1398.).    

     

h) Por tener derecho a pensión de jubilación.    

     

i) Por tener derecho a pensión de vejez.    

     

j) Por incumplimiento de los deberes inherentes al cargo.    

     

k) Por muerte.    

     

l) Por existir en su contra detención preventiva que  exceda de sesenta (60) días.    

     

Artículo 25. AUTORIDAD COMPETENTE PARA RETIRAR Y  SUSPENDER. Tiene la facultad de disponer el retiro del servicio y la de  suspender en el ejercicio de sus funciones y atribuciones a los empleados  públicos, la autoridad nominadora. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 36 del 15 de mayo de 1986. Exp. 1398.).    

     

Artículo 26. RENUNCIA. Todo el que sirva un empleo  puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado  manifiesta por escrito en forma espontánea e inequívoca su decisión de  separarse del servicio.    

     

Artículo 27. ACEPTACION DE  LA RENUNCIA. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente  se producirá por escrito y en la providencia correspondiente, deberá  determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a  cuarenta y cinco (45) días calendario de su presentación.    

     

Vencido el término señalado en el presente artículo  sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá  separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el  desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

     

Artículo 28. RENUNCIA EN BLANCO 0 SIN FECHA. Quedan  terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en  blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia  pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora, la suerte del  empleado.    

     

Artículo 29. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA. En  cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento, sin motivar  la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tienen las  autoridades nominadoras para nombrar o remover libremente sus empleados. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15 de mayo  de 1986. Exp. 1398. Providencia confirmada en Sentencia No. 17 del 4 de mayo de  1989. Exp. 1871.).    

     

Artículo 30. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo  se produce cuando un empleado sin Justa causa    

     

a) No reasume sus funciones al vencimiento de una  licencia, permiso, vacaciones o comisión.    

     

b) Deje de concurrir al trabajo por cinco (5) días  consecutivos, sin causa justificada.    

     

c) No concurra al trabajo antes de serie concedida  autorización para retirarse del servicio, o en caso de renuncia antes de  vencerse el plazo de que trata el artículo 27 del presente decreto.    

     

d) Se abstenga de prestar el servicio antes de que  asuma el cargo, quien ha de reemplazarlo.    

     

Artículo 31. DECLARATORIA DE VACANCIA. Comprobado  cualesquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad  nominadora declarará la vacancia del empleo.    

     

Artículo 32. SUPRESION DEL  CARGO. La supresión de un cargo, colocará fuera del servicio a quien lo  desempeñe.    

     

Artículo 33. Modificado  por la Ley 135 de 1985,  artículo 1º.  Retiro con derecho a pensión. Los empleados públicos  del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que reúnan las condiciones  para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez, cesarán  definitivamente en sus funciones y serán retirados del servicio dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúnan tales condiciones. No  obstante, las autoridades nominadoras podrán mantener en servicio a aquellos  empleados públicos que por sus calificaciones lo merezcan y cuando sus  capacidades puedan ser aprovechadas en beneficio institucional.    

     

Texto  inicial del artículo 33.:    “RETIRO CON DERECHO A PENSION.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional,, que  reúnan las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de  jubilación o de vejez, cesarán definitivamente en sus funciones y serán  retirados del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en  que reúnan tales condiciones.”.    

     

Artículo 34. PROHIBICIONES DE REINGRESO. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional retirados por  causas diferentes a la renuncia del cargo o supresión del mismo, no podrán  reingresar al servicio.    

     

TITULO III    

     

DE LAS ASIGNACIONES, PRIMAS Y SUBSIDIOS    

     

Capítulo I    

     

De las asignaciones    

     

Artículo 35. ASIGNACIONES. Las asignaciones de los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán  las determinadas por las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 36. HABERES POR COMISIONES AL EXTERIOR. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,  destinados en comisión al exterior, tendrán derecho al pago de sus haberes, de  conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 37. ANTICIPO DE HABERES 0 VIATICOS  POR COMISION AL EXTERIOR. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean destinados en comisión  al exterior por más de treinta (30) días, tendrán derecho al anticipo de un (1)  mes de sus haberes. Cuando la comisión sea por un lapso inferior a treinta (30)  dias, el anticipo se hará por haberes  correspondientes al tiempo de la comisión o los viáticos, según el caso.    

     

Capitulo II    

     

De las primas y subsidios    

     

Artículo 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a  una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual,  mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.    

     

Artículo 39. PRIMA DE ALIMENTACION.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,  tienen derecho a una prima mensual de alimentación, mientras permanezcan en el  desempeño de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales  vigentes.    

     

PARAGRAFO. Facúltase  al Ministerio de Defensa para fijar una prima especial de alimentación, que no  podrá exceder de la que rija para los soldados de las Fuerzas Militares, a  favor de aquellos empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones  militares para restablecer el orden público, o en áreas en las que la ley  consagre este beneficio para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas  Militares.    

     

Artículo 40. PRIMA DE BUCERIA.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que  hayan obtenido patente que los acredite como buzos, tendrán derecho a una prima  de bucería por hora o fracción mayor de cuarenta y  cinco (45) minutos de buceo, ordenado por autoridad competente, la cual se  liquidará sobre el sueldo básico, así:    

     

a)Buzo, seis por ciento (6%).      

     

b)Buzo de primera clase, cinco por ciento (5%).      

     

c) Buzo de segunda clase, cuatro por ciento (4%).    

     

PARAGRAFO. El total de la prima de bucería no podrá sobrepasar el sueldo básico del empleado.    

     

Artículo 41. PRIMA DE CALOR. Los empleados públicos  del Ministerio de Defensa que presten sus servicios en las dependencias del  departamento de ingeniería de unidades a flote de la armada y en el ramo de  cocina del departamento de administración de las mismas unidades, tienen  derecho a una prima de calor de diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual  correspondiente a su categoría.    

     

Artículo 42. PRIMA DE INSTALACION.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que  sean trasladados dentro del país y tengan por ello que cambiar de guarnición o  lugar de residencia, tendrán derecho, si fueren casados o viudos con hijos  legítimos a su cargo, a una prima de instalación equivalente a un (1) mes del  respectivo sueldo básico.    

     

Cuando el traslado o comisión permanente sea al  exterior o del exterior al país, esta prima se pagará en dólares, de  conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.    

     

PARAGRAFO 1. Cuando por razones del  servicio o circunstancias del traslado el empleado no puede llevar la familia a  la nueva guarnición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrán  derecho a los correspondientes pasajes para su cónyuge e hijos legítimos hasta  la edad de veintiún (21) años, estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)  años, e inválidos absolutos, siempre y cuando le dependan económicamente.    

     

PARAGRAFO 2. Cuando se trate de  empleados solteros, éstos tendrán derecho a una prima de instalación  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de¡ sueldo básico correspondiente. Si  el traslado o comisión permanente fuere al exterior o del exterior al país, la  prima se pagará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes,    

     

Artículo 43. PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos  del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a percibir  anualmente una prima de navidad equivalente a la totalidad de los haberes  devengados en el mes de noviembre de cada año, la cual les será pagada en la  primera quincena del mes de diciembre.    

     

PARAGRAFO 1. Cuando dichos empleados  no hubieren servido el año completo, tendrán derecho al reconocimiento de la  prima de navidad a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de  servicio, liquidada con base en los últimos haberes devengados.    

     

PARAGRAFO 2. Cuando el empleado  público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional se encuentre en  comisión permanente del servicio en el exterior, la prima de navidad se pagará  de conformidad con las disposiciones legales vigentes.    

     

Artículo 44. PRIMA DE ORDEN PUBLICO. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que presten sus  servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares para  restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima mensual de orden  público equivalente a un diez por ciento (10%) del sueldo básico. El Gobierno  determinará los lugares y las circunstancias en que deba pagarse esta prima.    

     

Artículo 45. PRIMA DE SALTO EN PARACAIDAS.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que  hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto  equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual  correspondiente a su categoría, porcentaje que se aumentará en en uno por ciento (1 %) por cada veinte saltos efectuados,  hasta completar ciento veinte (120) saltos; de ciento veinte (120) saltos en  adelante, sólo se computará el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20)  saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda  exceder del respectivo sueldo básico mensual.    

     

PARAGRAFO 1. Para tener derecho a la  prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un  salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo, ordenado por  autoridad competente. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde  torre de entrenamiento hasta por dos (2) meses consecutivos.    

     

PARAGRAFO 2. El empleado público del  Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que como consecuencia del  entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad  competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con  concepto de la sanidad militar de la respectiva fuerza y tenga contabilizados  ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta  prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto  alguno.    

     

Artículo 46. PRIMA DE SERVICIO. Los empleados públicos  del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, a partir de la fecha en que  cumplan quince (15) años de servicios continuos o discontinuos como tales en el  Ministerio de Defensa, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional,  tienen derecho a una prima mensual de servicio que se liquidará sobre el sueldo  básico así:    

     

A los quince (15) años, el diez por ciento (10%); por  cada año que exceda de los quince (15), el uno por ciento (1 %) más.    

     

Artículo 47. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tendrán derecho al  pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento (50%)  de la totalidad de los haberes devengados en el mes de junio del respectivo  año, la cual se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio  de cada año.    

     

PARAGRAFO 1. A quienes se encuentren  en comisión del servicio en el exterior, la prima de que trata este artículo se  les pagará en pesos colombianos, liquidada sobre los haberes que devengarían si  estuviesen prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.    

     

PARAGRAFO 2. Cuando el personal a  que se refiere este artículo no haya servido el año completo, tendrá derecho al  pago de esta prima a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de  servicio, liquidada en base a los haberes devengados en el último mes.    

     

Artículo 48. PRIMA VACACIONAL. Los empleados públicos  del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con la excepción consagrada  en el artículo 8 del decreto 183 de 1975,  tendrán derecho al pago de una prima vacacional equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los haberes mensuales por cada año de servicio, y solamente por  un período dentro de cada año fiscal.    

     

PARAGRAFO 1. Cuando el empleado se  encuentre en comisión en el exterior e hiciere uso de vacaciones, percibirá la  prima recibida en pesos colombianos, liquidada en las condiciones establecidas  en el presente artículo.    

     

PARAGRAFO 2. De la prima de  vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días del sueldo básico,  que ingresará ai Fondo de Bienestar y Recreación del  Ministerio de Defensa, el cual será utilizado de acuerdo a reglamentación que  expida el mismo Ministerio.    

     

PARAGRAFO 3. La prima de vacaciones  debe liquidarse en la nómina correspondiente al mes inmediatamente anterior a  aquel en que los interesados vayan a disfrutar de sus vacaciones anuales.    

     Artículo 49. Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 17 del 4 de mayo  de 1989. Exp. 1871.  SUBSIDIO FAMILIAR.  Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,  casados o viudos con hijos legítimos, tendrán derecho al pago de un subsidio  familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:    

     

a) Casados o viudos con hijos legítimos,  el treinta por ciento (30%).    

     

b) Por el primer hijo e¡ cinco por  ciento (5%) y un cuatro por ciento (^) por cada uno de los demás, sin que el  total por este concepto sobrepase el diecisiete por ciento (17%).    

     

PARAGRAFO 1. Para  tener derecho al subsidio de que trata este artículo, es requisito  indispensable que el empleado demuestre que sostiene su hogar y que sus hijos  le dependen económicamente.    

     

PARAGRAFO 2. Lo  dispuesto en el literal b) del presente artículo, no afectará a los empleados  que por razón de hijos nacidos antes del 31 de octubre de 1972 estuviesen  disfrutando, o tuviesen el derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al  allí establecido, ya que en dicha fecha tales porcentajes fueron congelados sin  modificación.    

     

Artículo 50. EXTINCION DEL  SUBSIDIO FAMILIAR. El subsidio familiar se extingue por muerte del cónyuge si  no hubiere hijos legítimos a cargo.    

     

Artículo 51. DISMINUCION DEL  SUBSIDIO FAMILIAR. Disminuye por razón de los hijos, así:    

     

a)  Por muerte.    

     

b)  Por matrimonio.    

     

c)  Por independencia económica.    

     

d)  Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.    

     

PARAGRAFO. Se exceptúa de lo  contemplado en el literal d), a las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad  de veinticuatro (24) años y los hijos inválidos absolutos, cuando dependan  económicamente del empleado público.    

     

Artículo 52. DESCUENTO DE SUBSIDIO FAMILIAR. La  extinción o disminución del subsidio familiar rige a partir de la fecha en que  se produzca el hecho que la determina. Los beneficiarios están en la obligación  de dar el aviso correspondiente dentro de los noventa (90) días siguientes a la  ocurrencia del hecho, Si no lo hicieren, el Ministerio de Defensa o la Policía  Nacional ordenarán, como sanción, el descuento de una suma igual al doble de lo  percibido en exceso, previa investigación administrativa. Si el empleado es  retirado del servicio antes de cumplir la obligación, el saldo que estuviere a  su cargo, le será descontado de las prestaciones sociales a que tuviere  derecho,    

     

Artículo 53. PROHIBICION  PAGO DOBLE SUBSIDIO FAMILIAR. En ningún caso habrá doble reconocimiento de  subsidio familiar. Cuando los dos cónyuges presten sus servicios en el  Ministerio de Defensa o en la Policía Nacional, se reconoce el subsidio en  favor de quien perciba mayor asignación básica. Si ésta fuera igual, recibirá  el subsidio quien acredite mayor tiempo de servicio al Ministerio de Defensa o  a la Policía Nacional.    

     

Si uno de los cónyuges presta sus servicios en entidad  oficial diferente y en tal condición recibe subsidio familiar, no se reconoce  este beneficio en favor del cónyuge empleado de¡ Ministerio de Defensa o de la  Policía Nacional, salvo que aquél acredite que ha renunciado a tal beneficio en  la actualidad en donde trabaja, mediante certificación expedida por esta  última.    

     

Artículo 54. AUXILIO DE TRANSPORTE. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a  un auxilio de transporte, líquido de acuerdo con las disposiciones legales  vigentes.    

     

PARAGRAFO. No tendrán derecho al  auxilio de que trata este artículo los empleados que utilicen transporte  oficial ni aquellos otros que, existiendo dicho transporte, dejaren de  utilizarlo.    

     

Artículo 55. TRANSPORTE DE MENSAJEROS. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que desempeñen las  funciones de mensajeros, recibirán una suma para gastos de transporte de  acuerdo con las necesidades del servicio, a juicio y en la cuantía que  determine el Ministerio de Defensa.    

     

Artículo 56. JUSTICIA PENAL Y MILITAR Y MINISTERIO  PUBLICO. Los funcionarios y empleados civiles de la justicia penal militar y de  su ministerio público devengarán solamente las asignaciones y primas fijadas  para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio  público.    

     

En consecuencia, no tendrán derecho a las  asignaciones, primas y subsidios consagrados en el presente estatuto para los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.    

     

TITULO IV    

     

REGIMEN DISCIPLINARIO    

     

Capítulo I    

     

Deberes, derechos y prohibiciones    

     

Artículo 57. DEBERES. Son deberes de los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional los determinados en  las normas legales vigentes sobre la materia.    

     Artículo 58. Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 17 del 4 de mayo  de 1989. Exp. 1871.  PROHIBICION SINDICALIZACION. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional no podrán  sindicalizarse, ni formar agrupaciones ni asociaciones similares, ni elevar  peticiones colectivas, por mediar consideraciones de servicio público y defensa  nacional, La contravención a lo establecido en este artículo es causal de mala  conducta.    

     

Artículo 59. REGIMEN  DISCIPLINARIO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional quedan sometidos al régimen disciplinario previsto para ellos en sus  respectivos reglamentos.    

     

Artículo 60. JORNADA DE TRABAJO. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional deben prestar sus  servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva repartición, sin  perjuicio de la permanente disponibilidad.    

     Artículo 61. Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15 de mayo  de 1986. Exp. 1398.  PROHIBICION PAGO DE HORAS EXTRAS. No habrá lugar al reconocimiento y  pago de horas extras por razón de servicios prestados fuera de la jornada  reglamentaria de trabajo.    

     

Capitulo II    

     

Calificación    

     

Artículo 62. CALIFICACION.  El rendimiento, la calidad del trabajo y el comportamiento de los empleados públicos  del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, serán objeto de  calificación periódica.    

     

Artículo 63. PROCEDIMIENTO. Para efectos de  calificación, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional quedan sometidos al sistema de calificación previsto en los  respectivos reglamentos.    

     

TITULO V    

     

SITUACIONES ADMINISTRATIVAS    

     

Capítulo I    

     

De las comisiones    

     

Artículo 64. COMISION. Es el  acto de autoridad militar o policial competente, por el cual se asigna al personal  civil con carácter transitorio a una unidad o repartición militar, policial o  entidad civil, para el desempeño de funciones dentro de ellas.    

     

Artículo 65. COMISIONES DEL SERVICIO. El personal  civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, puede ser destinado  en comisión del servicio y con el fin de ejecutar determinados actos, ejercer  ciertas funciones dentro de la institución o fuera de ella, adelantar estudios,  someterse a tratamiento médico y representar al Ministerio de Defensa, a la Policía  Nacional o al Gobierno, en reuniones o ceremonias de interés profesional o  general, tanto dentro del país como al exterior.    

     

Estas últimas solamente podrán disponerse para  empleados público.    

     

Artículo 66. CLASIFICACION  DE LAS COMISIONES. Las comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía  Nacional, pueden ser individuales o colectivas, de acuerdo con la misión por  cumplir, y se clasifican así:    

     

a) Comisiones transitorias: las que tienen una  duración hasta de noventa (90) días.    

     

b) Comisiones permanentes: las que exceden de noventa  (90) dias.    

     

c) Las comisiones, tanto transitorias como  permanentes, pueden ser:    

     

1)Dentro del país.      

     

2) En el exterior.    

     

d) Las comisiones dentro del país, pueden ser:    

     

1)En el ramo de defensa.      

     

2)En otras dependencias.    

     

e) Las comisiones en el exterior, pueden ser:    

     

1)Administrativas.      

     

2)De estudios.      

     

3)De tratamiento médico.    

     

Artículo 67. FORMA DE DISPONER LAS COMISIONES. Las  comisiones en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se dispondrán en  la siguiente forma:    

     

a) Por decreto del Gobierno.    

     

Comisiones superiores a noventa (90) días en el  exterior.      

     

b) Por resolución del Ministerio de Defensa:    

     

1)Comisiones hasta por noventa (90) días en el  exterior.    

     

2) Comisiones permanentes dentro del país.    

     

c) Por orden de la respectiva autoridad nominadora,  comisiones que deban cumplirse dentro del territorio nacional, hasta por  noventa (90) días.    

     

Artículo 68. PRORROGA DE COMISION.  Cuando por necesidades del servicio sea necesario prorrogar una comisión por  tiempo que exceda los límites señalados en el artículo anterior, dicha prórroga  sólo podrá ser ordenada por la autoridad competente.    

     

Artículo 69. VIATICOS EN  COMISIONES COLECTIVAS. En las comisiones colectivas de cualquier género, el  Ministerio de Defensa fijará una partida especial para gastos de viaje, lo  mismo que los viáticos y gastos de representación que sean del caso.    

     

PARAGRAFO. En ningún caso las  comisiones colectivas darán derecho a pasajes para los familiares ni a prima de  instalación.    

     

Artículo 70. VIATICOS Y  PASAJES. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional  que cumpla comisiones individuales del servicio fuera de su guarnición sede y  dentro del país, tendrá derecho a los pasajes correspondientes. Asimismo cuando  la comisión sea hasta por noventa (90) días, al pago de viáticos conforme a las  disposiciones legales vigentes, o a lo pactado en el respectivo contrato de  trabajo, según el caso.    

     

PARAGRAFO. Las comisiones asignadas para  efectos de tratamiento médico o de estudio, no darán derecho a viáticos de  ningún género.    

     

Artículo 71. COMISIONES ESPECIALES. Cuando se trate de  comisiones especiales para aceptar invitaciones, o para asistir a determinados  actos de interés profesional, general o deportivo, dentro o fuera del país en  la que entidad distinta al Ministerio de Defensa o la Policía Nacional sufrague  en todo o en parte los gastos necesarios, quien disponga la comisión fijará  libremente una partida de viáticos igual o menor a la estipulada en las  disposiciones legales vigente sobre la materia y podrá determinar si hay o no  derecho a ellos en pesos colombianos o en dólares, st  fuere el caso. Asimismo, está facultado para ordenar los gastos de  representación que considere convenientes para dichas comisiones    

     

Artículo 72. COMISIONES EN LA ADMINISTRACION  PUBLICA Y OTRAS ENTIDADES. Las comisiones en la administración pública y otras  entidades del país no serán cubiertas con el presupuesto del Ministerio de  Defensa o de la Policía Nacional.    

     

Artículo. 73. VIATICOS EN  COMISIONES AL EXTERIOR. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de  la Policía Nacional que cumplan comisiones transitorias en el exterior, tendrán  derecho al pago de viáticos de conformidad con las disposiciones legales  vigentes. El Ministerio de Defensa podrá disponer, además, gastos de  representación cuando lo considere necesario.    

     

Artículo 74. PASAJES POR TRASLADO. Los empleados  públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que sean  trasladados o destinados en comisión dentro del país o al exterior y tengan por  ello que cambiar de guarnición o lugar de residencia, tendrán derecho a los  correspondientes pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos, para sus  cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan  económicamente de ellos, los inválidos absolutos, y los estudiantes hasta la  edad de veinticuatro (24) años.    

     

Cuando se trate de comisiones transitorias, será  potestativo del Ministerio de Defensa autorizar pasajes al cónyuge e hijos  legítimos del empleado.    

     

Capitulo II    

     

Licencias y encargos    

     

Artículo 75. LICENCIAS. A los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se les podrán conceder licencias  renunciables y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) días al año. Esta  licencia podrá prorrogarse hasta por treinta (30) días más, caso en el cual la  prórroga no se computará para la liquidación del tiempo de servicio, sin que  por ello se interrumpa la continuidad del mismo para los efectos del artículo  95 de este decreto.    

     

Las licencias a que se refiere el presente artículo  serán concedidas por las mismas autoridades nominadoras de que trata el  artículo 18 de este estatuto.    

     

Artículo 76. PROHIBICION DE  OCUPAR OTROS CARGOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la  Policía Nacional, en goce de licencia, no podrán ocupar otros cargos dentro de  la administración pública.    

     

Artículo 77. ENCARGO. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional podrán ser designados para  asumir parcial o totalmente, como encargados, las funciones de empleos  diferentes a aquellos para los cuales han sido nombrados por ausencia temporal  o definitiva del titular, sin que por ello el encargado adquiera el derecho al  pago de la asignación que corresponda a dicho cargo.    

     

Cuando se trate de ausencia temporal, el encargo podrá  conferirse hasta por el término de aquella y, en caso de vacante definitiva,  hasta por un plazo de tres (3) meses; vencido este término, el empleado cesará  automáticamente en el ejercicio de tales funciones.    

     

Capítulo III    

     

Servicio militar    

     

Artículo  78. COMPUTO PARA PRESTACIONES. El tiempo de servicio militar obligatorio  prestado con anterioridad a la vinculación de la persona como empleado público  del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, será computable para  efectos de cesantías, pensión, tres (3) meses de alta y prima de servicio.    

     

TITULO VI    

     

SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL    

     

Capítulo I    

     

Prestaciones en actividad    

     

Sección primera    

     

Prestaciones médico-asistenciales    

     Artículo 79. Declarado  inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 17 del 4 de mayo  de 1989. Exp. 1871.  SERVICIOS MEDICOS Y ASISTENCIALES. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a que por la  respectiva entidad donde trabajen se les preste asistencia médica, quirúrgica,  odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para ellos, sus cónyuges  e hijos legítimos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos  absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se  demuestre que dependen económicamente del empleado.    

     

PARAGRAFO 1. Se  exceptúan de los servicios médicos y asistenciales aquellas lesiones o  afecciones anteriores al ingreso que figuren en la ficha médica y al cónyuge de  las empleadas del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, salvo los  casos de incapacidad absoluta, gran invalidez o edad superior a los sesenta y  cinco (65) años).    

     

PARAGRAFO 2. Los  servicios médicos y asistenciales consagrados en el presente artículo, se  prestarán en hospitales y clínicas militares a de la policía o por medio de  contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas, cuando los  organismos oficiales a que se refiere este artículo no estén en condiciones de  prestar el servicio,    

     

PARAGRAFO 3. No  obstante lo dispuesto en este articulo, el Gobierno establecerá tarifas  variables para la prestación de los servicios médicos y asistenciales a los  beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la  Policía Nacional.    

     

Artículo 80. COTIZACION. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional,  cotizarán un cinco por ciento (5%) de su sueldo básico con destino a la sanidad  respectiva, el cual será invertido en la prestación de los servicios médicos y  asistenciales señalados en el artículo anterior, o en la construcción, dotación  y adecuación de hospitales, enfermerías y dispensarios necesarios a la  prestación de tales servicios, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Gobierno.    

     

Sección segunda    

     

Enfermedad    

     

Artículo 81. AUXILIOS POR ENFERMEDAD. En caso de  incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad,  los empleados Públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional  tienen derecho a que se les pague el sueldo o salario completo hasta por doce  (12) meses contados a partir de la incapacidad.    

     

La licencia por enfermedad no interrumpe el tiempo de  servicio, pero cuando la incapacidad exceda de doce (12) meses, el empleado  público será retirado del servicio y tendrá derecho a las prestaciones  económicas y asistenciales que este estatuto determina.    

     

PARAGRAFO. Cuando la enfermedad se  prolongue por más de doce (12) meses, el empleado tendrá derecho a asistencia  médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, hasta por doce (12) meses más,  pero sin derecho a remuneración alguna.    

     

Artículo 82. PERDIDA DEL DERECHO A TRATAMIENTO Y  PRESTACIONES. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional que rehusen el tratamiento prescrito por la  sanidad o no    

     

cumplan con las indicaciones que les han sido hechas  al respecto, pierden el derecho al tratamiento y a las indemnizaciones que  puedan corresponderles, y exoneran al Ministerio de Defensa y a la Policía    

     

Nacional  de toda responsabilidad.    

     

Sección tercera    

     

Maternidad    

     

Artículo 83. LICENCIA POR MATERNIDAD. Las empleadas  de¡ Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en estado de embarazo tienen  derecho a una licencia de ocho (8) semanas, en la época del parto, remunerada  con la asignación que devenguen al entrar a disfrutar del descanso.    

     

Artículo 84. FECHA DE LICENCIA. La licencia remunerada  por maternidad debe concederse a las empleadas del Ministerio de Defensa y de  la Policía Nacional desde la fecha que indique la sanidad respectiva, para lo  cual expedirá el certificado correspondiente.    

     

Artículo 85. LICENCIA POR ABORTO. Las empleadas del Ministerio  de Defensa y de la Policía Nacional    

     

que en el curso del embarazo sufran aborto, tienen  derecho a tina licencia remunerada por el término de cuatro (4) semanas.    

     

Artículo 86. CONTINUIDAD DE TIEMPO DE SERVICIO. Las  licencias por maternidad o por aborto no interrumpen el tiempo de servicio.    

     

Artículo 87. RETIRO EN ESTADO DE EMBARAZO. Durante el  embarazo y los tres (3) meses siguientes a la fecha del parto o aborto,  solamente podrá efectuarse el retiro de las empleadas del Ministerio de Defensa  y de la Policía Nacional por justa causa comprobada y mediante autorización del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

     

Se presume que el retiro se ha efectuado por motivo  del embarazo cuando ha tenido lugar dentro de los períodos señalados en este  capítulo, sin las formalidades que el mismo establece. En este caso las  empleadas tienen derecho a que se les pague una indemnización equivalente al  salario de sesenta (60) días, fuera de las prestaciones a que hubiere lugar de  acuerdo con su situación legal y, además, al pago de la licencia remunerada si  el retiro impide el goce de ésta.    

     

Sección cuarta    

     

Vacaciones    

     

Artículo 88. TIEMPO DE GOCE. A partir de la vigencia  de¡ presente decreto los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la  Policía Nacional, tienen derecho a veinte (20) días de vacaciones, incluyendo  los feriados, por cada año cumplido de servicio continuo.    

     

Se entiende como año cumplido de servicio el contado  desde la fecha en que se comenzó a prestarlo hasta la misma fecha del año  siguiente, sea cual fuere la época del año.    

     

PARAGRAFO. No quedan sujetas a la  anterior regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza  justifiquen excepción y cuyos lapsos de vacaciones sean especialmente  determinados por la ley.    

     

Artículo 89. COMPENSACION DE  LAS VACACIONES EN DINERO. Cuando los empleados públicos del Ministerio de la  Defensa y de la Policía Nacional se retiren o sean retirados del servicio sin  haber hecho uso de vacaciones, tendrán derecho al reconocimiento y pago de las  acumuladas y de las no prescritas, por cada año de servicio cumplido,  liquidadas con base en los últimos haberes devengados, y a las correspondientes  primas vacacionales, liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de  este estatuto. Cuando un empleado fuere retirado del servicio por causas  distintas de abandono del cargo, mala conducta comprobada o incumplimiento de  los deberes inherentes al mismo y le faltaren quince (15) días o menos para  cumplir un (1) año de servicio, tiene derecho a que se le compensen en dinero  las correspondientes vacaciones, como si se tratara de un (1) año cumplido de  servicio.    

     

Artículo 90. ACUMULACION DE  VACACIONES. Sólo pueden acumularse vacaciones hasta por dos (2) períodos por  necesidades del servicio y mediante disposición motivada de la autoridad  nominadora.    

     

Cuando no se hiciere uso de vacaciones en la fecha  señalada, sin previa autorización de aplazamiento, se pierde el derecho a  disfrutarlas o a percibir la compensación y la prima vacacional  correspondiente.    

     

Artículo 91. EMPLEADOS DE MANEJO. Cuando a los  empleados de manejo del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional les  corresponda hacer uso de vacaciones, deben producir con anticipación una  resolución encargando de sus funciones a otro empleado de su confianza, bajo su  responsabilidad, de acuerdo con las normas vigentes de la Contraloría General  de la República.    

     

Artículo 92. SUSPENSION GOCE  DE VACACIONES. En principio, no debe interferirse el goce de las vacaciones  concedidas a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional. Si por exigencias excepcionales del servicio debe interrumpirse el  goce de ellas, el empleado no pierde el derecho a disfrutar los días que le  quedaren pendientes, lo cual hará cuando las circunstancias del mismo servicio  lo permitan.    

     

Sección quinta    

     

Anticipos cesantía    

     

Artículo 93. ANTICIPOS CESANTIA.  A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se  les podrá otorgar el anticipo de cesantía hasta por el tiempo de servicio que acrediten  en la fecha de la respectiva solicitud, previa comprobación de que su valor  será invertido en la adquisición de lote o vivienda, o en la construcción,  ampliación, reparación o liberación de ésta.    

     

PARAGRAFO. Cuando el empleado  público acredite tener vivienda, podrá otorgársele el anticipo de cesantía para  atender calamidad doméstica o extrema necesidad, de conformidad con  reglamentación que expida el Ministerio de Defensa.    

     

Capitulo II    

     

Prestaciones por retiro    

     

Sección primera    

     

Auxilio de cesantía    

     

Artículo 94. CESANTIA  DEFINITIVA. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional que sean retirados o se retiren del servicio, tienen derecho a que el  tesoro público les pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un  (1) mes del último salario devengado por cada año de servicio y  proporcionalmente por las fracciones de meses y las a que hubiere lugar,  liquidado sobre las partidas indicadas en el artículo 98 de este decreto.    

     

Sección. segunda    

     

Pensión de jubilación    

     

Artículo 95. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de  servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por  veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir  de la fecha de su retiro, a que por el tesoro público se le pague una pensión  mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%)  del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las  partidas señaladas en el artículo 98 de este decreto.    

     

PARAGRAFO. Para los reconocimientos  que se hagan a partir de la vigencia del presente decreto, se entiende por  tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince  (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.    

     

Artículo 96. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO. El empleado público del  Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años  discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras  entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es  varón, o cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha  de su retiro, a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual  vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del  último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el  artículo 98 de este estatuto.    

     

No quedan sujetas a esta regla las personas que  trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la  ley determine expresamente.    

     

PARAGRAFO 1. Para calcular el tiempo  de servicio que da derecho a pensión de jubilación, sólo se computarán como  jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) horas o más. Si las horas de  trabajo señaladas para el respectivo empleo no llegan a ese límite, el cómputo  se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el  resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se  adicionará con los descansos remunerados y las vacaciones, conforme a la ley.    

     

PARAGRAFO 2. El empleado público del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1 de enero de 1972,  hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicio en el Ministerio  de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá  derecho a la pensión de jubilación de que trata el presente artículo, al  cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.    

     

PARAGRAFO 3. El empleado público del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del  servicio antes del 1 de enero de 1972 con veinte (20) años de labor  discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una  pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las  disposiciones que rijan en el momento del reconocimiento.    

     

Artículo 97.PENSION POR  MUERTE ANTES DE CUMPLIR LA EDAD ESTABLECIDA PARA PERCIBIRLA. Al fallecimiento  de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en  servicio activo o retirado, que hubiere servido veinte (20) años discontinuos  al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional o a otras entidades de derecho  público, sin que hubiere cumplido cincuenta y cinco (55) años, si es varón, o  cincuenta (50) años si es mujer, su cónyuge e hijos menores, o mayores de edad  inválidos absolutos que le dependieren económicamente, tendrán derecho a  percibir la respectiva pensión en forma vitalicia    

     

Artículo 98. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES  SOCIALES. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal de  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se  retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación,  de retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere  derecho, sobre la suma de las siguientes partidas, sueldo básico, prima de  servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio  de transporte y doceava parte de la prima de navidad.    

     

PARAGRAFO. Fuera de las partidas  específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas,  subsidios y auxilios consagrados en este estatuto será computable para efectos  de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.    

     

Sección tercera    

     

Pensión de retiro por vejez    

     

Artículo 99. PENSION DE  RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos de¡ Ministerio de Defensa y de la  Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de  sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de  pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho a partir de la fecha de  su retiro, a que el tesoro público les pague una pensión de retiro por vejez,  equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y  carezcan de recursos para su congrua subsistencia.    

     

Sección cuarta    

     

Prestaciones por incapacidad sicofísica    

     

Artículo 100. ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE  TRABAJO. En caso de disminución de la capacidad laboral de un empleado público del  Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, por enfermedad profesional o  accidente de trabajo, el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional le pagará,  por una sola vez, una indemnización proporcional al daño sufrido que fluctuará  entre uno y medio (11/2) y cincuenta y cuatro (54) meses de sus haberes,  tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto,  según el índice de lesión fijado por la sanidad militar o de la Policía  Nacional en las respectivas actas médico-laborales y de conformidad con el  reglamento de incapacidades, invalideces e  indemnizaciones del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.    

     

Si la incapacidad fuere adquirida por motivo de  heridas causadas en combate o en accidente ocurrido durante éste, o por  cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de  mantenimiento o restablecimiento del orden público, la indemnización a que se  refiere este artículo se pagará doble.    

     

Esta indemnización no se pagará si la lesión o  perturbación fuere provocada deliberadamente, o por falta grave o intencional  de la víctima, o por violación expresa de la ley, de los reglamentos o de las  órdenes de autoridad competente.    

     

Artículo 101. INCAPACIDAD ABSOLUTA ADQUIRIDA EN  OPERACIONES DE ORDEN PUBLICO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa  y de la Policía Nacional que adquieran una invalidez total o permanente en  operaciones de orden público, tendrán derecho, además de las prestaciones  sociales ya establecidas por la ley, a una bonificación equivalente al treinta  por ciento (30%) de¡ valor de la indemnización que resulte de la aplicación de  la tabla “D” del decreto 1836 de 1979.    

     

Artículo 102. PENSION POR  INVALIDEZ. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía  Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco  por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho a una pensión mensual  pagadera por el tesoro público y liquidada con base en los últimos haberes y  teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 98 de este estatuto,  así:    

     

a) El cincuenta por ciento (50%), de dichas partidas,  cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del setenta y cinco por ciento  (75%).    

     

b) El setenta y cinco por ciento (75%), de dichas  partidas, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del setenta y cinco por  ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).    

     

c) El ciento por ciento (100%), de dichas partidas,  cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y  cinco por ciento (95%),    

     

Artículo 103. REHABILITACION.  El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se  invalide, tiene derecho a que se le procure rehabilitación.    

     

Artículo 104. CALIFICACION  DE LA INVALIDEZ. La calificación de la invalidez se hará por medio de los  organismos médico-laborales, militares y de la Policía Nacional, de conformidad  con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 105.EXAMENES DE REVISION DE PENSIONADOS POR INVALIDEZ. Los pensionados por  invalidez, se someterán a exámenes médicos de revisión, cuando el Ministerio de  Defensa o la dirección general de la Policía Nacional lo determinen. El  dictamen médico se circunscribirá a la lesión o lesiones que originaron la  pensión.    

     

Si de los exámenes a que se refiere el inciso  anterior, se encuentra que la incapacidad presenta modificación, el Tribunal  Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, procederá a definir el  caso, mediante reclasificación de la incapacidad, de acuerdo con la situación  encontrada en la revisión.    

     

No se devengará mientras dure la mora injustificada  del inválido en. someterse a la revisión.    

     

En caso de modificación de la situación sicofísica laboral del pensionado, el Tribunal Médico  Laboral de Revisión Militar y de Policía, procederá a informar al Ministerio de  Defensa o a la Dirección General de la Policía Nacional, para que se modifique  la disposición que reconoció la prestación.    

     

DISPOSICIONES COMUNES AL  PRESENTE CAPITULO    

     

Artículo 106. CUOTAS PARTES. El Ministerio de Defensa  y la Policía Nacional repetirán contra las entidades de previsión interesadas,  por la cuota parte que les corresponde en el valor de la pensión, según el  tiempo de servicio del empleado a la respectiva dependencia oficial.    

     

El proyecto de liquidación será comunicado a los  organismos deudores, los cuales dispondrán de quince (15) días para objetarlo.    

     

Artículo 107. INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES. Las  pensiones de jubilación y de invalidez, son incompatibles entre sí: el  beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de  ellas.    

     

Artículo 108. PRESTACIONES MEDICAS Y ASISTENCIALES Y COTIZACION. Los pensionados del Ministerio de Defensa y de  la Policía Nacional por jubilación, invalidez o retiro por vejez, tienen  derecho a que las respectivas entidades les suministren, únicamente para ellos,  asistencia médica, farmacéutica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria. Para  tal efecto, los pensionados cotizarán con un cinco por ciento (S%) de su pensión, con destino al respectivo Fondo  Asistencial de Pensionados.    

     

PARAGRAFO. Los pensionados civiles  que actualmente reciben su pensión de la Caja de Sueldos de Retiro de la  Policía Nacional, continuarán contribuyendo a ésta con el cinco por ciento (5%)  de la respectiva pensión.    

     

Artículo 109. AFILIACION  VOLUNTARIA DE FAMILIARES. Los pensionados civiles del Ministerio de Defensa y  de la Policía Nacional, podrán solicitar a través del respectivo Fondo  Asistencial de Pensionados, asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y  farmacéutica dentro de¡ país, para sus esposas y sus hijos legítimos menores o  inválidos absolutos que les dependan económicamente, mediante el aumento de¡  porcentaje de cotización señalado en el artículo anterior, de acuerdo con  reglamentación que expida el Gobierno.    

     

La afiliación al Fondo Asistencial de Pensionados para  la esposa e hijos es voluntaria, pero quien se desafilie no podrá volver a  ingresar.    

     

Artículo 110. TRES MESES DÉ ALTA POR RETIRO CON MAS DE  DIEZ AÑOS DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de  la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio  continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o  incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar  de alta en la pagaduria respectiva por el término de  tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones.    

     

En caso de fallecimiento del empleado público, este  derecho se reconocerá a sus beneficiarios.    

     

Este tiempo no se computa como de servicio. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15 de mayo  de 1986. Exp. 1398.).    

     

Artículo 111. TRES (3) MESES DE ALTA POR PENSION. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y  de la Policía Nacional que sean retirados con derecho a pensión, continuarán  dados de alta en la respectiva contaduría por tres (3) meses, a partir de la  fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del  correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso  devengarán la totalidad de los haberes correspondientes a su cargo.    

     

Este tiempo no se computa como de servicio. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15 de mayo  de 1986. Exp. 1398.).    

     

Artículo 112. EXAMENES PARA  RETIRO. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional que queden cesantes, tienen la obligación de presentarse a la sanidad  respectiva para los exámenes sicofisicos de retiro  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de la disposición que  produce la novedad, si no lo hicieren el tesoro público queda exonerado del  pago de las indemnizaciones correspondientes.    

     

Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofisica con posterioridad a su retiro, el empleado  público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional resultare aplazado o  no apto, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo  dictamen motivado de la sanidad respectiva, con base en la ficha médica, pero  de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la  disposición que cause la novedad:    

     

a) A los empleados públicos del Ministerio de Defensa  y de la Policía Nacional con derecho a pensión, se les darán las prestaciones  asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a  menos que la sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser  prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad.    

     

b) A los empleados públicos de¡ Ministerio de Defensa  y de la Policía Nacional, sin derecho a pensión, se les darán las prestaciones  asistenciales en los mismos términos señalados en el literal anterior.    

     

Además, cuando por razón de la lesión o enfermedad o  por imposición del tratamiento a que deben someterse, quedan imposibilitados  temporalmente para el ejercicio de toda labor remunerativa, tendrán derecho a prestaciones  económicas equivalentes a la totalidad de los haberes devengados en el momento  de producirse el retiro, las cuales se pagarán por el tiempo de la incapacidad  que fije la sanidad militar o de la Policía Nacional.    

     

Artículo 113. LIMITES AL MONTO DE LAS PENSIONES. En  Ningún caso las pensiones que devenguen los empleados públicos del Ministerio  de Defensa y de la Policía Nacional, podrán ser inferiores al salario mínimo  legal, ni superiores a veintidós (22) veces este salario.    

     

Artículo 114. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de  jubilación, invalidez y vejez y las que se otorguen a los beneficiarios de los  empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme  a este estatuto, se reajustarán de oficio cada año en la siguiente forma, a  partir del 1 de enero de 1976: cuando se eleve el salario mínimo legal, se  procederá como sigue: con una suma igual fija a la mitad de la diferencia entre  el antiguo y el nuevo salario mínimo legal, más una suma equivalente a la mitad  del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario  mínimo legal, este último aplicado a la correspondiente pensión.    

     

Cuando haya transcurrido el año sin que sea elevado el  salario mínimo legal, se procederá así: se hallará el valor del incremento en  el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce (12) meses.  Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida entre los promedios de  los salarios asegurados de la población afiliada a la Caja Nacional de  Previsión Social, entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior.    

     

Establecido el incremento, se procederá a reajustar  todas las pensiones de acuerdo a lo previsto en el inciso primero de este  artículo.    

     

PARAGRAFO 1. Los reajustes a que se  refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan reunido los requisitos  de tiempo, o tiempo y edad según el caso, para disfrutar de pensión de  jubilación, con un (1) año de anticipación a cada reajuste.    

     

PARAGRAFO 2. En ningún caso el  reajuste de que trata este artículo será inferior al quince por ciento (15%) de  la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor  de cinco (5) veces el salario mínimo legal.    

     

Artículo 115. MESADA PENSIONAL EN DICIEMBRE. Los  pensionados de que trata este estatuto o las personas a quienes de acuerdo con  las normas legales se transmite el derecho pensional, recibirán cada año,  dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a  una mensualidad, en forma adicional a su pensión.    

     

Dicha  suma no podrá exceder de quince (15) veces el salario mínimo legal.    

     

Capítulo III    

     

Prestaciones por muerte    

     

Sección primera    

     

Muerte en actividad en goce de pensión.    

     

Artículo 116. ORDEN Y PROPORCION  DE BENEFICIARIOS. En caso de fallecimiento de un empleado público del  Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, las prestaciones a que haya  lugar se pagarán a sus beneficiarios en el siguiente orden y proporción:    

     

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a  los hijos del empleado, en concurrencia estos últimos en las proporciones de  ley.    

     

b) Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las  prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de la  ley.    

     

c) Si no hubiere hijos, el cónyuge sobreviviente lleva  toda la prestación.    

     

d) Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la  prestación se dividirá entre los padres, así:    

     

1) Si el causante es hijo legítimo llevan toda la  prestación los padres legítimos.    

     

2) Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad  de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción    

     

3) Si el causante es adoptivo simple, la prestación se  divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre.    

     

4) Si el causante es hijo extramatrimonial, la  prestación se divide por partes iguales entre los padres.    

     

5) Si el causante es hijo extramatrimonial con  adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres  adoptivos en igual proporción.    

     

e) Si no concurriere ninguna de las personas indicadas  en este artículo, llamadas en el orden preferencial en él establecido, la  prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén,  a los hermanos menores de edad. Los hermanos carnales recibirán doble porción  de los que sean simplemente maternos o paternos.    

     

f) A falta de descendientes, ascendientes, hijos  adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuge, la prestación corresponderá al  Fondo de Bienestar y Recreación del Ministerio de Defensa, una vez transcurrido  el término prescrito de cuatro (4) años a que se refiere el artículo 147 de  este estatuto.    

     Artículo 117. COMPENSACION  EN DINERO POR MUERTE. En caso de muerte en servicio de un empleado público del  Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, sus beneficiarios en el orden y  proporción establecido en el artículo anterior, tienen derecho a una  compensación en dinero equivalente á dieciocho (18) meses de sus haberes,  tomando como base las partidas de que trata el artículo 98 de este decreto.        

     

Cuando la muerte ocurriere por accidente en misión del  servicio, la compensación será igual a veinticuatro (24) meses de los últimos  haberes devengados por el causante, previa la investigación administrativa del  caso.    

     

Cuando la muerte ocurriere por hechos inherentes al  combate por acción del enemigo, en conflicto internacional o en el  mantenimiento o restablecimiento del orden público, la compensación será igual  a cuarenta y ocho (48) meses de los últimos haberes devengados por el causante.    

     

Además, se pagarán a los beneficiarios las  prestaciones que el causante hubiere consolidado en el servicio.    

     

Artículo 118. RECONOCIMIENTO Y SUSTITUCION  DE PENSION. Al fallecimiento de un empleado público del  Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, con derecho a pensión o en goce  de ésta, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este  estatuto, tienen derecho a percibir la respectiva pensión del causante, así:    

     

a) En forma vitalicia, para el cónyuge sobreviviente y  los hijos inválidos absolutos que dependen económicamente del empleado o  pensionado.    

     

b) Para los hijos, hasta cuando cumplan la edad de  veintiún (21) años y los estudiantes hasta los veinticuatro (24) años.    

     

Para los demás beneficiarios por el término de cinco  (5)    

     

PARAGRAFO 1. El reconocimiento de  pensión por causa de muerte de un empleado público al servicio del Ministerio  de Defensa o de la Policía Nacional, que haya consolidado este derecho, se hará  sin perjuicio del reconocimiento de las demás prestaciones sociales  consolidadas por el causante.    

     

PARAGRAFO 2. Al cónyuge supérstite  de un pensionado del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional y a sus  hijos menores o inválidos absolutos que hayan tenido el derecho causado o hayan  disfrutado de la sustitución pensional en la ley 171 de 1961 y los  decretos 351 de 1964 y 2339 de 1971, se les  restablecerá a partir del 1 de enero de 1976 el derecho a continuar percibiendo  la pensión del causante en la forma consagrada en este artículo.    

     

Artículo 119. EXTINCION DE PENSION. Las pensiones que se otorguen por fallecimiento de  un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en  servicio activo o en goce de pensión, se extinguirán para el cónyuge si contrae  nupcias o hace vida marital, o cuando por su culpa no viviere unido al empleado  o pensionado en el momento de su fallecimiento; y para los hijos, por muerte,  matrimonio, independencia económica o por haber llegado a la edad de veintiún  (21) años, salvo los inválidos absolutos que dependan económicamente del  empleado o pensionado y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)  años. La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la  motiva y por la porción correspondiente.    

     

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la  de éstos entre sí y a la del cónyuge, en los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.    

     

Artículo 120. GASTOS DE INHUMACION.  Los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o  de la Policía Nacional, que fallezcan en el desempeño de su cargo o en goce de  pensión, serán cubiertos Por el tesoro público en cuantía igual al sueldo  básico del fallecido, En ningún caso, los gastos de inhumación podrán ser  inferiores al sueldo básico mensual que corresponda a un especialista tercero.    

     

PARAGRAFO. Cuando el empleado  público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante  el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el tesoro público cubrirá  los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de  Defensa. Si hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el tesoro público  pagará los gastos del transporte correspondiente.    

     

Artículo 121. PRESTACIONES POR RETIRO 0 MUERTE EN EL  EXTERIOR. A los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía  Nacional, que se encuentren en comisión en el exterior y se retiren o  fallezcan, se les liquidarán y pagarán sus prestaciones como si estuviesen  prestando sus servicios en la guarnición de Bogotá.    

     

Sección segunda    

     

Presunción de muerte por desaparecimiento    

     

Artículo 122. DESAPARECIMIENTO. Al empleado público  del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que desapareciere en combate  con el enemigo, en naufragio de la embarcación en que navegaba, en accidente  aéreo o en cualquier otra circunstancia del servicio, sin que se vuelva a tener  noticia de él durante treinta (30) días, se le tendrá como provisionalmente  desaparecido para los fines determinados en este decreto, declaración que harán  las respectivas autoridades militares o de policía, previa la investigación  correspondiente de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.    

     

PARAGRAFO. Si de la investigación  adelantada no resultare ningún hecho que pueda considerarse como delito o falta  disciplinaria, los beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este  estatuto, podrán continuar percibiendo de la pagaduría respectiva la totalidad  de los haberes del empleado por el término de dos (2) años. Vencido el lapso  anterior, se declarará definitivamente desaparecido, se dará de baja por  presunción de muerte y se procederá a reconocer a los beneficiarios las prestaciones  sociales ya consolidadas en cabeza del desaparecido, equivalentes a las de  muerte en actividad, previa alta por tres (3) meses para la formación del  expediente de prestaciones.    

     

Artículo 123. SANCIONES POR INJUSTIFICADA DESAPARICION. Si el empleado apareciere en cualquier tiempo  y no justificare su desaparición, tanto él como quienes hubieren recibido los  sueldos o las prestaciones por muerte, si fuere el caso, tienen la obligación  solidaria de reintegrar al tesoro público las sumas correspondientes, sin  perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.    

     

TITULO VII    

     

TRABAJADORES OFICIALES    

     

Capítulo I    

     

Vinculación y clasificación    

     

Artículo 124. VINCULACION  LABORAL. El Ministerio de Defensa podrá vincular, mediante contrato de trabajo,  a personas naturales para el desempeño de labores técnicas, docentes,  científicas, de construcción y mantenimiento de obras y equipos, de  confecciones y talleres, cuando la actividad o labor no esté contemplada para  ser desempeñada por empleados públicos.    

     

PARAGRAFO. No podrán contratarse  personas que se encuentren disfrutando de pensión del Estado, salvo las  excepciones previstas en la ley.    

     

Artículo 125. CLASES DE CONTRATOS. La vinculación de  que trata el artículo anterior se efectuará mediante contratos de trabajo, a  término fijo u ocasional o transitorio.    

     

Se entiende por contrato a término fijo aquel cuya  duración no sea interior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, y  podrá ser prorrogada por períodos sucesivos hasta de un (1) año, por  necesidades del servicio.    

     

Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel  cuya duración no exceda de tres (3) meses.    

     

Artículo 126. DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL. La  celebración del contrato de trabajo y sus prórrogas estarán sujetas a la  disponibilidad presupuestal.    

     

Artículo 127. MODELO DE CONTRATO DE TRABAJO. Los  contratos de trabajo y sus prórrogas serán elaborados invariablemente por  escrito y de acuerdo con modelo que para el efecto expida el Ministerio de  Defensa.    

     

Artículo 128. AUTORIDAD QUE CONTRATA. Los contratos de  trabajo y sus prórrogas serán suscritos únicamente por el ministro de defensa,  en representación del ministerio y por delegación del Presidente de la  República.    

     

Artículo 129.EJECUCION,  EFECTOS Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecución,  efectos y terminación del contrato de trabajo a que se refiere el presente  estatuto se regirán por las normas especiales aplicables a esta clase de  vinculación.    

     

PARAGRAFO. Los contratos de trabajo  cuya prórroga no haya sido expresamente pactada, se tendrán por terminados  treinta (30) días después de su vencimiento.    

     

Artículo 130. REGIMEN  DISCIPLINARIO. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, los trabajadores  oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional quedan sujetos al  régimen disciplinario previsto para los empleados públicos en el presente  estatuto y, en consecuencia, no podrán sindicalizarse ni elevar peticiones  colectivas, por mediar razones de servicio público y defensa nacional.    

     

Capítulo II    

     

Régimen salarial    

     

Artículo 131. SALARIOS, PRIMAS Y SUBSIDIOS. El régimen  de salarios, primas y subsidios será el que se pacte en el respectivo contrato  de trabajo, pero en todo caso el trabajador tendrá derecho a las siguientes  primas y subsidios:    

     

a)Prima de navidad, equivalente a la totalidad de¡  salario devengado en 30 de noviembre de cada año, la cual será pagada en la  primera quincena del mes de diciembre.       

     

b) Prima de servicio anual.    

     

c) Prima vacacional.    

     

d) Subsidio familiar, el que se pacte en el respectivo  contrato de trabajo.    

     

e) Auxilio de transporte.    

     

PARAGRAFO. Cuando el trabajador no  hubiere servido el año completo tendrá derecho al reconocimiento de las primas  de navidad y de servicio anual, a razón de una doceava (1/12) parte por cada  mes completo de servicio, liquidadas con base en el último salario devengado.    

     

Capitulo III    

     

Prestaciones sociales    

     

Artículo 132. TRABAJADORES A TERMINO FIJO. Los  trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con  contrato de trabajo a término fijo, quedan amparados por el sistema de  seguridad y bienestar social consagrados en el titulo VI  de este decreto, cuando la jornada de trabajo no sea interior a cuatro (4)  horas diarias.    

     

Artículo 133. OTROS TRABAJADORES. Los trabajadores a  término fijo, con jornadas inferiores a cuatro (4) horas diarias y los  ocasionales o transitorios tendrán derecho únicamente para ellos, a asistencia  médica, quirúrgica, servicios hospitalarios y farmacéuticos.    

     

Además, tendrán derecho a las prestaciones sociales  por retiro o fallecimiento, caso en el cual éstas serán entregadas a sus  beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 116 del  presente estatuto.    

     TITULO VIII    

     DEL TRAMITE PARA EL RECONOCIMIENTO DE    

     

PRESTACIONES SOCIALES    

     

Artículo 134. PROCEDIMIENTO OFICIOSO. El reconocimiento  de las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados públicos y  trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, o  sus beneficiarios, será tramitado por procedimiento oficioso.    

     

Cuando las oficinas de personal no pueden producir de  oficio las pruebas relacionadas en este artículo, corresponderá allegarías al  interesado, y si no existiere la prueba principal, será reemplazada por la  prueba supletoria que admita la ley.    

     

Artículo 135. RESOLUCIONES DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y  LA POLICIA NACIONAL Y DOCUMENTACION.  Las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales  del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en actividad, o por causa de  su retiro, o de sus beneficiarios en caso de fallecimiento, serán reconocidas  mediante resoluciones del Ministerio de Defensa o la Policía Nacional, con base  en los siguientes documentos:    

     

a) Liquidación de servicios.    

     

b) Certificado de haberes percibidos por el interesado  durante el último mes, sobre los cuales debe hacerse la liquidación  correspondiente.    

     

c) Partidas de origen civil o eclesiástico, tomadas  potencialmente de la hoja de vida del empleado o trabajador.    

     

d) Cese militar o de policía del interesado.    

     

e) Certificado de supervivencia de los interesados, cuando  el caso lo requiera.    

     

f) Certificado de aptitud sicofísica  para retiro del interesado, o constancia de su inasistencia a la práctica de  exámenes médicos, expedida por la sanidad respectiva.    

     

g) Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía o de  la tarjeta de identidad o constancia de encontrarse en trámite, correspondiente  al interesado o a los beneficiarios, según el caso.    

     

h) Disposiciones que suspendan en el ejercicio de  funciones y atribuciones y las de restablecimiento, cuando a ello haya lugar.    

     

i) Las demás pruebas que a juicio del Ministerio de  Defensa o la Policía Nacional sean necesarias para el reconocimiento de  prestaciones.    

     

Artículo 136. EXPEDIENTES. Los documentos que se  requieran para la reclamación de prestaciones sociales de los empleados  públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional, se harán en papel común, siendo válidos al efecto los que produzcan  equipos electrónicos, siempre y cuando estos últimos contengan firmas  autenticadas. A los interesados no se les podrá gravar con el cobro de copias,  timbres u otra clase de impuestos.    

     

Igualmente, quedarán exentos de los impuestos de  sucesiones y donaciones los valores recibidos por concepto de auxilio de  cesantía, compensaciones e indemnizaciones que se causen como consecuencia de  las prestaciones establecidas en este estatuto.    

     

Artículo 137. LIQUIDACION DE  SERVICIOS. La liquidación de servicios será expedida por el jefe o director de  personal de la secretaría general del Ministerio, del comando general de las  Fuerzas Militares, y por la sección de archivo general de la Policía Nacional,  según el caso, y aprobada por el subsecretario general del Ministerio de  Defensa, por el jefe del estado mayor conjunto del comando general de las  Fuerzas Militares, por el segundo comandante de cada fuerza y por el  subdirector general de la Policía Nacional, respectivamente.    

     

PARAGRAFO. La liquidación de  servicios será elaborada de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno.    

     

Artículo 138. LIQUIDACION  TIEMPO DE SERVICIOS. El tiempo de servicios será liquidado computando  trescientos sesenta (360) días por año, treinta (30) días por mes y el residuo  si lo hubiere, por días de servicio, aumentando el tiempo que resulte de la  aplicación del año laboral.    

     

Artículo 139. CONTROVERSIA EN LA RECLAMACION.  Si se presentare controversia judicial entre los reclamantes de una prestación  por causa de muerte, el pago de la cuota en litigio, se suspenderá hasta tanto  se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor de esta cuota.    

     

Artículo 140. RECONOCIMIENTO DE DEUDAS LEGALMENTE  DEDUCIBLES. Si el beneficiario de una prestación no se presentare a reclamarla  dentro del año siguiente a la novedad fiscal de baja y existieren deudas  legalmente deducibles, el Ministerio de Defensa procederá a reconocerlas,  previa solicitud escrita del acreedor.    

     

Artículo 141. RETENCION DE  PRESTACIONES. El Ministerio de Defensa o la Policía Nacional podrán retener las  prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales a su  servicio, cuando se hallen sindicados de delitos contra los bienes del Estado  previstos en el Código Penal o en el Código de Justicia Penal Militar, hasta  cuando se produzca sentencia definitiva.    

     

En caso de condena, del valor de las prestaciones  sociales retenidas, se tomará la suma necesaria para indemnizar al Estado Por  los daños y perjuicios causados.    

     

Artículo 142. TRAMITE DE EXPEDIENTES. Las secciones de  personal de la secretaría general del Ministerio y del comaAdministral  de las Fuerzas Militares, de prestaciones sociales de las Fuerzas y la sección  de archivo general de la Policía Nacional, según el caso, conformarán el  expediente administrativo de prueba, para el reconocimiento de prestaciones  sociales, el cual surtirá el siguiente trámite:    

     

a) El expediente se enviará a la sección de  prestaciones sociales de la secretaría general del Ministerio de Defensa o de  la Policía Nacional, o a las dependencias que en el futuro hagan sus veces,  para estudio y elaboración del proyecto de resolución, el cual pasará para la  revisión y firma del Ministerio o del director general de la Policía.    

     

b) Si la liquidación de servicios no estuviere  correctamente elaborada, será devuelta por la sección de prestaciones sociales  respectiva a la dependencia de origen, para las modificaciones  correspondientes.    

     

c) Ejecutoriada la providencia administrativa, los  expedientes se enviarán al archivo respectivo.    

     

Artículo 143. SUSPENSION DE TERMINOS. Los aspectos relacionados con suspensión de  términos por vacancia o necesidades de tipo colectivo en las dependencias del  Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional encargada del trámite y  reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en este decreto, serán  reglamentadas por el Ministerio de Defensa.    

     

TITULO IX    

     

DISPOSICIONES VARIAS    

     

Artículo 144. OBLIGATORIEDAD DE PRESTACION  DE SERVICIOS. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía  Nacional que sean destinados en comisión permanente en el exterior, están  obligados a prestar sus servicios a la respectiva entidad por un tiempo igual  al doble de la duración de la comisión, salvo en los casos en que el Ministerio  de Defensa no lo considere conveniente, por razones de orden institucional.    

     

Artículo 145. CAUCION. En caso  de incumplimiento de la obligación de permanencia de que trata el artículo  anterior, el empleado pagará al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional  hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos que haya ocasionado  la comisión, en proporción al tiempo dejado de servir. El Ministerio de Defensa  establecerá la caución que considere conveniente, antes de que el empleado  inicie el desempeño de la comisión. Se entiende que esta caución no se hará  efectiva a quienes se aplique la salvedad consagrada en el artículo 144 de este  decreto.      

     

Artículo 146. INEMBARGABILIDAD  Y DESCUENTOS. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez, y demás  prestaciones sociales a que se refiere este estatuto no son embargables  judicialmente, salvo en los casos de juicios de alimentos, en los que el monto  del embargo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) de aquellas.    

     

Cuando se trate de obligaciones contraídas con el ramo  de defensa, podrán ordenarse directamente los descuentos del caso por la  correspondiente autoridad administrativa, los cuales tampoco excederán del  cincuenta por ciento (50%) de la prestación afectada.    

     Artículo 147. PRESCRIPCION.  El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto  prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la fecha en que la  respectiva prestación se hace exigible. El reclamo escrito recibido por entidad  competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la  prescripción, pero sólo por un lapso igual.  El  derecho al pago de los valores reconocidos, prescribe en dos (2) años, contados  a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán al fondo  asistencial de pensionados respectivo. (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 36 del 15 de mayo de 1986. Exp. 1398.).    

     

Artículo 148. DEPOSITO DE CESANTIAS.  El Ministerio de Defensa y la dirección general de la Policía Nacional, a  medida que las apropiaciones presupuestales lo permitan, podrán depositar en la  Caja de Vivienda Militar los dineros que consideren disponibles y que hayan  sido destinados para el pago de cesantías de los empleados públicos de su  respectiva dependencia. La Caja podrá utilizar estos dineros en el desarrollo  de sus actividades ordinarias, manteniendo a órdenes del Ministerio y de la  dirección general de la Policía, con liquidez inmediata, el porcentaje que el  Ministerio de Defensa determine.    

     

Artículo 149. FINANZAS. Los empleados públicos del  Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que por razón de las funciones  que le sean encomendadas deban constituir, tienen derecho a que el tesoro  público les reconozca el valor de las primas que por la garantía  correspondiente cobre la entidad aseguradora.    

     

Artículo 150. NOTIFICACION  DE DEMANDAS. En las demandas que se ventilen ante las jurisdicciones civil,  laboral, contencioso administrativa y demás autoridades de la República, que  interesen al Ministerio de Defensa o a la Policía Nacional, la admisión de las  mismas deberá ser notificada personalmente al secretario general del Ministerio  de Defensa o al director general de la Policía Nacional según el caso, quienes  podrán constituir apoderado, sin perjuicio de las funciones que correspondan a  los agentes del Ministerio Público.    

     

Artículo 151. DEFENSA OFICIOSA. Los abogados al  servicio del, Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, cuando así lo autoricen  el Ministerio de Defensa, el comandante general de las Fuerzas Militares, los  comandantes de fuerza o el director general de la Policía Nacional, podrán  representar judicialmente a los empleados públicos de dichas entidades,  sindicados por delitos de competencia de la justicia ordinaria, siempre que la  comisión de tales delitos se haya originado en actos relacionados con el  servicio.    

     

Artículo 152. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su expedición y deroga el decreto ley 610 de  1977 y demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

PLIBLIQUESE Y EJECÚTESE.    

     

Dado en Bogotá D.E., a 11 de  septiembre de 1984.          

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