DECRETO 2246 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2246 DE 1984

(septiembre 11)    

     

por el  cual se modifican algunas disposiciones del   Decreto ley 89 de  1984, reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas  Militares.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 19 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modifícase el   Decreto ley 89 de  1984, en los términos.    

     

El artículo 19 quedará así:    

     

Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Son Suboficiales  del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, todos aquellos que  acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que  tengan aplicación dentro de la Institución Militar, o los Suboficiales de las  Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el Cuerpo  Administrativo. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás  requisitos para pertenecer al referido Cuerpo.    

     

El artículo 35 quedará así:    

     

Escalafonamiento de Profesionales del Cuerpo  Administrativo. Los Profesionales con titulo de formación universitaria que  soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean  aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al  término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de  Fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo 1° Los médicos egresados de la Escuela Militar  de Medicina, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito del curso de  orientación militar de que trata el presente artículo.    

     

Parágrafo 2° Los títulos profesionales expedidos por  Facultades Extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto,  siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido  esta función.    

     

El artículo 36 quedará así:    

     

Procedencia de Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los  Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad  hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Sub-oficial Técnico  Segundo, que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas  auxiliares, siempre que así lo soliciten y que la especialidad adquirida sea  utilizable en la respectiva Fuerza, a juicio del Comando de la misma y de  civiles al servicio del Ramo de Defensa que soliciten su escalafonamiento como  Suboficiales.    

     

El artículo 37 quedará así:    

     

Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo.  Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas  auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo  Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de  orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo  Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos podrán  escalafonarse con el grado de Cabo Segundo en el Ejército y la Fuerza Aérea o  Marinero en la Armada.    

     

El artículo 49 quedará así:    

     

Tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea. Para  el ascenso de los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea se exige un mínimo de  horas de vuelo o tiempo de mando en cada grado así:    

     

a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o  300 horas de vuelo como tripulante;    

     

b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento o  300 horas como Piloto o Especialista, según su clasificación;    

     

c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o  375 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación;    

     

d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla, de  Escuadrón o de Grupo y 300 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según, su  clasificación;    

     

e) Teniente Coronel: Un (1 )año como Comandante de  Escuadrón o Grupo, Segundo Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de  Formación o Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, o Director de  Jefaturas del Cuartel General, o Ayudante General del Comando de la Fuerza  Aérea, o Jefe del Departamento Fuerza Aérea de la Escuela Superior de Guerra y  250 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación;    

     

f) Coronel: Un (1) año como Jefe de Jefatura, o Director en  las Jefaturas, o Jefe Departamento Fuerza Aérea de la Escuela Superior de  Guerra, o Comandante de Comando Aéreo o Ayudante General del Comando de la  Fuerza Aérea, o Director de Escuela de Formación o Instituto de Capacitación, o  de Fuerza de Tarea Operativa, o Subdirector de la Escuela Militar de Aviación,  o Segundo Comandante de Comando Aéreo, y 200 horas de vuelo como Piloto o  Especialista, según su clasificación.    

     

Parágrafo 1° Las horas de vuelo que se exigen en el  presente artículo para cada grado, no se podrán adicionar, en ningún  porcentaje, al tiempo de mando ni viceversa para complementar el requisito de  mando o vuelo.    

     

Parágrafo 2° Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en  Unidades Aéreas, se tomarán en cuenta los tiempos servidos por los Oficiales de  vuelo en Satena, en los cargos y equivalencias siguientes:    

     

Gerente: Equivalente a Comandante de Comando Aéreo.    

     

Subgerente: Equivalente a Segundo Comandante de Comando  Aéreo.    

     

Jefe de División: Equivalente a Comandante de Grupo.    

     

Jefe dé Sección: Equivalente a Comandante de Escuadrón.    

     

Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.    

     

Parágrafo 3° Para el cómputo de las horas de vuelo se  tendrán en cuenta además de las voladas en aeronaves militares, las que los  Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a  las cuales sean destinados en comisión del servicio.    

     

Parágrafo 4° Los Oficiales de Infantería de Aviación de la  Fuerza Aérea, hasta el grado de Coronel, inclusive, para ascender al grado  inmediatamente superior, deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza  que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al  establecido, en este artículo, para los Oficiales de Vuelo,    

     

El artículo 62 quedará así:    

     

Requisitos mínimos para ascensos de Suboficiales. Los  Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado  inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:    

     

a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el  tiempo de servicio en el grado;    

     

b) Capacidad profesional, acreditada con las  calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos y exámenes  para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.    

     

c) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido  para cada grado.    

     

d) Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de  acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero  de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de  Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con  anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.    

     

El artículo 77 quedara así:    

     

Disminución del Subsidio Familiar. Disminuye por razón de  los hijos, así:    

     

a) Por muerte;    

     

b) Por matrimonio;    

     

e) Por independencia económica;    

     

d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.    

     

Parágrafo 1° Se exceptúan de lo contemplado en el literal  d) las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años,  y los hijos inválidos absolutos cuando éstos dependan económicamente del  Oficial o Suboficial.    

     

Parágrafo 2° Para los efectos de este Estatuto, se  entiende por:    

     

Hija célibe: La que  nunca ha contraído matrimonio.    

     

Estudiante: La  persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o  especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días  académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos  períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.    

     

Dependencia  económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por  sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico  que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.    

     

El artículo 109 quedará así:    

     

Pasajes por traslado o destinación. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o  destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión  permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos  pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para sus cónyuges e hijos  legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos,  los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)  años.    

     

En las comisiones transitorias en el exterior, los  Oficiales o Suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.    

     

Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del  servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva  guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país,  tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge y los  hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de  él, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro  (24) años.    

     

El artículo 119 quedará así:    

     

Secretaría de las Agregadurías. Los Suboficiales de las  Fuerzas Militares, podrán ser designados como Secretarios de las Agregadurías  Militares, Navales y Aéreas.    

     

El artículo 143 quedará así:    

     

Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a que  el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica,  hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus  cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y para sus  padres cuando dependan económicamente de ellos, en hospitales y clínicas  militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o  jurídicas.    

     

Parágrafo 19° Igualmente tendrán derecho a los servicios  asistenciales señalados en el presente artículo, las hijas célibes legítimas,  los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y  los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24)  años, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o  Suboficial.    

     

Parágrafo 2° Se exceptúa de los servicios asistenciales  consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en  servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad  absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.    

     

Parágrafo 3° Cuando estos servicios se deban prestar en el  exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva  Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser  plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.    

     

Parágrafo 4° El Gobierno establecerá tarifas variables  para de la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.    

     

El artículo 152 quedará así:    

     

Cómputo de prima de actividad. A los Oficiales y  Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la  vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y  demás prestaciones sociales, la prima dé actividad se les computará de la  siguiente forma:    

     

-Para individuos con menos de quince (15) años de  servicio, el quince por ciento (15%).    

     

-Para individuos con quince (15) o más años de servicio,  pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).    

     

-Para individuos con veinte (20) o más años de servicio,  pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).    

     

-Para individuos con veinticinco (25) o más años de  servicio, pero con menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).    

     

-Para individuos con treinta (30) o más años de servicio,  el treinta y tres por ciento (33%).    

     

El artículo 153 quedará así:    

     

Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia  del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se  incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se  refiere el literal b) del artículo 151 de este Estatuto, no sufrirá variaciones  de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha  partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o  Suboficial.    

     

Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se  ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de  subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de  retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía  considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.    

     

Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida  de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es  requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que  sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen  económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con  la reglamentación que dicte el Gobierno.    

     

El artículo 159 quedará así:    

     

Liquidación de prestaciones de Ofíciales Generales y de  Insignia. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y de Insignia de  las Fuerzas Militares, serán liquidadas así:    

     

-Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal  determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.    

     

-Las partidas y porcentajes correspondientes, señalados en  los artículos 151 y 155 de este estatuto.    

     

El artículo 161 quedará así:    

     

Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las  asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se  liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan  en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán  inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus  beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales  en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga  expresamente la ley.    

     

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de  retiro y pensiones de los Oficiales Generales y de Insignia, se tendrá en  cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las  disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas  señaladas en el artículo 151 de este Decreto.    

     

El artículo 162 quedará así:    

     

Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y  demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de  servicio así:    

     

a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva  Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años.    

     

b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o  alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2)  años.    

     

c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.    

     

Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo  dispuesto en el artículo 181 del   Decreto 2337 de 1971  y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido  o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del  presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones  sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos.  Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de  prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.    

     

Parágrafo 2° Las fracciones mayores de seis (6) meses se  consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero  no para las demás prestaciones sociales.    

     

El artículo 168 quedará así:    

     

Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o  pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país,  asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para  ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en  hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares, o por medio de  contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.    

     

Parágrafo 1° Igualmente tendrán derecho los hijos  legítimos que dependan económicamente del Oficial o Suboficiales y que se  encuentren en alguna de las siguientes situaciones:    

     

a) Hijas célibes;    

     

b) Inválidos absolutos cualquiera sea su edad;    

     

c) Estudiantes hasta la edad de 24 años.    

     

Parágrafo 2° El Gobierno establecerá tarifas variables  para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.    

     

El artículo 180 quedará así:    

     

Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del  presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial  o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de  asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si  contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia  económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas  célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de  veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.    

     

La extinción se irá decretando a partir de la fecha del  hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.    

     

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos  entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a  acrecimiento.    

     

Parágrafo 1° A partir de la vigencia de este Decreto, las  hijas célibes que al entrar a regir el   Decreto 3071 de 1968  se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de  beneficiario por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y  se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los  beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén  percibiendo la sustitución pensiones otros beneficiarios del causante, salvo  los reconocimientos hechos con base en el   Decreto 612 de 1977.    

     

Parágrafo 2° Las hijas célibes del personal de que trata  el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho  a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el  17 de diciembre de 1968 y el 19 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se  extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los  reconocimientos hechos con base en el   Decreto 612 de 1977.    

     

El artículo 186 quedará así:    

     

Servicios Médico-asistenciales a familiares de fallecidos.  El cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad  con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán  derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y  odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de  pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.    

     

Parágrafo 1° Igualmente tienen derecho los hijos inválidos  absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro  (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando posean la calidad de hijos  legítimos y hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.    

     

Parágrafo 2° El Gobierno establecerá tarifas variables  para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio  activo.    

     

El artículo 187 quedará así:    

     

Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la  muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de  asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción  establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera  por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares,  equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando  el causante.    

     

Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún  (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los  inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la calidad  de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia  médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos,  mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar  fallecido.    

     

Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para  la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de  asignación de retiro o pensión.    

     

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición, modifica el   Decreto ley 89 de  1984 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 11 de septiembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito  Bonnet.    

     

El Ministro de Defensa Nacional (E.).    

General Miguel Vega  Uribe.          

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