DECRETO 2246 DE 1984
(septiembre 11)
por el cual se modifican algunas disposiciones del Decreto ley 89 de 1984, reorgánico de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 19 de 1983,
DECRETA:
Artículo 1° Modifícase el Decreto ley 89 de 1984, en los términos.
El artículo 19 quedará así:
Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Son Suboficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas Militares, todos aquellos que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que tengan aplicación dentro de la Institución Militar, o los Suboficiales de las Fuerzas Militares, que acrediten especialidades y soliciten servir en el Cuerpo Administrativo. El Gobierno reglamentará las condiciones de ingreso y demás requisitos para pertenecer al referido Cuerpo.
El artículo 35 quedará así:
Escalafonamiento de Profesionales del Cuerpo Administrativo. Los Profesionales con titulo de formación universitaria que soliciten incorporarse como Oficiales del Cuerpo Administrativo y que sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar, al término del cual serán escalafonados en el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional y demás requisitos que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo 1° Los médicos egresados de la Escuela Militar de Medicina, podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito del curso de orientación militar de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2° Los títulos profesionales expedidos por Facultades Extranjeras serán aceptados para todos los efectos de este estatuto, siempre que sean reconocidos por la entidad estatal a la cual se haya conferido esta función.
El artículo 36 quedará así:
Procedencia de Suboficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales del Cuerpo Administrativo procederán de Suboficiales en actividad hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Sub-oficial Técnico Segundo, que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, siempre que así lo soliciten y que la especialidad adquirida sea utilizable en la respectiva Fuerza, a juicio del Comando de la misma y de civiles al servicio del Ramo de Defensa que soliciten su escalafonamiento como Suboficiales.
El artículo 37 quedará así:
Escalafonamiento de Técnicos en el Cuerpo Administrativo. Los civiles que acrediten experiencia e idoneidad en especialidades técnicas auxiliares, que soliciten su incorporación como Suboficiales del Cuerpo Administrativo y sean aceptados, deberán realizar y aprobar un curso de orientación militar y llenar los demás requisitos que establezca el respectivo Comando de Fuerza. Aprobado el curso y satisfechos los demás requisitos podrán escalafonarse con el grado de Cabo Segundo en el Ejército y la Fuerza Aérea o Marinero en la Armada.
El artículo 49 quedará así:
Tiempo de mando y horas de vuelo en la Fuerza Aérea. Para el ascenso de los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea se exige un mínimo de horas de vuelo o tiempo de mando en cada grado así:
a) Subteniente: Un (1) año como Comandante de Elemento o 300 horas de vuelo como tripulante;
b) Teniente: Dos (2) años como Comandante de Elemento o 300 horas como Piloto o Especialista, según su clasificación;
c) Capitán: Dos (2) años como Comandante de Escuadrilla o 375 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación;
d) Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla, de Escuadrón o de Grupo y 300 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según, su clasificación;
e) Teniente Coronel: Un (1 )año como Comandante de Escuadrón o Grupo, Segundo Comandante de Comando Aéreo, o de Escuela de Formación o Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, o Director de Jefaturas del Cuartel General, o Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea, o Jefe del Departamento Fuerza Aérea de la Escuela Superior de Guerra y 250 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación;
f) Coronel: Un (1) año como Jefe de Jefatura, o Director en las Jefaturas, o Jefe Departamento Fuerza Aérea de la Escuela Superior de Guerra, o Comandante de Comando Aéreo o Ayudante General del Comando de la Fuerza Aérea, o Director de Escuela de Formación o Instituto de Capacitación, o de Fuerza de Tarea Operativa, o Subdirector de la Escuela Militar de Aviación, o Segundo Comandante de Comando Aéreo, y 200 horas de vuelo como Piloto o Especialista, según su clasificación.
Parágrafo 1° Las horas de vuelo que se exigen en el presente artículo para cada grado, no se podrán adicionar, en ningún porcentaje, al tiempo de mando ni viceversa para complementar el requisito de mando o vuelo.
Parágrafo 2° Para el cómputo de tiempo mínimo de mando en Unidades Aéreas, se tomarán en cuenta los tiempos servidos por los Oficiales de vuelo en Satena, en los cargos y equivalencias siguientes:
Gerente: Equivalente a Comandante de Comando Aéreo.
Subgerente: Equivalente a Segundo Comandante de Comando Aéreo.
Jefe de División: Equivalente a Comandante de Grupo.
Jefe dé Sección: Equivalente a Comandante de Escuadrón.
Jefe de Grupo: Equivalente a Comandante de Escuadrilla.
Parágrafo 3° Para el cómputo de las horas de vuelo se tendrán en cuenta además de las voladas en aeronaves militares, las que los Oficiales de vuelo completen en aeronaves de otras entidades gubernamentales a las cuales sean destinados en comisión del servicio.
Parágrafo 4° Los Oficiales de Infantería de Aviación de la Fuerza Aérea, hasta el grado de Coronel, inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior, deberán prestar en unidades terrestres de la Fuerza que correspondan a su jerarquía, un tiempo mínimo de servicio igual al establecido, en este artículo, para los Oficiales de Vuelo,
El artículo 62 quedará así:
Requisitos mínimos para ascensos de Suboficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares pueden ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior, cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos:
a) Acreditar buena disciplina y comportamiento durante el tiempo de servicio en el grado;
b) Capacidad profesional, acreditada con las calificaciones anuales reglamentarias y las relativas a los cursos y exámenes para ascenso establecidos por los respectivos Comandos de Fuerza.
c) Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado.
d) Tiempo mínimo de servicio en tropas, o de embarco, de acuerdo con reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para ascender al grado de Sargento Viceprimero de las Armas en el Ejército, de Infantería de Marina en la Armada y de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea, el Suboficial deberá aprobar con anterioridad un curso para adquirir una especialidad de combate.
El artículo 77 quedara así:
Disminución del Subsidio Familiar. Disminuye por razón de los hijos, así:
a) Por muerte;
b) Por matrimonio;
e) Por independencia económica;
d) Por haber llegado a la edad de veintiún (21) años.
Parágrafo 1° Se exceptúan de lo contemplado en el literal d) las hijas célibes, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, y los hijos inválidos absolutos cuando éstos dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo 2° Para los efectos de este Estatuto, se entiende por:
Hija célibe: La que nunca ha contraído matrimonio.
Estudiante: La persona que concurre regularmente a un centro de educación, capacitación o especialización, por períodos anuales o semestrales, durante todos los días académicamente hábiles de cada una de las semanas comprendidas en dichos períodos, con una intensidad de cuatro (4) horas diarias como mínimo.
Dependencia económica: Aquella situación en que la persona no puede atender por sí misma a su congrua subsistencia, debiendo recurrir para ello al sostén económico que puede ofrecerle el Oficial o Suboficial del cual aparece como dependiente.
El artículo 109 quedará así:
Pasajes por traslado o destinación. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que sean trasladados o destinados dentro de las guarniciones del país o destinados en comisión permanente al exterior tendrán derecho al reconocimiento de los respectivos pasajes para ellos y, si fueren casados o viudos para sus cónyuges e hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de ellos, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
En las comisiones transitorias en el exterior, los Oficiales o Suboficiales tendrán derecho al suministro de los pasajes para ellos.
Parágrafo. Cuando el Oficial o Suboficial por razones del servicio o circunstancias del traslado, no pueda llevar la familia a la nueva guarnición o repartición y tenga que situarla en otro lugar dentro del país, tendrá también derecho a los pasajes correspondientes para el cónyuge y los hijos legítimos menores de veintiún (21) años que dependan económicamente de él, los inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años.
El artículo 119 quedará así:
Secretaría de las Agregadurías. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares, podrán ser designados como Secretarios de las Agregadurías Militares, Navales y Aéreas.
El artículo 143 quedará así:
Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años y para sus padres cuando dependan económicamente de ellos, en hospitales y clínicas militares o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 19° Igualmente tendrán derecho a los servicios asistenciales señalados en el presente artículo, las hijas célibes legítimas, los hijos legítimos que sean inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los hijos legítimos que sean estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros dependan económicamente del Oficial o Suboficial.
Parágrafo 2° Se exceptúa de los servicios asistenciales consagrados en este artículo al esposo de las Oficiales y Suboficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares, salvo en los casos de incapacidad absoluta, gran invalidez y edad superior a los sesenta y cinco (65) años.
Parágrafo 3° Cuando estos servicios se deban prestar en el exterior, se requiere previa autorización de la Sanidad de la respectiva Fuerza, excepto en los casos de extrema urgencia, los cuales deben ser plenamente comprobados según reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo 4° El Gobierno establecerá tarifas variables para de la prestación de los servicios asistenciales a beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo.
El artículo 152 quedará así:
Cómputo de prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima dé actividad se les computará de la siguiente forma:
-Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
-Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
-Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%).
-Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero con menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
-Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).
El artículo 153 quedará así:
Cómputo partida subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el literal b) del artículo 151 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial.
Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, el aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que al Oficial o Suboficial se le venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente le correspondía.
Parágrafo. Para tener derecho a la inclusión de la partida de subsidio familiar en la liquidación de asignación de retiro o pensión, es requisito indispensable que el interesado compruebe que sostiene su hogar y que sus hijos no comprendidos en las causales de disminución dependen económicamente de él, para efectos de sostenimiento y educación, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.
El artículo 159 quedará así:
Liquidación de prestaciones de Ofíciales Generales y de Insignia. Las prestaciones sociales de los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares, serán liquidadas así:
-Sueldo básico: Será igual al porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulan esta materia.
-Las partidas y porcentajes correspondientes, señalados en los artículos 151 y 155 de este estatuto.
El artículo 161 quedará así:
Oscilación de asignaciones de retiro y pensiones. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de este Decreto. En ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal más alto. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de los Oficiales Generales y de Insignia, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto.
El artículo 162 quedará así:
Cómputo de tiempo. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, el Ministerio de Defensa liquidará el tiempo de servicio así:
a) Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con un máximo de dos (2) años.
b) Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de una Escuela de Formación de Suboficiales, con un máximo de dos (2) años.
c) El tiempo de servicio como Oficial o Suboficial.
Parágrafo 1° Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil.
Parágrafo 2° Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.
El artículo 168 quedará así:
Servicios médico-asistenciales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ellos, sus cónyuges e hijos legítimos hasta la edad de veintiún (21) años, en hospitales, clínicas, enfermerías y consultorios militares, o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas.
Parágrafo 1° Igualmente tendrán derecho los hijos legítimos que dependan económicamente del Oficial o Suboficiales y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) Hijas célibes;
b) Inválidos absolutos cualquiera sea su edad;
c) Estudiantes hasta la edad de 24 años.
Parágrafo 2° El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales en goce de asignación de retiro o pensión.
El artículo 180 quedará así:
Extinción de pensiones. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguirán para el cónyuge si contrae nuevas nupcias y para los hijos por muerte, matrimonio, independencia económica, o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo las hijas célibes, los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial.
La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de éstos entre sí, y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
Parágrafo 1° A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar a regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho a los beneficios de transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensiones otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
Parágrafo 2° Las hijas célibes del personal de que trata el presente artículo, a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 19 de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho de todos los actuales beneficiarios, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
El artículo 186 quedará así:
Servicios Médico-asistenciales a familiares de fallecidos. El cónyuge e hijos legítimos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad con más de doce (12) o de quince (15) años de servicio, según el caso, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada en base a los servicios del militar fallecido.
Parágrafo 1° Igualmente tienen derecho los hijos inválidos absolutos cualquiera sea su edad, los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años y las hijas célibes, siempre y cuando posean la calidad de hijos legítimos y hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.
Parágrafo 2° El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en servicio activo.
El artículo 187 quedará así:
Muerte en goce de asignación de retiro o pensión. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en este estatuto, tendrán derecho a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, equivalente en todo caso a la totalidad de la prestación de que venía gozando el causante.
Así mismo, el cónyuge, los hijos hasta la edad de veintiún (21) o veinticuatro (24) años si fueren estudiantes, las hijas célibes, los inválidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la calidad de hijos legítimos, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del militar fallecido.
Parágrafo. El Gobierno establecerá tarifas variables para la prestación de los servicios asistenciales a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, fallecidos en goce de asignación de retiro o pensión.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifica el Decreto ley 89 de 1984 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 11 de septiembre de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Defensa Nacional (E.).
General Miguel Vega Uribe.