DECRETO 2244 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2244 DE 1984

(septiembre.  10)    

     

por  el chal se reglamentan las medidas para prevenir el contrabando de productos e  insumos agropecuarios.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  y legales y en especial de las que le confieren los ordinales 3° y 6° del  artículo 120 de la Constitución Política, el artículo 12 de la   Ley 130 de 1969 y el  Estatuto Penal Aduanero,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1°. Las Fuerzas Militares, de Policía  Nacional, DAS y Resguardo Nacional de Rentas Departamentales. prestarán su colaboración y apoyo a las  autoridades aduaneras, a los organismos del Sistema Nacional de Salud y a los  adscritos al Ministerio de Agricultura, para realizar las operaciones de control, patrullaje e inspección  tendientes a la represión del contrabando de productos y subproductos  agrícolas; pecuarios y forestales e insumos agropecuario  Particularmente el apoyo a las  operaciones de control debe dirigirse  a la represión del contrabando de ganado porcino, bovino y sus productos, leche  y sus derivados, aves de corral, huevos, alimentos concentrados para animales,  torta de soya, harina de pescado, aceites y grasas comestibles, cacao, cuando’  lo soliciten el Director General de Aduanas, los Administradores de Aduana y  los Comandantes Regionales del Resguardo Nacional de Aduanas.    

     

Parágrafo.  Las operaciones de control y patrullaje serán ejecutadas en forma coordinada  por las entidades antes mencionadas bajo la dirección operativa de las  autoridades aduaneras.    

     

Artículo  2º. El transporte o movilización  dentro del territorio nacional, de las mercancías anteriormente relacionadas  sólo podrá hacerse en las zonas que determine el Ministerio de Agricultura y  cuyo destino no sea la exportación, previa autorización del Instituto  Colombiano Agropecuario, ICA, o del Ministerio de Salud, según el caso,  señalando claramente el origen y el destino final.    

     

Artículo  3°. El transporte o movilización de las mercancías debe estar amparado por una  “guía de tránsito o movilización” según modelos establecidos por la  Dirección General de Aduanas, la cual será expedida por la División de  Saneamiento Ambiental de los Servicios Seccionales de Salud correspondientes,  si se trata de leche y sus derivados, huevos, carne en canal y aceites y grasas  comestibles. La expedición de la guía en este caso requiere la presentación del  certificado de vigencia del registro sanitario del plantel de procedencia,  otorgado por el ICA. Cuando la movilización sea de otro de los productos  señalados, la guía será expedida por la Oficina Sanitaria del ICA. Lo anterior  sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por otras  autoridades.    

     

Parágrafo.  La guía de tránsito o movilización tendrá un término de validez igual al tiempo  aproximado de transporte, salvo en los casos de fuerza mayor o caso fortuito  debidamente comprobados.    

     

Artículo  4°. Las “guías” de que trata el artículo anterior, deberán ser  visadas y selladas, previa verificación de las mercancías, por los funcionarios  de aduanas de todos los lugares o retenes por donde pase la mercancía, según la  reglamentación que sobre el particular expida la Dirección General de Aduanas,    

     

Artículo  5° El transporte de las mercancías a que se refiere este Decreto solamente  podrá realizarse en vehículos automotores afiliados a empresas de transporte de  servicio público y excepcionalmente en vehículos particulares, cuando los  propietarios de aquéllas sean a la vez dueños de los vehículos.    

     

El  transporte de mercancías que tengan reglamentos especiales se sujetarán a lo  dispuesto en los mismos.    

     

El  transportador debe inscribirse previamente en la Dirección General de Aduanas,  según la reglamentación que ésta expida y otorgar fianza a favor de la misma en  cuantía equivalente a 50 salarios mínimos vigentes, para garantizar el  cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente Decreto.    

     

Articulo  6°. El transportador de estas mercancías está en la obligación de exhibir a las  autoridades que así lo exijan el original de la guía de tránsito o movilización  y entregarle a los funcionarios del lugar de destino según la reglamentación  que para el efecto expida la Dirección General di Aduanas.    

     

Artículo  7º. Queda prohibido el transporte o  movilización de estas mercancías, dentro de las 18 horas del día .y las horas  del día siguiente.    

     

Artículo  8º. Dentro de las medidas que puede adoptar la Dirección General de Aduanas  para prevenir el contrabando de estas mercancías, se entienden incluidas el  patrullaje terrestre, la inspección de fincas y mercancías, el relevo constante  de personal encargado del control y la aplicación inmediata de severas  sanciones disciplinarias a sus miembros que en los retenes y patrullas móviles  localizados sobre la ruta, permitan el transporte o movilización de las mer­cancías  en contravención a lo dispuesta en el presente Decreto.    

     

Artículo  9° La omisión de los requisitos señalados para la movilización o el hecho de  que no coincidan las características de las mercancías con las descritas en la  guía, dará lugar a la inmediata retención de las mercancías y de los medios de  transporte utilizados, todo lo cual será entregado al Fondo Rotatorio de la  Aduana, sin perjuicio de que se cumpla la captura de los responsables.    

     

Las  personas capturadas como presuntos responsables de algunas de estas infracciones,  si fuere del caso, se pondrán a disposición del funcionario penal aduanera  competente junto con los informes y documentos correspondientes, en la forma y  dentro de los términos establecidos en el Estatuto Penal Aduanero.    

     

Parágrafo.  Cuando se contempladas o enfermedades en las mercancías retenidas, o éstas  puedan constituirse en un rice-en sanitario, el ICA o el Ministerio de Salud,  según el caso, procederán de conformidad con las normas vigentes.    

     

Artículo  10. Los productores nacionales de las mercancías de que trata este Decreto en las zonas que determine el Ministerio de  Agricultura, deberán inscribirse en el ICA como tales de acuerdo con los  requisitos que para el efecto señale esta entidad.    

     

Con  el fin de verificar la anterior información y constatar posibles contrabandos o  anomalías sanitarias en las fincas, granjas, mataderos, almacenes y depósitos,  se practicarán visitas de inspección dirigidas por la Aduana y coordinadas por  las autoridades señaladas en el presente Decreto.    

     

Artículo  11. El Gobierno Nacional dispondrá los recursos necesarios pera el cumplimiento  de los objetivos previstos en el presente Decreto.    

     

Artículo  12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 10 de septiembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministró de Hacienda, Roberto Junguito  Bonnet. El Ministro de Agricultura, Gustavo  Castro Guerreros. El Ministro de Salud. Amaury García Burgos,          

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