DECRETO 2241 DE 1986

Decretos 1986

          

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DECRETO     2241  DE 1986    

(julio   15)            

     

Por el cual se adopta el Código Electoral.    

     

Nota 1: Ver  Decreto 140 de 2002,    Decreto 56 de 2002, Decreto 55 de 2002.    

     

Nota 2: Reformada y  modificada por la  Ley 6 de 1990.    

     

Nota 3:  Modificado por la  Ley 62 de 1988.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades  extraordinarias que le confiere la      Ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

Normas generales    

     

Articulo 10-El objeto de este código es perfeccionar el proceso y la organización  electorales para asegurar que las votaciones traduzcan la expresión libre,  espontánea y auténtica de los ciudadanos que los escrutinios sean reflejo  exacto de los resultados de la voluntad del elector expresado en las urnas.    

     

En  consecuencia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional Electoral y en general,  todos los funcionarios de la organización electoral del país, en la  interpretación y aplicación de las leyes, tendrán en cuenta los siguientes  principios orientadores:    

     

1.  Principio de la imparcialidad. Ningún partido agrupo político podrá derivar  ventaja sobre los demás en la obtención de la cédula de ciudadanía para sus  afiliados, ni en la formación de los censos electorales, ni en las votaciones y  escrutinios y sus regulaciones garantizarán la plena responsabilidad y la  imparcialidad política de los funcionarios adscritos a ella.    

     

Este  principio constituye la norma de conducta a la cual deberán ceñirse  rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro  de los organismos electorales.    

     

2.  Principio del secreto del voto y de la publicidad del escrutinio. El voto es  secreto y las autoridades deben garantizar el derecho que tiene cada ciudadano  de votar libremente sin revelar sus preferencias. El escrutinio es publico  según las reglas señaladas por este código y las demás disposiciones  electorales.    

     

3.  Principio de la eficacia del voto. Cuando una disposición electoral admita varias  interpretaciones se preferirá aquella que de validez al voto que represente  expresión libre de la voluntad del elector.    

     

4.  Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido  mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las  causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación  restringida.    

     

5.  Principio de la proporcionalidad. Dentro del marco del sistema del cuociente  electoral, las corporaciones escrutadoras asegurarán la representación  proporcional de los partidos y grupos  políticos expresada en las urnas, conforme al artículo 172 de la  Constitución Nacional. (Nota: Las expresiones señaladas  con negrilla en este numeral fueron declaradas exequibles por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-955 de 2001.)    

     

Artículo 2º.-Las  autoridades protegerán el ejercicio del derecho al sufragio, otorgarán plenas  garantías a los ciudadanos en el proceso electoral y actuarán con  imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar  ventaja sobre los demás.    

     

Artículo 30.-Son ciudadanos los colombianos mayores de dieciocho (18) años. La  ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha perdido la nacionalidad. También se  pierde o se suspende, en virtud de decisión judicial, en los casos que  determinen las leyes.    

     

Los  que hayan perdido la ciudadanía podrán solicitar rehabilitación. (Art. 1 del  Acto Legislativo número 1 de 1975.    

     

Artículo 40.-La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable  para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa  autoridad o jurisdicción. (Art. 20 del Acto Legislativo número 1 de 1975).    

     

Artículo 50.-Todos los ciudadanos eligen directamente Presidente de la República,  senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales  y comisariales, alcaldes y concejales municipales y  del Distrito Especial. (Art. 171 de la Constitución Política).    

     

Artículo 60.-El sufragio se ejerce como función constitucional. El que sufraga o  elige no impone obligaciones al candidato ni confiere mandato al funcionario  electo.    

     

Artículo 70.-A fin de asegurar la representación proporcional de los partidos,  cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una  corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.    

     

El  cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por  el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos,  el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por  el número de puestos por proveer, más uno.    

     

La  adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el  cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos.    

     

Si  quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden  descendente.    

     

Artículo 80.-El Presidente de la República, los ministros y viceministros del  despacho, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de  Estado, el Contralor General de la República, el Procurador General de la  Nación, los jefes de departamentos administrativos y el Registrador Nacional  del Estado Civil, no podrán ser elegidos miembros del Congreso, sino un año  después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.    

     

Tampoco  podrán ser elegidos miembros del Congreso o diputados, los gobernadores, los alcaldes  de capitales de departamento o de ciudades con mas de trescientos mil  habitantes, los contralores departamentales y los secretarios de gobernación,  sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; ni  tampoco cualquier otro funcionario que seis meses antes de la elección haya  ejercicio jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en la  Circunscripción Electoral respectiva.    

     

Dentro  del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido senador y  representante, ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para  los mismos cargos. La infracción de este precepto vicia de nulidad ambas  elecciones. (Art. 32 del Acto Legislativo número 1 de 1968).    

     

TITULO II    

Organización electoral    

     

CAPITULO 1    

Autoridades que la integran    

     

Artículo 90.-La organización electoral estará a cargo:    

     

a)  Del Consejo Nacional Electoral;    

b)  Del Registrador Nacional del Estado Civil;    

c)  De los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil;    

d)  De los registradores distritales, municipales y  auxiliares, y    

e)  De los delegados de los registradores distritales y  municipales.    

     

Artículo 10.-    Declarado  inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.    Los dos partidos políticos que hayan  obtenido mayoría en las últimas elecciones estarán representados  paritariamente, en igualdad de circunstancias, en la organización electoral,  sin perjuicio del régimen de imparcialidad política y garantías que corresponde  a todos los ciudadanos.    

     

CAPITULO II    

Consejo Nacional Electoral    

     

Artículo 11.-    El Consejo  Nacional Electoral tendrá a su cargo la suprema inspección y vigilancia de la  organización electoral y en el ejercicio de estas atribuciones cumplirá las  funciones que le asignen las leyes y expedirá las medidas necesarias para el  debido cumplimiento de éstas y de los decretos que las reglamenten.    

     

Artículo 12.-   El Consejo Nacional Electoral ejercerá las siguientes  funciones:    

     

1.  Elegir al Registrador Nacional del Estado Civil y a quien haya de reemplazarlo  en sus faltas absolutas o temporales.    (Nota:  Ver Sentencia  C-230A  de 2008. Nota 2: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 10 de marzo de 1988. Exp. 1754.)    

     

2.  Remover al Registrador Nacional del Estado Civil por  parcialidad política o por cualesquiera de las causales  establecidas en la ley.    (Nota: Este  numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en  la Sentencia  C-230A  de 2008, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible en la  misma sentencia. Nota 2: Este artículo fue declarado exequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de marzo de 1988. Exp. 1754.).    

     

3.  Designar sus delegados para que realicen los escrutinios generales en cada  circunscripción electoral.    

     

4.  Aprobar el presupuesto que le presente el Registrador Nacional del Estado  Civil, así como sus adiciones, traslaciones, créditos o contra créditos. (Nota: Este numeral fue declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en al Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

5.  Numeral declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008. Aprobar  los nombramientos de Secretario General, visitadores nacionales, delegados del  Registrador Nacional del Estado Civil y Registradores Distritales  de Bogotá.    

     

6.  Numeral declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008. Aprobar  las resoluciones que dicte el Registrador Nacional del Estado Civil sobre  creación, fusión y supresión de cargos, lo mismo que respecto de la fijación de  sus sueldos y viáticos.    

     

7.  Realizar el escrutinio para Presidente de la República y expedir la respectiva  credencial.    

     

8.  Conocer y decidir de los recursos que se interpongan contra las decisiones de  sus delegados para los escrutinios generales, resolver sus desacuerdos y llenar  sus vacíos u omisiones en la decisión de las peticiones que se les hubieren  presentado legalmente.    

     

9.  Reunirse por derecho propio cuando lo estime conveniente.    

     

10.  Expedir su propio reglamento de trabajo.    

     

11.  Nombrar y remover sus propios empleados.    

     

12.  Las demás que le atribuyan las leyes de la República.    

     

Parágrafo.-El  Consejo Nacional Electoral cumplirá las funciones que otras leyes asignaban o asignen  a la Corte Electoral.    

     

Artículo 13.-El  Consejo Nacional Electoral será cuerpo consultivo del Gobierno en materia  electoral y como tal podrá recomendarle proyectos de acto legislativo, de ley y  de decreto.    

     

Artículo 14.-Los  actos que dicte el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la atribución 8ª  del artículo 12 se denominarán “Acuerdos”, irán numerados y fechados,  serán debidamente motivados y después de votada legalmente la decisión no podrá  modificarse o revocarse.    

     

El  Consejo Nacional Electoral antes de resolver en ejercicio de dicha atribución,  podrá solicitar de urgencia al funcionario correspondiente la prueba documental  pública que eche de menos para que sus decisiones sean justas y acertadas como  las sentencias judiciales.    

     

El  Consejo antes de resolver oirá a las partes en audiencia pública para la  sustentación de sus recursos y éstas podrán dejar un resumen escrito de sus  intervenciones. Oídas las partes, el Consejo convocará a audiencia pública para  notificar en estrados su acuerdo una vez que haya sido discutido y aprobado en  audiencias privadas por sus miembros.    

     

Artículo 15.-El  Consejo Nacional Electoral estará integrado por siete (7) miembros elegidos  así:    

     

tres  (3) por cada uno de los partidos que hubieren obtenido mayor número de votos en  la última elección de Congreso y uno (1) por el partido distinto de los  anteriores que les siga en votación.    

     

Al  acreditar las calidades para la confirmación del nombramiento, los Consejeros  presentarán atestación juramentada de pertenecer al partido político a cuyo  nombre fueron elegidos.    

     

Artículo 16.-Los  miembros del Consejo Nacional Electoral serán elegidos por el Consejo de Estado  en pleno para un período de cuatro años  que comenzará al primero de septiembre inmediatamente siguiente a la iniciación  de cada uno de los respectivos períodos constitucionales del Congreso y no  podrán ser reelegidos para el período  inmediatamente siguiente. Los miembros del Consejo Nacional Electoral  tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo de Estado. (Nota: Las expresiones resaltadas en este  artículo, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-055 de 1998, la  cual declaró exequibles aquellas en negrilla.).    

     

Artículo 17.-Para  ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requieren las mismas calidades  que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia; no haber sido elegido  para corporación popular ni haber actuado como miembro de directorio político,  en los dos años anteriores a su nombramiento; ni ser él o su cónyuge pariente de  alguno de los Consejeros de Estado que tengan derecho a intervenir en la  elección hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil.    

     

Artículo 18.-Los  miembros del Consejo Nacional Electoral ejercerán sus funciones en forma permanente,  sin sujeción a jornada ni a remuneración fija mensual y estarán sometidos a la  prohibición del ejercido de toda actividad partidista y de todo cargo público.  No estarán sujetos a la edad de retiro forzoso. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-055 de 1998.).    

     

Artículo 19.-El  Consejo Nacional Electoral se reunirá por convocatoria de su presidente de la  mayoría de sus miembros o por solicitud del Registrador Nacional del Estado  Civil, y lo hará por lo menos una vez al mes. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-055 de 1998.).    

     

Artículo 20.-En las  reuniones del Consejo Nacional Electoral el quórum para deliberar será el de la  mitad más uno de los miembros que integran la corporación y las decisiones en  todos los casos se adoptarán por las dos terceras panes de los integrantes de  la misma.    

     

Articulo 21.-El  Consejo de Estado elegirá un cuerpo de conjueces del Consejo Nacional Electoral  igual al doble de sus miembros en forma que refleje la composición política de  éste. Cuando se presenten empates, impedimentos o recusaciones aceptados por el  Consejo Nacional, o cuando no haya decisión, éste sorteará conjueces. En casos  de impedimento o recusaciones el conjuez será de la misma filiación política  del consejero separado.    

     

Articulo 22.-Los miembros  del Consejo Nacional Electoral no podrán ser elegidos para cargos de elección  popular durante el período para el cual fueron nombrados, ni dentro del año  siguiente, contado a partir del día en que hayan cesado en el ejercicio de sus  funciones.    

     

Artículo 23.-Durante  el período para el cual sean designados y hasta un año después de haber cesado  en el ejercicio de sus funciones, los miembros del Consejo Nacional Electoral  estarán inhabilitados:    

     

a)  Para ejercer la profesión de abogado, como litigantes o asesores, en asuntos  electorales o contractuales de derecho público, salvo, en este último caso,  cuando actúen en defensa de la administración;    

     

b)  Para celebrar por sí o por interpuesta persona, contratos con el Estado, y    

     

c)  Para ser Presidente de la República, Ministro o Viceministro del Despacho,  Contralor General de la República, Procurador General de la Nación, Jefe de  Departamento Administrativo, miembro del Congreso Nacional o Gobernador de  Departamento. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-055 de 1998.).    

     

Artículo 24.-    Los  miembros del Consejo Nacional Electoral son responsables de sus actuaciones  ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o de la entidad que haga sus  veces y se les aplicará el mismo régimen de impedimentos y recusaciones que  rige para los magistrados de dicha Corte.    

     

Artículo 25.-El  Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, señalará anualmente los  honorarios y viáticos que han de devengar los miembros del Consejo Nacional  Electoral.    

     

Los honorarios    y viáticos devengados por los miembros del Consejo Nacional  Electoral, son compatibles con cualquier pensión de jubilación. (Nota:  El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Suprema de Justicia  en Sentencia No. 67 del 16 de mayo de 1991. Exp. 2252. Sala Plena.).    

     

Por  concepto de honorarios, cada miembro del Consejo Nacional Electoral no  devengará mensualmente menos del veinticinco por ciento (25%) de la  remuneración total asignada a los Consejeros de Estado.    

     

CAPITULO III    

Registrador Nacional del Estado Civil    

     

Artículo 26.-   El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las  siguientes funciones:    

     

1.  Dirigir el funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría  Nacional.    

     

2.  Organizar y vigilar el proceso electoral.    

     

3.  Convocar el Consejo Nacional Electoral.    

     

4.  Señalar y supervisar el trámite para la expedición de las cédulas de ciudadanía  y tarjetas de identidad.    

     

5.  Ordenar investigaciones y visitas para asegurar el correcto funcionamiento de  la organización electoral.    

     

6.  Actuar como secretario del Consejo Nacional Electoral y como clavero del arca triclave de la misma corporación.    

     

7.  Crear, fusionar, suprimir cargos y señalar las asignaciones correspondientes, con aprobación del Consejo Nacional Electoral.   (Nota: El  aparte resaltado en este numeral fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

8.  Nombrar al Secretario General, quien será de  distinta filiación política a la suya, así como a los  visitadores nacionales, delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y  registradores distritales de Bogotá, con aprobación del Consejo Nacional Electoral,  y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el secretario general  como los visitadores nacionales deberán reunir las calidades de Magistrado del  Tribunal Superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un período no  menor de dos años.    (Nota: Este numeral  fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-230A  de 2008, salvo los apartes resaltados que fueron declarado inexequibles en  la misma sentencia.).    

     

9.  Aprobar los nombramientos de registradores de las capitales de departamentos y  de aquellas ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes.    

     

10.  Disponer el movimiento del personal de las oficinas centrales de la Registraduría.    

     

11.  Dictar las medidas relativas a la preparación, tramitación, expedición de  duplicados, rectificación, altas, bajas y cancelaciones de cédulas y tarjetas  de identidad.    

     

12.  Dictar y hacer conocer las resoluciones que fijen los términos para la entrega  de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y  sectores rurales al respectivo Registrador del Estado Civil.    

     

13.  Resolver el recurso de apelación que se interponga contra las sanciones  impuestas por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y por los  registradores distritales de Bogotá.    

     

14.  Fijar el precio de las fotografías que impriman y revelen los empleados de la Registraduría Nacional para la cédula de ciudadanía y  tarjetas de identidad.    

     

15.  Elaborar el presupuesto de la Registraduría.    

     

16.  Fijar, con aprobación del Consejo Nacional Electoral,  los viáticos para las comisiones escrutadoras distritales,  municipales y auxiliares, los jurados de votación cuando presten el servicio  fuera del lugar donde residen y los empleados de la Registraduría  del Estado Civil.    (Nota: El aparte  resaltado en este numeral fue declarado inexequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

17.  Autorizar el pago de viáticos y gastos de transporte y reconocer y ordenar el  pago de los demás gastos, a nivel nacional, que afecten el presupuesto de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

18.  Suscribir los contratos administrativos que deba celebrar la Registraduría Nacional.    

     

19.  Elaborar y publicar las listas sobre el número de concejales que corresponda a  cada municipio, de acuerdo con la ley.    

     

20.  Resolver los desacuerdos que se susciten entre los Delegados del Registrador  Nacional del Estado Civil y entre los registradores distritales  de Bogotá.    

     

21.    Numeral modificado por la    Ley 6 de 1990, artículo  1º. Organizar la difusión de los  resultados electorales a medida que se vayan conociendo los escrutinios  practicados por las comisiones escrutadoras distritales,  municipales y zonales y por los Delegados del Consejo Nacional Electoral.    

     

Texto inicial del numeral 21.: “Dar a conocer de la  opinión pública los resultados electorales, a medida que se vayan conociendo y  al final del escrutinio.”.    

     

22.  Las demás que le señale el Consejo Nacional Electoral.  (Nota: Este numeral fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Artículo 27.-El  Registrador Nacional del Estado Civil será elegido para un período de cuatro  (4) años, que comenzará a contarse a partir del día primero (1) de octubre de  mil novecientos noventa (1990).    (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 10 de marzo de 1988. Exp. 1754.).    

     

Artículo 28.-Para  ser Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que  para ser miembro del Consejo Nacional Electoral o haber desempeñado aquel cargo  en propiedad. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de  marzo de 1988. Exp. 1754.).    

     

Artículo 29.-La  elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya  aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años  anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el  mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquél, o en quien sea pariente él o su  cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de  Estado, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de  marzo de 1988. Exp. 1754.).    

     

Artículo 30.-El Registrador  Nacional del Estado Civil no podrá ser elegido miembro de corporaciones de  elección popular durante el período para el cual fue nombrado, ni dentro del  año siguiente, contado a partir del día en que haya cesado en el ejercicio de  sus funciones. (Nota: Este artículo fue  declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 10 de  marzo de 1988. Exp. 1754.).    

     

Artículo 31.-El  Registrador Nacional del Estado Civil tendrá la misma remuneración que la ley señale  para los Magistrados del Consejo de Estado y tomará posesión de su cargo ante  el Consejo Nacional Electoral. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 10 de marzo de 1988. Exp. 1754.).    

     

CAPITULO IV    

Delegados del Registrador Nacional    

     

Artículo 32.-   En cada Circunscripción Electoral habrá dos (2)  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, de  filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad  y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de  las dependencias de la Registraduría Nacional, a  nivel seccional.    (Nota: El aparte  resaltado en este artículo fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Articulo 33.-Los  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tendrán las siguientes  funciones:    

     

1.  Nombrar a los registradores del Estado Civil y demás empleados de la  Circunscripción Electoral. El nombramiento de los registradores municipales de  las capitales de departamento y de las ciudades demás de cien mil (100.000)  cédulas vigentes requiere la aprobación del Registrador Nacional del Estado  Civil.    

     

2.  Vigilar las elecciones, lo mismo que la preparación de las cédulas de  ciudadanía y las tarjetas de identidad.    

     

3.  Investigar las actuaciones y conducta administrativa de los empleados  subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.    

     

4.  Disponer el movimiento del personal en sus respectivas dependencias.    

     

5.  Reconocer el subsidio familiar, los viáticos y transportes y demás gastos a que  haya lugar, a nivel seccional, dentro de su disponibilidad presupuesta.    

     

6.  Autorizar el pago de sueldos y primas para los empleados de la respectiva  circunscripción.    

     

7.  Actuar como secretarios de los delegados del Consejo Nacional Electoral y como  claveros del arca triclave, que estará bajo su  custodia.    

     

8.  Aprobar o reformar las resoluciones sobre nombramientos de jurados de votación.    

     

9.  Decidir, por medio de resolución, las apelaciones que se interpongan contra las  sanciones impuestas por los Registradores del Estado Civil a los jurados de votación.    

     

10.  Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo  dispuesto en el artículo 215 de este Código.    

     

11.  Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.    

     

12.  Instruir al personal sobre las funciones que les competen.    

     

13.  Resolver consultas sobre materia electoral concernientes a su cargo.    

     

14.  Publicar los resultados electorales parciales o totales que suministren al  Registrador Nacional.    

     

15.  Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.    

     

Artículo 34.-Las  decisiones de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil serán  tomadas de común acuerdo.    

     

Artículo 35.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  2º.    Para ser Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil se  requieren las mismas calidades que para ser Magistrado del Tribunal Superior o  haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2)  años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no  menor de cinco (5) años, dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o  profesional.    

     

Texto inicial: “Para ser delegado del  Registrador Nacional del Estado Civil se requieren las mismas calidades que  para ser Magistrado del Tribunal Superior o haber ejercido aquel cargo en  propiedad por un término no menor de dos (2) años.”.    

     

Artículo 36.-Los  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil tomarán posesión de su  cargo ante el respectivo Gobernador o Intendente.    

     

Artículo 37.-La  designación de delegado del Registrador Nacional del Estado Civil no podrá  recaer en quien haya sido elegido para cargo de elección popular o hubiere  actuado como miembro de directorio político en los dos (2) años anteriores a su  nombramiento, o sea pariente él o su cónyuge del Registrador Nacional del  Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electora hasta el  cuarto grado civil de consanguinidad segundo de afinidad.    

     

Artículo 38.-Los  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil no podrán ser elegidos  miembros de corporaciones públicas mientras permanezcan en el cargo, ni dentro  de los seis (6) meses siguientes al día en que hayan cesado en el ejercicio de  sus funciones.    

     

Articulo 39.-Los  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los registradores distritales deberán ser removidos de su cargo por el Registrador  Nacional del Estado Civil en caso de parcialidad política o por cualesquiera de  las causales establecidas en la ley.    

     

CAPITULO V    

Registradores distritales    

     

Artículo 40.-   En el Distrito Especial de Bogotá habrá dos (2)  registradores distritales, de  filiación política distinta, quienes tendrán la responsabilidad  y vigilancia de la organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de  las dependencias de la Registraduría Distrital.    (Nota: El  aparte resaltado en este artículo fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Artículo 41.-Los  registradores distritales tendrán las siguientes  funciones:    

     

1.  Nombrar a los registradores auxiliares y demás empleados de la Registraduría Distrital.    

     

2.  Disponer los movimientos de personal.    

     

3.  Reconocer el subsidio familiar, transporte y demás gastos a que haya lugar,  dentro de su disponibilidad presupuestal.    

     

4.  Autorizar el pago de sueldos y primas.    

     

5.  Celebrar contratos, dentro de su disponibilidad presupuestal y conforme a lo  dispuesto en el artículo 215 de este código.    

     

6.  Recibir y entregar bajo inventario los elementos de la oficina.    

     

7.  Instruir al personal sobre las funciones que les competen.    

     

8.  Resolver las consultas sobre materia electoral y todas aquellas concernientes a  su cargo.    

     

9.  Investigar las actuaciones y conductas administrativas de los empleados  subalternos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.    

     

10.  Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las  solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones, impugnaciones  y cancelaciones de esos documentos y ordenar las inscripciones de cédulas.    

     

11.  Atender y vigilar la preparación y realización de las elecciones.    

     

12.  Nombrar los jurados de votación.    

     

13.  Reemplazar los jurados de votación que se excusen o estén impedidos para  ejercer el cargo.    

     

14.  Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el  presente código.    

     

15.  Nombrar para el día de las elecciones Visitadores de mesas, con facultad para  reemplazar a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o que  abandonen el cargo. Estos visitadores tomarán posesión ante el Secretario de la  Registraduría Distrital.    

     

16.  Comunicar el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros,  por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los delegados de  éste, al Ministro de Gobierno y al Alcalde Mayor los resultados de las  votaciones, y publicarlos.    

     

17.  Actuar como claveros de la correspondiente arca triclave,  que estará bajo su custodia.    

     

18.  Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional del  Estado Civil de Cundinamarca los documentos  relacionados con el escrutinio distrital.    

     

19.  Las demás que les asigne el Registrador Nacional del Estado Civil.    

     

Artículo 42.-Las  decisiones de los registradores distritales serán  tomadas de común acuerdo.    

     

Artículo 43.-Los  registradores distritales deberán tener las mismas  calidades de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.    

     

Artículo 44.-Los  registradores distritales no podrán ser elegidos  miembros de corporaciones públicas durante el ejercicio de sus funciones, ni  dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del día en que haya  cesado en el desempeño de su cargo.    

     

Artículo 45.-La  designación de registradores distritales no podrá  recaer en quienes hayan sido elegidos para cargo de elección popular, o  hubieren actuado como miembros de directorio político en los dos (2) años  anteriores a su designación, o sean parientes ellos o sus cónyuges del  Registrador Nacional del Estado Civil o de alguno de los miembros del Consejo  Nacional Electoral hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de  afinidad.    

     

Articulo 46.-Los  registradores distritales tomarán posesión de su  cargo ante el Alcalde Mayor de la Ciudad.    

     

CAPITULO VI    

Registradores Municipales y Auxiliares    

     

Artículo 47.-   En cada municipio habrá un (1) Registrador Municipal  del Estado Civil, quien tendrá la responsabilidad y vigilancia de la  organización electoral, lo mismo que del funcionamiento de las dependencias de  la Registraduría Municipal.    

     

Parágrafo.-En las  ciudades que tengan más de cien mil (100.000) cédulas vigentes habrá dos (2)  registradores municipales de distinta  filiación política.    (Nota:  El aparte resaltado en este parágrafo fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Artículo 48.-Los  registradores municipales tendrán las siguientes funciones:    

     

1ª.  Disponer la preparación de cédulas y tarjetas de identidad, atender las  solicitudes de duplicados, rectificaciones, correcciones, renovaciones,  impugnaciones y cancelación de esos documentos y ordenar las inscripciones de  cédulas.    

     

2ª.  Atender la preparación y realización de las elecciones.    

     

3ª.  Nombrar los jurados de votación.    

     

4ª.  Reemplazar a los jurados de votación que no concurran a desempeñar sus  funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad o corrección  debidas así como a los que estén impedidos para ejercer el cargo.    

     

5ª.  Sancionar con multas a los jurados de votación en los casos señalados en el  presente código.    

     

6ª.  Nombrar para el día de las elecciones, en las ciudades donde funcionen más de  veinte (20) mesas de votación, visitadores de mesas, con facultad de reemplazar  a los jurados que no concurran a desempeñar sus funciones o abandonen el cargo.  Estos visitadores tomarán posesión ante el Registrador Municipal y reclamarán  el concurso de la fuerza pública para tales efectos.    

     

7ª.  Transmitir el día mismo de las elecciones, conjuntamente con otro de los claveros,  por lo menos, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de  Gobierno, a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y al  respectivo Gobernador, Intendente o Comisario, los resultados de las votaciones  y publicarlos.    

     

8ª.  Actuar como clavero del arca triclave que estará bajo  su custodia y como secretario de la comisión escrutadora.    

     

9ª.  Conducir y entregar personalmente a los delegados del Registrador Nacional los  documentos que las comisiones escrutadoras hayan tenido presentes y las actas  de escrutinio levantadas por éstas.    

     

10.  Recibir y entregar bajo inventario los elementos de oficina.    

     

11.  Las demás que les asignen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus  delegados.    

     

Artículo 49.-Los  registradores auxiliares tendrán las mismas funciones de los registradores  municipales, con excepción de las contempladas en los numerales 3º, 5º y 6º del  artículo anterior. Las comunicaciones y documentos de que tratan los numerales  7º y 9º deberán enviarse y entregarse a los respectivos registradores distritales o municipales.    

     

Articulo 50.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  3º.    Para ser Registrador Municipal de Capital de departamento o de ciudad  de más de 100.000 cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para  ser Juez de Circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no  menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral  por un término no menor de tres (3) años.    

     

Texto inicial: “Para ser registrador municipal  de capital de departamento o de ciudad de mas de cien mil (100.000) cédulas  vigentes se requieren las mismas calidades que para ser Juez de Circuito, o  haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años.”.    

     

Artículo 51.-Para  ser registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior  se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber  obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por  un término no menor de un (1) año.    

     

Artículo 52.-La  designación del registrador municipal o auxiliar, no podrá recaer en quien haya  sido elegido para cargo de elección popular o hubiere actuado como miembro de  directorio político, en los dos (2) años anteriores a su nombramiento, o sea  pariente él o su cónyuge de quienes los designen o del Registrador Nacional  hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad.    

     

Artículo 53.-Los  registradores municipales y auxiliares no podrán ser elegidos miembros de  corporaciones públicas durante el ejercicio de su cargo, ni dentro de los seis  (6) meses siguientes, contados a partir del día en que hayan cesado en el  desempeño de sus funciones.    

     

Artículo 54.-Los  registradores municipales se posesionarán ante el respectivo alcalde. Los  registradores auxiliares tomarán posesión de su cargo ante el respectivo  registrador.    

     

CAPITULO VII    

Delegados de los Registradores Distritales    

y Municipales    

     

Artículo 55.-En  cada corregimiento, inspección de policía y sector rural a que se refieren el artículo  100 de este código habrá un delegado del Registrador del Estado Civil nombrado  por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Los delegados de  los registradores distritales serán nombrados por  éstos.    

     

Artículo 56.-Los  delegados de los Registradores distritales y  municipales tendrán las siguientes funciones:    

     

1ª.    Modificado por la    Ley 6 de 1990, artículo  4º.    Atender la preparación y realización de las elecciones y consultas  populares en los lugares que les corresponda. En las capitales de departamentos  y en las ciudades zonificadas los Delegados de los Registradores Distritales o Municipales atenderán, además, la inscripción  y registro de cédulas.    

     

Texto inicial de la función 1ª.: “Atender la inscripción  y registro de cédulas y la preparación y realización de las elecciones en los  lugares que le corresponda.”.    

     

2ª.  Reemplazar oportunamente a los jurados de votación que no concurran a  desempeñar sus funciones, abandonen el cargo o lo ejerzan sin la imparcialidad  o corrección debidas.    

     

3ª.  Comunicar al Registrador del incumplimiento o mal desempeño de las  funciones de los jurados de votación, para las sanciones a que hubiere lugar.    

     

4ª.  Conducir, custodiados por la fuerza pública, y entregar personalmente al  respectivo registrador todos los documentos provenientes de las mesas de  votación.    

     

5ª.  Comunicar, el día mismo de las elecciones, al registrador los resultados de las  votaciones.    

     

6ª.  Las demás que le señalen el Registrador Nacional del Estado Civil o sus  delegados.    

     

Artículo 57.-Los  delegados de los registradores distritales y  municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar  de buena reputación. No podrán ser parientes, ellos o sus cónyuges dentro del  cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, de quienes los  nombren, y tomarán posesión de su cargo ante el respectivo Registrador.    

     

CAPITULO VIII    

Automatización, Sistematización    

y Fondo Rotatorio    

     

Artículo 58.-El  Gobierno procederá a tecnificar y a sistematizar el proceso electoral  especialmente en lo relacionado con la actualización de los censos, expedición  de documentos de identificación, preparación y desarrollo de las elecciones,  comunicación de resultados electorales, así como a facilitar la automatización  del voto, procurando, para todo ello, utilizar los medios más modernos en esta  materia.    

     

El  Presidente de la República quedará autorizado para celebrar los contratos que  requiera el cumplimiento de este articulo. Previo concepto favorable del  Consejo de Ministros, el Presidente podrá, en cualquier tiempo, prescindir de  la licitación pública o privada y acudir a la contratación directa de los  bienes o servicios necesarios para el cumplimiento de este artículo.    

     

Artículo 59.-    Créase  el Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del  Estado Civil como establecimiento público, esto es, como un organismo dotado de  personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. La  representación legal y la administración del fondo corresponden al Registrador  Nacional de Estado Civil. El Consejo Nacional Electoral tendrá las funciones de  Junta Directiva del Fondo.    

     

Artículo 60.-El  patrimonio del Fondo estará constituido por:    

     

a)  Las sumas que se le asignen en el Presupuesto Nacional. Para las vigencias  fiscales de 1986, 1987 y 1988 en dicho presupuesto se incluirá una partida no  inferior al 0.08% (8 centésimas del 1%) de los ingresos ordinarios previstos en  el proyecto presentado inicialmente a consideración del Congreso.    

     

Autorizase  al Gobierno Nacional para efectuar durante la vigencia fiscal de 1985 las  operaciones presupuestales que fueren necesarias pata entregar al Fondo un  porcentaje igual al señalado para 1986;    

     

b)  Los recaudos por multas que se impongan a los jurados de votación, escrutadores  distritales, municipales y zonales y a los delegados  del Consejo Nacional Electoral;    

     

c)  Los recursos que perciba por concepto de expedición de duplicados de cédulas y  de tarjetas de identidad y por rectificación y renovación de los mismos  documentos;    

     

d)  El valor de las publicaciones, revistas, boletines y libros que edite la Registraduría Nacional;    

     

e)  El producto de los contratos y convenios que celebre para la prestación por  parte de la Registraduría de servicios de asesoría y  de información o para el alquiler de, equipos, y    

     

f)  Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título.    

     

Artículo 61.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  5º.    Con cargo a los recursos del Fondo se atenderán los gastos que demande  la construcción, compra, mejora y conservación de las edificaciones que  requiera la organización electoral para su funcionamiento; la adquisición de  equipos de procesamiento de datos, de producción de cédulas y tarjetas de  identidad y de comunicaciones; la adquisición de equipos de transporte de  personal y de carga que sean necesarios para el funcionamiento de la Registraduría en los distintos niveles, y de todos aquellos  equipos, materiales y enseres que requiera el servicio de la organización y la  adecuada atención a los funcionarios que la sirven.    

     

Texto inicial: “Con cargo a los recursos del  Fondo se atenderán los gastos que demande la construcción, compra, mejora y  conservación de las edificaciones que requiera la organización electoral para su  funcionamiento la adquisición de equipos de procesamiento de datos de  producción de cédulas y tarjetas de identidad y de comunicaciones; y la compra  de materiales y enseres.”.    

     

TITULO III    

Cedulación    

     

Artículo 62.-Para obtener  la cédula de ciudadanía se necesita acreditar la edad de 18 años cumplidos y la  identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado  Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de  identidad, la carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de  inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.    

     

Artículo 63.-La  expedición de copias del registro civil de las personas para tramitación de  cédulas de ciudadanía, por parte de la Registraduría  Nacional del Estado Civil, será gratuita; y se dejará constancia de que sólo  sirve para esa finalidad.    

     

Artículo 64.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Para obtener duplicado de la cédula de  ciudadanía es requisito indispensable la presentación de copia de la denuncia o  declaración juramentada sobre la pérdida de la cédula ante el respectivo  funcionario electoral.    

     

Artículo 65.- Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia    C-1171 de 2005.  El Registrador Nacional del Estado Civil periódicamente  señalará el valor de los duplicados, renovaciones,  rectificaciones de las cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad y de los  libros y publicaciones que edite la Registraduría y  la tarifa de los servicios que ésta preste.   (Nota: La  expresión subrayada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia    C-511 de 1999.).    

     

Artículo 66.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  6º.    La preparación de cédulas de ciudadanía se suspenderá cuatro (4) meses  antes de las respectivas votaciones con el fin de elaborar las listas de  sufragantes.    

     

Texto inicial: “La preparación de cédulas de  ciudadanía se suspenderá tres (3) meses antes de las respectivas votaciones,  con el fin de elaborar las listas de sufragantes; pero este término podrá  abreviarse por la Registraduría Nacional del Estado  Civil cuando técnicamente sea posible.”.    

     

Artículo 67.-Son  causales de cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:    

     

a)  Muerte del ciudadano;    

     

b)  Múltiple cedulación;    

     

c)  Expedición de la cédula a un menor de edad;    

     

d)  Expedición de la cédula a un extranjero que no tenga carta de naturaleza;    

     

e)  Pérdida de la ciudadanía por haber adquirido carta de naturaleza en otro país,  y    

     

f)  Falsa identidad o suplantación.    

     

Artículo 68.-Cuando  se establezca una múltiple cedulación, falsa identidad o suplantación, o se  expida cédula de ciudadanía a un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula  o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la  autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor  de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada.    

     

Articulo 69.-Los  notarios públicos y los demás funcionarios encargados del registro civil de las  personas enviarán a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, por conducto de los respectivos registradores, copia auténtica o  autenticada de los registros civiles de defunción dentro de los cinco (5)  primeros días de cada mes para que se cancelen las cédulas de ciudadanía  correspondientes a las personas fallecidas.    

     

El  funcionario que incumpliere esta obligación, incurrirá en causal de la mala  conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.    

     

Artículo 70.-Los Jueces y Magistrados enviarán  a la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de  la parte resolutiva de las sentencias en las cuales se decrete la interdicción  de derechos y funciones públicas, dentro de los quince (15) días siguientes a  su ejecutoria, para que las cédulas de ciudadanía correspondientes sean dadas  de baja en los censos electorales. Si no lo hicieren incurrirán en causal de  mala conducta que se sancionará con la pérdida del empleo.    

     

Artículo 71.-La  rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipsojure al cumplirse el término por el cual se impuso su  pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud  pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador  Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación.    

     

Artículo 72.-Se  podrá solicitar la cancelación de cédulas de ciudadanía en los casos del  artículo 67 de este código, conforme al procedimiento determinado en el  artículo siguiente.    

     

Artículo 73.-La  impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su  preparación o después de expedida. En ambos casos el registrador del estado  civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere posible  al impugnado y junto con su concepto sobre el particular, remitirá los  documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste resuelva si  niega la expedición de la cédula o si cancela la ya expedida.    

     

Artículo 74.-En  cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa  a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener  nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60  días siguientes a su formulación.    

     

Artículo 75.-   El Registrador Nacional del Estado Civil podrá fijar, con aprobación del Consejo Nacional  Electoral, las dimensiones y contenido de la cédula de ciudadanía y de la  tarjeta de identidad.    (Nota: El aparte  señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

TITULO IV    

Censos, electorales, inscripciones de    

cédulas y listas de sufragantes    

     

Artículo 76.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  7º.       A partir de 1988 el ciudadano  sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme  al censo electoral. Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo,  las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí  se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro  lugar.    

     

Texto inicial:    Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14. “Los censos electorales posteriores a  1986, de las cabeceras municipales, corregimientos, inspecciones de policía y  sectores rurales, que integran el censo general, se formarán:    

     

a) Con los ciudadanos que se inscribieron o votaron en  cualquiera de las elecciones de 1986, y    

     

b) Con los ciudadanos que inscriban sus cedulas a partir de esos  mismos comicios.    

     

Parágrafo Transitorio.-Para las elecciones de 1986 dichos censos  estarán formados por las cédulas vigentes expedidas en el respectivo lugar, por  las que se hayan inscrito con anterioridad a la vigencia de la  Ley 96 de 1985 y por las que se inscriban para estas mismas  elecciones.”.    

     

Artículo 77.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  7º.    A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que  aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral. Permanecerán en  el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de  1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no  sean canceladas o se inscriban en otro lugar.    

     

Texto inicial:    Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.  “A partir de 1988, el ciudadano sólo podrá  votar en el lugar en que aparezca su cédula, conforme al censo electoral.    

     

Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las  cédulas inscritas para las elecciones de 1986, las de los ciudadanos que voten  en los mismos comicios y las que con posterioridad se inscriban, mientras no  sean canceladas o se inscriban en otro lugar.”.    

     

Artículo 78.-La  inscripción es acto que requiere para su validez la presencia del ciudadano y  la impresión de la huella del dedo índice derecho del inscrito, en el correspondiente  documento oficial. En el caso de personas mutiladas se dejará constancia y se  procederá a imprimir otra huella que permita identificar al inscrito.    

     

La  presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionamiento  electoral del municipio o del lugar donde se desea sufragar, quien expedirá el  comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el  número del puesto de votación.    

     

No  surtirán efecto las inscripciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos  prescritos en el presente artículo y los funcionarios que las realicen serán  sancionados con la pérdida del empleo, sin perjuicio de la correspondiente  responsabilidad penal.    

     

Artículo 79.-   La Registraduría Nacional  del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional  Electoral, señalará los municipios con más de veinte mil  (20.000) cédulas aptas para votar que deben ser divididos en zonas destinadas a  facilitar las inscripciones, votaciones y escrutinios.  (Nota: El aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Artículo 80.-Las  listas de ciudadanos inscritos serán entregadas oportunamente por los funcionanos electorales respectivos a los registradores del  estado civil correspondientes para que se comparen con las de las distintas  zonas a efecto de impedir la múltiple inscripción.    

     

Artículo 81.-Cuando  un ciudadano inscriba su cédula dos o más veces, la última inscripción anula  las anteriores.    

     

Artículo 82.-Las  personas con cédulas de ciudadanía expedida en corregimientos o inspecciones de  policía con los cuales se haya integrado o integren un nuevo municipio, podrán  votar en el lugar de expedición sin necesidad de previa inscripción.    

     

La  Registraduría Nacional del Estado Civil adscribirá,  por medio de resolución, los cupos numéricos de los corregimientos e inspecciones  de policía al nuevo municipio y enviará a dichos lugares las correspondientes  listas de sufragantes.    

     

Artículo 83.-Vencido  el término de la inscripción, los delegados del Registrador del Estado Civil  enviarán a éste copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos. El  Registrador del Estado Civil, a su vez, comunicará al Registrador Nacional del  listado Civil, por conducto de sus delegados, el número de los ciudadanos  inscritos en el respectivo municipio, tanto de la cabecera municipal como de  los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales.    

     

Concluidos  los escrutinios la Registraduría Nacional revisará  cuidadosamente los registros de votantes y las listas de sufragantes, tanto de  la cabecera como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores  rurales, para establecer entre éstos la doble o múltiple votación. Comprobado  tal hecho, la Registraduría Nacional formulará la  denuncia correspondiente ante la autoridad competente.    

     

Artículo 84.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    La Registraduría  Nacional del Estado Civil, previo concepto del Consejo Nacional Electoral  fijará los términos dentro de los cuales deben efectuarse las inscripciones de  cédulas previstas en el presente código. En ningún caso, la inscripción podrá  cerrarse con más de un mes de anticipación a la fecha de las respectivas  elecciones. Con todo, a medida que mejoren las facilidades técnicas de la  organización electoral, la Registraduría podrá  reducir dicho término.    

     

Artículo 85.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  9º.   La Registraduría Nacional, previo  concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el  número de ciudadanos que podrán sufragar en las distintas mesas de votación. La  Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará,  para cada mesa, las listas de cédulas aptas para votar en las cabeceras  municipales, corregimientos e inspecciones de policía donde funcionen mesas de  votación. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o  más cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su Delegado  enviarán a la respectivas mesas de votación la lista de cédulas con las que no  se puede sufragar.    (Nota: El aparte  resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucioal  en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Texto inicial del artículo 85.: “La Registraduría Nacional, previo  concepto favorable del Consejo Nacional Electoral, fijará el número de  ciudadanos que podrá sufragar en las distintas mesas de votación. Dicho número  no podrá ser superior a ochocientos (800) votantes en las mesas de censo ni a  cuatrocientos (400) en las mesas de inscripción.    

     

La Registraduría Nacional del Estado  Civil elaborará para cada mesa las listas de cédulas aptas para votar en las  cabeceras municipales, corregimientos inspecciones de policía y sectores  rurales. Si después de elaboradas las listas se cancelaren o excluyeren una o más  cédulas, el correspondiente Registrador del Estado Civil o su delegado enviará  a la respectiva mesa de votación la lista de cédulas con las que no se puede  sufragar.”.    

     

Artículo 86.-Los  Comandantes de las Fuerzas Armadas enviarán a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, hasta tres meses antes de la fecha de las votaciones  y con carácter reservado, la lista de personal de oficiales, suboficiales y  miembros de las distintas armas, con indicación de los respectivos números de  cédulas, a efecto de que sean omitidas en las listas de sufragantes para la  elección correspondiente.    

     

El  Ministro de Justicia, por conducto de la Dirección General de Prisiones,  enviará también a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, hasta tres (3) meses antes de la fecha de las votaciones y con  carácter reservado, las listas del personal de guardianes de las cárceles, con  indicación de los correspondientes números de cédulas, para que sean omitidas  en las listas de sufragantes de la respectiva elección, y lo mismo deben hacer  la Dirección General de Aduanas y las Secretarías de Hacienda Departamentales  respecto de los guardas de aduana y de rentas departamentales.    

     

Artículo 87.-De  cada una de las listas de |su-fragantes se sacarán tres (3) ejemplares: uno para  el archivo del respectivo Registrador del Estado Civil o de su delegado, otro  para la mesa de votación y el otro para fijar en lugar público inmediato a  dicha mesa.    

TITULO V    

Inscripción de candidaturas    

     

Artículo 88.- Modificado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 4º.    El término  para la inscripción de candidatos a las distintas corporaciones de elección  popular vence a las seis (6) de la tarde del primer martes del mes de febrero  del respectivo año. El término para la inscripción de candidatos a la  Presidencia de la República a las seis (6) de la tarde del primer lunes del  correspondiente mes de abril.    

     

Texto inicial del artículo 88.: “El término para la inscripción de candidatos a las distintas  corporaciones de elección popular vence a las seis (6) de la tarde del primer  martes del mes de febrero del respectivo año. Y el término para la inscripción  de candidatos a la Presidencia de la República, a las seis (6) de la tarde del  último lunes del correspondiente mes de abril.    

     

Para las elecciones que se realicen en fechas distintas de las  fijadas en el artículo 207 de este código, las inscripciones de candidatos de elección  Popular deberán hacerse a más tardar veinte (20) días calendario antes de la  fecha de las elecciones.”.    

     

Artículo 89.-Si al  vencimiento de los términos señalados en el artículo anterior, el funcionario  electoral no ha recibido la aceptación escrita de una candidatura, se entenderá  que el candidato no la acepta, y, por consiguiente, podrá ser reemplazado por  los inscriptores, conforme al artículo 94 de este  código.    

     

Artículo 90.-Las  candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el  Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado  de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos  Intendenciales se inscribirán ante los  correspondientes delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las  listas de candidatos para los Consejos Comisariales  se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la  Comisaría y las de los Concejos Distrital y  Municipales ante los respectivos registradores distritales  y municipales.    

     

Artículo 91.-Los  candidatos a la Presidencia de la República deberán acreditar ante la Sala de  Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que reúnen las calidades  constitucionales requeridas para el cargo. Esta Sala expedirá, dentro de los seis  (6) días siguientes a la petición del candidato, una certificación al respecto  que se acompañará a la solicitud que se le formule al Registrador Nacional para  la inscripción de la candidatura presidencial. Los miembros de la Sala  incurrirán en causal de mala conducta si no expidieren la mencionada  certificación dentro del término señalado en este artículo.    

     

Artículo 92.-Las  constancias escritas de aceptación de los candidatos deberán acompañarse a la  solicitud de inscripción o presentarse antes del vencimiento del término de  dicha inscripción, y en el caso del artículo 94 de este código, las constancias  escritas de aceptación de los candidatos reemplazantes deberán acompañarse a la  solicitud de modificación de las listas de candidatos.    

     

Las  listas que se inscriban no podrán contener más candidatos que el de personas  por elegir para la respectiva corporación.    

     

Artículo 93.-En la  solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento  político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario  electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o  movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por  su firma en el memorial de aceptación de la candidatura.    

     

Cuando  los candidatos no se encuentren en el lugar donde la inscripción deba hacerse,  prestaran juramento ante el Registrador del Estado Civil o funcionario  diplomático o consular del lugar donde estuvieren, y de ello se extenderá  atestación al pie del respectivo o respectivos memoriales, que deberán enviar  inmediatamente esos funcionarios así como comunicar por escrito tal hecho a las  autoridades electorales ante las cuales deban hacerse las inscripciones.    

     

El  incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta que implica  pérdida del empleo.    

     

Inciso  adicionado por la  Ley 62 de 1988, artículo  5º. En la  solicitud de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República se hará  mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe junto  con los símbolos, emblemas, color, colores o combinación de colores que se usarán  para identificar la tarjeta electoral respectiva. Los inscriptores y los  candidatos harán ante el respectivo funcionario electoral declaración bajo  juramento de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Sin embargo  los candidatos podrán prestar el juramento con la manifestación escrita en ese  sentido en el memorial de aceptación de la respectiva candidatura.    

     

Artículo 94.-En  caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de  alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la  mayoría de los que las hayan inscrito a más tardar quince días (15) días  calendario antes de la fecha de las votaciones.    

     

Artículo 95.-       Modificado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 6º.    En  caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los candidatos a la  Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar  veinte (20) días calendario antes de la fecha de la elección. En este caso, las  calidades constitucionales las acreditará ante el Registrador Nacional del  Estado Civil en el acto de inscripción.    

Parágrafo. Si se produjere la muerte o incapacidad física permanente  del candidato a la Presidencia de la República después del término señalado  anteriormente podrá inscribirse el nuevo candidato a más tardar ocho (8) días  antes de la fecha de la elección. En tal evento la Registraduría Nacional del  Estado Civil autorizará la votación por medio de papeletas.    

     

Texto inicial del artículo 95.: “En caso de muerte o renuncia de alguno o algunos de los  candidatos a la Presidencia de la República, podrá inscribirse el nuevo  candidato a más tardar seis (6) días antes de la fecha de las votaciones. En  este caso acreditará las calidades constitucionales ante el Registrador  Nacional del Estado Civil en el acto e inscripción.”.    

     

Artículo 96.-La muerte  sólo podrá acreditarse con la partida de defunción y la pérdida de los derechos  políticos con la certificación expedida por la competente autoridad  jurisdiccional. La renuncia a la candidatura deberá formularse por escrito  presentado personalmente por el renunciante al funcionario electoral  correspondiente, quien hará constar esta circunstancia, o mediante comunicación  dirigida por el mismo renunciante al respectivo funcionario con nota de  presentación personal ante un juez, notario o agente consular.    

     

Artículo 97.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Para las inscripciones y modificaciones  de las listas de candidatos a corporaciones públicas, la Registraduría  Nacional del Estado Civil elaborará modelos de formularios para las  diligencias, cuya utilización no es indispensable para la validez de la  respectiva inscripción.    

     

Articulo 98.-Los  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil comunicarán a éste las  listas de candidatos inscritos para Congreso, Asamblea y Consejo Intendencial, inmediatamente venza el término para  modificación de éstas.    

     

Los  registradores distritales y municipales enviarán a  los delegados del Registrador Nacional copias de las listas de candidatos  inscritos para Concejos Distritales y Municipales y  para concejos comisariales tan pronto como venza el  término para la modificación de las listas de candidatos.    

     

Los  registradores de las capitales de Comisaría enviarán también al Registrador  Nacional del Estado Civil copia de las listas d e candidatos a consejos comisariales, dentro del mismo término.    

     

TITULO VI    

Votaciones    

     

CAPITULO I    

Mesas de votación    

     

Articulo 99.-En  las elecciones deberán colocarse mesas de votación en las cabeceras municipales  y en los corregimientos e inspecciones de policía que tengan cupo numérico  separado del de la cabecera, o que disten más de cinco (5) kilómetros de la  misma, o que tengan un electorado mayor de cuatrocientos (400) sufragantes.    

     

Parágrafo.-Para  que se instalen mesas de votación en un corregimiento o inspección de policía,  es necesario que esté creado con no menos de seis (6) meses de antelación a la  fecha de las elecciones.    

     

Artículo 100.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    El Consejo Nacional Electoral podrá  autorizar el funcionamiento de mesas de votación en aquellos sectores rurales que  tengan una población mínima de ochocientos (800) habitantes y que se encuentren  a una distancia mayor de cinco (5) kilómetros de otro lugar en donde funcionen  mesas de votación, dentro del mismo municipio.    

     

Para el funcionamiento de  esas mesas de votación se requiere que al Consejo Nacional Electoral llegue,  con no menos de ocho (8) meses de anticipación a la fecha de las  elecciones, una solicitud motivada y documentada de los respectivos delegados  del Registrador Nacional. Dicha solicitud deberá ser resuelta dentro de los  treinta (30) días siguientes a su presentación.    

     

Cualquier número de  ciudadanos podrá igualmente solicitar al Consejo Nacional Electoral el  funcionamiento de dichas mesas, pero tendrá que hacerlo con la misma anticipación  de ocho (8) meses y el Consejo, antes de decidir, oirá a los delegados del  Registrador Nacional, quienes deberán pronunciarse de común acuerdo al  respecto.    

     

Las solicitudes de que trata  este artículo deben ser resueltas dentro de los treinta (30) días siguientes a  su presentación.    

     

Autorizado por el Consejo  Nacional Electoral el funcionamiento de mesas de votación, el gobernador,  intendente o comisario procederá a designar un comisario veredal  para cada uno de dichos sectores rurales, que debe asumir sus funciones con no  menos de tres (3) meses de anticipación a las elecciones.    

     

CAPITULO II    

Jurados de votación    

     

Artículo 101.-   Los Registradores distritales  y municipales integrarán a más tardar quince (15) días calendario antes de la  respectiva elección, los jurados de votación, a razón de cuatro (4) principales  y cuatro (4) suplentes para cada mesa, con ciudadanos no mayores de sesenta y  cinco (65) años, pertenecientes a diferentes partidos  políticos, en forma tal que no existan jurados homogéneos, aún en aquellos lugares donde únicamente haya afiliados a  una sola agrupación partidista. En este caso se nombrarán como jurados de otros  partidos a ciudadanos de lugares próximos y para ello podrá requerirse la  colaboración de las autoridades y de las directivas políticas.  (Nota: Los apartes resaltados fueron  declarado inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Los  jurados de votación recibirán en las oficinas del Registrador del Estado Civil  o de sus delegados las instrucciones necesarias para el correcto desempeño de  sus funciones.    

     

Cuando  los jurados ejerciten el derecho al sufragio deberán hacerlo en la mesa donde  cumplan sus funciones.    

     

Articulo 102.- Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008. Las directivas políticas podrán  suministrar con suficiente anticipación a los registradores del Estado Civil  listas de candidatos a jurados de votación.    

     

Artículo 103.-La Registraduría Nacional del Estado Civil divulgará  instrucciones para el cabal desempeño de las funciones de jurado de votación.  La televisora y la radio nacionales estarán obligadas a transmitir programas  preparados por la Registraduría Nacional en este  sentido.    

     

Articulo 104.-Todos  los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de  votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativa, de  las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal  las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas  Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de  Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración  Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios  públicos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista  de sus integrantes al respectivo registrador.    

     

Artículo 105.-El  cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de  tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en  lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado  Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación.    

     

Los  jurados de votación deberán fijar en lugar visible y adheridos a la urna  respectiva, sus nombres y número de cédula, con las firmas correspondientes.    

     

Los jurados de votación que trabajen en el sector público o privado  tendrán derecho a un (1) día compensatorio de descanso remunerado dentro de los  cuarenta y cinco (45) días siguientes a la votación.  (Nota: El aparte señalado en negrilla en este inciso fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-1005 de 2007.).    

     

Las  personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurados  de votación o las abandonen, se harán acreedoras a la destitución del cargo que  desempeñen, si fueren empleados oficiales; y si no lo fueren, a una multa de  cinco mil pesos ($ 5.000.oo), mediante resolución  dictada por el Registrador del Estado Civil.  (Nota: El aparte resaltado en  negrillas fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia    C-620  del 30 de junio de 2004.).    

     

Artículo 106.-Para  los fines previstos en el artículo anterior, los registradores del Estado Civil  deben comunicar a los correspondientes jefes de oficina o superiores  jerárquicos los nombres de los funcionarios o empleados públicos o trabajadores  oficiales o particulares que cumplieron o no las funciones de jurado de  votación.    

     

Artículo 107.-La  resolución del Registrador del Estado Civil que imponga la multa se notificará  mediante fijación en lugar público de la Registraduría,  durante cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de su fijación.    

     

Artículo 108.-Son  causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos  anteriores, las siguientes:    

     

a)  Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo;    

     

b)  Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo  día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas;    

     

c)  No ser residente en el lugar donde fue designado;    

     

d)  Ser menor de 18 años, y    

     

e)  Haberse inscrito y votar en otro municipio.    

     

Parágrafo.-La enfermedad  grave sólo podrá acreditarse con la presentación de certificado médico,  expedido bajo la gravedad del juramento; la muerte del familiar, con el  certificado de defunción; la edad, con la presentación del documento de  identidad; la no residencia, con la certificación de vecindad expedida por el  Alcalde o autoridad competente de lugar donde se reside y la inscripción y  voto, con el respectivo certificado de votación.    

     

Artículo 109.-Contra  la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:    

     

a)  El de reposición dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de  fijación de la providencia, y    

     

b)  El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la  resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que  niegue el recurso de reposición.    

     

Artículo 110.-Ejecutoriada  la providencia del Registrador del Estado Civil, éste le enviará copia a la  Administración o a la Recaudación de Hacienda Nacional para que proceda a hacer  efectiva la multa y se abstenga de expedir al sancionado certificado de paz y  salvo, hasta que se efectúe el pago de aquella.    

     

CAPITULO III    

Proceso de las votaciones    

     

Artículo 111.-   Las votaciones principiarán a las ocho (8) de la  mañana y se cerrarán a las cuatro (4) de la tarde.    

     

Articulo 112.-A  las siete y media (7 y ½) de la mañana del día de las elecciones, los ciudadanos  designados como jurados de votación se harán presentes en el lugar en donde  esté situada la mesa y procederán a su instalación.    

     

Artículo 113.-Antes  de comenzar las votaciones se abrirá la urna y se mostrará al público, a fin de  que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni  artificios adecuados para el fraude.    

     

Artículo 114.-El  proceso de la votación es el siguiente: El presidente del jurado le exigirá al  ciudadano la cédula de ciudadanía, la examinará, verificará su identidad y  buscará el número de la cédula en la lista de sufragantes. Si figurare, le  permitirá depositar el voto y registrará que el ciudadano ha votado. Este  registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil a los jurados.    

     

Inciso  adicionado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 3º.  En las elecciones para Presidente de la República, identificado el votante se  le entregará la tarjeta o tarjetas electorales con el sello del jurado de  votación en el dorso de la tarjeta. Acto seguido, el elector se dirigirá al  cubículo y registrará su voto en el espacio que identifique al partido o agrupación  política de su preferencia, o en el lugar previsto para votar en blanco; luego  doblará la tarjeta correspondiente, regresará ante el jurado de votación y la  introducirá en la urna.    

     

Inciso  adicionado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 3º.  Ninguna persona podrá acompañar al elector en el momento de sufragar.    

     

Artículo 115.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Los jurados de votación comprobarán que  los sufragantes, antes de consignar el voto, no tengan el índice de la mano  derecha impregnado de tinta, grasa o alguna sustancia que haga inocua la  función de la tinta indeleble. No se dejará retirar al sufragante sin que éste  introduzca en tinta indeleble el dedo índice de la mano derecha hasta la  primera coyuntura, por lo menos; si careciere de este dedo introducirá el  índice de la mano de la mano izquierda y, a falta de éste, cualquiera otro de  la mano derecha o izquierda. Los eclesiásticos introducirán en la misma forma  el dedo meñique de la mano derecha y en su defecto el de la mano izquierda, y a  falta de éste cualquiera otro.    

     

Artículo 116.-Los  ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la  República, en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto  habilite el Gobierno, previa inscripción de la cédula de ciudadanía o pasaporte  vigente, hecha ante la respectiva Embajada o Consulado, a más tardar quince  (15) días antes de las elecciones.    

     

De  las listas de inscritos se sacarán tres (3) ejemplares: uno para el archivo de  la embajada o consulado, otro para la mesa de votación y otro que se fijará en  lugar público inmediato a dicha mesa.    

     

El  funcionario diplomático o consular de mayor categoría designará como jurados de  votación a ciudadanos colombianos residentes en el lugar, a razón de dos (2)  principales y dos (2) suplentes, pertenecientes a partidos políticos que tengan  representación en el Congreso de Colombia y en forma tal que no existan jurados  homogéneos políticamente.    

     

Una  vez cerrada la votación, hechos los escrutinios de cada mesa y firmadas las  actas, los jurados harán entrega de éstas y demás documentos que sirvieron para  las votaciones al funcionario correspondiente que inmediatamente los enviará,  en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que  sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.    

     

Artículo 117.-El  ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente  cancelada por muerte tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el  efecto señale el registrador del estado civil o su delegado, una vez lo  autorice este funcionario mediante certificación que se le expedirá con la sola  presencia física del ciudadano y su identificación mediante la cédula de  ciudadanía. Del mismo modo se procederá en los demás casos de error u omisión  una vez que ésta y aquél resulten debidamente comprobados.    

     

En  las certificaciones aludidas, que se expedirán en papel de seguridad, se hará  constar el motivo de la autorización. Copia de ellas deberá enviarse a la Registraduría Nacional.    

     

La  Registraduría Nacional dispondrá qué funcionarios de  la organización electoral pueden expedir tales certificaciones de manera que se  facilite el ejercicio del sufragio.    

     

Artículo 118.-El  presidente del jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier  forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que  sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente  de las elecciones.    

     

Artículo 119.-Queda  prohibida cualquier clase de propaganda oral el día de las elecciones en los  lugares próximos a las mesas de votación. Las informaciones y distribución de  papeletas las harán los partidos o los grupos políticos a más de cincuenta (50)  metros de distancia de las mesas de votación.    

     

Artículo 120.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Durante las horas en que deben  efectuarse las votaciones quedará suspendido el tránsito de los ciudadanos de  un municipio a otro, y de la cabecera municipal a los corregimientos,  inspecciones de policía y sectores rurales o viceversa en donde han de funcionar  mesas de votación, lo mismo que el tránsito entre dichos corregimientos,  inspecciones y sectores rurales.    

     

El que contraviniere esta  disposición será sancionado con arresto hasta de noventa (90) días, que  impondrá la autoridad civil del respectivo municipio, corregimiento, inspección  de policía o sector rural.    

     

El Gobierno con anterioridad  no menor de un mes a la fecha de las votaciones, podrá establecer excepciones  en favor de personas que presten servicios públicos que no puedan ser  suspendidos sin grave daño para la comunidad, o para los habitantes de  conglomerados urbanos que pertenezcan a distintas jurisdicciones municipales.  En este último caso, es requisito indispensable para la expedición de las  normas que contengan la excepción a que alude este artículo, que la Registraduría Nacional haya tomado las medidas  indispensables para verificar los cruces en las listas de sufragantes  correspondientes a los distintos municipios exceptuados del cumplimiento de  esta norma.    

     

Artículo 121.-Para  garantizar la pureza y publicidad de las votaciones, los directorios o  movimientos políticos que hayan inscrito candidatos tendrán derecho a presentar  ante los registradores del Estado Civil listas de personas de reconocida  honorabilidad para que actúen como testigos electorales a razón de uno (1) por  cada mesa de votación.    

     

Los  registradores del Estado Civil les expedirán una credencial, que les permita el  ejercicio de esa función pública transitoria y las autoridades estarán  obligadas a prestarles la debida colaboración.    

     

Artículo 122.-Los  testigos electorales supervigilarán las elecciones y  podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una  mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca  de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en error aritmético  al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las  diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el  acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apellidos de uno  o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio  de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales  reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se  resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto  solicitar el recuento de papeletas, serán atendidas en forma inmediata por los  jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento  practicado.    

     

Los  testigos electorales no podrán en ninguna forma interferir las votaciones ni  los escrutinios de los jurados de votación.    

     

CAPITULO IV    

Papeletas de votación    

     

Artículo 123.-En  las elecciones para corporaciones públicas el ciudadano votará con una sola papeleta,  que estará dividida en tantas secciones cuantas corporaciones se trate de  elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se  expresen los nombres de la corporación, del partido político y de la  circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas  los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal  como hayan sido inscritos.    

     

Artículo 124.-       Modificado  por la  Ley 62 de 1988,  artículo 1º.    En  la elección para Presidente de la República, los ciudadanos votarán con  tarjetas electorales que llevarán impresos los símbolos, emblemas y colores de los  diferentes partidos o movimientos políticos que participen en las votaciones,  con impresión clara del nombre y apellidos del respectivo candidato.    

     

Parágrafo. Los símbolos, emblemas y colores de los partidos o  movimientos políticos serán los mismos que se hayan inscrito para tales efectos  ante el Consejo Nacional Electoral o en el acto de inscripción de la respectiva  candidatura presidencial.    

     

Texto inicial del artículo 124.: “Las papeletas para la elección de Presidente de la República no  deben contener sino el nombre de un solo candidato.”.    

     

Artículo 125.-Las  papeletas deberán colocarse dentro de un sobre o cubierta de color blanco y sin  distintivos exteriores. Los sobres o cubiertas tendrán una longitud no mayor de  un decímetro a fin de que puedan ser introducidas fácilmente en la urna.    

     

Inciso adicionado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 2º.    El  Consejo Nacional Electoral de acuerdo con la Registraduría Nacional del Estado  Civil preparará e imprimirá con anticipación suficiente las tarjetas  electorales para la elección de Presidente de la República y las hará llegar  oportunamente a las Registradurías Municipales del Estado Civil para que el día  de las votaciones los ciudadanos puedan utilizarlas en todas y cada una de las  mesas de votación que funcionen en el territorio nacional.    

     

Inciso adicionado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 2º.    En  el mismo sitio donde funcione el jurado de votación la Registraduría y la  Alcaldía Municipal instalarán un cubículo dentro del cual cada elector escogerá  libremente y en secreto la tarjeta electoral. Dicho cubículo estará cubierto  por una cortina o protegido por un biombo o cancel, de tal manera que el  ciudadano quede aislado de los demás electores y miembros del jurado de  votación en el momento de decidir su voto por cualquiera de los candidatos a la  Presidencia de la República.    

     

CAPITULO V    

Inmunidades    

     

Artículo 126.-Durante  el día de las votaciones ningún ciudadano con derecho a votar puede ser  arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades públicas. Exceptúanse los casos de flagrante delito u orden de  captura anterior a la fecha de las elecciones, emanada de juez competente.    

     

Artículo 127.-Los  miembros de las comisiones escrutadoras, sus secretarios y los claveros,  gozarán de inmunidad desde cuarenta y ocho (48) horas antes de iniciarse los  respectivos escrutinios, durante éstos y durante veinticuatro (24) horas  después de incluidos.    

     

CAPITULO VI    

Convocatoria a nuevas elecciones    

     

Artículo 128.-En caso  de grave perturbación del orden público que haga imposible el desarrollo de las  votaciones, el respectivo gobernador, intendente o comisario, con aprobación  del Gobierno Nacional, diferirá las elecciones y comunicará a la Registraduría Nacional y al público, con un (1) mes de  anticipación, por lo menos, la nueva fecha en que deban verificarse.    

     

Artículo 129.-Cuando  por sentencia ejecutoriada se declare nula la elección de la mitad o más de los  Senadores de la República, o de los Representantes a la Cámara, o de los  Diputados de la Asamblea, o de los Consejeros Intendenciales,  correspondientes a determinada Circunscripción Electoral, y en el caso de que,  por faltas absolutas de principales y suplentes, los senadores, representantes,  diputados o consejeros intendenciales de una  circunscripción electoral queden reducidos a la mitad o menos del número  correspondiente, el Gobierno convocará a elecciones para llenar las plazas  vacantes, y fijará la fecha en que deban verificarse.    

     

Servirán  para esta elección las mismas listas de sufragantes que se utilizaron para la  precedente.    

     

Artículo 130.-Si  ya se hubieren iniciado las sesiones del último año del período de los  senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales  o concejales municipales, cuyas plazas quedan vacantes, no se  convocará a nuevas elecciones.    

     

Artículo 131.-Cuando  por cualquier circunstancia dejen de realizarse elecciones de concejales en  algunos municipios, el Gobierno Departamental, Intendencial  o Comisarial respectivo convocará a nueva elección  señalando el día en que ésta deba verificarse.    

     

De  la misma manera se procederá cuando se anulen las elecciones de concejales, o  llegue a faltar, absolutamente, antes del último año del periodo, un número tal  de principales y de suplentes que no se pueda formar el quórum o mayoría  suficiente para que funcione la corporación.    

     

Artículo 132.-En  los casos de los artículos 128, 129 y 131 de éste código la elección se hará  para el resto del período. En los mismos casos el Consejo Nacional Electoral  designará dos (2) delegados en donde deban verificarse los escrutinios, y el  Tribunal Superior designará las remisiones escrutadoras municipales. Tales  designaciones de harán dentro de los términos necesarios para el oportuno  cumplimiento de la presente disposición.    

     

Artículo 133.-Cuando  la nulidad decretada por sentencia judicial ejecutoriada a que se refiere el  artículo 129 de este código fuere de escrutinios o declaratoria de elección, no  habrá lugar a convocatoria de nuevas elecciones y se dará aplicación al  artículo 247 del Código Contencioso Administrativo practicando nuevos  escrutinios sobre el total de los votos que no hubieren sido invalidados en la  sentencia respectiva.    

     

TITULO VII    

Escrutinios    

     

CAPITULO 1    

Escrutinios de los jurados de votación    

     

Artículo 134.-Inmediatamente  después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta  voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de  escrutinio y en el registro general de votantes.    

     

Artículo 135.-Practicadas  las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la  urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno  a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se  introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su  colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y  sin abrirlos se quemaran inmediatamente.    

     

En  el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo,  con expresión del número de sobres excedentes.    

     

Artículo 136.-Recogidas  las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la  correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o  candidato.    

     

Articulo 137.-Voto  en blanco es el que no contiene nombre alguno o expresamente dice que se emite  en blanco.    

     

El  voto en blanco se tendrá en cuenta para obtener el cuociente electoral. El voto  ilegible es voto nulo.    

     

Artículo 138.-Si  en un sobre o cubierta resultaren dos o más papeletas, para Presidente de la  República o para una misma corporación, no se computará ninguna de ellas, y el  voto se reputará nulo. Las papeletas volverán a colocarse en el sobre.    

     

Si  el nombre de una persona se hallare repetido en una misma papeleta, sólo se  computará un voto a su favor.    

     

Artículo 139.-No  se tomarán en cuenta las tachaduras o supresiones de nombres en una lista y,  por consiguiente, el voto que se emita en esas circunstancias se considerará  completo a favor de la lista respectiva de principales y suplentes.    

     

Artículo 140.-Si  en el sobre se encuentran desprendidas las listas de candidatos para las  diferentes corporaciones, esto no acarrea nulidad, como tampoco el que el  elector se abstenga de sufragar por alguna o algunas de ellas.    

     

Artículo 141.-Cuando  en una misma papeleta estén escritos los nombres de un mayor número de personas  del que deba contener, sólo se tendrán en cuenta los primeros que se encuentren  hasta el número debido. Con tal objeto, antes de comenzar el escrutinio se  contarán los nombres de los candidatos principales y suplentes de cada  corporación.    

     

Si  el número de los nombres fuere menor del que deba contener, se computarán los  que tenga.    

     

La  adición o supresión de un titulo, o de segundo nombre o apellido en el nombre  de un candidato conocido, no será motivo para que los votos dejen de acumularse  al mismo individuo, a no ser que aquel nombre, con tal adición o supresión,  forme el de otro candidato inscrito. Lo mismo se entenderá de la adición o  supresión de iniciales del nombre y apellido. En todo caso el primer apellido  debe estar íntegramente escrito para que el voto se compute.    

     

Las  palabras o frases que se agreguen a los nombres de los candidatos no anularán  el voto y se omitirán en el acta, sin leerlas al público.    

     

Aunque  no sea conocida la persona por quien se ha votado, se incluirá el nombre en el  escrutinio.    

     

Artículo 142.- Modificado por la  Ley 6 de 1990, artículo  12. Los resultados del  cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el  acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se  extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del  jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así:  uno para el arca triclave y otro para los Delegados  del Registrador Nacional del Estado Civil.    

     

Texto inicial del artículo 142.: “Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de  votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada  lista o candidato. Del acta se extenderán cuatro (4) ejemplares iguales que se  firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán  válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave,  otro para los delegados del Registrador Nacional, otro para el Registrador del  Estado Civil y el cuarto para el Tribunal Contencioso Administrativo.”.    

     

Artículo 143.-Terminado  el escrutinio, se leerá su resultado en voz alta. En seguida se introducirán en  un sobre las papeletas y demás documentos que hayan servido para la votación,  separando en paquete especial las que hubieren sido anuladas, pero que deberán  también introducirse en dicho sobre el cual estará dirigido al Registrador del  Estado Civil o a su delegado, y donde se escribirá una nota certificada de su  contenido, que firmarán el presidente y vicepresidente del jurado.    

     

Artículo 144.-     Modificado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 8º.   Inmediatamente después de  terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de  las once de la noche (11:00 p.m.) del día de las elecciones, las actas y  documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el Presidente del  Jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de entrega, así: en las  cabeceras municipales, a los Registradores del Estado Civil o a los delegados  de éstos, y en los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales,  a los respectivos delegados del Registrador del Estado Civil.    

     

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones de  Policía y sectores rurales, serán conducidos por el delegado que los haya  recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los  claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado.    

     

Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia, fuerza  mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren entregados después de la hora  mencionada, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se  denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya  lugar.    

     

Texto inicial del artículo 144.: “Inmediatamente después  de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso antes de  las once de la noche (11 p.m.) del día de las elecciones, las actas y  documentos que sirvieron para la votación serán entregados por el presidente  del jurado, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega, así:  en las cabeceras municipales, a los claveros; en los corregimientos,  inspecciones de policía y sectores rurales, a los respectivos delegados del  Registrador leí Estado Civil.    

     

Los documentos electorales de los corregimientos, inspecciones  de policía y sectores rurales serán conducidos por el delegado que los haya  recibido con vigilancia de la fuerza pública uniformada, y entregados a los  claveros respectivos dentro del término que se les haya señalado.    

     

Salvo que ante la comisión escrutadora se demuestre violencia,  fuerza mayor o caso fortuito, los pliegos que fueren introducidos después de la  hora mencionada o del término señalado por el Registrador Nacional del Estado  Civil, según el caso, no serán tenidos en cuenta en el escrutinio y el hecho se  denunciará a la autoridad competente para que imponga la sanción a que haya  lugar.”.    

     

CAPITULO II    

Arcas triclaves y claveros    

     

Articulo 145.-Los  documentos electorales se introducirán y guardarán en un (1) arca de tres (3)  cerraduras o candados denominados arca triclave.    

     

Artículo 146.-Las  arcas triclaves irán marcadas exteriormente con el  nombre del municipio al cual corresponden.    

     

Cuando  el volumen de los documentos electorales lo haga indispensable, podrán  utilizarse locales u oficinas que se acondicionarán como arcas triclaves.    

     

Artículo 147.-En  las oficinas del Consejo Nacional Electoral, de las delegaciones del  Registrador Nacional del Estado Civil y de las Registradurías  distritales, municipales y auxiliares, habrá arcas triclaves en las cuales se depositarán los documentos electorales  que deban ser objeto de escrutinio.    

     

Las  arcas triclaves serán suministradas así:    

     

La  del Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría  Nacional del Estado Civil; las de las delegaciones del Registrador Nacional del  Estado Civil, por las gobernaciones o por las mismas delegaciones y las de las Registradurías distritales,  municipales o auxiliares, por las alcaldías o por las mismas Registradurías.    

     

Artículo 148.-Serán  claveros de las arcas triclaves: del Consejo Nacional  Electoral, su presidente, vicepresidente y secretario; de la delegación del  Registrador Nacional, el gobernador o su delegado y los dos (2) delegados del  Registrador Nacional del Estado Civil; de las registradurías  distritales y de las ciudades con más de cien mil  (100.000) cédulas vigentes, el alcalde, el juez municipal y uno de los dos (2)  registradores distritales o municipales; de las demás  registradurías del estado civil, el alcalde, el juez  municipal, y el respectivo registrador; y de las registradurías  auxiliares, un delegado del alcalde, un juez designado por el Tribunal Superior  y el registrador auxiliar.    

     

Artículo 149.-   Si hubiere varios jueces municipales actuará como  clavero el Juez Civil Municipal y, en su defecto, el Penal o el Promiscuo  Municipal. Si hubiere varios jueces de la misma categoría el primero de ellos.    

     

Inciso declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.  Si habiendo varios jueces municipales, el alcalde y el registrador del estado  civil fueren de la misma filiación política del juez que debe actuar como  clavero, hará entonces sus veces un juez municipal de filiación distinta a la  de aquéllos, dentro del orden de precedencia señalado en el inciso anterior.    

     

Inciso declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008.  En el caso de que los claveros municipales sean de la misma filiación política,  el gobernador, intendente o comisario designará para este solo efecto un  alcalde ad-hoc, de filiación distinta a la de los dos  (2) claveros restantes.    

     

La  falta de asistencia de uno de los claveros será suplida por un ciudadano de  reconocida honorabilidad, que escogerán de común acuerdo los otros dos, en  forma tal que los tres (3) claveros no pertenezcan a un mismo partido.  (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia  C-230A  de 2008, salvo el inciso 2º y 3º que fueron declarado inexequibles por la  misma sentencia.).    

     

Artículo 150.-El  incumplimiento de los deberes de clavero, es causal de mala conducta, que se sancionará  con la pérdida del empleo.    

     

Artículo 151.-   Modificado  por la  Ley 62 de 1988,  artículo 9o.  Los candidatos  a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de  consanguinidad o de afinidad o primero civil, no podrán ser jurados de  votación, miembros de comisiones escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de  la respectiva circunscripción electoral.    

     

Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como miembros  de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo  municipio, las personas que están entre sí en los anteriores grados de  parentesco y sus cónyuges.    

     

La  persona que no se declare impedida por estar en alguna de las situaciones  previstas en este artículo, será sancionada con arresto inconmutable hasta de  treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a petición de parte o de  oficio los delegados del Registrador Nacional.    

     

Texto inicial del artículo 151.: “Los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o  parientes hasta el segundo grado de consaguinidad o de afinidad o primero  civil, no podrán ser claveros, jurados de votación, miembros de comisiones  escrutadoras o secretarios de éstas, dentro de la respectiva circunscripción  electoral.    

     

Tampoco podrán actuar como claveros de una misma arca o como  miembros de una comisión escrutadora, o desempeñar estas funciones en el mismo  municipio, las personas que estén entre sí en los anteriores grados de  parentesco y sus cónyuges.    

     

La persona que no se declare impedida por estar en algunas de  las situaciones previstas en este artículo, será sancionada con arresto  inconmutable hasta de treinta (30) días por medio de resolución que dictarán a  petición de parte o de oficio los delegados del Registrador Nacional.”.    

     

Artículo 152.-     Inciso 1º. Modificado por  la  Ley 62 de 1988,  artículo 10.  A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las mesas de  votación, los claveros distritales, municipales y de zona los introducirán  inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus  firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.    

     

Texto inicial del inciso 1º del artículo 152.: “A medida que se vayan recibiendo los pliegos provenientes de las  mesas de votación, los claveros distritales,  municipales y de zona los recibirán e introducirán inmediatamente en el arca triclave respectiva y anotarán en un registro con sus  firmas el día y la hora de la introducción de cada uno de ellos y su estado.”.    

     

Una  vez introducidos en el arca la totalidad de los documentos electorales  procederán a cerrarla y sellaría, y firmarán un acta de la diligencia en la que  conste la fecha y hora de su comienzo y terminación y estado del arca, lo mismo  que los certificados que se les soliciten sobre los resultados.    

     

Los  claveros volverán a reunirse a la hora y fecha en que deben comenzar los  escrutinios distritales, municipales y zonales y  pondrán a disposición de las respectivas comisiones escrutadoras uno por uno  los sobres o paquetes que contienen los pliegos de las mesas de votación, hasta  la terminación del correspondiente escrutinio.    

     

Artículo 153-Los  claveros distritales, municipales y de zona, con base  en las actas de escrutinio al Registrador del Estado Civil, harán el cómputo de  los votos, mesa por mesa, y anotarán los resultados de las votaciones para  Presidente de la República, senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales y comisariales, si  fuere el caso, y concejales municipales. Además, sumarán los votos anotados y  registrarán el total de la votación obtenida en el distrito, municipio o zona  por los distintos candidatos a la Presidencia de la República y por las  diferentes listas para cuerpos colegiados.    

     

Los  resultados totales serán comunicados inmediatamente, en la forma prevista en el  artículo 155 de este código    

     

Artículo 154.-Los  claveros distritales, municipales y de zona deberán  permanecer en la Registraduría respectiva desde las  cuatro (4) de la tarde del domingo de las elecciones hasta las doce (12) de la  noche del mismo día y desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la  tarde del lunes siguiente, y a partir de este día y hora hasta cuando se venza  el ultimo de los términos señalados por la Registraduría  Nacional para la introducción de tos pliegos electorales en el arca triclave permanecerán a disposición del registrador para  los mismos efectos.    

     

Parágrafo.-El  incumplimiento de esta obligación será sancionado con la pérdida del empleo que  impondrá el funcionario nominador respectivo y con arresto inconmutable hasta  de treinta (30) días que impondrá el Procurador, previa investigación sumaría.    

     

CAPITULO III    

Comunicación de los resultados electorales    

     

Artículo 155.-Los claveros  municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las  elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos  presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a  la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los  respectivos delegados del registrador nacional-    

     

En  la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama  circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al ministro de gobierno, gobernador,  intendente o comisario respectivo y a los correspondientes delegados del  registrador nacional.    

     

Los  resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades  zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales  los comunicarán los registradores auxiliares o los delegados municipales al  respectivo registrador del estado civil a la mayor brevedad posible y de  conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría  Nacional del Estado Civil.    

     

Artículo 156.-Las  oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente  el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia, los  resultados de las votaciones a los funcionarios de que trata el artículo  anterior.    

     

Los  empleados de comunicaciones, así como los claveros y delegados municipales que,  sin causa justificada, retarden u omitan la transmisión de los resultados de  las elecciones, serán sancionados con la pérdida del cargo.    

     

CAPITULO IV    

Escrutinios Distritales,  Municipales y Zonales    

     

Artículo 157.-    Diez  (10) días antes de las correspondientes elecciones, los tribunales superiores  de distrito judicial deberán designar, en Sala Plena, las comisiones  escrutadoras distritales y municipales formadas por  dos (2) ciudadanos de distinta filiación política,  que sean jueces, notarios o registradores de instrumentos públicos en el  respectivo distrito judicial.    (Nota: El  aparte resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia  C-230A  de 2008.).    

     

Los  términos se suspenderán en los despachos de los jueces designados durante el  tiempo en que cumplan su comisión de escrutadores.    

     

Si  fueren insuficientes los jueces, notarios o registradores de instrumentos  públicos para integrar las comisiones escrutadoras, los tribunales superiores  las complementarán con personas de reconocida honorabilidad.    

     

Los  registradores distritales y municipales actuarán como  secretarios de las comisiones escrutadoras.    

     

Articulo 158.-Cuando  se trate de ciudades divididas en zonas, los tribunales superiores de distrito  designarán, en la misma forma prevista en el artículo anterior, las comisiones  auxiliares encargadas de hacer el cómputo de los votos depositados en las arcas  triclaves de las zonas y de las agrupaciones del  censo electoral. Los delegados del Registrador Nacional y los registradores distritales designarán los registradores que actúen como  secretarios de tales comisiones.    

     

Artículo 159.-Los  cargos de escrutadores distritales, municipales y  zonales son de forzosa aceptación. Los que no concurran a desempeñarlos pagarán  una multa de diez mil pesos ($10.000.oo) que será  impuesta, mediante resolución, por los delegados del Registrador Nacional del  Estado Civil, y si fueren funcionarios o empleados públicos incurrirán, además,  en causal de mala conducta.    

     

Cuando  los designados como escrutadores sean empleados públicos, la multa mientras  permanezcan en el empleo, se pagará mediante sucesivos descuentos que hará el  pagador respectivo, a razón de un diez por ciento (10%) del sueldo mensual que  devengue el sancionado.    

     

Los  delegados del Registrador Nacional del Estado Civil podrán exonerar del pago de  la multa y de la causal de mala conducta a quienes acrediten que su  incumplimiento se debió a alguna de las causales establecidas en los literales  a) y b) del artículo 108 de este código, demostrada en la forma prevista en  esta disposición.    

     

Artículo 160.-Las  comisiones escrutadoras distritales, municipales y  auxiliares comenzarán el escrutinio a las nueve (9) de la mañana del martes siguiente  a las elecciones en el local que la respectiva Registraduría  previamente señale.    

     

Cuando  no sea posible terminar el escrutinio antes de las nueve (9) de la noche del  citado día, se continuará a las nueve (9) de la mañana del día siguiente en forma  permanente, y si tampoco termina, se proseguirá durante los días calendario  subsiguientes y en las horas indicadas hasta concluirlo.    

     

Artículo 161.-Los  miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio  a más tardar el lunes siguiente a las elecciones, activarán la entrega de los  pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores  rurales, que no se hayan introducido en el arca triclave  al empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente el día, la hora y el  estado de los mismos al ser entregados, de todo lo cual se dejará constancia en  el acta de introducción que suscriben los claveros.    

     

Si  faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de policía o sectores  rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el escrutinio antes de  vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por el Registrador  Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.    

     

Artículo 162.-Si  al vencerse la hora en que deben iniciarse los escrutinios, uno o ambos  miembros de la comisión no se hubieren presentado a cumplir su función, el juez  que actúe como clavero la reconstruirá haciendo, mediante resolución, el  nombramiento de los respectivos reemplazos en ciudadanos de la misma filiación  política de los ausentes, dejará constancia de ello en el acta y comunicará la  novedad a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para lo de su  cargo.    

     

Artículo 163.-   Modificado  por la  Ley 62 de 1988,  artículo 11.  Al iniciarse el escrutinio, el Registrador dará lectura al registro de los  documentos introducidos en el arca triclave.    

     

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que contienen los  pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las  correspondientes constancias acerca de los sobres que tengan anomalías, lo  mismo que de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas  de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a disposición para  verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya  obtenido cada lista o candidato y de manera especial observará si las actas  están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. También dejará  constancia expresa de las actas que fueron recibidas extemporáneamente,  conforme al artículo 144 de este Código.    

     

En el caso de las tachaduras, enmendaduras o borrones se procederá al  recuento de votos; y si esas irregularidades no se advierten, el cómputo se  hará con base en las actas de los jurados de votación, las cuales se exhibirán  a los interesados que lo soliciten al tiempo de anotar los resultados de la  votación de la respectiva acta.    

     

Texto inicial del artículo 163.: “Al iniciarse el escrutinio el registrador dará lectura al  registro de los documentos introducidos en el arca triclave  y los pondrá de manifiesto a la Comisión escrutadora.    

     

En seguida procederá a abrir, uno a uno, los sobres que  contienen los pliegos de las mesas de votación, y dejará en el acta general las  correspondientes constancias sobre el estado de dichos sobres, lo mismo que  respecto de las tachaduras, enmendaduras o borrones que advierta en las actas  de escrutinio, cotejando de manera oficiosa las que tuviere a su disposición  para verificar la exactitud o diferencias de las cifras de los votos que haya  obtenido cada lista de candidatos y de manera especial observará si las actas  están firmadas por menos de tres (3) de los jurados de votación. Además dejará  constancia expresa sobre si fueron introducidas dichas actas en el arca triclave dentro del término legal o extemporáneamente,  conforme al artículo 144 de este código.    

     

Si se comprobaren las anteriores irregularidades se procederá al  recuento de votos. Si no se advirtieren, el cómputo se hará con base en las  actas de los jurados de votación cuyos resultados serán leídos en voz alta por  el Registrador del Estado Civil. Las actas exhibirán públicamente y a los  interesados que los soliciten al tiempo de anotar los votos emitidos a favor de  cada lista o candidato.”.    

     

Artículo 164.-Las  comisiones escrutadoras, a petición de los candidatos, de sus representantes o  de los testigos electorales debidamente acreditados, podrán verificar el recuento  de los votos emitidos en una determinada mesa. La solicitud de recuento de  votos deberá presentarse en forma razonada y de la decisión de la comisión se  dejará constancia en el acta.    

     

Estas  comisiones no podrán negar la solicitud de recuento cuando en las actas de los  jurados de votación aparezca una diferencia del diez por ciento (10%) o más  entre los votos por las listas de candidatos para las distintas corporaciones  públicas que pertenezcan al mismo partido, agrupación o sector político. Tampoco  podrá negar la solicitud cuando en las actas de los jurados aparezcan  tachaduras o enmendaduras en los nombres de los candidatos o en los resultados  de la votación, o haya duda, a juicio de la comisión, sobre la exactitud de los  cómputos hechos por los jurados de votación.    

     

Verificado  el recuento de votos por una comisión escrutadora, no procederá otro alguno  sobre la misma mesa de votación.    

     

Artículo 165.-Cuando  por cualquier circunstancia algún pliego o registro necesario para el escrutinio  no estuviere a disposición de los miembros de la comisión escrutadora, éstos  deberán solicitarlo al funcionario o corporación que lo haya recibido, el cual  será remitido sin demora.    

     

Artículo 166.-       Modificado  por la  Ley 62 de 1988,  artículo 12.   Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y  auxiliares resolverán, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que  se hayan presentado ante los jurados de votación, conforme al artículo 122 de  este Código.    

     

Las apelaciones que se formulen contra las decisiones de las  comisiones escrutadoras auxiliares, así como los desacuerdos que se presenten  entre los miembros de éstas, serán resueltos por las correspondientes  comisiones distrital o municipal, las que también harán el escrutinio general  de los votos emitidos en el distrito o municipio, resolverán las reclamaciones  que en este escrutinio se propongan, declararán la elección de concejales y  alcaldes y expedirán las respectivas credenciales.    

     

Cuando  sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en  ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las  comisiones distrital o municipal, éstas se abstendrán  de expedir las credenciales para que sean los delegados del Consejo Nacional  Electoral quienes resuelvan el caso y expidan tales credenciales.    

     

Texto inicial del artículo 166.: “Las comisiones escrutadoras distritales,  municipales y auxiliares resolverán, exclusivamente, con base en las actas  respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de  votación, conforme al artículo 122 de este código, y las decisiones en este  caso podrán ser apeladas. Los reclamos que se formulen ante dichas comisiones,  así como los desacuerdos ocurridos entre los miembros de las mismas, serán  resueltos por los delegados del Consejo Nacional Electora, quienes declararán  la elección de concejales y expedirán las credenciales correspondientes. Contra  esa declaración no procederá recurso de apelación.”.    

     

Artículo 167.-En  los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras distritales  y municipales no se aceptarán reclamos o apelaciones que no sean formulados por  escrito en el acto mismo del escrutinio y que no estén fundadas en alguna de  las causales establecidas en el artículo 192 de este código. También deberán  presentarse por escrito los reclamos que se hagan ante las comisiones  auxiliares.    

     

Artículo 168.-Las  reclamaciones y apelaciones que se presenten contra lo resuelto por las  comisiones escrutadoras no exime a éstas de la obligación de hacer el cómputo  total de votos, el cual anotarán en el acta del escrutinio so pena de incurrir  en la sanción prevista en el artículo 159 de este código.    

     

Artículo 169.-Los  resultados de los escrutinios distritales y  municipales se harán constar en actas parciales, que expresarán en letras y  números los votos obtenidos por cada lista o candidato y las demás circunstancias  determinadas en el modelo oficial. De cada una de estas actas parciales se  sacarán cuatro ejemplares, uno con destino al Presidente del Tribunal  Administrativo que tenga jurisdicción en el municipio, y los otros tres  ejemplares con destino al archivo de la registraduría  distrital o municipal, a los delegados del  registrador nacional y al gobernador, intendente o comisario.    

     

Artículo 170.-De  todos los actos del escrutinio distrital o municipal  se extenderá un acta general que será firmada por los miembros de la comisión y  por el respectivo registrador. De esta acta se sacarán tres (3) ejemplares con  el siguiente destino: uno, junto con los documentos que sirvieron de base al  escrutinio, para los delegados del registrador nacional, otro para el  presidente del tribunal administrativo y otro para el respectivo gobernador,  intendente o comisario.    

     

Artículo 171.-Cuando  no se hubiere hecho el escrutinio por la comisión escrutadora, el Registrador  procederá a llevar personalmente a la delegación departamental y a entregar a  los delegados del registrador nacional, bajo recibo, los documentos  provenientes de las mesas de votación, tal como fueron recibidos de ellas.    

     

Artículo 172.-Las  comisiones escrutadoras auxiliares leerán en voz alta el resultado de las actas  de los jurados de votación y se mostrarán a los interesados que lo soliciten al  anotar los votos dados a favor de cada lista o candidato.    

     

Terminada  la lectura de las actas de las mesas de votación, las comisiones auxiliares harán  el cómputo total de los votos emitidos por cada uno de la lista o candidatos en  la respectiva zona.    

     

Los  resultados se anotarán separadamente pata las distintas corporaciones y para  Presidente de la República en los cuadros que suministrará la registraduría, y se harán constar en las actas parciales,  expresando en letra y número los votos obtenidos y las demás circunstancias  indicadas en el modelo oficial.    

     

Resumen  del desarrollo del escrutinio se hará constar en un acta general; y tanto de  ésta como de las actas parciales se sacarán cinco (5) ejemplares; uno de éstos  se entregará, junto con los demás documentos electorales, al registrador distrital o municipal respectivo para que sean introducidos  en el arca triclave, y los cuatro (4) ejemplares restantes  se destinarán al registrador distrital o municipal,  al presidente del tribunal administrativo, a los delegados del Registrador  Nacional del Estado Civil y al gobernador del departamento.    

     

Artículo 173.-Firmadas  las actas, el registrador auxiliar conducirá personalmente y bajo su  responsabilidad hasta el despacho de la registraduría  los documentos que la comisión auxiliar haya tenido a su disposición para el  escrutinio, lo mismo que los producidos por ella, y los entregará bajo recibo a  los registradores respectivos para que sean introducidos por los claveros distritales o municipales en el arca triclave.    

     

Artículo 174.-Terminados  los escrutinios distrital y municipales, los  registradores acompañados de miembros uniformados de la fuerza pública, conducirán  y entregarán, bajo recibo y con indicación de hora y fecha, a los delegados del  registrador nacional en sus oficinas de la respectiva capital de  circunscripción, las actas de esos escrutinios y demás documentos electorales,  para que inmediatamente sean introducidos por los claveros en la respectiva  arca triclave, de todo lo cual quedará constancia en  un acta.    

     

Los  testigos electorales tendrán el derecho de acompañar al registrador y a la  fuerza pública en el acto del transporte y ninguna autoridad podrá impedir la  vigilancia ejercida tales testigos, y la violación de ese derecho implicará  causal de mala conducta.    

     

CAPITULO V    

Escrutinios Generales    

     

Artículo 175.-    Inciso 1º Modificado por la    Ley 62 de 1988,  artículo 13. El Consejo  Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días antes de cada elección, una  lista de ciudadanos en número equivalente al doble de los departamentos, a fin  de practicar tos escrutinios de los votos para Senadores, Representantes,  Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, según el caso, y computar los votos para  Presidente de la República y Alcaldes Municipales. Dicha lista estará formada  por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en  el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,  Consejero de Estado, miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado de  Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores  de Derecho.    

     

Texto inicial del inciso 1º del artículo 175.: “El Consejo Nacional Electoral formará, hasta treinta (30) días  antes de cada elección una lista de ciudadanos en número equivalente al doble  de los departamentos, a fin de practicar los escrutinios de los votos para  senadores, representantes, diputados, consejeros intendenciales  y comisariales y concejales, según el caso, y  computar los votos para Presidente de la República. Dicha lista estará formada  por ciudadanos pertenecientes a los partidos que tengan mayor representación en  el Congreso y que hayan sido Magistrados de la Corte Suprema de justicia,  Consejero de Estado, Miembro del Consejo Nacional Electoral, Magistrado del  Tribunal Superior o Contencioso Administrativo o sean o hayan sido profesores  de derecho.”.    

     

Dentro  de los quince (15) días anteriores a cada elección, el Consejo procederá a  escoger por sorteo y para cada departamento, de la lista a que se refiere el  inciso anterior, dos (2) ciudadanos de distinta filiación política, encargados  de verificar, por delegación y a nombre del Consejo dichos escrutinios y  cómputos de votos.    

     

Artículo 176.-El  cargo del delegado del Consejo Nacional Electoral es de forzosa aceptación. Los  que no concurran a desempeñar sus funciones pagarán una multa de quince mil  pesos ($15.000.oo) que será impuesta por el Consejo  Nacional Electoral. Este podrá exonerar del pago de la referida multa a quien  compruebe que su incumplimiento se debió a alguna de las causales a) y b)  señaladas en el artículo 108 de este código, siempre y cuando las acrediten  dentro del término y en la forma prevista en la misma disposición.    

     

El  Consejo Nacional Electoral fijará los viáticos, gastos de representación y  transporte a que tienen derecho sus delegados, los que se les entregarán  anticipadamente por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.    

     

Artículo 177.-Los  escrutinios generales que deben realizar los delegados del Consejo Nacional Electoral  se iniciarán a las nueve (9) de la mañana del domingo siguiente a las  elecciones, en la capital del respectivo departamento.    

     

Los  delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el escrutinio general aunque  no se haya recibido la totalidad de los pliegos electorales de los municipios  que integran la circunscripción electoral.    

     

Artículo 178.-Cuando  faltare alguno de los delegados del Consejo Nacional Electoral, los delegados  del Registrador Nacional y el delegado del Consejo que se haya hecho presente,  designarán a quien deba reemplazar al ausente.    

     

Cuando  faltaren los dos (2) delegados del Consejo Nacional Electoral los reemplazos  serán designados por los dos (2) delegados del registrador nacional del estado  civil y por el Presidente del Tribunal Superior.    

     

Artículo 179.-Los  delegados del Consejo Nacional Electoral podrán solicitar, cuando lo estimen  necesario, las actas de escrutinios que conserven los funcionarios o  corporaciones, los cuales deberán enviarlas inmediatamente, dejando para sí copias  autenticadas. También podrán solicitar cualquier otro documento que consideren  indispensable.    

     

Artículo 180.-Si  se presentare apelación contra las decisiones de los delegados del Consejo o  hubiere desacuerdo entre ellos, éstos se abstendrán de hacer la declaratoria de  elección y de expedir las credenciales; en tales casos esta función  corresponderá al Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con los resultados que  arroje la revisión que practique la Corporación.    

     

Las  apelaciones que se presenten contra las decisiones de los delegados del  Consejo, o los desacuerdos que ocurran entre ellos, no los exime de la  obligación de hacer el cómputo total de votos, el que anotarán en las actas de  escrutinio.    

     

Articulo 181.-Los  respectivos delegados del Registrador Nacional del Estado Civil actuarán como  secretarios en los escrutinios realizados por los delegados del Consejo  Nacional Electoral.    

     

Artículo 182.-El  procedimiento para estos escrutinios será el siguiente: Los secretarios darán  lectura a las actas de introducción de los documentos electorales en el arca triclave departamental y las pondrán de manifiesto a los  delegados del Consejo Nacional Electoral.    

     

Los  resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones  escrutadoras distritales o municipales serán la base  del escrutinio general, los cuales serán leídos en voz alta por uno de los  secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten.    

     

En  los escrutinios generales sólo procederá el recuento de los votos emitidos en  una mesa, cuando la comisión escrutadora distrital o  municipal respectiva se hubiere negado a hacerlo, su decisión hubiere sido  apelada oportunamente y los delegados del Consejo Nacional Electoral hallaren  fundada la apelación.    

     

Artículo 183.-Si  el número de votos a favor de dos (2) o mas candidatos o listas fuere igual, la  elección se decidirá a la suerte, para lo cual, colocadas en una urna las  papeletas con los nombres de los candidatos o de quienes encabezan las listas  que hubiesen obtenido igual número de votos, un ciudadano designado por la  corporación escrutadora extraerá de la urna una de las papeletas. El nombre que  esta contuviere será el del candidato o lista a cuyo favor se declara la  elección.    

     

Artículo 184.- Modificado por la  Ley 62 de 1988,  artículo 14.    Terminado el  escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos válidos que se hayan  emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio por municipio, se  procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando en letras y  números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado lo cual, se  aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de elección de  Consejeros Intendenciales o Comisariales,  según el caso, de Diputados, Representantes y Senadores y se expedirán las  correspondientes credenciales.    

     

Texto inicial del artículo 184.: “Terminado el escrutinio general y hecho el cómputo total de los votos  válidos que se hayan emitido por cada una de las listas y candidatos, municipio  por municipio, se procederá a hacer constar los resultados en actas, expresando  en letras y números los votos obtenidos por cada lista o candidato; realizado  lo cual, se aplicarán los cuocientes electorales para la declaratoria de  elección de Concejales de cada uno de los municipios, de consejeros intendenciales o comisariales,  según el caso, de diputados, representantes y senadores y se expedirán las  correspondientes credenciales.”.    

     

Artículo 185.-Firmadas  las actas correspondientes y expedidas las credenciales, por los delegados del  consejo y sus secretarios, todos los documentos que se hayan tenido presentes, junto  con los originales de los registros y actas por ellos producidos, se  conservarán y custodiarán en el archivo de la Delegación Departamental bajo la  responsabilidad solidaria de los delegados del Registrador Nacional del Estado  Civil. Pero aquellos documentos que se relacionen con las apelaciones  concedidas en dicho escrutinio serán entregados al Consejo Nacional Electoral  por uno de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.    

     

Artículo 186.-Tanto  del acta general como de cada una de las actas parciales se sacarán seis (6)  ejemplares, que se destinarán así: Presidente del Consejo Nacional Electoral,  Presidente del Consejo de Estado, Ministro de Gobierno, Presidente del Tribunal  Contencioso Administrativo, delegados del Registrador Nacional y Gobernador del  Departamento, Intendente o Comisario. De las actas parciales, las relativas a  los escrutinios para senadores y representantes y la de los cómputos de votos  para Presidente de la República, serán enviadas al Presidente del Consejo de  Estado, y las concernientes a los escrutinios para diputados, consejeros intendenciales y comisariales,  deberán remitirse al respectivo Tribunal Contencioso Administrativo.    

     

CAPITULO VI    

Escrutinios del Consejo Nacional Electoral    

     

Artículo 187.-Corresponde  al Consejo Nacional Electoral:    

     

a)  Hacer el escrutinio general de los votos emitidos para Presidente de la  República en el territorio nacional y en las Embajadas y Consulados colombianos  en el exterior, con base en las actas y registros válidos de los escrutinios  practicados por sus delegados y las actas válidas de los jurados de votación en  el exterior;    

     

b)  Conocer de las apelaciones que interpongan los testigos de los partidos, los  candidatos o sus representantes en el acto de los escrutinios generales contra  las decisiones de sus delegados, y    

     

c)  Desatar los desacuerdos que se presenten entre sus delegados. En tales casos,  hará la declaratoria de elección y expedirá las correspondientes credenciales.    

     

Artículo 188.-El  Consejo Nacional Electoral podrá solicitar, cuando lo estime necesario, las  actas de escrutinios y documentos que conserven los funcionarios o  corporaciones, los cuales deberán ser enviados en forma inmediata, dejando para  si copias autenticadas.    

     

Artículo 189.-El  Consejo Nacional Electoral podrá verificar los escrutinios hechos por sus  delegados cuando hubiere comprobado la existencia de errores aritméticos o  cuando los resultados de las votaciones anotados en las actas de escrutinios no  coincidan entre sí o existan tachaduras en las mismas actas respecto de los  nombres o apellidos de los candidatos o sobre el total de votos emitidos a  favor de éstos.    

     

Artículo 190.-A  medida que los claveros del Consejo Nacional Electoral vayan recibiendo los  documentos a que hace referencia el articulo 185 de este código y los pliegos  provenientes del exterior en las votaciones para Presidente de la República,  los irán guardando en el arca triclave, previa  anotación en un registro.    

     

El  Consejo señalará y publicará la fecha de iniciación de los escrutinios presidenciales.    

     

Artículo 191.-Terminando  el escrutinio para Presidente de la República, el cual se hará en sesión  permanente, sus resultados se publicarán en el acto.    

     

El  Consejo Nacional Electoral declarará la elección del candidato que hubiere obtenido  la mayoría de los sufragios y el Presidente de la Corporación lo comunicará así  al Congreso, al Gobierno y al ciudadano electo.    

     

Parágrafo.-Cuando  no sea posible terminar el escrutinio antes de las diez (10) de la noche del  día en que tenga lugar, se continuará a las diez (10) de la mañana del día  siguiente y así sucesivamente hasta concluirlo. En tales casos se levantarán  actas parciales, dejando constancia de lo actuado, las cuales serán suscritas  por los miembros del Consejo, el Registrador Nacional del Estado Civil y los  testigos de los partidos políticos.    

     

CAPITULO VII    

Causales de Reclamación    

     

Artículo 192.-El  Consejo Nacional Electoral o sus delegados tienen plena y completa competencia  para apreciar cuestiones de hecho o de derecho y ante reclamaciones escritas  que les presenten durante los escrutinios respectivos los candidatos inscritos,  sus apoderados o los testigos electorales legalmente constituidos y apreciando  como pruebas para resolver únicamente los documentos electorales, podrán por  medio de resolución motivada decidir !as reclamaciones que se les formulen con  base en las siguientes causales:    

     

1.  Cuando funcionen mesas de votación en lugares o sitios no autorizados conforme  a la ley.    

     

2.  Cuando la elección se verifique en días distintos de los señalados por la ley,  o de los señalados por la autoridad con facultad legal para este fin.    

     

3.  Cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de  votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos.    

     

4.  Cuando se hayan destruido o perdido los votos emitidos en las urnas y no  existiere acta de escrutinio en la que conste el resultado de las votaciones.    

     

5.  Cuando el número de sufragantes de una mesa exceda al número de ciudadanos que  podían votar en ella.    

     

6.  Cuando el número de votantes en una cabecera municipal, un corregimiento, una  inspección de policía o un sector rural exceda al total de cédulas aptas para  votar en dicha cabecera, corregimiento, inspección de policía o sector rural,  según los respectivos censos electorales.    

     

7.    Numeral modificado por la    Ley 62 de 1988,  artículo 15. Cuando los pliegos electorales se hayan recibido  extemporáneamente, a menos que el retardo obedezca a circunstancias de  violencia, fuerza mayor o caso fortuito, certificados por funcionario público  competente, o a hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los  pliegos.    

     

Texto inicial del numeral 7.: “Cuando los pliegos se hayan introducido  al arca triclave extemporáneamente, a menos que el  retardo obedezca a circunstancias de violencia, fuerza mayor o caso fortuito,  certificados por funcionario público competente, o a hechos imputables a los  funcionarios encargados de recibir los pliegos.”.    

     

8.  Cuando el acta se extienda y firme en sitio distinto del lugar o local en donde  deba funcionar la respectiva corporación escrutadora, salvo justificación  certificada por el funcionario electoral competente.    

     

9.  Cuando las listas de candidatos no se hayan inscrito o modificado en la  oportunidad legal o cuando los candidatos no hubieren expresado su aceptación y  prestado el juramento correspondiente dentro de los términos señalados por la  ley para la inscripción o para la modificación, según el caso.    

     

10.  Cuando en un jurado de votación se computen votos a favor de los candidatos a  que se refiere el artículo 151 de este código.    

     

11.  Cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutinios se incurrió en  error aritmético al sumar los votos consignados en ella.    

     

12.  Cuando con base en las papeletas de votación y en las diligencias de  inscripción aparezca de manera clara e inequívoca que en las actas de  escrutinios se incurrió en error al anotar los nombres o apellidos de uno o más  candidatos.    

     

Si  las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones deberán  ordenar en el mismo acto que las actas o registros afectados se excluyan del  cómputo de votos y de los escrutinios respectivos.    

     

Si  las corporaciones escrutadoras encontraren fundadas las reclamaciones con base  en las causales 11 y 12 de este artículo, en el mismo acto decretarán también  su corrección correspondiente.    

     

La  exclusión de un principal no afecta a los suplentes si la causa fuere la  carencia de alguna calidad constitucional o legal del candidato o su  inhabilidad para ser elegido. Igualmente, la exclusión de los suplentes, o de  algunos de éstos, no afecta al principal ni a los demás suplentes, según el  caso. Cuando se excluya al principal que encabezó una lista, por las causales  señaladas en el inciso anterior, se llamará a ocupar el cargo al primer  suplente de la lista.    

     

Si  las corporaciones escrutadoras no encontraren fundadas las reclamaciones, lo  declararán así por resolución motivada. Esta resolución se notificará  inmediatamente en estrados y contra ella el peticionario o interesado podrá  apelar por escrito antes de que termine la diligencia de los escrutinios y allí  mismo deberá concederse el recurso en el efecto suspensivo.    

     

Artículo 193.-     Modificado por la    Ley 62 de 1988,  artículo 16.    Las  reclamaciones de que trata el artículo anterior, Podrán presentarse por primera  vez durante los escrutinios que practican las comisiones escrutadoras  distritales, municipales o auxiliares, o durante los escrutinios generales que  realizan los Delegados del Consejo Nacional Electoral.    

     

Contra las resoluciones que resuelvan las reclamaciones presentadas  por primera vez ante los Delegados del Consejo Nacional Electoral, procederá el  recurso de apelación en el efecto suspensivo ante dicho Consejo.    

     

Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el Consejo  Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos de los  recursos del mismo.    

     

Texto inicial del artículo 193.: “Las reclamaciones de que trata el articulo anterior, podrán  presentarse por primera vez durante los escrutinios que practican las  comisiones escrutadoras distritales, municipales o  auxiliares, o durante los escrutinios generales que realizan los delegados del  Consejo Nacional Electoral; las comisiones escrutadoras distritales,  municipales o auxiliares carecen de competencia para resolverlas y las  agregarán a los pliegos electorales para que sean decididas por los delegados  del Consejo Nacional Electoral; contra las resoluciones de éstos habrá apelación  en el efecto suspensivo ante el Consejo Nacional Electoral.    

     

Durante el trámite y sustentación de la apelación ante el  Consejo Nacional Electoral no podrán alegarse causales o motivos distintos a  los del recurso mismo.”.    

     

TITULO VIII    

Delegados presidenciales, y de los gobernadores,    

intendentes y comisarios    

     

Artículo 194.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    El Presidente de la República designará  dos (2) delegados presidenciales de distinta filiación política para cada uno  de los departamentos, intendencias y comisarías con el encargo de velar en los  comicios por el cumplimiento de las normas previstas en el presente código.    

     

Así mismo designará dos (2)  delegados presidencial de distinta filiación política en los municipios en  donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación en las elecciones  inmediatamente anteriores y un número de 3.000 o más votos válidos, o hubiere  problemas de orden público, o pudieren presentarse situaciones que impidan el  normal desarrollo de las votaciones.    

     

Los delegados presidenciales  deberán estar en el lugar de su destino por los menos dos (2) días antes de la  fecha de las elecciones y sus viáticos y gastos de transporte correrán a cargo  del presupuesto de la presidencia de la República.    

     

Artículo 195.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Los gobernadores, intendentes y  comisarios nombrarán dos (2) delegados de distinta filiación política en los municipios  en donde un partido haya obtenido el 80% o más de la votación de las elecciones  inmediatamente anteriores y su votación no hubiere sobrepasado los 3.000 votos  válidos. Además nombrarán dos (2) delegados de distinta filiación política para  los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales donde se den las  mismas circunstancias previstas en este artículo, los cuales actuarán en  coordinación con los delegados presidenciales. Los viáticos y gastos de  transporte se imputarán a los presupuestos departamentales, intendenciales  y comisariales.    

     

El incumplimiento de esta  disposición será causal de mala conducta sanciona a con la pérdida del empleo.    

     

Artículo 196.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Los delegados que designe el Presidente  de la República o los gobernadores, intendentes o comisarios tendrán las  siguientes funciones:    

     

1. Convocarán a los  dirigentes de los distintos partidos o grupos políticos para expresarles el  interés del Gobierno y de la comunidad sobre el mantenimiento del orden y la  garantía de la pureza del sufragio.    

     

2. Requerirán la colaboración  de los Registradores y Delegados del Estado Civil, Alcalde y Juez Municipal y  de los demás funcionarios y ciudadanos en general para obtener el normal  funcionamiento de los jurados de votación.    

     

3. Procurarán que los dos (2)  partidos políticos de mayor representación en el Congreso tengan participación  igualitaria en cada una de las mesas de votación. Pero si por alguna  circunstancia los jurados fuesen homogéneos, requerirán al Registrador del  Estado Civil o a su Delegado para asegurar que los miembros del jurado sean de  diferentes partidos políticos.    

     

4. Vigilarán la apertura de  las urnas, su distribución y colocación en el lugar de las votaciones y la  presencia de los jurados desde el acto de instalación de las mesas.    

     

5. Solicitarán al Registrador  del Estado Civil o a su delegado el cambio inmediato de los jurados de votación  cuando se compruebe por parte de éstos parcialidad.    

     

6. Colaborarán con las  autoridades militares y de policía para que los sufragantes circulen por las  mesas de votación en orden, sin armas y también para evitar la formación de grupos  de personas que traten de alterar el normal desarrollo de las elecciones.    

     

7. Podrán refrendar con sus  firmas las actas de escrutinio de los jurados de votación en donde no hubiere  sido posible la representación de distintos partidos y de hecho los jurados  fuesen homogéneos.    

     

Artículo 197.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Los delegados presidenciales deberán  rendir a la Secretaría General de la Presidencia de la República un informe  completo sobre la misión por ellos cumplida, las dificultades encontradas para  su gestión y los demás aspectos que consideren conveniente reseñar. Con base en  dichos informes, que serán compilados en publicaciones que dirigirá la misma  Secretaria, esta oficina solicitará las investigaciones que fueren del caso y  formularán las denuncias a que hubiere lugar.    

     

Artículo 198.- Derogado por la  Ley 6 de 1990, artículo  14.    Los delegados del Gobierno Nacional, los  de los Gobiernos Departamentales, lntendenciales o Comisariales y los jurados de votación, encargados de supervigilar el desarrollo de las elecciones o de prestar  su servicio fuera de su domicilio, podrán votar en la mesa que les indique el  Registrador del Estado Civil o su delegado del lugar donde estén cumpliendo su  misión para lo cual deberán presentar la cédula de ciudadanía y la credencial  que los acredite como tales.    

     

Los jurados de votación hará  constar esa calidad en el registro general de votantes.    

     

TITULO IX    

Otras sanciones    

     

Articulo 199.-El  que entorpezca u obstaculice actuaciones de las autoridades encargadas de  preparar o realizar las elecciones, o impida o dificulte a un ciudadano la  inscripción de su cédula o la realización de cualquier acto indispensable para  el ejercicio del derecho a sufragar, incurrirá en prisión de seis (6) meses a  dos (2) años. En la misma sanción incurrirá quien invite a las autoridades  electorales al incumplimiento de sus funciones o promueva la realización de  actos que conduzcan al mismo fin.    

     

Si  el agente utiliza violencia o amenazas contra las personas o las cosas, se le  impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años.    

     

Las  penas anteriores se duplicarán si el delito es cometido por empleado oficial  encargado en forma temporal o permanente de funciones electorales.    

     

Artículo 200.-Sin  perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los jurados de votación,  los miembros de comisiones escrutadoras distritales,  municipales y auxiliares y los delegados del Consejo Nacional Electoral que  omitan firmar las correspondientes actas de escrutinio incurrirán en arresto  inconmutable de quince (15) días, los jurados; y de un (1) mes los demás; penas  que impondrán, previa investigación sumaria, el Registrador Nacional del Estado  Civil, en el caso de los delegados del Consejo Nacional Electoral y los  delegados del Registrador Nacional, en los demás casos.    

     

Si  no estuvieren de acuerdo con el contenido de las actas, podrán dejar las  constancias necesarias pero, en todos los casos, las deberán firmar.    

     

También  sin perjuicio de la respectiva sanción penal, serán sancionados con un (1) mes  de arresto inconmutable quienes entorpezcan u obstaculicen actuaciones de las  autoridades encargadas de preparar o realizar elecciones, o inviten a las  autoridades electorales al no cumplimiento de sus funciones o promuevan la  realización de actos que conduzcan al mismo fin.    

     

Las  anteriores sanciones serán impuestas por el Registrador Nacional del Estado  Civil, Previa investigación sumaria.    

     

Si  los autores son empleados públicos, serán destituidos de sus cargos de acuerdo  con solicitud que, al efecto, formule la Registraduría  Nacional.    

     

Artículo 201.-El  funcionario o empleado público que forme parte de comités, juntas o directorios  políticos, o intervenga en debates o actividades de este carácter, será  sancionado disciplinariamente, con la pérdida del empleo aunque pertenezca a  una carrera de servicio y sin perjuicio de la sanción prevista en el artículo  158 del Código Penal.    

     

Artículo 202.-Los  funcionarios electorales, permanentes o transitorios, que tengan conocimiento  de la comisión de un delito contra el sufragio, lo denunciarán inmediatamente  ante la autoridad competente y acompañarán a su denuncia todos documentos  pertinentes, indicando, además, los nombres y direcciones, en lo posible, de  los testigos que tengan conocimiento del hecho.    

     

La  omisión o retardo injustificados de esta obligación es causal de mala conducta  que implica la pérdida del empleo, sin perjuicio de las demás sanciones previstas  en la Ley.    

     

TITULO X    

Disposiciones varias    

     

Artículo 203.-La Registraduría Nacional del Estado Civil elaborará,  simplificándolos y abreviándolos, los modelos de formularios electorales,  especialmente los de las actas de escrutinios, en tal forma que se garantice su  autenticidad y con el propósito de impedir alteraciones.    

     

Artículo 204.-El  Estado garantizará a los candidatos a la Presidencia de la República y a los  cuerpos colegiados de elección popular la utilización de los medios de  comunicación social, respetando las condiciones y reglamentos de dichos medios,  en armonía con el estatuto de comunicaciones y en el ejercicio de la libertad  de expresión.    

     

Articulo 205.-Además  de lo dispuesto en el artículo 121 de este código, los partidos, sus fracciones  y los movimientos políticos podrán acreditar testigos ante los correspondientes  funcionarios electorales para que vigilen la entrega de los documentos  respectivos y para que actúen en los escrutinios generales en cada  circunscripción electoral o en los que practica el Consejo.    

     

Articulo 206.-Queda  prohibida la venta y consumo de bebidas embriagantes desde las seis (6) de la  tarde del día anterior a aquel en que deban verificarse las votaciones hasta  las seis (6) de la mañana del día siguiente a la elección. Los alcaldes  municipales impondrán las sanciones correspondientes por violación de esta  norma, de acuerdo con lo previsto en los respectivos Códigos de Policía.    

     

Artículo 207.-Las  elecciones para integrar corporaciones públicas se realizarán el segundo  domingo de marzo del respectivo año y las de Presidente de la República el  último domingo del mes de mayo siguiente.    

     

Artículo 208.-La Registraduría Nacional del Estado Civil determinará el  sistema para la administración y manejo de los números de las cédulas de  ciudadanía que la misma Registraduría asigne a las  personas.    

     

Artículo 209.-Los  documentos electorales podrán ser incinerados por los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez vencidos los  respectivos períodos para Presidente de la República y miembros del Congreso,  Diputados, Consejeros Intendenciales y Comisariales, y Concejales.    

     

Artículo 210.-El  Gobierno Nacional garantizará el día de las elecciones, según reglamentación especial  que dicte, el transporte necesario para la movilización de los electores de  todos los partidos y movimientos políticos en las zonas urbanas y rutales.    

     

Artículo 211.-El  Gobierno publicará oportunamente el número de los integrantes de las Cámaras Legislativas,  Diputados a las Asambleas, Consejeros Intendenciales  y Comisariales de las diferentes circunscripciones  electorales.    

     

Artículo 212.-La Registraduría Nacional publicará por su cuenta los  resultados electorales inmediatamente finalicen los escrutinios.    

     

Artículo 213.-Toda  persona tiene derecho a que la Registraduría le  informe sobre el número, lugar y fecha de expedición de documentos de identidad  pertenecientes a terceros.    

     

Tienen  carácter reservado las informaciones que reposen en los archivos de la Registraduría referentes a la identidad de las personas,  como son sus datos biográficos, su filiación y fórmula dactiloscópica. De la  información reservada sólo podrá hacerse uso por orden de autoridad competente.    

     

Con  fines investigativos, los jueces y los funcionarios de policía y de seguridad  tendrán acceso a los archivos de la Registraduría.    

     

Cualquier  persona podrá inspeccionar en todo tiempo los censos electorales, pero en  ningún caso se podrá expedir copia de los mismos.    

     

Artículo 214.-A  solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, previo concepto favorable  del Consejo de Ministros, se podrá prescindir de licitación pública o privada,  según el caso, si el contrato se relaciona con la preparación y realización de  elecciones y la celebración del mismo tiene lugar dentro del año anterior al  día de las votaciones.    

     

Artículo 215.-La  facultad de ordenar los gastos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil corresponde al Registrador Nacional, quien podrá  delegar tal facultad en sus delegados y en los Registradores Distritales hasta la cuantía de un millón de pesos  ($1.000.000), suma que se reajustará cada año en la misma proporción en que  aumente el índice de precios al consumidor, certificado por el DANE o la entidad que haga sus veces.    

     

Articulo 216.-En  el presupuesto de gastos o en las apropiaciones se incluirá una sección  especial para la Registraduría Nacional del Estado  Civil.    

     

Artículo 217.-A  partir del 1º de enero de 1987, la Registraduría  Nacional del Estado Civil asumirá gradualmente el registro de estado civil de  las personas. Los notarios y demás funcionarios encargados de esa función,  continuarán prestándola hasta cuando de ella se hagan cargo los registradores o  sus delegados, según determinación del Registrador del Estado Civil.    

     

Artículo 218.-El presente decreto rige desde la fecha  de su publicación y deroga todas las disposiciones legales electorales  anteriores a la      Ley 28 de 1979.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá,  D. E., a 15 de julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Gobierno, Jaime Castro    

     

     

 

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