DECRETO 224 DE 1988
(febrero 3)
Por el cual se fijan los derechos que se deben pagar por la concesión de los diferentes servicios de radiocomunicaciones.
Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1492 de 1998.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1º del Decreto número 3413 de 1954, “todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones son propiedad exclusiva del Estado”;
Que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones es la de otorgar las concesiones, permisos o licencias que se requieran para la prestación o utilización de los servicios de radiocomunicaciones y dictar las normas para la prestación y el control de tales servicios;
Que el literal p) del articulo 2º del Decreto ley 129 de 1976, autoriza la fijación de los derechos que deben pagar los concesionarios por el uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la utilización de las mismas;
Que las tarifas vigentes fueran señaladas mediante Decreto número 2916 de 1982 y se hace necesario actualizar los derechos que se cobran por la explotación y utilización de los servicios de radiocomunicaciones a fin de cumplir en mejor forma con las funciones de vigilancia y control asignadas al Ministerio.
Que el articulo 184 del Decreto número 222 de 1983 estipula que mediante el contrato para prestación de servicios de correspondencia pública a través de estaciones fijas o móviles, que pueden ser por línea física o por radio. el Estado permite a personas naturales o Jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales, con el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de fascímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos que determine los reglamentos del Gobierno,
DECRETA:
Articulo 1º Para efectos de la liquidación de los derechos de que trata el presente Decreto los servicios de radiocomunicaciones se clasifican así:
1. Servicio de radiodifusión sonora en ondas hectométricas.
2. Servicio de radiodifusión sonora tropical.
3. Servicio de radiodifusión sonora internacional.
4. Servicio de radiodifusión sonora en frecuencia
modulada.
5. Servicio de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de radiodifusión sonora.
6. Servicio de correspondencia privada.
7. Servicio de correspondencia pública vía radio.
8. Servicios auxiliares de televisión por suscripción.
Articulo 2º Los servicios de radiodifusión sonora pagarán por los siguientes conceptos:
–Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de operación autorizada, número de habitantes del municipio para el cual se autorizó la emisora, y por los servicios auxiliares.
Los servicios de correspondencia pública o privada, vía radio, pagar n por los siguientes conceptos:
–Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de operación autorizada número de Canales o ancho de banda equivalente horario reservado, número de receptores, transmisores y transreceptores.
Parágrafo. Cuando una frecuencia sea reutilizada en diferentes zonas, los derechos se causarán independientemente por cada una de las zonas establecidas.
Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, los derechos de frecuencia se causar n por cada uno de los enlaces en que se repita la frecuencia, aunque sea en el mismo circuito y la misma zona.
Articulo 3º. Los derechos que deben pagar los concesionarios de radiodifusión sonora en ondas hectométricas serán:
1. Por concepto de frecuencia de operación:
a) Para estaciones comprendidas en la sub-banda de 540 Kilohertz (KHz) a 1.000 KHz, la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales.
b) Para estaciones comprendidas en la sub-banda, de 1.010 KHz. a 1.250 KHz., la suma de ochenta mil pesos ($80.000) anuales.
b) Para estaciones comprendidas en la sub-banda de 1260 KHz. a 1.065 KHz., la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) anuales.
2. Por concepto de potencia máxima autorizada:
a) Hasta de un (1) kilovatio (Kw), la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales.
b) Mayor de un (1) Kw y hasta cinco (5) Kw, la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) anuales.
c) Mayor de cinco (5) Kw y hasta diez (10) Kw, la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) anuales.
d) Mayor de diez (10) Kw y hasta veinte (20) Kw, la suma de cien mil pesos ($ 100.000) anuales.
e) Mayor de veinte (20) Kw y hasta cincuenta (50) Kw, la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) anuales.
f) Mayor de cincuenta (50) Kw, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales.
Articulo 4º Las estaciones de radiodifusión tropical e internacional pagar n por la potencia y frecuencia un total de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales. Se exonera de este cobro a las estaciones que hagan sus transmisiones sin mención de anuncios comerciales o institucionales.
Articulo 5º Los derechos que deben pagar los concesionarios de radiodifusión sonora que operan en frecuencia modulada, serán:
1. Por concepto de frecuencia de operación la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales.
2. Por concepto de potencia autorizada máxima efectiva radiada:
a) Hasta un (1) Kw, la suma de ochenta mil pesos ($80.000) anuales.
b) Mayor de un (1) Kw y hasta cinco (5) Kw, la suma de noventa mil pesos ($ 90.000) anuales.
c) Mayor de cinco (5) Kw y hasta diez (10) Kw, la suma de ciento diez mil pesos ($ 110.000) anuales.
d) Mayor de diez (10) Kw y hasta veinte (20) Kw, la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales.
e) Mayor de veinte (20) Kw y hasta cincuenta (50) Kw, la suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) anuales.
f) Mayor de cincuenta (50) Kw, la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales.
Parágrafo 1º Las estaciones de radiodifusión de que trata este articulo, que mediante utilización de sub-portadoras presten el servicio adicional destinado a ser recibido exclusivamente por determinados suscriptores o abonados, pagar n adicionalmente a lo establecido anteriormente la suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) anuales.
Parágrafo 2º Quienes presten un servicio adicional a través de subportadora, pero no destinado a ser recibido por determinadas suscriptores o abonados (ejemplo: telemetría, etc.), pagarán la suma de treinta mil pesos ($30.000) anuales.
Articulo 6º Las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada (ondas hectométricas) y en frecuencia modulada pagarán por concepto del número de habitantes del municipio para el cual fue autorizada la estación, las siguientes sumas:
a) Para potencias hasta un (1) Kw, estarán exentas de pago por el concepto del número de habitantes.
b) Para potencias mayores de un (1) Kw y hasta diez (10) Kw, la suma anual de veinte pesos ($20.00) por cada mil (1.000) habitantes o fracción.
c) Para potencias mayores de diez (10) Kw y hasta cincuenta (50) Kw, la suma anual de treinta pesos ($ 30.00) por cada mil (1.000) habitantes o fracción.
d) Para potencias mayores de cincuenta (50) Kw, la suma anual de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada mil (1.000) habitantes o fracción.
Parágrafo. El número de habitantes será el que a solicitud del Ministerio de Comunicaciones certifique el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para cada uno de los municipios.
Articulo 7º los concesionarios de las estaciones de radiodifusión sonora deberán pagar por los servicios de radiocomunicaciones auxiliares, las siguientes sumas anuales:
1. Por concepto de frecuencia reservada:
Los sistemas del servicio auxiliar de radiodifusión sonora pagar n la .suma de Treinta mil pesos ($30.000) anuales por cada frecuencia reservada.
2. Por el ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de canales de veinticinco (25) KHz, pagarán:
a) Los sistemas que tengan una capacidad hasta de doce (12) canales, la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) anuales.
b) Los sistemas que tengan una capacidad mayor de doce (12) canales, la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) anuales por los primeros doce (12) canales y mil pesos ($1.00o por canal adicional.
3. Por concepto de potencia de operación:
a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagar la suma de quince mil pesos ($15.000) anuales.
b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagar la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales.
c) Cada sistema de enlace entre estudios-transmisores, pagarán la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) anuales, independientemente de la potencia.
Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por servicios de radiocomunicaciones auxiliares de las estaciones de radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como, los equipos móviles y los enlaces estudios transmisores.
Articulo 8º Las cadenas radiales pagarán la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales por cada frecuencia reservada para el sistema de enlace nacional y la suma de veinte mil pesos ($ 20.003) anuales por cada estación repetidora.
Por el ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de canales de veinticinco (25) KHz, pagarán:
1. Los sistemas que tengan una capacidad hasta doce (12) canales, la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) anuales.
2. Los sistemas que tengan una capacidad mayor de doce (12) canales, la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) anuales por los primeros doce (12) canales y mil pesos ($ 1.000) por canal adicional.
Articulo 9º Las estaciones de radiodifusión sonora de tipo cultural, educativo, las escuelas radiofónicas y los servicios de experimentación científica, estén exentas del pago de los anteriores derechos.
Articulo 10. Los derechos de funcionamiento que deberán pagar las estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de televisión por suscripción, serán:
1. Por concepto de frecuencia reservada:
Los sistemas del servicio auxiliar de televisión por suscripción pagar n la suma de cien mil pesos ($100.000) anuales por cada frecuencia reservada.
2. Por el número de canales o ancho de banda equivalente. Los equipos de transmisión auxiliares del servicio de televisión por suscripción, pagar n por el ancho de banda que se les proteja la suma de diez mil pesos (10.000) anuales por cada veinticinco (25) KHz de protección,
3. Por concepto de potencia máxima autorizada:
a) Cada equipo de transmisión del servicio de televisión por suscripción con potencia de hasta cincuenta (50)vatios, pagar la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) anuales.
b) Cada equipo de transmisión del servicio de televisión por suscripción, con potencia superior a cincuenta (50) vatios, pagar la suma de setenta mil pesos ($70.000) anuales.
c) Cada sistema de enlace entre estudios-transmisores del servicio de televisión por suscripción, paga la suma de ochenta mil pesos ($ 80.00) anuales, independientemente de la potencia.
Parágrafo. Para los efectos de este articulo se entiende por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de televisión por suscripción, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la operación de las estaciones de televisión por suscripción, tales como, los equipos móviles y los enlaces estudios-transmisores.
Articulo 11. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Los derechos de funcionamiento que deber n pagar las estaciones para el servicio de correspondencia publica o privada vía radio, se liquidarán así:
1. Por concepto de frecuencia de operación:
a) Las estaciones de radiocomunicaciones públicas o privadas vía radio, pagarán la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, por cada frecuencia reservada en horario de 24 horas, y proporcionalmente al horario de utilización cuando éste sea diferente, el cual no podrá ser inferior a dos (2) horas diarias.
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, así como los establecimientos públicas de los órdenes departamental, municipal, y los entes descentralizados territoriales que requieran de la disponibilidad de frecuencia para la implantación de redes, pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales por cada frecuencia dada en disponibilidad hasta la fecha en que comiencen a operarlas.
2. Por concepto del número de transmisores o receptores conectantes:
Los sistemas de radiocomunicaciones públicos o privados con frecuencias de apelación en cualquier banda del espectro radioeléctrico pagarán la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales por cada equipo transreceptor o transmisor y de cinco mil pesos ($5.000) anuales por cada equipo receptor de abonado.
3. Por concepto de potencia de operación:
a) Para la banda de operación de tres (3) a treinta (30) Megahertz (MHz), con potencia hasta de cien (100) vatios PEP, pagarán la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales por cada equipo.
b) Para la banda de operación de tres (3) a treinta (30) MHz, con potencia superior a cien (100) vatios PEP, pagar n la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales por cada equipo.
c) Para la banda de operación de treinta (30) trescientos (300) MHz, con potencia hasta de veinticinco (25) vatios, pagaran la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000) anuales por cada equipo.
d) Para la banda de operación superior a los trescientos (300) MHz y con potencia hasta de veinticinco (25) vatios, pagar n la suma de ocho mil pesos ($8.000) anuales por cada equipo.
e) Para la banda de operación superior a treinta (30) MHz con repetidora de radiación o con equipos cuya potencia sea superior a veinticinco (25) vatios, pagarán la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales por los primeros veinticinco (25) vatios y mil pesos ($ 1.000) por vatio adicional.
4. Por concepto del número de canales telefónicos o su ancho de banda equivalente,
a) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de seis (6) canales telefónicos, pagaran la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales.
b) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de doce (12) canales telefónicos, pagarán la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) anuales.
c) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de treinta (30) canales telefónica, pagarán la suma de sesenta mil pesos ($60.000) anuales.
d) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de setenta y dos (72) canales telefónicos, pagarán la suma de cien mil pesos ($100.000) anuales.
e) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente superior a setenta y dos (72) canales telefónicas, pagarán ciento veinte mil pesos ($120.000) anuales por los primeros setenta y dos (72) canales y mil pesos ($ 1.000) por canal adicional.
Parágrafo. Cuando no se pueda identificar con exactitud el número de canales para un ancho de banda especifico, se entenderá que cada canal corresponde a veinticinco (25) KHz.
Articulo 12. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Los derechos de funcionamiento que deberán pagar las estaciones del servicio de correspondencia pública o privada vía radio, autorizadas a empresas de servicio público de transporte urbano, intermunicipal, departamental y nacional, se liquidarán así:
1. Por frecuencia de operación se pagar la suma de quince mil pesos ($ 15.000) anuales.
2. Por concepto de potencia de operación:
a) Los equipos móviles con potencia nominal hasta de cincuenta (50) vatios PEP, pagarán la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) anuales.
b) Los equipos móviles con potencia nominal superior a los cincuenta (50) vatios PEP, pagarán la suma de tres mil pesos ($ 3.000) anuales.
c) Los equipos fijos cualquiera que sea su potencia, pagar n la suma de quince mil pesos ($ 15.000) anuales.
Articulo 13. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Los derechos que se liquiden a favor del Ministerio de Comunicaciones por los conceptos a que se refiere el presente Decreto y que no fueren cancelados dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de la fecha de expedición de la respectiva carta de cobro, causarán intereses de mora del tres por ciento (3%) mensual, liquidados diariamente y deberán ser cancelados conjuntamente con la totalidad del valor incluido en la carta de cobro respectiva.
Articulo 14. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, pagarán al Ministerio de Comunicaciones, como compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el cinco por ciento (5%) de los ingresos provenientes, exclusivamente de la operación y prestación del servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante el periodo de casación por la tarifa total cobrada al abonado en el mismo período, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto.
Cada seis (6) meses el concesionario enviará al Ministerio de Comunicaciones una relación detallada de los ingresos percibidos en el período correspondiente certificada por Contador Público y pagar la suma a que se refiere el presente articulo dentro de los quince (15) días siguientes al semestre de su casación.
Parágrafo. Se exceptúan de este cobro las empresas telefónicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal.
Artículo 15. Las tarifas que cobren los concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, deberán registrarse previamente ante el Ministerio de Comunicaciones.
Articulo 16. Los derechos a que se refieren los artículos tercero (3º) al decimotercero (13º) del presente Decreto, se reajustarán anualmente en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del incremento del índice del costo de vida para el año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
Articulo 17. Las redes autorizadas para el servicio de correspondencia privada vía radio que se detecten prestando servicios a terceros, serán reclasificadas automáticamente como redes de correspondencia pública vía radio y se les cobrarán además las tarifas estipuladas para éstas en el articulo 14 del presente Decreto.
Articulo 18. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. Para las liquidaciones de los derechos de los servicios de correspondencia pública o privada vía radio de solicitudes nuevas o ampliaciones, se contarán los términos a partir de los dos (2) meses de 1a fecha de reserva o ampliación y por un lapso comprendido entre un (1) y cinco (5) años.
Parágrafo. En los casos de perfeccionarse el respectivo contrato antes de los dos (2) meses a que se refiere este articulo, la vigencia de la liquidación será a partir de la fecha de perfeccionamiento del respectivo contrato.
Artículo 19. Derogado por el Decreto 1492 de 1998, artículo 85. La reserva de frecuencia tendrá una vigencia máxima de dos (2) meses a partir de la expedición de la carta de cobro.
Articulo 20. El total de los valores provenientes de los derechos que se liquiden de conformidad con el presente Decreto, ingresarán al Fondo de Comunicaciones.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.