DECRETO 224 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 224 DE 1988    

(febrero 3)    

     

Por el cual se fijan los  derechos que se deben pagar por la concesión de los diferentes servicios de  radiocomunicaciones.    

     

Nota: Derogado parcialmente por  el Decreto 1492 de 1998.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia en  ejercicio de sus facultades legales, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que de acuerdo con lo dispuesto por el articulo 1º del Decreto número  3413 de 1954, “todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza  o puede utilizar en el ramo de telecomunicaciones son propiedad exclusiva del  Estado”;    

Que una de las funciones del Ministerio de Comunicaciones  es la de otorgar las concesiones, permisos o licencias que se requieran para la  prestación o utilización de los servicios de radiocomunicaciones y dictar las  normas para la prestación y el control de tales servicios;    

Que el literal p) del articulo 2º del Decreto ley 129 de  1976, autoriza la fijación de los derechos que deben pagar los  concesionarios por el uso de las frecuencias electromagnéticas y los titulares de  licencias para la prestación de los servicios de telecomunicaciones y la  utilización de las mismas;    

Que las tarifas vigentes fueran señaladas mediante Decreto número  2916 de 1982 y se hace necesario actualizar los derechos que se cobran por  la explotación y utilización de los servicios de radiocomunicaciones a fin de  cumplir en mejor forma con las funciones de vigilancia y control asignadas al  Ministerio.    

Que el articulo 184 del Decreto número  222 de 1983 estipula que mediante el contrato para prestación de servicios  de correspondencia pública a través de estaciones fijas o móviles, que pueden  ser por línea física o por radio. el Estado permite a personas naturales o  Jurídicas establecer conexión con las redes nacionales e internacionales, con  el objeto de recibir del público mensajes telegráficos, telefónicos, de  fascímil, de télex y de transmisión de datos, mediante el pago de los derechos  que determine los reglamentos del Gobierno,    

     

DECRETA:    

     

Articulo 1º Para efectos de la liquidación de los  derechos de que trata el presente Decreto los servicios de radiocomunicaciones  se clasifican así:    

1. Servicio de radiodifusión sonora en ondas  hectométricas.    

2. Servicio de radiodifusión sonora tropical.    

3. Servicio de radiodifusión sonora internacional.    

4. Servicio de radiodifusión sonora en frecuencia    

modulada.    

5. Servicio de radiocomunicaciones auxiliares del  servicio de radiodifusión sonora.    

6. Servicio de correspondencia privada.    

7. Servicio de correspondencia pública vía radio.    

8. Servicios auxiliares de televisión por suscripción.    

     

Articulo 2º Los servicios de radiodifusión sonora pagarán  por los siguientes conceptos:    

–Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de  operación autorizada, número de habitantes del municipio para el cual se  autorizó la emisora, y por los servicios auxiliares.    

Los servicios de correspondencia pública o privada, vía  radio, pagar n por los siguientes conceptos:    

–Frecuencia(s) reservada(s), potencia máxima de  operación autorizada número de Canales o ancho de banda equivalente horario  reservado, número de receptores, transmisores y transreceptores.    

     

Parágrafo. Cuando una frecuencia sea reutilizada en  diferentes zonas, los derechos se causarán independientemente por cada una de  las zonas establecidas.    

Igualmente, en los casos de enlaces multicanales, los  derechos de frecuencia se causar n por cada uno de los enlaces en que se repita  la frecuencia, aunque sea en el mismo circuito y la misma zona.    

     

Articulo 3º. Los derechos que deben pagar los  concesionarios de radiodifusión sonora en ondas hectométricas serán:    

1. Por concepto de frecuencia de operación:    

a) Para estaciones comprendidas en la sub-banda de 540  Kilohertz (KHz) a 1.000 KHz, la suma de ciento veinte mil pesos ($ 120.000)  anuales.    

b) Para estaciones comprendidas en la sub-banda, de 1.010  KHz. a 1.250 KHz., la suma de ochenta mil pesos ($80.000) anuales.    

b) Para estaciones comprendidas en la sub-banda de 1260 KHz.  a 1.065 KHz., la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) anuales.    

2. Por concepto de potencia máxima autorizada:    

a) Hasta de un (1) kilovatio (Kw), la suma de treinta mil  pesos ($ 30.000) anuales.    

b) Mayor de un (1) Kw y hasta cinco (5) Kw, la suma de sesenta  mil pesos ($ 60.000) anuales.    

c) Mayor de cinco (5) Kw y hasta diez (10) Kw, la suma de  noventa mil pesos ($ 90.000) anuales.    

d) Mayor de diez (10) Kw y hasta veinte (20) Kw, la suma  de cien mil pesos ($ 100.000) anuales.    

e) Mayor de veinte (20) Kw y hasta cincuenta (50) Kw, la  suma de ciento veinte mil pesos ($120.000) anuales.    

f) Mayor de cincuenta (50) Kw, la suma de ciento  cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales.    

     

Articulo 4º Las estaciones de radiodifusión tropical e internacional  pagar n por la potencia y frecuencia un total de treinta mil pesos ($ 30.000)  anuales. Se exonera de este cobro a las estaciones que hagan sus transmisiones  sin mención de anuncios comerciales o institucionales.    

     

Articulo 5º Los derechos que deben pagar los  concesionarios de radiodifusión sonora que operan en frecuencia modulada,  serán:    

1. Por concepto de frecuencia de operación la suma de  ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales.    

2. Por concepto de potencia autorizada máxima efectiva  radiada:    

a) Hasta un (1) Kw, la suma de ochenta mil pesos  ($80.000) anuales.    

b) Mayor de un (1) Kw y hasta cinco (5) Kw, la suma de  noventa mil pesos ($ 90.000) anuales.    

c) Mayor de cinco (5) Kw y hasta diez (10) Kw, la suma de  ciento diez mil pesos ($ 110.000) anuales.    

d) Mayor de diez (10) Kw y hasta veinte (20) Kw, la suma  de ciento veinte mil pesos ($ 120.000) anuales.    

e) Mayor de veinte (20) Kw y hasta cincuenta (50) Kw, la  suma de ciento treinta mil pesos ($130.000) anuales.    

f) Mayor de cincuenta (50) Kw, la suma de ciento  cincuenta mil pesos ($ 150.000) anuales.    

     

Parágrafo 1º Las estaciones de radiodifusión de que trata  este articulo, que mediante utilización de sub-portadoras presten el servicio  adicional destinado a ser recibido exclusivamente por determinados suscriptores  o abonados, pagar n adicionalmente a lo establecido anteriormente la suma de  ciento veinte mil pesos ($120.000) anuales.    

     

Parágrafo 2º Quienes presten un servicio adicional a  través de subportadora, pero no destinado a ser recibido por determinadas  suscriptores o abonados (ejemplo: telemetría, etc.), pagarán la suma de treinta  mil pesos ($30.000) anuales.    

     

Articulo 6º Las estaciones de radiodifusión sonora en  amplitud modulada (ondas hectométricas) y en frecuencia modulada pagarán por  concepto del número de habitantes del municipio para el cual fue autorizada la  estación, las siguientes sumas:    

     

a) Para potencias hasta un (1) Kw, estarán exentas de  pago por el concepto del número de habitantes.    

b) Para potencias mayores de un (1) Kw y hasta diez (10)  Kw, la suma anual de veinte pesos ($20.00) por cada mil (1.000) habitantes o  fracción.    

c) Para potencias mayores de diez (10) Kw y hasta  cincuenta (50) Kw, la suma anual de treinta pesos ($ 30.00) por cada mil  (1.000) habitantes o fracción.    

d) Para potencias mayores de cincuenta (50) Kw, la suma  anual de cincuenta pesos ($ 50.00) por cada mil (1.000) habitantes o fracción.    

     

Parágrafo. El número de habitantes será el que a  solicitud del Ministerio de Comunicaciones certifique el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para cada uno de los municipios.    

     

Articulo 7º los concesionarios de las estaciones de  radiodifusión sonora deberán pagar por los servicios de radiocomunicaciones  auxiliares, las siguientes sumas anuales:    

1. Por concepto de frecuencia reservada:    

Los sistemas del servicio auxiliar de radiodifusión  sonora pagar n la .suma de Treinta mil pesos ($30.000) anuales por cada  frecuencia reservada.    

2. Por el ancho de banda protegido o su equivalente, con  separación de canales de veinticinco (25) KHz, pagarán:    

a) Los sistemas que tengan una capacidad hasta de doce  (12) canales, la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) anuales.    

b) Los sistemas que tengan una capacidad mayor de doce (12)  canales, la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) anuales por los primeros doce  (12) canales y mil pesos ($1.00o por canal adicional.    

3. Por concepto de potencia de operación:    

a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de  radiodifusión sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagar la suma  de quince mil pesos ($15.000) anuales.    

b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de  radiodifusión sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagar la suma  de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales.    

c) Cada sistema de enlace entre estudios-transmisores,  pagarán la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) anuales, independientemente  de la potencia.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende  por servicios de radiocomunicaciones auxiliares de las estaciones de  radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar  la operación de las estaciones de radiodifusión sonora, tales como, los equipos  móviles y los enlaces estudios transmisores.    

     

Articulo 8º Las cadenas radiales pagarán la suma de  treinta mil pesos ($ 30.000) anuales por cada frecuencia reservada para el  sistema de enlace nacional y la suma de veinte mil pesos ($ 20.003) anuales por  cada estación repetidora.    

Por el ancho de banda protegido o su equivalente, con  separación de canales de veinticinco (25) KHz, pagarán:    

     

1. Los sistemas que tengan una capacidad hasta doce (12)  canales, la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) anuales.    

2. Los sistemas que tengan una capacidad mayor de doce (12)  canales, la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) anuales por los primeros doce  (12) canales y mil pesos ($ 1.000) por canal adicional.    

     

Articulo 9º Las estaciones de radiodifusión sonora de  tipo cultural, educativo, las escuelas radiofónicas y los servicios de  experimentación científica, estén exentas del pago de los anteriores derechos.    

     

Articulo 10. Los derechos de funcionamiento que deberán  pagar las estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de  televisión por suscripción, serán:    

     

1. Por concepto de frecuencia reservada:    

Los sistemas del servicio auxiliar de televisión por  suscripción pagar n la suma de cien mil pesos ($100.000) anuales por cada  frecuencia reservada.    

2. Por el número de canales o ancho de banda equivalente.  Los equipos de transmisión auxiliares del servicio de televisión por  suscripción, pagar n por el ancho de banda que se les proteja la suma de diez  mil pesos (10.000) anuales por cada veinticinco (25) KHz de protección,    

3. Por concepto de potencia máxima autorizada:    

a) Cada equipo de transmisión del servicio de televisión  por suscripción con potencia de hasta cincuenta (50)vatios, pagar la suma de  cincuenta mil pesos ($50.000) anuales.    

b) Cada equipo de transmisión del servicio de televisión  por suscripción, con potencia superior a cincuenta (50) vatios, pagar la suma  de setenta mil pesos ($70.000) anuales.    

c) Cada sistema de enlace entre estudios-transmisores del  servicio de televisión por suscripción, paga la suma de ochenta mil pesos ($  80.00) anuales, independientemente de la potencia.    

     

Parágrafo. Para los efectos de este articulo se entiende  por estaciones de radiocomunicaciones auxiliares del servicio de televisión por  suscripción, los equipos de radiotransmisión destinados a complementar la  operación de las estaciones de televisión por suscripción, tales como, los  equipos móviles y los enlaces estudios-transmisores.    

     

Articulo 11. Derogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Los  derechos de funcionamiento que deber n pagar las estaciones para el servicio de  correspondencia publica o privada vía radio, se liquidarán así:    

     

1. Por concepto de frecuencia de operación:    

a) Las estaciones de radiocomunicaciones públicas o privadas vía radio,  pagarán la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) anuales, por cada frecuencia  reservada en horario de 24 horas, y proporcionalmente al horario de utilización  cuando éste sea diferente, el cual no podrá ser inferior a dos (2) horas  diarias.    

b) Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de  economía mixta, así como los establecimientos públicas de los órdenes  departamental, municipal, y los entes descentralizados territoriales que  requieran de la disponibilidad de frecuencia para la implantación de redes,  pagarán la suma de veinte mil pesos ($ 20.000) anuales por cada frecuencia dada  en disponibilidad hasta la fecha en que comiencen a operarlas.    

2. Por concepto del número de transmisores o receptores conectantes:    

Los sistemas de radiocomunicaciones públicos o privados con frecuencias de  apelación en cualquier banda del espectro radioeléctrico pagarán la suma de  diez mil pesos ($10.000) anuales por cada equipo transreceptor o transmisor y  de cinco mil pesos ($5.000) anuales por cada equipo receptor de abonado.    

3. Por concepto de potencia de operación:    

a) Para la banda de operación de tres (3) a treinta (30) Megahertz (MHz),  con potencia hasta de cien (100) vatios PEP, pagarán la suma de cuatro mil  pesos ($ 4.000) anuales por cada equipo.    

b) Para la banda de operación de tres (3) a treinta (30) MHz, con potencia  superior a cien (100) vatios PEP, pagar n la suma de diez mil pesos ($10.000)  anuales por cada equipo.    

c) Para la banda de operación de treinta (30) trescientos (300) MHz, con  potencia hasta de veinticinco (25) vatios, pagaran la suma de cuatro mil pesos  ($ 4.000) anuales por cada equipo.    

d) Para la banda de operación superior a los trescientos (300) MHz y con  potencia hasta de veinticinco (25) vatios, pagar n la suma de ocho mil pesos  ($8.000) anuales por cada equipo.    

e) Para la banda de operación superior a treinta (30) MHz con repetidora de  radiación o con equipos cuya potencia sea superior a veinticinco (25) vatios,  pagarán la suma de diez mil pesos ($10.000) anuales por los primeros  veinticinco (25) vatios y mil pesos ($ 1.000) por vatio adicional.    

4. Por concepto del número de canales telefónicos o su ancho de banda  equivalente,    

a) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de seis  (6) canales telefónicos, pagaran la suma de veinte mil pesos ($ 20.000)  anuales.    

b) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de doce  (12) canales telefónicos, pagarán la suma de cuarenta mil pesos ($40.000)  anuales.    

c) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de  treinta (30) canales telefónica, pagarán la suma de sesenta mil pesos ($60.000)  anuales.    

d) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente hasta de  setenta y dos (72) canales telefónicos, pagarán la suma de cien mil pesos  ($100.000) anuales.    

e) Para sistemas que tengan una capacidad final equivalente superior a  setenta y dos (72) canales telefónicas, pagarán ciento veinte mil pesos  ($120.000) anuales por los primeros setenta y dos (72) canales y mil pesos ($  1.000) por canal adicional.    

     

Parágrafo. Cuando no se pueda identificar con exactitud el número de  canales para un ancho de banda especifico, se entenderá que cada canal  corresponde a veinticinco (25) KHz.    

     

Articulo 12. Derogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Los  derechos de funcionamiento que deberán pagar las estaciones del servicio de  correspondencia pública o privada vía radio, autorizadas a empresas de servicio  público de transporte urbano, intermunicipal, departamental y nacional, se  liquidarán así:    

1. Por frecuencia de operación se pagar la suma de quince mil pesos ($  15.000) anuales.    

2. Por concepto de potencia de operación:    

a) Los equipos móviles con potencia nominal hasta de cincuenta (50) vatios  PEP, pagarán la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500) anuales.    

b) Los equipos móviles con potencia nominal superior a los cincuenta (50)  vatios PEP, pagarán la suma de tres mil pesos ($ 3.000) anuales.    

c) Los equipos fijos cualquiera que sea su potencia, pagar n la suma de  quince mil pesos ($ 15.000) anuales.    

     

Articulo 13. Derogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Los  derechos que se liquiden a favor del Ministerio de Comunicaciones por los  conceptos a que se refiere el presente Decreto y que no fueren cancelados  dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes de la fecha de  expedición de la respectiva carta de cobro, causarán intereses de mora del tres  por ciento (3%) mensual, liquidados diariamente y deberán ser cancelados  conjuntamente con la totalidad del valor incluido en la carta de cobro  respectiva.    

     

Articulo 14. Derogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Los  concesionarios del servicio de correspondencia pública vía radio, pagarán al  Ministerio de Comunicaciones, como compensación por la utilización y  explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el cinco por ciento (5%)  de los ingresos provenientes, exclusivamente de la operación y prestación del  servicio, en la forma que resulte de multiplicar el número de abonados durante  el periodo de casación por la tarifa total cobrada al abonado en el mismo  período, la cual no podrá desagregarse para ningún efecto.    

Cada seis (6) meses el concesionario enviará al Ministerio de  Comunicaciones una relación detallada de los ingresos percibidos en el período  correspondiente certificada por Contador Público y pagar la suma a que se  refiere el presente articulo dentro de los quince (15) días siguientes al  semestre de su casación.    

     

Parágrafo. Se exceptúan de este cobro las empresas telefónicas del orden  nacional, departamental, distrital y municipal.    

     

Artículo 15. Las tarifas que cobren los concesionarios  del servicio de correspondencia pública vía radio, deberán registrarse  previamente ante el Ministerio de Comunicaciones.    

     

Articulo 16. Los derechos a que se refieren los artículos  tercero (3º) al decimotercero (13º) del presente Decreto, se reajustarán  anualmente en una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del incremento  del índice del costo de vida para el año inmediatamente anterior certificado  por el DANE.    

     

Articulo 17. Las redes autorizadas para el servicio de  correspondencia privada vía radio que se detecten prestando servicios a  terceros, serán reclasificadas automáticamente como redes de correspondencia  pública vía radio y se les cobrarán además las tarifas estipuladas para éstas  en el articulo 14 del presente Decreto.    

     

Articulo 18. Derogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. Para  las liquidaciones de los derechos de los servicios de correspondencia pública o  privada vía radio de solicitudes nuevas o ampliaciones, se contarán los  términos a partir de los dos (2) meses de 1a fecha de reserva o ampliación y  por un lapso comprendido entre un (1) y cinco (5) años.    

     

Parágrafo. En los casos de perfeccionarse el respectivo contrato antes de  los dos (2) meses a que se refiere este articulo, la vigencia de la liquidación  será a partir de la fecha de perfeccionamiento del respectivo contrato.    

     

Artículo 19. Derogado  por el Decreto 1492 de 1998,  artículo 85. La  reserva de frecuencia tendrá una vigencia máxima de dos (2) meses a partir de  la expedición de la carta de cobro.    

     

Articulo 20. El total de los valores provenientes de los  derechos que se liquiden de conformidad con el presente Decreto, ingresarán al  Fondo de Comunicaciones.    

     

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

FERNANDO CEPEDA ULLOA.    

           

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