DECRETO 2233 DE 1989
(octubre 3)
por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 6° del Decreto Legislativo 2920 de 1982 y el artículo 20 de la Ley 117 de 1985.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de la que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El artículo 4° del Decreto 2008 de 1986 quedará así:
“Cada vez que el Banco de la República en nombre y por cuenta de la Nación efectúe un desembolso de recursos con cargo a la garantía, las acciones especiales representativas del Capital Garantía otorgaran el derecho a la Nación para exigir la emisión y entrega de acciones ordinarias o de bonos obligatoriamente convertibles en acciones, por un valor igual a dicho desembolso.
Habrá lugar a la emisión y entrega de bonos obligatoriamente convertibles en acciones en cuantía equivalente a las acciones especiales, por el valor del desembolso, si de efectuarse la emisión de acciones ordinarias el patrimonio neto de la institución financiera se redujera por debajo del sesenta por ciento (60%) del capital suscrito.
En los demás casos el desembolso del Capital Garantía dará lugar a la conversión de acciones especiales en acciones ordinarias equivalentes.
Parágrafo. Cuando se haya producido la reforma estatutaria prevista por el artículo 13 del Decreto 2920 de 1982, si aún existen acciones especiales éstas darán derecho a participar en los órganos de dirección y administración de la entidad a la cual se haya hecho el aporte y votar las decisiones que allí se adopten”.
Artículo 2° Los bonos que se emitan conforme al presente Decreto serán convertibles en acciones en un plazo no inferior al que se requiera para que la entidad haya enjugado las pérdidas que sirvieron de base para determinar el monto del respectivo aporte, sin exceder en ningún caso de diez (10) años.
Artículo 3° Los bonos obligatoriamente convertibles en acciones que se emitan a favor de la Nación por razón de desembolsos del Capital Garantía estarán sometidos en lo que fuere aplicable a las disposiciones de los Decretos 1998 de 1972, 1914 de 1983, 2700 de 1984 y demás disposiciones complementarias.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.