DECRETO 2230 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2230 DE 1989        

(octubre  3)    

por  el cual se autoriza la celebración de la X Feria de Integración Fronteriza  Colombo-Ecuatoriana en Pasto y la Creación de una Zona Franca transitoria para  tal evento.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y los  artículos 9° de la Ley 69 de 1963 y 34 de  la Ley 109 de 1985, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, faculta  al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de ferias y exposiciones de  carácter internacional.    

Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985,  autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se  celebran ferias y exposiciones de carácter internacional.    

Que el Decreto  2666 del 26 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la  permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias.    

Que el Gobierno Nacional estima pertinente  autorizar la celebración de una Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana  en la ciudad de Pasto, con el fin de exhibir y negociar muestras de carácter  industrial, agrícola, artesanal, encaminada a promover, fortalecer y estimular  el desarrollo económico de la región mediante el intercambio comercial de los  dos países.    

Que para efectos de facilitar la celebración del  certamen se considera conveniente habilitar temporalmente un área para la  realización de la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana,    

DECRETA:    

Artículo 1° Autorízase la realización en la ciudad  de Pasto, durante los días comprendidos entre el 27 de octubre y el 5 de  noviembre de 1989, de una Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana,  en donde se exhibirán y negociarán muestras de carácter industrial, agrícola y  artesanal encaminada a promover, fortalecer y estimular el desarrollo económico  de la región mediante el intercambio comercial de los dos países.    

Artículo 2° Para la celebración de la X Feria de Integración  Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, autorízase por el período comprendido entre el  30 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1989, una Zona Franca Aduanera  Transitoria que funcionará dentro del área del Instituto de Educación Media  Diversificada, INEM, de Pasto, terreno debidamente delimitado por un  encerramiento que rodea a los edificios que lo conforman, con los siguientes  linderos generales: Avenida Panamericana, Avenida Mijitayo, Avenida Coca Cola y  con el Barrio Sumatambo, calle de por medio.    

CAPITULO  I    

OBJETO  Y DURACION.    

Artículo 3° La X Feria de Integración Fronteriza  Colombo-Ecuatoriana, tendrá como objeto la exhibición y negociación de muestras  de carácter industrial, agrícola y artesanal, encaminada a promover, fortalecer  y estimular el desarrollo económico de la región mediante el intercambio  comercial de los dos países.    

Artículo 4° La dirección y celebración del evento  estará a cargo de la Cámara de Comercio Seccional de Pasto.    

Artículo 5° El evento contemplado en este Decreto  no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional y  los gastos que él demande serán por cuenta de la Cámara de Comercio Seccional  Pasto.    

CAPITULO  II    

FRANQUICIA  ZONAL TEMPORAL.    

Artículo 6° Las mercancías, equipos o materias  primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagarán ni por su  entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto  de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaría de cualquier naturaleza  que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la  constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de  mercancías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de  servicios estipulados por las autoridades feriales por el arrendamiento de las  áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de  bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de  acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal temporal se  limitará a los términos previstos en el Capítulo III de este Decreto, con  consignación a la Cámara de Comercio Seccional de Pasto. Para su ingreso a la  Zona Franca Aduanera Transitoria, las mercancías deberán presentarse con el  conocimiento de embarque o la guía aérea o la guía terrestre, y además la  factura comercial.    

CAPITULO  III    

INTRODUCCION  PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA.    

Artículo 7° Están libres de derechos, prohibiciones  o restricciones distintas de las consagradas en el artículo 26, y no tienen  obligación de reembarcarse los siguientes artículos:    

1. Las pequeñas muestras representativas de las  mercancías extranjeras expuestas en la feria, inclusive las muestras de  productos alimenticios y bebidas introducidas como tales y obtenidas a partir  de mercancías internadas en bruto, siempre que:    

a) Se trate de productos extranjeros destinados  para su distribución gratuita al público que tenga impreso su carácter  publicitario y sean de poco valor.    

b) Las muestras de productos alimenticios y de bebidas  que se consuman necesariamente en el recinto y por el período de exhibición, y    

c) El valor global y la cantidad de muestras que  sean razonables, según el número de visitantes y la importancia de la  participación del expositor.    

2 Los artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración y que sean destruidos o consumidos, siempre que  el valor global y cantidad de las mercancías sea razonable, teniendo en cuenta  la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del  expositor.    

3. Los elementos de escaso valor, utilizados para  la construcción, acondicionamiento y decoración de los pabellones asignados a  los expositores extranjeros, tales como pinturas, papeles de decoración y que  se destruyan por el hecho de su utilización.    

4. Los impresos, catálogos, prospectos, listas de  precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no,  destinadas a título de publicidad de las mercancías expuestas en la feria, siempre  que:    

a) Se trate de productos suministrados  gratuitamente al público y,    

b) El valor global y la cantidad de muestras sea  razonable según la importancia de la participación del expositor.    

Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán un  estricto control sobre las mercancías que se introduzcan en la Zona Franca  Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones sin  obligación de reembarcarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen  las condiciones previstas en este artículo.    

Artículo 8° Para los efectos del numeral 1. del  artículo 7° del presente Decreto, debe entenderse por pequeñas muestras:    

1. Las materias primas y productos tales como  hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras  piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas unidas o no,  placas, trozos, siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas  para fines distintos de la demostración.    

2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos pernos,  tornillos, tirafodos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de  cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general, que sirvan de  accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que éstos sean de  materias comunes y estén fijados sobre cartones o presentados como nuestra de  acuerdo con los usos comerciales y que no se presente más de un ejemplar de  cada tamaño y de cada especie,    

3. Las materias primas y productos tales como  madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros,  cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, calzado,  sombreros y otros que hayan sido inutilizados.    

Pertenece especialmente a esta categoría: Las  colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel y de  cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles  para fines distintos a su demostración por haberse pegado junto o sobre un  soporte de material común.    

4 Los productos susceptibles de ser acondicionados  en forma de escaso valor y que consistan:    

a) En muestras no consumibles, cuya demostración se  efectúa por simple presentación, tales como encendedores, lapiceros y que su  fabricación sea de materiales comunes.    

b) En muestras consumibles tales como productos  alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.    

Artículo 9° La Cámara de Comercio Seccional Pasto,  podrá igualmente Introducir libres de derecho los artículos previstos en las  anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de  entidad organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial  debidamente presentado y acondicionado para el evento.    

Los artículos que la Cámara de Comercio Seccional  Pasto introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a  su consumo y permanencia en el recinto ferial, a las prescripciones  establecidas en los artículos anteriores.    

CAPITULO  IV    

DESPACHO,  TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.    

Artículo 10. Las mercancías con destino a su  exhibición en la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana con sede  en Pasto, que se celebrará dentro del recinto de la Zona Franca Aduanera  Transitoria, deberán venir consignadas a nombre de la Cámara de Comercio  Seccional Pasto-Nariño, Colombia.    

Artículo 11. El Administrador de la Aduana del sitio  de llegada de una mercancía consignada a nombre de la Cámara de Comercio  Seccional Pasto, autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud de  ésta, o del expositor, en la que deberá constar la descripción de la mercancía  y el nombre del participante.    

Artículo 12. El tránsito aduanero o el cabotaje  para transportar mercancías no despachadas para consumo, se hará desde el lugar  de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías especializadas y  debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.    

Artículo 13 Las compañías de transporte entregarán  a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los  manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías  consignadas a nombre de la Cámara de Comercio Seccional Pasto, dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada del medio de transporte al  país.    

El Administrador de la Aduana impondrá al  transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al  5% del valor FOB de las mercancías.    

Artículo 14. La identificación de los empaques de  las mercancías remitidas por los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera  Transitoria podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana  lacres, estampillas o plomos, puestos sobre las mismas mercancías, embalajes  sobre los medios de transporte, y por cualquier otro medio que se juzgue útil.    

Artículo 15. Si el vehículo utilizada para el  transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea tanto para la  imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a  su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente bastará  comprobar la integridad de los sellos puestos por la aduana de remisión para  autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se  transporten obedeciendo un itinerario determinado.    

Artículo 16. La aduana de origen debe elaborar la  planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir  inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Ipiales, con  copia a la Cámara de Comercio Seccional Pasto. Y un ejemplar de la planilla  será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona  Franca Aduanera Transitoria.    

El ejemplar de la planilla de tránsito y el aviso  cablegráfico deben indicar las medidas de identificación tomadas y las  condiciones impuestas así como la fecha en que se han puesto a disposición del  interesado las mercancías para transportarlas en tránsito aduanero.    

Artículo 17. Cuando las mercancías en tránsito se  destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos  de fuerza mayor o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en  ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de  transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a  satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia  de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.    

Artículo 18. En general, la verificación aduanera  de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de  la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no está embalada, a la  naturaleza de las mismas. Durante la celebración del certamen ferial y en  cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las  mercancías.    

Artículo 19. Las mercancías procedentes de las  Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición  en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para consumo, deben  necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde  provienen.    

Artículo 20. Las mercancías con destino a la X  Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana de Pasto no podrán ser  embarcadas en el puerto de despacho en el exterior, ni la Cámara de Comercio  podrá darles ingreso después de la fecha de cierre del evento.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984  la Cámara de Comercio de Pasto, responderá ante la Nación por los derechos de  importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas de la Zona Franca  Aduanera Transitoria.    

CAPITULO  V    

TERMINOS  Y PRORROGAS.    

Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a  la Zona Franca Aduanera Transitoria de Pasto, deberán ser reembarcadas,  despachadas para consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país antes  del primero (1° ) de diciembre de 1989, so pena de que se consideren en esta  fecha, legalmente abandonadas a favor de la Nación.    

Parágrafo. El Administrador de la Aduana de Ipiales  dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el  recinto ferial el primero (1° ) de diciembre de 1989, salvo lo dispuesto en el  artículo siguiente.    

Artículo 22. No obstante la obligación de  reexpedición de las mercancías internadas para el régimen de franquicia  temporal previstas en este Decreto, no se exigirá el reembarque de mercancías  deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con la  decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:    

a) sufraguen los derechos de importación  correspondientes cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación  vigente en el país.    

b) Que se abandonen, a favor de la Nación, libres  de todo gesto, y    

c) Que se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin  ningún costo para el Tesoro Público.    

CAPITULO  VI    

DESPACHO  PARA CONSUMO Y REEXPEDICION DE LAS MERCANCIAS.    

Artículo 23. Una vez expirada el término previsto  para el evento ferial, los bienes extranjeras internados con franquicia,  deberán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse al  exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que  funcionan en el país.    

Artículo 24. Las mercancías internadas con  franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para  consumo siempre que cumplan con los requisitos de una importación ordinaria,  mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales  podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada al país de la mercancía.    

En todo caso, el consignatario deberá ser la Cámara  de Comercio Seccional Pasto.    

Parágrafo. Para efectos de las importaciones que  surjan de la realización de la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana,  el Consejo Directivo de Comercio Exterior, determinará el monto para estas  operaciones.    

Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de  los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los  requisitos en ellos contenidos, serán declaradas abandonadas a favor de la  Nación por la Aduana de Ipiales, previo los trámites contemplados en el  Estatuto Aduanero.    

Artículo 26. En la admisión de las mercancías a la  Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y  restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y  salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario,  fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas,  derechos de autor y de reproducción.    

Artículo 27. Todo acto que directa o indirectamente  se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto, será  sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones  aplicables sobre la materia.    

Artículo 28. La Dirección de Aduanas mediante  resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.    

Artículo 29. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA.    

El Ministro de Desarrollo Económico    

CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.              

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