DECRETO 2230 DE 1989
(octubre 3)
por el cual se autoriza la celebración de la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana en Pasto y la Creación de una Zona Franca transitoria para tal evento.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 22 del artículo 120 de la Constitución Política, y los artículos 9° de la Ley 69 de 1963 y 34 de la Ley 109 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 9° de la Ley 69 de 1963, faculta al Gobierno Nacional para autorizar la celebración de ferias y exposiciones de carácter internacional.
Que el artículo 34 de la Ley 109 de 1985, autoriza al Gobierno Nacional para crear Zonas Francas Transitorias donde se celebran ferias y exposiciones de carácter internacional.
Que el Decreto 2666 del 26 de octubre de 1984, en su artículo 109 reglamenta la permanencia de las mercancías en las Zonas Francas Transitorias.
Que el Gobierno Nacional estima pertinente autorizar la celebración de una Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana en la ciudad de Pasto, con el fin de exhibir y negociar muestras de carácter industrial, agrícola, artesanal, encaminada a promover, fortalecer y estimular el desarrollo económico de la región mediante el intercambio comercial de los dos países.
Que para efectos de facilitar la celebración del certamen se considera conveniente habilitar temporalmente un área para la realización de la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana,
DECRETA:
Artículo 1° Autorízase la realización en la ciudad de Pasto, durante los días comprendidos entre el 27 de octubre y el 5 de noviembre de 1989, de una Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, en donde se exhibirán y negociarán muestras de carácter industrial, agrícola y artesanal encaminada a promover, fortalecer y estimular el desarrollo económico de la región mediante el intercambio comercial de los dos países.
Artículo 2° Para la celebración de la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, autorízase por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1989 y el 30 de noviembre de 1989, una Zona Franca Aduanera Transitoria que funcionará dentro del área del Instituto de Educación Media Diversificada, INEM, de Pasto, terreno debidamente delimitado por un encerramiento que rodea a los edificios que lo conforman, con los siguientes linderos generales: Avenida Panamericana, Avenida Mijitayo, Avenida Coca Cola y con el Barrio Sumatambo, calle de por medio.
CAPITULO I
OBJETO Y DURACION.
Artículo 3° La X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, tendrá como objeto la exhibición y negociación de muestras de carácter industrial, agrícola y artesanal, encaminada a promover, fortalecer y estimular el desarrollo económico de la región mediante el intercambio comercial de los dos países.
Artículo 4° La dirección y celebración del evento estará a cargo de la Cámara de Comercio Seccional de Pasto.
Artículo 5° El evento contemplado en este Decreto no implicará en ningún caso, costo alguno con cargo al Presupuesto Nacional y los gastos que él demande serán por cuenta de la Cámara de Comercio Seccional Pasto.
CAPITULO II
FRANQUICIA ZONAL TEMPORAL.
Artículo 6° Las mercancías, equipos o materias primas que ingresen a la Zona Franca Aduanera Transitoria, no pagarán ni por su entrada ni por su permanencia en ella, contribución alguna, gravamen, impuesto de timbre, impuesto consular, ni otra carga tributaría de cualquier naturaleza que gravare a las mercancías nacionales o extranjeras, ni requerirán la constitución de las fianzas prescritas para la importación temporal de mercancías. Sin embargo, estarán sujetas a los cánones y tasas por concepto de servicios estipulados por las autoridades feriales por el arrendamiento de las áreas de exhibición, utilización de salones, servicios de vigilancia, de bodegaje, de estiba, de transporte y cualquier otra suma que se causare de acuerdo con la tarifa de servicios vigente. Esta franquicia zonal temporal se limitará a los términos previstos en el Capítulo III de este Decreto, con consignación a la Cámara de Comercio Seccional de Pasto. Para su ingreso a la Zona Franca Aduanera Transitoria, las mercancías deberán presentarse con el conocimiento de embarque o la guía aérea o la guía terrestre, y además la factura comercial.
CAPITULO III
INTRODUCCION PARA USO O CONSUMO EN LA ZONA FRANCA ADUANERA TRANSITORIA.
Artículo 7° Están libres de derechos, prohibiciones o restricciones distintas de las consagradas en el artículo 26, y no tienen obligación de reembarcarse los siguientes artículos:
1. Las pequeñas muestras representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la feria, inclusive las muestras de productos alimenticios y bebidas introducidas como tales y obtenidas a partir de mercancías internadas en bruto, siempre que:
a) Se trate de productos extranjeros destinados para su distribución gratuita al público que tenga impreso su carácter publicitario y sean de poco valor.
b) Las muestras de productos alimenticios y de bebidas que se consuman necesariamente en el recinto y por el período de exhibición, y
c) El valor global y la cantidad de muestras que sean razonables, según el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
2 Los artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de demostración y que sean destruidos o consumidos, siempre que el valor global y cantidad de las mercancías sea razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de la manifestación y la importancia de la participación del expositor.
3. Los elementos de escaso valor, utilizados para la construcción, acondicionamiento y decoración de los pabellones asignados a los expositores extranjeros, tales como pinturas, papeles de decoración y que se destruyan por el hecho de su utilización.
4. Los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios y fotografías enmarcadas o no, destinadas a título de publicidad de las mercancías expuestas en la feria, siempre que:
a) Se trate de productos suministrados gratuitamente al público y,
b) El valor global y la cantidad de muestras sea razonable según la importancia de la participación del expositor.
Parágrafo. Las autoridades aduaneras ejercerán un estricto control sobre las mercancías que se introduzcan en la Zona Franca Aduanera Transitoria, libres de derechos, prohibiciones o restricciones sin obligación de reembarcarse y determinarán y calificarán si las mismas cumplen las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 8° Para los efectos del numeral 1. del artículo 7° del presente Decreto, debe entenderse por pequeñas muestras:
1. Las materias primas y productos tales como hilos, textiles, tejidos, papeles, maderas, metales comunes, mármoles y otras piezas de talla y de construcción cortados en pedazos, hojas unidas o no, placas, trozos, siempre que sean de dimensiones que no permitan ser utilizadas para fines distintos de la demostración.
2. Las puntillas, clavos, chinches, ganchos pernos, tornillos, tirafodos, remaches, chavetas y similares, así como los botones de cualquier clase, ganchos y otros objetos pequeños de uso general, que sirvan de accesorios o de adornos en el vestuario, con la condición de que éstos sean de materias comunes y estén fijados sobre cartones o presentados como nuestra de acuerdo con los usos comerciales y que no se presente más de un ejemplar de cada tamaño y de cada especie,
3. Las materias primas y productos tales como madera, corcho natural o aglomerado, papeles y cartones, tejidos, fieltros, cueros y pieles, cauchos, materias plásticas artificiales, vestidos, calzado, sombreros y otros que hayan sido inutilizados.
Pertenece especialmente a esta categoría: Las colecciones de papeles de cualquier clase, así como las obras de papel y de cartón. Las cubiertas y otros artículos de correspondencia que sean inútiles para fines distintos a su demostración por haberse pegado junto o sobre un soporte de material común.
4 Los productos susceptibles de ser acondicionados en forma de escaso valor y que consistan:
a) En muestras no consumibles, cuya demostración se efectúa por simple presentación, tales como encendedores, lapiceros y que su fabricación sea de materiales comunes.
b) En muestras consumibles tales como productos alimenticios, bebidas, perfumes, productos químicos.
Artículo 9° La Cámara de Comercio Seccional Pasto, podrá igualmente Introducir libres de derecho los artículos previstos en las anteriores disposiciones, para lo cual se tendrá en cuenta su condición de entidad organizadora del certamen y su obligación de mantener el recinto ferial debidamente presentado y acondicionado para el evento.
Los artículos que la Cámara de Comercio Seccional Pasto introduzca al amparo de esta disposición, estarán sometidos en cuanto a su consumo y permanencia en el recinto ferial, a las prescripciones establecidas en los artículos anteriores.
CAPITULO IV
DESPACHO, TRANSPORTE Y RECIBO DE MERCANCIAS.
Artículo 10. Las mercancías con destino a su exhibición en la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana con sede en Pasto, que se celebrará dentro del recinto de la Zona Franca Aduanera Transitoria, deberán venir consignadas a nombre de la Cámara de Comercio Seccional Pasto-Nariño, Colombia.
Artículo 11. El Administrador de la Aduana del sitio de llegada de una mercancía consignada a nombre de la Cámara de Comercio Seccional Pasto, autorizará el tránsito aduanero o el cabotaje a solicitud de ésta, o del expositor, en la que deberá constar la descripción de la mercancía y el nombre del participante.
Artículo 12. El tránsito aduanero o el cabotaje para transportar mercancías no despachadas para consumo, se hará desde el lugar de arribo hasta el recinto ferial, por intermedio de compañías especializadas y debidamente autorizadas por la Dirección General de Aduanas.
Artículo 13 Las compañías de transporte entregarán a la Administración de la Aduana del puerto de llegada, copia de los manifiestos de carga y de los documentos de transporte de las mercancías consignadas a nombre de la Cámara de Comercio Seccional Pasto, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la llegada del medio de transporte al país.
El Administrador de la Aduana impondrá al transportista que incumpliere el requisito anterior, una multa equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías.
Artículo 14. La identificación de los empaques de las mercancías remitidas por los puertos de arribo a la Zona Franca Aduanera Transitoria podrá efectuarse por medio de la inspección de los sellos de aduana lacres, estampillas o plomos, puestos sobre las mismas mercancías, embalajes sobre los medios de transporte, y por cualquier otro medio que se juzgue útil.
Artículo 15. Si el vehículo utilizada para el transporte dispone de un sistema de cierre eficaz que sea tanto para la imposición de sellos aduaneros y acondicionados de tal manera que el acceso a su contenido o cualquier operación no autorizada se descubra fácilmente bastará comprobar la integridad de los sellos puestos por la aduana de remisión para autorizar el descargue de las mercancías y podrá exigir que éstas se transporten obedeciendo un itinerario determinado.
Artículo 16. La aduana de origen debe elaborar la planilla de tránsito correspondiente en varios ejemplares y transmitir inmediatamente un resumen cablegráfico de ella a la Aduana de Ipiales, con copia a la Cámara de Comercio Seccional Pasto. Y un ejemplar de la planilla será entregado al transportador para su presentación y descargue en la Zona Franca Aduanera Transitoria.
El ejemplar de la planilla de tránsito y el aviso cablegráfico deben indicar las medidas de identificación tomadas y las condiciones impuestas así como la fecha en que se han puesto a disposición del interesado las mercancías para transportarlas en tránsito aduanero.
Artículo 17. Cuando las mercancías en tránsito se destruyan o se dañen en el curso del transporte a causa de hechos constitutivos de fuerza mayor o por la ruptura o alteración de los sellos aduaneros, o en ciertos casos excepcionales en que haya sido necesario cambiar de vehículo de transporte, tales hechos deben ser establecidos a la mayor brevedad a satisfacción de las autoridades aduaneras. En todo caso, se dejará constancia de cualquier faltante en el formulario de ingreso ferial.
Artículo 18. En general, la verificación aduanera de las mercancías a su ingreso al recinto ferial debe limitarse al control de la clase, marca y número de bultos, o si la mercancía no está embalada, a la naturaleza de las mismas. Durante la celebración del certamen ferial y en cualquier momento, las autoridades aduaneras podrán realizar el control de las mercancías.
Artículo 19. Las mercancías procedentes de las Zonas Francas Industriales y Comerciales del país con destino a su exhibición en el evento ferial, en caso de no ser despachadas para consumo, deben necesariamente regresar a la Zona Franca Industrial y Comercial de donde provienen.
Artículo 20. Las mercancías con destino a la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana de Pasto no podrán ser embarcadas en el puerto de despacho en el exterior, ni la Cámara de Comercio podrá darles ingreso después de la fecha de cierre del evento.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 111 del Decreto 2666 de 1984 la Cámara de Comercio de Pasto, responderá ante la Nación por los derechos de importación de las mercancías que sean sustraídas o perdidas de la Zona Franca Aduanera Transitoria.
CAPITULO V
TERMINOS Y PRORROGAS.
Artículo 21. Las mercancías que hayan ingresado a la Zona Franca Aduanera Transitoria de Pasto, deberán ser reembarcadas, despachadas para consumo o introducidas en alguna Zona Franca del país antes del primero (1° ) de diciembre de 1989, so pena de que se consideren en esta fecha, legalmente abandonadas a favor de la Nación.
Parágrafo. El Administrador de la Aduana de Ipiales dictará las resoluciones de abandono de las mercancías que se encuentren en el recinto ferial el primero (1° ) de diciembre de 1989, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 22. No obstante la obligación de reexpedición de las mercancías internadas para el régimen de franquicia temporal previstas en este Decreto, no se exigirá el reembarque de mercancías deterioradas o gravemente dañadas o de escaso valor, de conformidad con la decisión de las autoridades aduaneras, siempre que:
a) sufraguen los derechos de importación correspondientes cuando sea el caso, con sujeción al régimen de importación vigente en el país.
b) Que se abandonen, a favor de la Nación, libres de todo gesto, y
c) Que se destruyan bajo la vigilancia oficial, sin ningún costo para el Tesoro Público.
CAPITULO VI
DESPACHO PARA CONSUMO Y REEXPEDICION DE LAS MERCANCIAS.
Artículo 23. Una vez expirada el término previsto para el evento ferial, los bienes extranjeras internados con franquicia, deberán, salvo el caso previsto en el artículo siguiente, reexpedirse al exterior o depositarse en las Zonas Francas Industriales y Comerciales que funcionan en el país.
Artículo 24. Las mercancías internadas con franquicia y dentro de la vigencia de la misma, podrán ser despachadas para consumo siempre que cumplan con los requisitos de una importación ordinaria, mediante la presentación de la licencia o registro de importación, los cuales podrán ser expedidos con posterioridad a la llegada al país de la mercancía.
En todo caso, el consignatario deberá ser la Cámara de Comercio Seccional Pasto.
Parágrafo. Para efectos de las importaciones que surjan de la realización de la X Feria de Integración Fronteriza Colombo-Ecuatoriana, el Consejo Directivo de Comercio Exterior, determinará el monto para estas operaciones.
Artículo 25. Las mercancías que al vencimiento de los plazos señalados en los artículos anteriores no hubieren cumplido los requisitos en ellos contenidos, serán declaradas abandonadas a favor de la Nación por la Aduana de Ipiales, previo los trámites contemplados en el Estatuto Aduanero.
Artículo 26. En la admisión de las mercancías a la Zona Franca Aduanera Transitoria, se aplicarán las prohibiciones y restricciones sobre condiciones de moralidad, orden público, higiene y salubridad pública, y sobre consideraciones de orden veterinario, fitopatológico y las relacionadas con la protección de patentes, marcas, derechos de autor y de reproducción.
Artículo 27. Todo acto que directa o indirectamente se realice en contravención a lo establecido en el presente Decreto, será sancionado conforme a las normas aduaneras penales y demás disposiciones aplicables sobre la materia.
Artículo 28. La Dirección de Aduanas mediante resolución, reglamentará los aspectos aduaneros regulados por este Decreto.
Artículo 29. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Desarrollo Económico
CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ.