DECRETO 222 DE 1988
(febrero 2)
Por el cual se establecen categorías de municipios.
Nota: Este Decreto fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 95 del 8 de septiembre de 1988. Exp. 1839.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concede el artículo 4° de la Ley 49 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° Con sujeción a las categorías de municipios que en este Decreto se establecen, el Gobierno Nacional determinará anualmente los salarios mínimos y máximos que los Concejos Municipales y el Consejo Distrital de Bogotá pueden fijar para los respectivos Alcaldes.
Artículo 2° Denomínase Indice de Categorización Municipal aquel, que conforme al reglamento y con estricta sujeción a las variables señaladas en el artículo siguiente, se configura considerando los factores de población, recursos fiscales e importancia económica.
Artículo 3° Con arreglo en lo previsto en el artículo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, con la asesoría de la Escuela de Administración Pública, ESAP, determinará el Indice de Categorización Municipal, para lo cual tendrá en cuenta:
1. La población certificada por el DANE sobre todos los municipios del país, conforme al último censo realizado y publicado.
2. Los recursos fiscales certificados por el órgano que ejerza el control fiscal en el municipio o por la Oficina de Planeación Departamental.
3. El índice de importancia económica certificado por el Departamento Nacional de Planeación.
Para determinar el índice de importancia económica el Departamento Nacional de Planeación podrá considerar factores con el promedio anual de ingresos brutos declarados por los industriales y comerciantes que ejerzan o realicen sus actividades dentro de las respectivas jurisdicciones municipales, el flujo anual de carga, los ingresos operacionales anuales de las entidades financieras, el valor total de los avalúos catastrales, el consumo de energía y los demás factores que reflejen la importancia económica del municipio.
Artículo 4° Unicamente para el efecto previsto en el artículo 1° de este Decreto, establécense las siguientes categorías de municipios:
Primera categoría: DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, CALI, MEDELLIN Y BARRANQUILLA.
Segunda categoría: Comprende los MUNICIPIOS MAYORES o sea aquellos que sirven de núcleos principales a las áreas metropolitanas, las demás capitales de departamento y los que tengan el correspondiente índice de categorización certificado conforme al artículo anterior.
Tercera categoría: Comprende los MUNICIPIOS INTERMEDIOS es decir, aquellos que sean capitales de intendencias y comisarías y los municipios que tengan el correspondiente índice de categorización certificado conforme al artículo anterior.
Cuarta categoría: Comprende los MUNICIPIOS MENORES o sea aquellos que tengan el correspondiente índice de categorización certificado conforme al artículo anterior.
Quinta categoría: Comprende los MUNICIPIOS BASICOS, o sea, los demás que no obtengan el índice necesario para quedar en las categorías anteriores.
Artículo 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 2 de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno,
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
La Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ.