DECRETO 2219 DE 1989
(septiembre 27)
El Ministro de Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2190 de 1989,
DECRETA:
Artículo 1° Aquellas transacciones que realice una entidad sometida al control permanente de la Superintendencia Bancaria, que tengan por objeto la enajenación o adquisición del 10% o más de las acciones, cuotas o participaciones de cualquiera de las instituciones vigiladas por la misma, ya sea que se lleven a cabo mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas con una o varias personas o aquellas por medio de las cuales se incremente o disminuya ese porcentaje, requerirán la aprobación previa del Superintendente Bancario, quien examinará las condiciones de la operación, velará por que no se incurra con ella en prácticas no autorizadas o inseguras y, además, se cerciorará de que el bienestar público será fomentado con la transferencia, todo ello en los términos del artículo 1° del Decreto 1939 de 1986 y de la Ley 45 de 1923.
Parágrafo. No se requerirá permiso del Superintendente Bancario cuando la transacción se realice como consecuencia del derecho de preferencia consagrado a favor de los asociados.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5° del Decreto 3604 de 1981.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de septiembre de 1989.
ORLANDO VASQUEZ VELASQUEZ
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS BERNARDO FLOREZ ENCISO.