DECRETO 2217 DE 1987
(noviembre 20)
por el cual se deroga el Decreto 729 de 1976.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, corresponde desarrollar la política de planes generales que dicta el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones y tiene a su cargo la prestación de los servicios de telefonía, telegrafía y télex dentro del territorio nacional, tanto en el área rural como urbana, y en Conexión con el exterior;
Que la prestación de los servicios de telecomunicaciones se efectúa con cargo a todos los recursos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, cuyo presupuesto y contabilidad debe llevarse con arreglo a las disposiciones legales;
Que para la prestación de los mencionados servicios de telecomunicaciones no es necesario establecer sistemas de contabilidad independientes según que se trate del área rural o área urbana o de servicios nacionales e internacionales;
Que mediante el Decreto número 729 de 1976 se dispuso la creación del Fondo de Telefonía Rural como cuenta especial de manejo de los recursos con que se atiende el desarrollo, mantenimiento y prestación del servicio de telefonía rural;
Que por la imposibilidad de identificar los criterios de aplicación de los recursos del mencionado Fondo, éste no cuenta ni ha contado con recurso alguno;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social ha aprobado un programa muy amplio de inversiones para telefonía rural que hace innecesaria la cuenta especial a que se hace referencia en los considerandos anteriores,
DECRETA:
Artículo 1° Derogase el Decreto número 729 de 1976, mediante el cual se dispuso la creación del Fondo de Telefonía Rural, como Cuenta Especial de Manejo por parte de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom.
Parágrafo. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones continuará atendiendo, con cargo a sus recursos y en desarrollo de los planes que señale el Gobierno Nacional, todos los programas de desarrollo, mantenimiento y prestación del servicio telefónico de las áreas rurales, sin que para el efecto sea necesario establecer un presupuesto y un sistema de cuentas independientes.
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir, de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.