DECRETO 2216 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2216 DE 1988    

(octubre 28)    

     

Por el cual se dictan normas sobre avaluos catastrales para 1989.    

     

El Ministro de Gobierno, Delegatario de Funciones Presidenciales, en  ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley 14 de 1983, y 74 y  75 de la Ley 75 de 1986, y en  desarrollo del Decreto 2190 de 1988,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el  artículo 5° de la Ley 14 de 1983,  establece que las autoridades catastrales tendrán la obligación de formar los  catastros o actualizarlos en el curso de períodos de siete (7) años, con el fin  de revisar los elementos físico y jurídico del catastro y eliminar disparidades  originadas en mutaciones físicas, variaciones de uso o productividad, obras  públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario;    

Que el  artículo 6° de la Ley 14 de 1983,  establece que el intervalo entre los actos de formación o actualización del  Catastro, elaborado de acuerdo con los artículos 4°  y 5° de la Ley 14 de 1983, las  autoridades catastrales reajustarán los avalúos catastrales para vigencias  anuales, en un porcentaje no inferior al cuarenta por ciento (40%) ni superior  al sesenta por ciento (60%) de la variación del índice de precios de vivienda  calculado y elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE. El porcentaje será determinado por el Gobierno Nacional,  antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto del Consejo Nacional de  Política Económica y Social, Conpes;    

Que el  artículo 7° de la Ley 14 de 1983,  establece que en los municipios en los cuales no se hubiere formado el Catastro  con arreglo a las disposiciones de los artículos 4°,  5° y 6°  de la misma ley, los avalúos se reajustarán anualmente en un porcentaje determinado  por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre de cada año, previo concepto  del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, el cual no podrá  ser inferior al cincuenta por ciento (50%) ni superior al noventa por ciento  (90%) del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor  registrado entre el 1° de  septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior;    

Que la  variación porcentual del índice de precios al consumidor y el de vivienda  durante el período comprendido entre el 1°  de septiembre de 1987 y el 1° de septiembre  de 1988, fue de 29.65% y 22.37%, respectivamente, según certificación del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE;    

Que en su  sesión del 28 de octubre de 1988 el Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se  encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5°  y 6° de la Ley 14 de 1983, se  incrementen en el sesenta por ciento (60%) del índice de vivienda y en el  noventa por ciento (90%) del índice de precios al consumidor los demás  municipios;    

Que en su  sesión del 28 de octubre de 1988, el Consejo Nacional de Política Económica y  Social, Conpes, conceptuó que los avalúos catastrales de los municipios que se  encuentran en las condiciones previstas en los artículos 5°  y 6° de la Ley 14 de 1983, se  incrementen en el sesenta por ciento (60%) del índice de vivienda y en el  setenta y cinco punto nueve por ciento (75.9%) del índice de precios al  consumidor los demás municipios;    

Que de  acuerdo con el artículo 8° de la Ley 14 de 1983, los  avalúos catastrales establecidos conforme los artículos 4°,  5°, 6°  y 7° de la misma ley, entrarán en  vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel  en que fueron efectuados,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1°  Los avalúos catastrales formados o actualizados durante 1988, regirán durante  1989 en los municipios o zonas donde se hubieren realizado.    

     

Artículo 2°  Los avalúos catastrales hechos por formación o actualización durante 1984,  1985, 1986 y 1987, se reajustarán para el año 1989 en el 13.42%.    

     

Artículo 3°  En los demás municipios o zonas del país, los avalúos catastrales se  reajustarán para el año de 1989 en 22.5%.    

     

Artículo 4°  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. E., a 28 de octubre de 1988.    

     

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

     

El  Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

ARTURO  FERRER CARRASCO.          

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