DECRETO 221 DE 1986

Decretos 1986

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DECRETO  221 DE 1986    

(enero  21)    

     

Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1975 y se  decreta la administración e inversión de caudales públicos.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 120, numerales 3 y 11 de la constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Los recursos que la Nación y la  entidad territorial deban aportar a las cajas de previsión social o entidades  oficiales que hagan sus veces, así como el porcentaje de redistribución del  impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 2°  de la Ley 43 de 1975 y la Ley  12 de l986 destinados a garantizar el pago de las prestaciones sociales del  personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, se  administrarán y contabilizarán, separadamente de los demás recursos de esas  entidades.    

     

Artículo  2° El Jefe de la Administración  Seccional o el Director o el Gerente de la Caja de Previsión Social respectiva  si la hubiere, o el Jefe de la entidad seccional que haga sus veces será el  ordenador del gasto de los recursos a que se refiere el artículo 1°  de este Decreto, con la refrendación del delegado del Ministro de Educación  Nacional ante el Fondo Educativo Regional y el auditaje de la Contraloría  General de la República.    

     

Artículo  3° Para efectos de la liquidación  proforma a que se refiere el artículo 2°  de la Ley 43 de 1975, se toma  como fecha de la nacionalización el l°  de enero de 1981.    

     

Parágrafo  1° Los Ministros de Hacienda y Crédito  Público de Educación Nacional y el Jefe de la respectiva entidad territorial  designarán los funcionarios encargados de cuanterio de Educación Nacional y  entidades territoriales y proforma establecida en este Decreto.    

 Parágrafo  2° Las prestaciones sociales del  personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que se  causen a partir del 1° de enero de  1981, son de cargo de la Nación. Las prestaciones sociales en las que se haga  acumulativa su causación, serán pagadas en forma proporcional de acuerdo al  tiempo laborado por el empleado en cada entidad y teniendo en cuenta los  porcentajes fijados para el período 1976 1980 en los contratos suscritos entre  la Nación-Ministerio de Educación Nacional y entidades territoriales y Cajas de  Previsión Seccionales.    

     

Artículo  4° Para efectuar la liquidación  proforma se aplicará el siguiente criterio:    

Sobre  los factores salariales que formen parte del rubro de “Servicios  personales” del presupuesto del FER de la respectiva entidad territorial,  ejecutado en cada una de las vigencias a partir de 1981, la Nación paga los  siguientes porcentajes:    

a)  Como aporte patronal para previsión social y prestaciones diferentes a  cesantías, el 5% mensual durante los años 1981, l982, 1983 y hasta el 15 de  abril de 1984; a partir de esta fecha el 8% mensual. Aportará en el futuro el  mismo porcentaje que deba aportar a la Caja Nacional de Previsión como aporte  patronal;    

b)  Como aporte patronal para cesantías una doceava (1/12) parte anual a partir del  primero de enero de 1981.    

     

Parágrafo  1° Se descontará de la deuda de la  Nación, lo aportado a las respectivas cajas de previsión social o entidades que  hagan sus veces y los aportes dados por el impuesto a las ventas, para el pago  de prestaciones sociales del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975.    

     

Parágrafo  2° Se descontará de la deuda de la  entidad territorial o caja de previsión social, los pagos efectuados por ésta  para prestaciones sociales al personal docente y administrativo nacionalizado  por la Ley 43 de 1975, Parágrafo  3° El pago de las deudas de la Nación,  así como las de las entidades territoriales, se realizará en el término de diez  (10) años contados a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto.    

     

Parágrafo  4° Como aportes de los empleados se  girarán a las Cajas de Previsión Seccionales o entidades que hagan sus veces  los porcentajes que las normas vigentes determinan para cada una de esas  entidades.    

     

Artículo 5° De conformidad, con la Ley 15 de 1982 y el Decreto 3040 de 1983,  los recursos a que se refiere este Decreto son inembargables; por tanto, las  deudas por concepto de prestaciones sociales resultantes de acciones judiciales  serán de cargo de la Nación de la entidad territorial o de la Caja de Previsión  Social Seccional, según el criterio establecido en el artículo 3° del presente Decreto.    

     

Artículo  6° Autorízase a los Ministros de  Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, para suscribir convenios  con las entidades territoriales y/o Cajas de Previsión Social Seccionales o  entidades oficiales que hagan sus veces para la determinación de los pasivos a  cargo de la Nación y de las entidades territoriales o Cajas de Previsión Social  Seccionales; para determinar la contratación de la prestación de los servicios  médico‑asistenciales; para establecer los mecanismos de administración de  los recursos y pago de las prestaciones económicas y para la constitución de un  comité administrador de los recursos.           

     

Artículo  7° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación,    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

 Dado  en Bogotá, D. E., a 21 de enero de 1986.    

     

BELISARIO  BETANCUR    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

HUGO  PALACIOS MEJIA.    

     

La  Ministra de Educación Nacional,    

LILIAM  SUAREZ MELO.          

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