Twittear
DECRETO 221 DE 1986
(enero 21)
Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1975 y se decreta la administración e inversión de caudales públicos.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numerales 3 y 11 de la constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Los recursos que la Nación y la entidad territorial deban aportar a las cajas de previsión social o entidades oficiales que hagan sus veces, así como el porcentaje de redistribución del impuesto a las ventas a que se refiere el artículo 2° de la Ley 43 de 1975 y la Ley 12 de l986 destinados a garantizar el pago de las prestaciones sociales del personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, se administrarán y contabilizarán, separadamente de los demás recursos de esas entidades.
Artículo 2° El Jefe de la Administración Seccional o el Director o el Gerente de la Caja de Previsión Social respectiva si la hubiere, o el Jefe de la entidad seccional que haga sus veces será el ordenador del gasto de los recursos a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, con la refrendación del delegado del Ministro de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional y el auditaje de la Contraloría General de la República.
Artículo 3° Para efectos de la liquidación proforma a que se refiere el artículo 2° de la Ley 43 de 1975, se toma como fecha de la nacionalización el l° de enero de 1981.
Parágrafo 1° Los Ministros de Hacienda y Crédito Público de Educación Nacional y el Jefe de la respectiva entidad territorial designarán los funcionarios encargados de cuanterio de Educación Nacional y entidades territoriales y proforma establecida en este Decreto.
Parágrafo 2° Las prestaciones sociales del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975, que se causen a partir del 1° de enero de 1981, son de cargo de la Nación. Las prestaciones sociales en las que se haga acumulativa su causación, serán pagadas en forma proporcional de acuerdo al tiempo laborado por el empleado en cada entidad y teniendo en cuenta los porcentajes fijados para el período 1976 1980 en los contratos suscritos entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional y entidades territoriales y Cajas de Previsión Seccionales.
Artículo 4° Para efectuar la liquidación proforma se aplicará el siguiente criterio:
Sobre los factores salariales que formen parte del rubro de “Servicios personales” del presupuesto del FER de la respectiva entidad territorial, ejecutado en cada una de las vigencias a partir de 1981, la Nación paga los siguientes porcentajes:
a) Como aporte patronal para previsión social y prestaciones diferentes a cesantías, el 5% mensual durante los años 1981, l982, 1983 y hasta el 15 de abril de 1984; a partir de esta fecha el 8% mensual. Aportará en el futuro el mismo porcentaje que deba aportar a la Caja Nacional de Previsión como aporte patronal;
b) Como aporte patronal para cesantías una doceava (1/12) parte anual a partir del primero de enero de 1981.
Parágrafo 1° Se descontará de la deuda de la Nación, lo aportado a las respectivas cajas de previsión social o entidades que hagan sus veces y los aportes dados por el impuesto a las ventas, para el pago de prestaciones sociales del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975.
Parágrafo 2° Se descontará de la deuda de la entidad territorial o caja de previsión social, los pagos efectuados por ésta para prestaciones sociales al personal docente y administrativo nacionalizado por la Ley 43 de 1975, Parágrafo 3° El pago de las deudas de la Nación, así como las de las entidades territoriales, se realizará en el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto.
Parágrafo 4° Como aportes de los empleados se girarán a las Cajas de Previsión Seccionales o entidades que hagan sus veces los porcentajes que las normas vigentes determinan para cada una de esas entidades.
Artículo 5° De conformidad, con la Ley 15 de 1982 y el Decreto 3040 de 1983, los recursos a que se refiere este Decreto son inembargables; por tanto, las deudas por concepto de prestaciones sociales resultantes de acciones judiciales serán de cargo de la Nación de la entidad territorial o de la Caja de Previsión Social Seccional, según el criterio establecido en el artículo 3° del presente Decreto.
Artículo 6° Autorízase a los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación Nacional, para suscribir convenios con las entidades territoriales y/o Cajas de Previsión Social Seccionales o entidades oficiales que hagan sus veces para la determinación de los pasivos a cargo de la Nación y de las entidades territoriales o Cajas de Previsión Social Seccionales; para determinar la contratación de la prestación de los servicios médico‑asistenciales; para establecer los mecanismos de administración de los recursos y pago de las prestaciones económicas y para la constitución de un comité administrador de los recursos.
Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación,
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 21 de enero de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HUGO PALACIOS MEJIA.
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.