DECRETO 2205 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2205 DE 1988    

(octubre 25)    

     

Por el  cual se autoriza a la previsora s. A., Compañía de seguros para asegurar los  vehículos automotores de servicio publico colectivo de pasajeros.    

     

Nota: Este Decreto fue  declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 125  del 7 de diciembre de 1988. Exp. 1878.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del  Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que dentro de los  motivos que originaron la declaratoria de estado de sitio se encuentra la  acción de grupos armados tendiente a la subversión del orden público;    

Que a raíz de la  amenaza de paro por parte de las centrales obreras, los organismos de seguridad  del Estado han tenido conocimiento de que grupos subversivos y terroristas  planean la realización de actos que atentan contra el orden público y la paz  nacional;    

Que dentro de dichos  actos se encuentran aquellos encaminados a impedir la prestación del servicio  público de transporte a través de todos los medios incluyendo los de carácter  terrorista;    

Que corresponde al  Estado velar por la protección de la vida, honra y bienes de las personas  residentes en Colombia y también de la correcta prestación de los servicios públicos;    

Que dentro de estas  obligaciones se encuentra la de proteger los medios que presten dichos  servicios para garantizar a la ciudadanía la continuidad de su prestación;    

Que el medio más  adecuado con que cuenta el Estado colombiano para la protección de interés  patrimonial representado por los vehículos de servicio público colectivo de  pasajeros es la Compañía Estatal de Seguros La Previsora S. A., Compañía de  Seguros, la cual requiere ser facultada para otorgar un seguro que proteja a  los vehículos que cumplan con la obligación de prestar el servicio público de  transporte de pasajeros,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° La  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-contratará con La Previsora S.  A. Compañía de Seguros un seguro con cobertura en todo el territorio nacional  que ampare a los vehículos de servicio público de transporte colectivo de  pasajeros por el término de setenta y dos (72) horas comprendidas entre las  00:00 horas del día 26, hasta las 24:00 horas del día 28 de octubre de 1988.    

     

Artículo 2° La Previsora S.  A., Compañía de Seguros indemnizará, con sujeción a la suma asegurada, a los  propietarios de los vehículos de que trata el presente Decreto, por la pérdida  total o parcial por daños que sufran los automotores sus partes o accesorios,  durante la prestación del servicio, como consecuencia de hechos terroristas o  malintencionados, incluidos aquellos ejecutados por personas pertenecientes a  organizaciones subversivas y diferentes a aquellos realizados por el  propietario o sus dependientes, ocurridos dentro del término a que se refiere  el artículo anterior.    

     

Artículo 3° Es entendido que  la suma asegurada debe corresponder al valor comercial del vehículo a la fecha  del siniestro, de acuerdo con la tabla respectiva contenida en la tarifa de  seguros de automóviles aprobada por la Superintendencia Bancaria a la Unión de  Aseguradores de Colombia-FASECOLDA-.    

     

Artículo 4° De toda pérdida indemnizable se deducirá invariablemente un diez por ciento  (10%) de la suma a pagar, la cual quedará a cargo del asegurado.    

     

Artículo 5° Si en el momento  del siniestro existieren otro u otros seguros amparando el vehículo, La  Previsora S. A., Compañía de Seguros, indemnizará la integridad de la pérdida  total o parcial por daños, cobertura que no podrá ser reclamada por amparos  contenidos en otros seguros.    

     

Artículo 6° Al ocurrir  cualquier pérdida o daño el asegurado deberá dar aviso dentro del término de  tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho  y presentar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al del  siniestro la reclamación correspondiente acompañada de los documentos que se  enumeran a continuación:    

a) Prueba sobre la  propiedad del vehículo o de su interés asegurable;    

b) Certificación de  autoridad de tránsito o de policía, sobre la ocurrencia del hecho y de sus  causas o en su defecto, dos declaraciones extrajuicio  de testigos;    

c) Cualquier otro  documento que la Compañía estime necesario tendiente a acreditar la ocurrencia  del hecho y la cuantía de la pérdida.    

     

Artículo 7° La acción  tendiente al cobro de la indemnización prescribirá en treinta (30) días  calendario contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro.    

     

Artículo 8° La prima  correspondiente a este seguro, cuyo valor asciende a $ 300.000.000.00, será  cancelada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, quien queda  autorizada para hacer las adiciones y traslados presupuestales necesarios para  su pago.    

     

Artículo 9° De acuerdo a la  experiencia de la póliza La Previsora S. A., Compañía de Seguros concederá a la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-una participación de utilidades  calculada a la finalización del término de prescripción, de la siguiente  manera:    

A = Valor primas  netas.    

B = Valor siniestros.    

C = 0.80 A-B (valor  utilidad).    

Si el valor de C es  mayor que cero (0) la utilidad a devolver corresponderá al 70% de C.    

     

Artículo 10. El seguro  establecido mediante el presente Decreto tendrá plena eficacia para el amparo  de los vehículos automotores de servicio público colectivo de pasajeros, sin la  expedición de la póliza o pólizas correspondientes y sin necesidad de la  aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria de las condiciones generales  o particulares. Así mismo, la tarifa con base en la cual se determinó la prima  expresada en el artículo 8°  no requiere de aprobación por la autoridad competente. En consecuencia, las  relaciones derivadas de este seguro se regirán por las normas correspondientes  del Código de Comercio en lo no previsto por este Decreto.    

     

Artículo 11. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa  Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro  de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS  ARTURO MARULANDA. El Ministro de Minas y Energía,  OSCAR MEJIA VALLEJO. El Ministro de Educación  Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El  Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT  ESQUIVEL. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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