DECRETO 2205 DE 1988
(octubre 25)
Por el cual se autoriza a la previsora s. A., Compañía de seguros para asegurar los vehículos automotores de servicio publico colectivo de pasajeros.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 125 del 7 de diciembre de 1988. Exp. 1878.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que dentro de los motivos que originaron la declaratoria de estado de sitio se encuentra la acción de grupos armados tendiente a la subversión del orden público;
Que a raíz de la amenaza de paro por parte de las centrales obreras, los organismos de seguridad del Estado han tenido conocimiento de que grupos subversivos y terroristas planean la realización de actos que atentan contra el orden público y la paz nacional;
Que dentro de dichos actos se encuentran aquellos encaminados a impedir la prestación del servicio público de transporte a través de todos los medios incluyendo los de carácter terrorista;
Que corresponde al Estado velar por la protección de la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia y también de la correcta prestación de los servicios públicos;
Que dentro de estas obligaciones se encuentra la de proteger los medios que presten dichos servicios para garantizar a la ciudadanía la continuidad de su prestación;
Que el medio más adecuado con que cuenta el Estado colombiano para la protección de interés patrimonial representado por los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros es la Compañía Estatal de Seguros La Previsora S. A., Compañía de Seguros, la cual requiere ser facultada para otorgar un seguro que proteja a los vehículos que cumplan con la obligación de prestar el servicio público de transporte de pasajeros,
DECRETA:
Artículo 1° La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-contratará con La Previsora S. A. Compañía de Seguros un seguro con cobertura en todo el territorio nacional que ampare a los vehículos de servicio público de transporte colectivo de pasajeros por el término de setenta y dos (72) horas comprendidas entre las 00:00 horas del día 26, hasta las 24:00 horas del día 28 de octubre de 1988.
Artículo 2° La Previsora S. A., Compañía de Seguros indemnizará, con sujeción a la suma asegurada, a los propietarios de los vehículos de que trata el presente Decreto, por la pérdida total o parcial por daños que sufran los automotores sus partes o accesorios, durante la prestación del servicio, como consecuencia de hechos terroristas o malintencionados, incluidos aquellos ejecutados por personas pertenecientes a organizaciones subversivas y diferentes a aquellos realizados por el propietario o sus dependientes, ocurridos dentro del término a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3° Es entendido que la suma asegurada debe corresponder al valor comercial del vehículo a la fecha del siniestro, de acuerdo con la tabla respectiva contenida en la tarifa de seguros de automóviles aprobada por la Superintendencia Bancaria a la Unión de Aseguradores de Colombia-FASECOLDA-.
Artículo 4° De toda pérdida indemnizable se deducirá invariablemente un diez por ciento (10%) de la suma a pagar, la cual quedará a cargo del asegurado.
Artículo 5° Si en el momento del siniestro existieren otro u otros seguros amparando el vehículo, La Previsora S. A., Compañía de Seguros, indemnizará la integridad de la pérdida total o parcial por daños, cobertura que no podrá ser reclamada por amparos contenidos en otros seguros.
Artículo 6° Al ocurrir cualquier pérdida o daño el asegurado deberá dar aviso dentro del término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del hecho y presentar dentro de los quince (15) días calendario siguientes al del siniestro la reclamación correspondiente acompañada de los documentos que se enumeran a continuación:
a) Prueba sobre la propiedad del vehículo o de su interés asegurable;
b) Certificación de autoridad de tránsito o de policía, sobre la ocurrencia del hecho y de sus causas o en su defecto, dos declaraciones extrajuicio de testigos;
c) Cualquier otro documento que la Compañía estime necesario tendiente a acreditar la ocurrencia del hecho y la cuantía de la pérdida.
Artículo 7° La acción tendiente al cobro de la indemnización prescribirá en treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro.
Artículo 8° La prima correspondiente a este seguro, cuyo valor asciende a $ 300.000.000.00, será cancelada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, quien queda autorizada para hacer las adiciones y traslados presupuestales necesarios para su pago.
Artículo 9° De acuerdo a la experiencia de la póliza La Previsora S. A., Compañía de Seguros concederá a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-una participación de utilidades calculada a la finalización del término de prescripción, de la siguiente manera:
A = Valor primas netas.
B = Valor siniestros.
C = 0.80 A-B (valor utilidad).
Si el valor de C es mayor que cero (0) la utilidad a devolver corresponderá al 70% de C.
Artículo 10. El seguro establecido mediante el presente Decreto tendrá plena eficacia para el amparo de los vehículos automotores de servicio público colectivo de pasajeros, sin la expedición de la póliza o pólizas correspondientes y sin necesidad de la aprobación por parte de la Superintendencia Bancaria de las condiciones generales o particulares. Así mismo, la tarifa con base en la cual se determinó la prima expresada en el artículo 8° no requiere de aprobación por la autoridad competente. En consecuencia, las relaciones derivadas de este seguro se regirán por las normas correspondientes del Código de Comercio en lo no previsto por este Decreto.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA. El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.