DECRETO 2204 DE 1988
(octubre 25)
Nota 1: Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 3 del 19 de enero de 1989. Exp. 1877.
Nota 2: Derogado por el Decreto 2258 de 1988, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que la declaratoria de estado de sitio tuvo entre otras causas la acción violenta de grupos armados tendiente a subvertir el orden público;
Que es necesario el control de los medios de comunicación en cuanto que a través de ellos se pueden transmitir informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios que causen hechos que turben la paz pública y que por tanto incidan en el orden público nacional;
Que el próximo 27 de octubre de 1988 se ha proyectado por parte de las centrales obreras un paro nacional cuya realización puede ocasionar la divulgación de informaciones que se constituyan en un factor adicional de turbación del orden público.
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones, declaraciones, comunicados, entrevistas o comentarios relativos a paros y huelgas ilegales, a movilizaciones, a ceses de actividades, a actos subversivos o terroristas o a hechos que de alguna manera conduzcan a la perturbación del orden público.
Artículo 2° Por la infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, serán responsables en todo caso, los concesionarios de contratos de radiodifusión o de espacios de televisión.
Según la gravedad de la falta cometida, el Ministro de Comunicaciones podrá imponer al responsable o responsables de la misma, alguna de las siguientes sanciones:
1. Multa de $ 500.000.00 a $ 5.000.000.00.
2. Suspensión del contrato de prestación del servicio de radiodifusión o de concesión de espacios de televisión, hasta por el término de uno (1) año, según el caso.
3. Declaratoria de caducidad del contrato de concesión para la prestación del servicio de radiodifusión o de concesión de espacios de televisión, según el caso.
Artículo 3° El Ministro de Comunicaciones podrá ordenar la suspensión inmediata del programa de radio o televisión que al aíre esté infringiendo lo preceptuado en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 4° Al concesionario de contratos para la prestación del servicio de radiodifusión o de espacios de televisión, a quien se le declarare la caducidad del contrato, de conformidad con este Decreto, quedará inhabilitado para celebrar esta clase de contratos, por el término de ocho (8) años, contados a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia.
Artículo 5° Contra las sanciones que imponga el Ministro de Comunicaciones, en virtud de lo dispuesto en este Decreto, mediante resolución motivada, procede el recurso de reposición. Sin embargo, dichas sanciones serán de ejecución inmediata aunque no se haya resuelto el recurso de reposición.
Artículo 6° Sobre los asuntos sometidos a prohibición conforme a este Decreto, sólo podrán publicarse o difundirse boletines oficiales autorizados por el Gobierno Nacional.
Artículo 7° Lo dispuesto en este Decreto para los concesionarios de espacios de televisión se aplicará en igual forma a los contratistas de los canales regionales de televisión.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ. El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.