DECRETO 2204 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2204 DE 1988    

(octubre 25)    

     

Nota 1: Este Decreto fue declarado inconstitucional por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 3 del 19 de enero de 1989. Exp. 1877.    

     

Nota 2: Derogado por el Decreto 2258 de 1988,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y    

     

     

CONSIDERANDO:    

     

Que por Decreto 1038 de 1984  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que la declaratoria de  estado de sitio tuvo entre otras causas la acción violenta de grupos armados  tendiente a subvertir el orden público;    

Que es necesario el  control de los medios de comunicación en cuanto que a través de ellos se pueden  transmitir informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios que causen  hechos que turben la paz pública y que por tanto incidan en el orden público  nacional;    

Que el próximo 27 de  octubre de 1988 se ha proyectado por parte de las centrales obreras un paro  nacional cuya realización puede ocasionar la divulgación de informaciones que  se constituyan en un factor adicional de turbación del orden público.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras  subsista el actual estado de sitio, por las estaciones de radiodifusión sonora  y por los canales de televisión, no podrán transmitirse informaciones,  declaraciones, comunicados, entrevistas o comentarios relativos a paros y  huelgas ilegales, a movilizaciones, a ceses de actividades, a actos subversivos  o terroristas o a hechos que de alguna manera conduzcan a la perturbación del  orden público.    

     

Artículo 2° Por la  infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, serán responsables en todo  caso, los concesionarios de contratos de radiodifusión o de espacios de  televisión.    

Según la gravedad de  la falta cometida, el Ministro de Comunicaciones podrá imponer al responsable o  responsables de la misma, alguna de las siguientes sanciones:    

1. Multa de $  500.000.00 a $ 5.000.000.00.    

2. Suspensión del  contrato de prestación del servicio de radiodifusión o de concesión de espacios  de televisión, hasta por el término de uno (1) año, según el caso.    

3. Declaratoria de  caducidad del contrato de concesión para la prestación del servicio de  radiodifusión o de concesión de espacios de televisión, según el caso.    

     

Artículo 3° El Ministro de  Comunicaciones podrá ordenar la suspensión inmediata del programa de radio o  televisión que al aíre esté infringiendo lo preceptuado en el artículo 1° de este Decreto.    

     

Artículo 4° Al concesionario  de contratos para la prestación del servicio de radiodifusión o de espacios de  televisión, a quien se le declarare la caducidad del contrato, de conformidad  con este Decreto, quedará inhabilitado para celebrar esta clase de contratos,  por el término de ocho (8) años, contados a partir de la ejecutoria de la  respectiva providencia.    

     

Artículo 5° Contra las  sanciones que imponga el Ministro de Comunicaciones, en virtud de lo dispuesto  en este Decreto, mediante resolución motivada, procede el recurso de  reposición. Sin embargo, dichas sanciones serán de ejecución inmediata aunque  no se haya resuelto el recurso de reposición.    

     

Artículo 6° Sobre los asuntos  sometidos a prohibición conforme a este Decreto, sólo podrán publicarse o  difundirse boletines oficiales autorizados por el Gobierno Nacional.    

     

Artículo 7° Lo dispuesto en  este Decreto para los concesionarios de espacios de televisión se aplicará en  igual forma a los contratistas de los canales regionales de televisión.    

     

Artículo 8° Este Decreto  rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean  contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS  VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA  RAMIREZ. El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Salud, LUIS  HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL.  El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES  HERNANDEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA.          

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