DECRETO 2203 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2203 DE 1988    

(octubre 25)    

     

Por el cual se toman unas medidas en materia de la prestación del  servicio de transporte municipal de pasajeros.    

     

Nota: Este decreto fue declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 122 del 24 de  noviembre de 1988. Exp. 1876.    

     

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante Decreto 1038 de 1984,  se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio  nacional;    

Que por parte de  algunas organizaciones sindicales del país ha sido anunciado un cese de  actividades a nivel nacional para el día veintisiete (27) de octubre del año en  curso;    

Que el transporte de  personas y cosas está catalogado como un servicio público;    

Que por mandato  constitucional y legal, el Gobierno intervendrá en la industria del transporte  automotor;    

Que la realización del  mencionado cese de actividades puede ser utilizado por las organizaciones  terroristas y subversivas para destruir los medios de transporte municipal de  pasajeros;    

Que la interrupción  del servicio público de transporte constituye un factor adicional de  perturbación del orden público que se hace necesario prevenir adecuadamente;    

Que es indispensable  para la paz pública, establecer y determinar los procedimientos y mecanismos  que garanticen una normal y oportuna prestación del servicio público de  transporte para el referido día,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras  subsista turbado el orden público y en Estado de Sitio el territorio nacional,  actuarán en los municipios que cuenten con servicio público de transporte  municipal, un Comité de Transporte Municipal, el cual estará integrado así:    

-El Alcalde del  Municipio correspondiente, quien lo presidirá;    

-El Comandante Militar  o Policial con sede en la respectiva municipalidad;    

-Las autoridades  municipales involucradas en la prestación del servicio público de transporte  municipal;    

-El Gerente o Director  de la empresa encargada del aseo o su delegado;    

-El Director Regional  o Seccional del INTRA, o su delegado;    

-El representante de  los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de la localidad.    

     

Parágrafo 1° El representante  del Instituto Nacional del Transporte, asistirá a las reuniones del Comité  Municipal donde esté radicado el Instituto. En las otras municipalidades podrá  delegar la asistencia de un funcionario de la entidad cuando así lo soliciten.    

     

Parágrafo 2° En el Comité  Municipal conformado para el Distrito Especial de Bogotá participará el Gerente  de la Empresa Distrital de Buses.    

     

Parágrafo 3° A los Comités Municipales  podrán asistir otras autoridades de la municipalidad, que se consideren  necesarias, en calidad de invitados.    

     

Artículo 2° Los Comités  Municipales tendrán como finalidad garantizar la efectiva y oportuna prestación  del servicio de transporte en los diferentes municipios del país que cuenten  con este tipo de transporte.    

     

Artículo 3° Las empresas de  servicio público de transporte municipal los propietarios, poseedores o  tenedores de los vehículos de servicio público de transporte municipal, y los conductores  de estos automotores están obligados a prestar el servicio público de  transporte en la respectiva localidad, mientras subsista el cese de  actividades.    

     

Artículo 4° Para garantizar  y facilitar la prestación del servicio público de transporte municipal los  Comités Municipales organizarán las siguientes actividades en la localidad:    

a) La limpieza de las  vías urbanas de la respectiva localidad por donde circulan los vehículos de  servicio público;    

b) La asistencia  permanente por parte de las autoridades militares y de policía de la localidad,  especialmente en las vías urbanas y en los terminales de transporte;    

c) Establecer sistemas  especiales de transporte que permitan y garanticen la normal movilización y  desplazamiento de los usuarios. para lo cual podrán:    

-Autorizar a vehículos  de servicio particular, público intermunicipal y oficial la prestación del  servicio público de transporte municipal en las rutas urbanas en que sean  requeridos y fijar la tarifa correspondiente que podrá ser cobrada.    

-Determinar los sitios  o lugares de parqueo en los cuales deben pernoctar los vehículos de servicio  público colectivo de transporte en la noche el día 26 de octubre de 1988.    

d) Designar los  conductores necesarios para suplir las eventuales deficiencias de personal que  se puedan presentar por el incumplimiento de los conductores de las empresas a  la citación de que trata el presente Decreto.    

     

Artículo 5° Las autoridades  del orden nacional, departamental, municipal, intendencial  y comisarial están obligadas a poner a disposición  del Comité Municipal los vehículos de estas entidades para que los mismos  presten el servicio público de transporte municipal en las zonas o áreas que el  Comité Municipal determine, so pena de incurrir en causal de mala conducta  sancionable con la destitución del cargo.    

     

Artículo 6° Las empresas de  servicio público de transporte municipal deberán remitir al Comité Regional de  la respectiva localidad, antes de las 12:00 horas del día miércoles veintiséis  (26) de octubre de 1988, una lista del parque automotor de la empresa,  indicando el nombre y dirección de los propietarios, poseedores o tenedores de  los vehículos, así como el nombre y dirección de todos los conductores que  laboran en la respectiva empresa.    

     

Artículo 7° Las empresas de  servicio público de transporte municipal deberán organizar y asegurar el envío  de los vehículos de servicio público anteriormente mencionados, a los sitios o  lugares de parqueo designados y a la hora que determine el Comité Municipal;  igualmente, dichas empresas garantizarán el funcionamiento de los vehículos  mientras dure el cese de actividades.    

     

Artículo 8° Las empresas de  servicio público de transporte municipal deberán garantizar que el personal de  despachadores, controladores y conductores de la misma, estarán laborando en  sus respectivos sitios de trabajo.    

     

Artículo 9° Las propietarios  poseedores o tenedores de los vehículos de servicio público de transporte  municipal deberán ubicar los vehículos de servicio público de transporte  municipal en los sitios y a la hora determinados por el Comité Municipal.    

     

Artículo 10. A las  empresas de servicio público colectivo de transporte municipal que incumplan  cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente Decreto les será  cancelada la licencia de funcionamiento.    

     

Artículo 11. El  propietario poseedor o tenedor de vehículos de servicio público colectivo de  transporte municipal que incumpla el presente Decreto, será sancionado con una  multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes  y con arresto de diez (10) días.    

     

Artículo 12. El  conductor de vehículo de servicio público colectivo de transporte municipal que  incumpla el presente Decreto será sancionado con una multa equivalente a cuatro  (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de cinco (5)  días.    

     

Artículo 13. Los  Ferrocarriles Nacionales en las ciudades capitales donde dispongan de equipos y  vías, deberán prestar el servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo  con lo que determine el respectivo Comité Municipal de Transporte Urbano.    

     

Artículo 14. Los  Alcaldes Municipales y del Distrito Especial de Bogotá aplicarán las sanciones  previstas en el presente Decreto por las infracciones a cualquiera de sus  disposiciones de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 1988.    

     

Artículo 15. Las  autoridades de transporte y/o tránsito serán las encargadas de vigilar la  adecuada prestación del servicio público de transporte municipal y deberán  rendir informes escritos al Comité Municipal de su localidad y a las  autoridades municipales.    

     

Artículo 16. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA. EL Ministro de Defensa  Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro  de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS  ARTURO MARULANDA. El Ministro de Minas y Energía,  OSCAR MEJIA VALLEJO. El Ministro de Educación  Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El  Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT  ESQUIVEL. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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