DECRETO 2202 DE 1988
(octubre 25)
Por el cual se toman unas medidas en materia de la prestación del servicio publico de transporte intermunicipal de pasajeros.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 124 del 7 de diciembre de 1988. Exp. 1875.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que por parte de algunas organizaciones sindicales del país ha sido anunciado un cese de actividades a nivel nacional para el día veintisiete (27) de octubre del año en curso;
Que el Gobierno Nacional tiene conocimiento que el paro programado será utilizado para acciones de carácter subversivo y terrorista que afectan la paz pública;
Que el transporte de personas y cosas está catalogado como un servicio público;
Que por mandato constitucional y legal el Gobierno intervendrá en la industria del transporte automotor;
Que una eventual paralización del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros, es un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario prevenir;
Que se hace necesario establecer y determinar los procedimientos y mecanismos que garanticen una normal y segura prestación del servicio público de transporte para el referido día.
DECRETA:
Artículo 1° Las empresas, los propietarios, poseedores, tenedores y conductores de vehículos de servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros, están obligados a prestar el servicio de transporte en las rutas y horarios autorizados.
Artículo 2° El Instituto Nacional del Transporte supervisará directamente durante el día 27 de octubre los despachos de las empresas de servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros.
Artículo 3° El 27 de octubre de 1988, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en su cuerpo especializado de Policía Vial, brindarán las garantías necesarias en todos los terminales de pasajeros, así como en las rutas y carreteras del país para la adecuada prestación del servicio público de transporte.
Artículo 4° El día 27 de octubre de 1988 la Policía Vial establecerá y efectuará controles en las diferentes salidas de los municipios del país, mediante la recolección de la planilla de pasajeros y orden de despacho, que será remitida el día 28 de octubre de 1988 las correspondientes Oficinas Regionales o Seccionales del Instituto Nacional del Transporte.
Parágrafo. Las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros estarán obligadas a suministrar a sus vehículos una planilla de pasajeros u orden de despacho.
Artículo 5° Los terminales de transporte terrestre de pasajeros enviarán a más tardar el día siguiente 29 de octubre de 1988, el informe de los despachos que realizaron las diferentes empresas de transporte intermunicipal de pasajeros.
Artículo 6° El Director del Instituto Nacional del Transporte podrá durante el día 27 de octubre, una vez determinada la suspensión en la prestación del servicio de transporte intermunicipal de pasajeros en una ruta, autorizar provisionalmente a cualquier empresa de transporte para prestar dicho servicio.
Artículo 7° El día 27 de octubre de 1988, las empresas de transporte intermunicipal que, sin una causa justificada de orden público debidamente acreditada por las autoridades militares no presten el servicio de transporte en una o varias de las rutas que les han sido autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, les será cancelada la respectiva autorización.
Dichas rutas se adjudicarán provisionalmente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 493 de 1987, mientras se procede a su otorgamiento definitivo.
Artículo 8° Con excepción de lo establecido en el artículo anterior, a las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros que no cumplan con lo preceptuado para ellas en el presente Decreto, se les aplicarán las disposiciones del Decreto 2624 de 1983.
Artículo 9° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA; el Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA;, el Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA ; el Ministro de Salud , LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL; el Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ; el Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY; el Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO; el Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.