DECRETO 2202 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2202 DE 1988    

(octubre 25)    

     

Por el cual se toman unas medidas en materia de la  prestación del servicio publico de transporte intermunicipal de pasajeros.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado constitucional  por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 124 del 7 de diciembre de  1988. Exp. 1875.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en  desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto 1038 de 1984  declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio  nacional;    

Que por parte de  algunas organizaciones sindicales del país ha sido anunciado un cese de  actividades a nivel nacional para el día veintisiete (27) de octubre del año en  curso;    

Que el Gobierno  Nacional tiene conocimiento que el paro programado será utilizado para acciones  de carácter subversivo y terrorista que afectan la paz pública;    

Que el transporte de  personas y cosas está catalogado como un servicio público;    

Que por mandato  constitucional y legal el Gobierno intervendrá en la industria del transporte  automotor;    

Que una eventual  paralización del servicio público de transporte intermunicipal de pasajeros, es  un factor adicional de perturbación del orden público que se hace necesario  prevenir;    

Que se hace necesario  establecer y determinar los procedimientos y mecanismos que garanticen una  normal y segura prestación del servicio público de transporte para el referido  día.    

      

DECRETA:    

     

Artículo 1° Las empresas,  los propietarios, poseedores, tenedores y conductores de vehículos de servicio  público de transporte intermunicipal de pasajeros, están obligados a prestar el  servicio de transporte en las rutas y horarios autorizados.    

     

Artículo 2° El Instituto  Nacional del Transporte supervisará directamente durante el día 27 de octubre  los despachos de las empresas de servicio público de transporte intermunicipal  de pasajeros.    

     

Artículo 3° El 27 de octubre  de 1988, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en su cuerpo especializado  de Policía Vial, brindarán las garantías necesarias en todos los terminales de  pasajeros, así como en las rutas y carreteras del país para la adecuada  prestación del servicio público de transporte.    

     

Artículo 4° El día 27 de  octubre de 1988 la Policía Vial establecerá y efectuará controles en las  diferentes salidas de los municipios del país, mediante la recolección de la  planilla de pasajeros y orden de despacho, que será remitida el día 28 de  octubre de 1988 las correspondientes Oficinas Regionales o Seccionales del  Instituto Nacional del Transporte.    

     

Parágrafo. Las  empresas de transporte intermunicipal de pasajeros estarán obligadas a  suministrar a sus vehículos una planilla de pasajeros u orden de despacho.    

     

Artículo 5° Los terminales  de transporte terrestre de pasajeros enviarán a más tardar el día siguiente 29  de octubre de 1988, el informe de los despachos que realizaron las diferentes  empresas de transporte intermunicipal de pasajeros.    

     

Artículo 6° El Director del  Instituto Nacional del Transporte podrá durante el día 27 de octubre, una vez  determinada la suspensión en la prestación del servicio de transporte  intermunicipal de pasajeros en una ruta, autorizar provisionalmente a cualquier  empresa de transporte para prestar dicho servicio.    

     

Artículo 7° El día 27 de  octubre de 1988, las empresas de transporte intermunicipal que, sin una causa  justificada de orden público debidamente acreditada por las autoridades  militares no presten el servicio de transporte en una o varias de las rutas que  les han sido autorizadas por el Instituto Nacional del Transporte, les será  cancelada la respectiva autorización.    

Dichas rutas se  adjudicarán provisionalmente de acuerdo con lo establecido en el Decreto 493 de 1987,  mientras se procede a su otorgamiento definitivo.    

     

Artículo 8° Con excepción de  lo establecido en el artículo anterior, a las empresas de transporte  intermunicipal de pasajeros que no cumplan con lo preceptuado para ellas en el  presente Decreto, se les aplicarán las disposiciones del Decreto 2624 de 1983.    

     

Artículo 9° El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA; el Ministro de Defensa  Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA;, el Ministro  de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA ; el Ministro de Salud , LUIS  HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL;  el Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA  RAMIREZ; el Ministro de Educación Nacional, MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY; el Ministro de Minas y  Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO; el Ministro de  Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ; el  Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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