DECRETO 2201 DE 1988
(octubre 25)
Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservacion del orden publico.
Nota: Este Decreto fue declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 123 del 1 de diciembre de 1988. Exp. 1874.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de derecho;
Que es prohibido a las asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar cese de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia;
Que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público;
Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales que organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial, continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá suspender su personería jurídica.
Artículo 2° Los Jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades de derecho público y en las empresas privadas, deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la ocurrencia de cualquiera de las conductas establecidas en el artículo 1° de este Decreto, inmediatamente tengan conocimiento de ello. La inobservancia de esta obligación constituye causal de mala conducta.
Artículo 3° Los inspectores de trabajo procederán de oficio o a petición de parte, a constatar los hechos y su gravedad a los que se refiere el artículo 1°, a fin de que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social tenga los elementos de juicio necesarias para imponer la sanción correspondiente. Dichos Inspectores de Trabajo levantarán un acta en la cual deberán hacer constar los hechos violatorios de la ley, el nombre de las personas jurídicas y naturales que aparezcan como responsables y los demás datos necesarios para la imposición de la sanción correspondiente. Los funcionarios a que se refiere este artículo quedan facultados para practicar las pruebas que consideren convenientes para establecer responsabilidades.
Parágrafo. Las actas de que trata el presente artículo podrán tenerse como prueba para la aplicación de las sanciones establecidas en el Decreto legislativo 2200 de 1988.
Artículo 4° El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, queda facultado para habilitar como Inspectores de Trabajo para los fines de que trata el presente Decreto, en forma individual o general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Departamento Administrativo del Servicio Civil y a funcionarios administrativos de los demás Ministerios.
Artículo 5° Corresponde al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aplicar la sanción establecida en el artículo 1°, mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal o de la desfijación del edicto. El recurso deberá motivarse y se resolverá de plano.
La resolución se notificará personalmente al representante legal del sindicato, federación o confederación, para lo cual se le citará mediante comunicación telegráfica dirigida a la dirección de la asociación sindical que aparezca registrada en el Ministerio o en el directorio telefónico.
Si transcurridos dos (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación personal, el acto administrativo será notificado por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría General del Ministerio por el término de dos (2) días.
Artículo 6° Este Decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA; el Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA; el Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA; el Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL; el Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ; el Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY; el Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO; El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ; el Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.