DECRETO 2201 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2201 DE 1988    

(octubre 25)    

     

Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservacion del orden publico.    

     

Nota: Este Decreto fue declarado  constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 123 del 1 de  diciembre de 1988. Exp. 1874.    

     

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del  Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la declaratoria y  realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son  hechos susceptibles de producir la desvertebración  del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el  funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo estado de  derecho;    

Que es prohibido a las  asociaciones sindicales ordenar, promover o apoyar cese de actividades al  margen de la ley, o patrocinar actos de violencia;    

Que las anteriores  conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir  el orden público;    

Que es deber  primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y  restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los  medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las  instituciones que ella misma consagra,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras  subsista el actual estado de sitio, a los sindicatos, federaciones o  confederaciones sindicales que organicen, dirijan, promuevan, fomenten o  estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial,  continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de  cualquier otro orden, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá  suspender su personería jurídica.    

     

Artículo 2° Los Jefes de  personal o quienes hagan sus veces en las entidades de derecho público y en las  empresas privadas, deberán informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social  la ocurrencia de cualquiera de las conductas establecidas en el artículo 1° de este Decreto,  inmediatamente tengan conocimiento de ello. La inobservancia de esta obligación  constituye causal de mala conducta.    

     

Artículo 3° Los inspectores  de trabajo procederán de oficio o a petición de parte, a constatar los hechos y  su gravedad a los que se refiere el artículo 1°, a fin de que el Ministro de Trabajo  y Seguridad Social tenga los elementos de juicio necesarias para imponer la  sanción correspondiente. Dichos Inspectores de Trabajo levantarán un acta en la  cual deberán hacer constar los hechos violatorios de la ley, el nombre de las  personas jurídicas y naturales que aparezcan como responsables y los demás  datos necesarios para la imposición de la sanción correspondiente. Los  funcionarios a que se refiere este artículo quedan facultados para practicar  las pruebas que consideren convenientes para establecer responsabilidades.    

     

Parágrafo. Las actas  de que trata el presente artículo podrán tenerse como prueba para la aplicación  de las sanciones establecidas en el Decreto  legislativo 2200 de 1988.    

     

Artículo 4° El Ministro de  Trabajo y Seguridad Social, queda facultado para habilitar como Inspectores de  Trabajo para los fines de que trata el presente Decreto, en forma individual o  general, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo, del Departamento  Administrativo del Servicio Civil y a funcionarios administrativos de los demás  Ministerios.    

     

Artículo 5° Corresponde al  Ministro de Trabajo y Seguridad Social, aplicar la sanción establecida en el  artículo 1°,  mediante resolución motivada contra la cual procede el recurso de reposición  dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la notificación personal  o de la desfijación del edicto. El recurso deberá  motivarse y se resolverá de plano.    

La resolución se  notificará personalmente al representante legal del sindicato, federación o  confederación, para lo cual se le citará mediante comunicación telegráfica  dirigida a la dirección de la asociación sindical que aparezca registrada en el  Ministerio o en el directorio telefónico.    

Si transcurridos dos  (2) días del envío de la comunicación no se ha efectuado la notificación  personal, el acto administrativo será notificado por edicto que permanecerá  fijado en la Secretaría General del Ministerio por el término de dos (2) días.    

     

Artículo 6° Este Decreto  rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO; el Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES; el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER; el Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS  FERNANDO ALARCON MANTILLA; el Ministro de Defensa  Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA; el Ministro  de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA; el Ministro de Salud, LUIS  HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL;  el Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA  RAMIREZ; el Ministro de Educación Nacional, MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY; el Ministro de Minas y  Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO; El Ministro de  Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ; el  Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.          

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