DECRETO 2201 DE 1987
( noviembre 19)
Por el cual se recogen y codifican los auxilios, primas, bonificaciones, sobre remuneraciones, subsidios, servicio medico, seguros y régimen de pensiones de los empleados de la empresa nacional de telecomunicaciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 4ª de enero 21 de 1987,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de La vigencia del presente Decreto los auxilios, primas, bonificaciones, “sobrerremuneraciones, subsidios, servicio médico, seguros y régimen de pensiones que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones reconoce a sus empleados son los que se señalan en los artículos siguientes:
Artículo 2° DE LOS AUXILIOS. Telecom reconoce y paga a sus empleados los siguientes auxilios monetarios:
a) AUXILIO DE ALMUERZO.
La suma de doscientos treinta pesos ($ 230.00) por día trabajado, a los empleados que laboren en horario administrativo en las ciudades de Bogotá y Cartagena, a las Aseadoras y Celadores de la Empresa que trabajen en jornada continua en las citadas ciudades, y a quienes laboren por turnos de siete (7) o más horas siempre que su jornada termine entre las doce y las quince horas.
A partir del 1° de enero de 1988 este auxilio tendrá un valor de doscientos ochenta pesos ($ 280.00).
b) AUXILIO DE CESANTIA.
Equivale a un (1) mes de salario por cada año de servicio o parte proporcional por fracción de año.
Se liquida anualmente con fecha 31 de diciembre y se acumula con los intereses del 12 % anual sobre saldos.
Se paga en el momento de la desvinculación del empleado o en forma anticipada para destinarlo a compra de vivienda o de lote para edificarla, mejora o construcción de vivienda, amortización de obligaciones hipotecarias que pesen sobre la misma y cancelación del impuesto predial y de valorización. (Nota: Este literal fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-068 del 22 de febrero de 1996, por las razones estudiadas en la misma Providencia.)
c) AUXILIO POR PRIMOGENITO.
A los empleados de la Empresa que tengan como mínimo un año de servicio continuo, se les reconoce la suma de $ 1.000.00 por el nacimiento del primogénito.
No se reconoce doble por el hecho de que ambos cónyuges trabajen en la Empresa o porque el parto sea múltiple.
d) AUXILIO DE TRASLADO.
Cuando un empleado sea trasladado de un municipio a otro tendrá derecho a pasajes y al pago de 10 días del sueldo devengado en la fecha inmediatamente anterior al traslado. Si éste se hace por solicitud del empleado, se reconocerán solamente los pasajes.
e) AUXILIO POR TRATAMIENTO MEDICO AMBULATORIO.
Se reconoce a los empleados que requieren trasladarse a una localidad diferente a la de su sede habitual de trabajo para someterse a tratamiento médico, hasta por un máximo de cuarenta y cinco (45) días calendario al año. Es equivalente a la tarifa de viáticos que les corresponda según su sueldo, siempre que no se hospitalicen. Así mismo les serán suministrados los pasajes correspondientes.
Este auxilio no constituye salario y es compatible con el pago de primas graduales.
f) AUXILIO EDUCATIVO PARA HIJOS DE EMPLEADOS O DE PENSIONADOS.
Es el reconocimiento de auxilios para los hijos del empleado o del pensionado que cursen estudios primarios, secundarios, intermedios, tecnológicos o universitarios, conforme a las normas pertinentes.
g) AUXILIO EDUCATIVO PARA EMPLEADOS.
La Empresa mantendrá cupos para que los funcionarios validen los estudios secundarios.
Así mismo, la Empresa concederá cupos de auxilios para adelantar estudios profesionales en universidades reconocidas por el Gobierno Nacional, conforme a las normas pertinentes.
h) AUXILIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION.
A) DE TRANSPORTE: Se reconoce en las siguientes cuantías y a los siguientes empleados:
-En seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 644.00) mensuales para los Jefes de Grupo III que presten sus servicios en la Sucursal Local Chapinero en Bogotá.
Se incrementará anualmente en un 10 % a partir del 1° de abril de 1988.
-En un mil seiscientos diez pesos. ($ 1.610.00) mensuales para los empleados de la Sucursal en El Rodadero ( Santa Marta) . Se incrementará anualmente en un 10% a partir del 1° de abril de 1988.
-En un mil seiscientos diez pesos ($ 1.610.00) mensuales para los cobradores, visitadores comerciales o quienes desempeñen estas funciones en las Sedes de las Gerencias Regionales. Se incrementará anualmente en un 10% a partir del 1° de abril de 1988.
-En un mil setecientos cincuenta pesos ($ 1.750) mensuales para los mecánicos y técnicos de teleimpresores que atiendan el mantenimiento o reparación de un mínimo de veinte (20) máquinas de abonados télex, dentro de las ciudades que tengan como sede. Se incrementará anualmente en un 15% a partir del 1° de enero de 1988.
b) DE TRANSPORTE Y ALIMENTACION: Incluye el auxilio de almuerzo, y se reconoce a los siguientes empleados:
-Para quienes presten sus servicios en la Sucursal Local Unicentro en Bogotá, novecientos sesenta y seis pesos ($ 966.00) mensuales. Se incrementará anualmente en un 10 % a partir del 1° de abril de 1988.
-Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto El dorado ( Terminal Principal y Puente Aéreo), dos mil pesos ($ 2000.00) mensuales Se incrementará en un 15 % a partir del 1° de enero de 1988.
-Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto ” Ernesto Cortissóz” de la ciudad de Barranquilla, dos mil pesos ($ 2000.00) mensuales. Se incrementará anualmente en un 15% a partir del 1° de enero de 1988.
-Para los empleados de la Oficina de Tolemaida, dos mil pesos ($ 2000.00) mensuales. Se incrementará anualmente en un 15% a partir del 1° de enero de 1988.
-Para los empleados de Operación Telefónica y Telegráfica que presten sus servicios en el Grupo Comunicaciones Palacio Presidencial y Casa Hatogrande, dos mil doscientos cincuenta y cuatro pesos ($ 2.254.00) mensuales. Se incrementará anualmente en un 10% a partir del 1° de abril de 1988.
-Para los empleados que presten sus servicios en el Aeropuerto ” José María Córdoba” (Rionegro), dos mil quinientos pesos ($ 2.500.00) mensuales. Se incrementará anualmente en un 15% a partir del 1º de enero de 1988.
Estos auxilios son compatibles con el auxilio de transporte decretado por el Gobierno Nacional. Se liquidan proporcionalmente al tiempo trabajado, con excepción de los Mecánicos y Técnicos de Teleimpresores, y no constituyen salario.
i) AUXILIO FUNERARIO PARA EMPLEADOS.
Se reconoce la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000) a los beneficiarios del empleado que fallezca estando al servicio de la Empresa.
j) AUXILIO FUNERARIO PARA PENSIONADOS.
Se reconoce al beneficiario del pensionado fallecido y equivale a una mensualidad, sin que sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto, ni superior a diez (10) veces este mismo salario.
k) AUXILIO POR DEPRECIACION Y MANTENIMIENTO DE BICICLETAS U OTRO VEHICULO.
La Empresa reconoce a los mensajeros que utilicen bicicleta u otro vehículo de su propiedad para el reparto de telegramas, un auxilio mensual por depreciación y mantenimiento, equivalente al 5% de la asignación fijada para la categoría máxima del Grupo 4 de la escala en la cual se encuentra clasificado el mensajero y se liquidará proporcionalmente a los días efectivamente trabajados. Esta prestación no constituye salario.
Artículo 3° DE LAS PRIMAS. Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes primas:
a) PRIMA ANUAL.
Equivale a treinta (30) días de sueldo mensual devengado por el empleado a 30 de noviembre del año correspondiente, adicionados con la parte proporcional de los siguientes factores salariales: horas extras, prima gradual, prima de movilidad de choferes, prima de saturación y sobrerremuneración de docencia.
Si el empleado no ha trabajado el año completo, se liquidan doceavas partes proporcionalmente a los meses completos trabajados.
b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
Consiste en una suma quincenal, así:
-Por cinco (5) años de servicio doce (12) días de sueldo.
-Por diez (10) años de servicios, veinticinco (25) días de sueldo.
-Por quince (15) años de servicios, treinta y tres ( 33 ) días de sueldo.
-Por veinte (20) años de servicios, treinta y cuatro (34) días de sueldo y diez (10) días de descanso remunerado.
-Por veinticinco (25) años de servicios, cuarenta (40) días de sueldo y quince (15) días de descanso remunerado.
A partir del 1° de enero de 1988, estas primas se reconocerán así:
-Por cinco (5) años de servicios, trece (13) días de sueldo.
-Por diez (10) años de servicios, veintisiete (27) días de sueldo.
-Por quince (15) años de servicios, treinta y seis (36) días de sueldo.
-Por veinte (20) años de servicios, treinta y ocho (38) días de sueldo y diez (10) días de descanso remunerado.
-Por veinticinco (25) años de servicios, cuarenta y cinco (45) días de sueldo y quince (15) días de descanso remunerado.
-Su pago se liquida con base en el sueldo que devengue el empleado en la fecha en que se cause el derecho y sólo es factor salarial para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación.
c) PRIMA DE INSTALACION.
Es el equivalente a diez (10) días de sueldo básico que se paga a los técnicos y tecnólogos que, después de terminar sus estudios en el ITEC, sean nombrados en ciudades distintas a la de Bogotá. Esta prima no constituye salario.
d ) PRIMA DE NAVIDAD.
Se reconoce el equivalente a treinta (30) días del sueldo básico devengado por el empleado a 30 de noviembre de cada año, adicionado con la parte proporcional de los siguientes factores de salario:
Auxilios de almuerzo y transporte, horas extras, sobrerremuneración de docencia y primas semestral, anual, graduales, de movilidad de choferes, saturación y vacaciones.
Si el empleado no ha trabajado el año completo, se liquidarán doceavas partes proporcionalmente a los meses completos trabajados.
e ) PRIMA NUPCIAL.
Se reconoce la suma de un mil pesos ($ 1.000.00) a los empleados que contraigan matrimonio y tengan como mínimo un (1) año de servicio a la Empresa.
f) PRIMA DE RETIRO POR JUBILACION, VEJEZ E INVALIDEZ.
Consiste en suma equivalente a ciento cuarenta (140) días del sueldo que devengue el empleado en el momento de su retiro, motivado por la razón de la pensión y que haya servido a Telecom, al Ministerio de Comunicaciones o a la Administración Postal, como mínimo diez (10) años en forma continua o discontinua. Sólo constituye salario para efectos de la liquidación de cesantía definitiva o de alguna de las pensiones.
g) PRIMA DE SATURACION.
Equivale a treinta y cinco (35) días del sueldo que devengue el empleado en la fecha de causación del derecho, más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir del undécimo. Se paga anualmente a quienes cumplan un año continuo en la categoría máxima del grupo salarial correspondiente.
h) PRIMA SEMESTRAL.
Equivale a treinta (30) días del sueldo básico mensual a 30 de junio de cada año, adicionados con la parte proporcional de los siguientes factores de salario: Horas extras, sobrerremuneración de docencia y primas graduales, de movilidad de choferes y de saturación.
Si el empleado registra interrupciones, se liquida por sextas partes, en proporción a los meses completos servidos. A partir del 1° de enero de 1988, será equivalente a treinta y cinco (35) días de sueldo.
i) VACACIONES.
Los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones remuneradas por cada año de servicio.
Para efecto del reconocimiento de las vacaciones en tiempo, en ningún caso se contabilizará el día sábado como hábil.
j) PRIMA DEL VACACIONES.
Corresponde a veinticinco (25) días del sueldo de vengado por el empleado en el momento de iniciar el disfrute de su período de vacaciones, incrementados con la parte proporcional de los siguientes factores de salario: Auxilios de almuerzo y transporte, primas semestral, anual, graduales, de movilidad de choferes, de saturación y sobrerremuneración de docencia.
Artículo 4° BONIFICACIONES.
POR ENTREGA DE TELEGRAMAS.
Los mensajeros telegráficos tienen derecho a una bonificación de $ 0.05 por cada telegrama nacional o internacional bien entregado.
Artículo 5° SOBRERREMUNERACIONES.
a) POR RECARGO DE TRABAJO EN DICIEMBRE.
La empresa paga anualmente en el mes de diciembre una sobrerremuneración por recargo de trabajo, equivalente a 37 días de la asignación mensual. Esta sobrerremuneración no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 104 del 29 de septiembre de 1988. Exp. 1845.).
b) DE MOVILIDAD PARA CHOFERES MECANICOS.
Los choferes mecánicos al servicio del Presidente Vicepresidente y Secretario General de la Empresa, del Auditor Especial y el conductor de la empresa que preste sus servicios al Ministro de Comunicaciones, tienen derecho una sobrerremuneración que incluye horas extras y recargo por trabajo en dominicales y feriados, cuyo valor es de $ 17.104.00 mensuales para 1987 y de $ 20.867.00 a partir del 1° de enero de 1988. Igualmente, los choferes al servicio del Asistente de la Presidencia, de los Directores de Oficinas Asesoras y del Gerente Regional de Bogotá, tendrán derecho una sobrerremuneración mensual de $ 7.602 00 para 1987 y de $ 9.274.00 a partir del 1° de enero de 1988, en las condiciones establecidas para los primeros.
c) DOCENCIA.
Los funcionarios que desempeñen labores docentes en la empresa, tendrán derecho a percibir una sobrerremuneración de docencia hasta de un 25% de su asignación básica mensual.
d) PRIMAS GRADUALES.
DE PRIMER GRADO: Se reconoce a los empleados que laboran permanentemente en poblaciones de condiciones ambientales desfavorables. Equivale al 15% del sueldo que devenga el empleado.
DE SEGUNDO GRADO: Se reconoce a los empleados de las estaciones que laboran permanentemente, así:
-35% del sueldo que devengue el empleado que labore en las estaciones transmisoras o receptoras.
-35% de la asignación mensual fijada para las categorías máximas del grupo salarial correspondiente, para quienes laboren en las estaciones repetidoras señaladas por resolución interna de la empresa.
Comprende alimentación, clima, alojamiento, transporte y horas extras.
DE TERCER GRADO: Se reconoce a quienes laboren permanentemente en poblaciones de condiciones ambientales desfavorables y alto costo de vida. Equivale al 35 % del sueldo devengado por el empleado.
DE CUATRO GRADO: Consiste el 50% de la asignación mensual en la categoría máxima del grupo donde esté clasificado el cargo. Comprende alimentación, alojamiento, transporte y horas extras.
Se reconoce a los guardalíneas de trayecto fijo y a los supervisores, choferes, guardalíneas y obreros de cuadrilla.
Estas primas son incompatibles entre sí; y con viáticos, excepto cuando un empleado se desplace en comisión de una ciudad que tenga asignada prima gradual a otra que también tenga asignada esta prima.
e) PRIMA TECNICA
Como reconocimiento del nivel de formación Técnica Científica de sus titulares, establecese la Prima Técnica para los empleados cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados.
Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen cargos en los niveles máximos de técnico, profesional y ejecutivo asesor.
El Gobierno reglamentará el procedimiento y las condiciones para el otorgamiento de la Prima Técnica.
f) PRIMA ESPECIAL DEL AEROPUERTO DE PALMASECA.
Se reconoce el 25% del sueldo básico mensual que devenguen los empleados del aeropuerto de Palmaseca en el Municipio de Palmira ( Valle). Es incompatible viáticos y primas graduales.
Artículo 6° DE LOS SUBSIDIOS. Telecom reconoce y paga a sus empleados los siguientes subsidios:
a) FAMILIAR.
Se paga por la empresa directamente al empleado cuya remuneración mensual no supere el equivalente cuatro (4) salarios mínimos de la empresa y se liquida por cada persona a cargo inscrita.
Son personas a cargo del empleado: Los padres mayores de sesenta años, los hijos hasta la edad de 23 años y los hermanos huérfanos de padre hasta la misma edad. También lo son los padres, hijos o hermanos incapacitados para trabajar.
Cuando el hijo o hermano, inválido, impedido o anormal recibe educación o formación especial, tiene derecho al doble de la cuota del subsidio.
b) DE TRANSPORTE.
Es el auxilio establecido por el Gobierno Nacional para los trabajadores particulares y empleados oficiales.
Artículo 7° DEL SERVICIO MEDICO ASISTENCIAL. Telecom por intermedio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, presta a sus empleados, personal jubilado y beneficiarios los servicios médico asistenciales, quirúrgicos, odontológicos y hospitalarios en orden a lograr una atención médica integral.
Son beneficiarios del empleado el cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos menores de 18 años y los padres, siempre y cuando dependan económicamente del empleado y no estén afiliados a ninguna otra entidad de previsión social.
En caso de retiro, el empleado gozará de servicio médico integral por espacio de sesenta (60) días a partir de la fecha de su desvinculación. Después del fallecimiento de un empleado al servicio de la empresa, los beneficiarios tienen derecho a la atención médica durante los seis (6) meses siguientes.
Artículo 8° DE LOS SEGUROS DE VIDA. Telecom reconoce y paga los siguientes seguros de vida:
a) SEGURO DE VIDA ORDINARIO.
A favor de los herederos del empleado fallecido, equivalente a doce (12) meses del sueldo devengado en la fecha de su muerte. Se reconoce doble, si el fallecimiento ocurre por accidente de trabajo o enfermedad profesional.
b) SEGURO DE VIDA EXTRAORDINARIO.
Se reconoce en favor de los herederos del empleado fallecido y equivale a catorce (14) meses del sueldo devengado en la fecha de su muerte, adicionados con los siguientes factores de salario: Auxilios de almuerzo y transporte, primas semestral, anual, graduales, de movilidad de choferes, saturación y vacaciones y sobrerremuneración de docencia.
Para determinar la parte proporcional de los factores mencionados, se tomarán catorce doceavos partes de los valores correspondientes.
Artículo 9° DE LAS PENSIONES. Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones:
a) PENSION DE JUBILACION.
Una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio
b) PENSION DE INVALIDEZ.
Consiste en una suma mensual que puede ser del cincuenta por ciento (50% ), setenta y cinco por ciento (75%) o cien por ciento (100%) del salario devengado en el momento de sobrevenir la causa invalidante, según sea ésta parcial o total y durante el tiempo que persista dicha invalidez.
d) SUSTITUCION PENSIONAL.
Al fallecer un empleado pensionado o con derecho a pensión, podrán sustituirse en el derecho, las siguientes personas:
a) El cónyuge supérstite en forma vitalicia.
b) El compañero o compañera permanente.
c) Los hijos menores del causante y los incapacitados para trabajar en razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios o al cesar la invalidez.
d) Los padres, hermanos inválidos, las hermanas solteras que dependieren económicamente del extinto, hasta por cinco (5) años.
Para efectos del reconocimiento de dichas pensiones y sus distintas modalidades, Se tendrá en cuenta lo dispuesto en las normas legales que regulan la materia.
Artículo 10. DISPOSICIONES VARIAS. Para la interpretación y complementación de las normas de que trata este decreto se tendrá en cuenta los principios de favorabilidad y de interpretación contenidos en la Ley 153 de 1887.
El orden de aplicación de las normas, en todo caso será el siguiente:
1. La Ley 4ª de 1987.
2. Lo dispuesto en el presente Decreto.
3. Las normas especiales para empleados del sector de las comunicaciones.
4. Las normas generales de derecho administrativo.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E, a 19 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones,
FERNANDO CEPEDA OLLOA.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
JOAQUIN BARRETO RUIZ.