DECRETO 2200 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2200 DE 1988    

(octubre 25)    

     

Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la  preservación del orden publico.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 2620 de 1988,  artículo 1º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la declaratoria y realización  de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos  susceptibles de producir la desvertebración del  régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento  y preservación del orden democrático propio de todo Estado de Derecho;    

Que es prohibido a las  personas ordenar, promover o apoyar cese de actividades al margen de la ley, o  patrocinar actos de violencia;    

Que las anteriores  conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir  el orden público;    

Que es deber  primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y  restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los  medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones  que ella misma consagra.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Mientras  subsista el actual estado de sitio, quienes organicen, dirijan, promuevan,  fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o  parcial continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, incurrirán en  arresto de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, que impondrán los  Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, mediante resolución motivada.  (Nota: El aparte resaltado fue declarado  inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 19 de  enero de 1989. Exp. 1873.).    

     

Artículo 2° Constituirá  justa causa de terminación de los contratos de trabajo, el haber sido  sancionado conforme al presente Decreto.    

     

Artículo 3° Los empleados  públicos que organicen, dirijan, promuevan, fomenten, estimulen o participen en  cualquier forma al margen de la ley en el cese total o parcial, continuo o  escalonado de las actividades normales de carácter laboral o de  cualquier otro orden, se les aplicará la sanción establecida en  el artículo 15 de la Ley 13 de 1984. (Nota: El aparte resaltado fue declarado  inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 19 de  enero de 1989. Exp. 1873.).    

     

Artículo 4° Constituirá  causal de terminación de los contratos de trabajo y de prestación de servicios,  celebrados por entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal,  intendencial y comisarial,  incluidas las descentralizadas, con particulares, la participación del  trabajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el  artículo 1°  de este Decreto.    

     

Artículo 5° Para la aplicación  de las sanciones a que se refiere el presente Decreto, se observará el  siguiente procedimiento:    

a) Se pondrá en  conocimiento del inculpado o infractor, el contenido del acta elaborada por el  Inspector del Trabajo;    

b) Se oirá en  descargos al inculpado o infractor, dentro de las veinticuatro (24) horas  siguientes al conocimiento de los hechos.    

A partir del día  siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro (4) días  para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u  ordenadas por el funcionario.    

c) Si dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere  sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le  emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la  ayudantía del comando de estación de policía, o secretaría de la alcaldía o  Inspección de Policía, según el caso.    

Si vencido el plazo no  compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de  oficio para que actúe hasta la terminación del proceso;    

d) Transcurridos los  anteriores términos, se dictará la correspondiente resolución motivada, en la  cual se hará constar la identificación del contraventor, el hecho que se le  imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le  declara responsable; o se le exonerará del cargo imputable, en cuyo caso, si  estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.    

Los términos fijados  en este artículo se ampliarán hasta el doble si los contraventores fueren cinco  (5) o más.    

     

Artículo 6° La resolución a  que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al  contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente  procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las  veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación y resuelto dentro del  subsiguiente día.    

Cuando las  circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la  sanción podrá, en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, revocar la  medida adoptada.    

     

Artículo 7° Este Decreto  rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de  Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO  LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las  funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN  CAICEDO FERRER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General  RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura,  GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT  ESQUIVEL. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS  ARTURO MARULANDA RAMIREZ.  El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY.  El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO.  El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES  HERNANDEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO  CORREA.          

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