DECRETO 2200 DE 1988
(octubre 25)
Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden publico.
Nota: Derogado por el Decreto 2620 de 1988, artículo 1º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preservación del orden democrático propio de todo Estado de Derecho;
Que es prohibido a las personas ordenar, promover o apoyar cese de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia;
Que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público;
Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra.
DECRETA:
Artículo 1° Mientras subsista el actual estado de sitio, quienes organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, incurrirán en arresto de treinta (30) a ciento ochenta (180) días, que impondrán los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, mediante resolución motivada. (Nota: El aparte resaltado fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 19 de enero de 1989. Exp. 1873.).
Artículo 2° Constituirá justa causa de terminación de los contratos de trabajo, el haber sido sancionado conforme al presente Decreto.
Artículo 3° Los empleados públicos que organicen, dirijan, promuevan, fomenten, estimulen o participen en cualquier forma al margen de la ley en el cese total o parcial, continuo o escalonado de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, se les aplicará la sanción establecida en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984. (Nota: El aparte resaltado fue declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 1 del 19 de enero de 1989. Exp. 1873.).
Artículo 4° Constituirá causal de terminación de los contratos de trabajo y de prestación de servicios, celebrados por entidades públicas del orden nacional, departamental, municipal, intendencial y comisarial, incluidas las descentralizadas, con particulares, la participación del trabajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5° Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Decreto, se observará el siguiente procedimiento:
a) Se pondrá en conocimiento del inculpado o infractor, el contenido del acta elaborada por el Inspector del Trabajo;
b) Se oirá en descargos al inculpado o infractor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos.
A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro (4) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u ordenadas por el funcionario.
c) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la ayudantía del comando de estación de policía, o secretaría de la alcaldía o Inspección de Policía, según el caso.
Si vencido el plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación del proceso;
d) Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente resolución motivada, en la cual se hará constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable; o se le exonerará del cargo imputable, en cuyo caso, si estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.
Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble si los contraventores fueren cinco (5) o más.
Artículo 6° La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación y resuelto dentro del subsiguiente día.
Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada.
Artículo 7° Este Decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Gobierno, CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Relaciones Exteriores, JULIO LONDOÑO PAREDES. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, JUAN MARTIN CAICEDO FERRER. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA. El Ministro de Defensa Nacional, General RAFAEL SAMUDIO MOLINA. El Ministro de Agricultura, GABRIEL ROSAS VEGA. El Ministro de Salud, LUIS HERIBERTO ARRAUT ESQUIVEL. El Ministro de Desarrollo Económico, CARLOS ARTURO MARULANDA RAMIREZ. El Ministro de Educación Nacional, MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY. El Ministro de Minas y Energía, OSCAR MEJIA VALLEJO. El Ministro de Comunicaciones, PEDRO MARTIN LEYES HERNANDEZ. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.