DECRETO 2200 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2200 DE 1987    

(noviembre  19)    

     

Por el cual se regula el régimen especial de administración de  personal y de carrera administrativa para los empleados de la empresa nacional  de telecomunicaciones, Telecom.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le confiere la Ley 4º de enero  21 de 1987,    

     

DECRETA:    

     

TITULO  I    

     

CAPITULO  I    

     

GENERALIDADES.    

     

Artículo  1° Las normas del presente Decreto son  aplicables a quienes tengan el carácter de empleados públicos en la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.    

     

Las  personas vinculadas a la Empresa bajo la modalidad de contratos, servicios  autorizados, supernumerarios y en general todos aquellos que no han sido  nombrados y posesionados mediante acto administrativo, no les son aplicables  las disposiciones de este Decreto.    

     

Artículo  2° Se entiende por Régimen Especial de  Administración de Personal y de Carrera Administrativa todas las disposiciones  contenidas en el presente Decreto y las demás que lo reglamenten o adicionen.    

     

Artículo  3° El Régimen Especial de  Administración de Personal y de Carrera Administrativa de la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones, Telecom, tiene por objeto regular :    

     

a)  La Dirección y Administración de los recursos humanos de la Empresa, para  garantizar la eficiente prestación de los servicios.    

     

b)  Las condiciones de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y retiro del  servicio, así como las situaciones administrativas en que puedan encontrarse  los empleados de la Empresa.    

     

c)  El Régimen Disciplinario aplicable.    

     

d)  La capacitación.    

     

e)  La valoración de méritos.    

     

f)  La clasificación de los cargos de la Empresa.    

     

g)  Las condiciones propias de carrera del personal de la Empresa.    

     

Artículo  4° Para el ingreso, la permanencia,  promoción y el ascenso en los cargos se tendrán en cuenta los méritos, la  eficiencia y la moralidad en el desempeño de sus funciones, sin que la  filiación política o consideraciones de otra índole puedan tener injerencia  alguna.    

     

Artículo  5° Todos los cargos de Carrera deben  ser provistos con personal escogido mediante el proceso de selección regulado  en el presente Decreto, salvo en los casos en que por situaciones excepcionales  se tengan que efectuar nombramientos provisionales.    

     

Artículo  6° Son de libre nombramiento y  remoción los siguientes cargos y aquellos a los cuales les sean atribuidas  funciones similares y por lo tanto no están sujetos a los procedimientos de  selección y demás aspectos propios de la Carrera Administrativa:    

     

-Presidente.    

     

-Asistente  Ejecutivo de la Presidencia.    

     

-Secretario  General.    

     

-Vicepresidentes.    

     

-Asistentes  I y II.    

     

-Directores  de Oficinas Asesoras.    

     

-Jefes  de División.    

     

-Gerentes  Regionales.    

     

-Gerentes  Zonales.    

     

Artículo  7º En desarrollo de las disposiciones contenidas en este Decreto, no podrán  desmejorarse las condiciones de estabilidad, promoción, ascenso, ni las  prestaciones sociales actualmente vigentes para los empleados de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones.    

     

CAPITULO  II    

     

DEFINICIONES.    

     

Artículo  8° Se entiende por cargo el conjunto  de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una  persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones.    

     

Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes cargos  son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por  autoridad competente.    

     

Artículo  9° De acuerdo con la naturaleza  general de las funciones, responsabilidades, complejidad y requisitos exigidos  para el desempeño de los diferentes cargos que existen en la Empresa, se han  estructurado cuatro niveles con su respectiva nomenclatura y escala salarial  que agrupan los cargos en orden jerárquico de la siguiente forma:    

     

-Nivel  Ejecutivo y Asesor:    

     

El  nivel ejecutivo comprende los cargos cuyas funciones consisten en la dirección,  coordinación y control de cada una de las dependencias encargadas de ejecutar y  desarrollar las políticas, planes y programas de la Empresa. El nivel asesor  comprende los cargos de asistencia y consejo directo a los funcionarios que  encabezan la Dirección General de la Empresa.    

     

Al  conjunto de los cargos ubicados en estos niveles les corresponde la Escala EEA.    

     

-Nivel  Profesional:    

     

El  Nivel Profesional agrupa aquellos cargos a los que corresponden funciones cuya  naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de una carrera  profesional universitaria, reconocida por la ley. A este nivel corresponde la  Escala EP.    

     

Dentro  de la norma que fije el régimen salarial para el año siguiente a la expedición  de este Decreto, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, se  incluirá la escala salarial correspondiente al Nivel Profesional, con el grado  adicional de Profesional IV.    

     

-Nivel  Técnico:    

     

En  el Nivel Técnico están comprendidos los cargos cuyas funciones exigen la  aplicación de los conocimientos y recursos fundamentados en la capacitación y  el ejercicio práctico de una ciencia o arte en telecomunicaciones. Al Nivel  Técnico corresponde la Escala ET.    

     

-Nivel  Administrativo Operativo:    

     

Este  Nivel reúne los cargos cuyas funciones implica el ejercicio de actividades de  orden administrativo complementarias de las tareas propias de los niveles  superiores.    

     

Están  incluidos en este Nivel los cargos cuyas funciones se caracterizan por el  predominio de actividades manuales o tareas de ejecución.    

     

Corresponde  a este Nivel la Escala Salarial EAO.    

     

Artículo  10. Las asignaciones para los cargos de Presidente, Secretario General,  Vicepresidente y Asistente Ejecutivo, a los que corresponden funciones de  dirección general, formulación de políticas y adopción de planes y programas  para su ejecución, se regularán por las disposiciones pertinentes.    

     

TITULO  II    

     

DE  LOS DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES.    

     

CAPITULO  I    

     

DE  LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADOS.    

     

Artículo 11. Son obligaciones de los empleados de la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones, Telecom:    

     

Respetar,  cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, las leyes de la República y  los reglamentos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones .    

     

Desempeñar  con solicitud, puntualidad, eficiencia e imparcialidad las funciones de su  cargo.    

     

Acatar  las órdenes relacionadas con el desempeño de sus funciones.    

     

Ser  respetuosos con sus superiores jerárquicos, compañeros, subordinados y demás  personas con quienes tengan relación en razón del cargo.    

     

Compartir  sus labores con los jefes, compañeros o subordinados con espíritu de  solidaridad y unidad de propósito.    

     

Guardar  absoluta reserva de los asuntos que tengan conocimiento en virtud de la  prestación de servicio de telefonía, telegrafía, radio, transmisión de datos,  al igual que de los asuntos técnico-operativos o administrativos que así lo  requieran.    

     

Responder  por la conservación y demás bienes de la empresa confiados a su guarda, uso o  administración, salvo su deterioro natural y rendir oportuna, cuenta de su  manejo.    

     

Observar  conducta pública que no comprometa la dignidad de la administración, ni tenga  incidencia en la adecuada prestación del servicio.    

     

Calificar  dentro de los plazos establecidos, los méritos de los funcionarios subalternos  que le correspondan, con objetividad e imparcialidad.    

     

Acatar  con suma diligencia y cuidado las instrucciones sobre seguridad industrial,  vigilancia y normas preventivas de accidentes, usando cuando sea del caso, los  elementos existentes en la Empresa.    

     

Respetar  las instrucciones sobre el manejo de equipos técnicos y de acceso a las áreas  restringidas de la Empresa.    

     

Poner  en conocimiento de sus superiores jerárquicos o de las autoridades competentes,  los hechos que puedan perjudicar los intereses de Telecom, la disciplina y la  buena prestación del servicio.    

     

Atender  regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento que les  ofrezca la Empresa y efectuar las prácticas y trabajos que se les impongan.    

     

Cumplir  las funciones específicas del cargo señaladas en el Manual Descriptivo de  Funciones y Requisitos de la Empresa y aquellas que se le hayan asignado en  virtud de reglamentos, circulares u órdenes superiores inherentes al ejercicio  de sus funciones.    

     

Cumplir  estrictamente las instrucciones contenidas en los manuales de operación,  contabilidad, control fiscal, interventoría y demás que dicte la Empresa, la  Contraloría General de la República o cualquier organismo competente.    

     

Registrar  en las oficinas de Telecom, la dirección de su residencia y dar aviso oportuno  de cualquier cambio.    

     

Observar  en las relaciones con el público y especialmente con los usuarios de los  servicios de la Empresa, toda consideración y cortesía.    

     

Responder  por el ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada y por la ejecución  de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la  responsabilidad delegada en sus subordinados.    

     

Vigilar  y salvaguardar los intereses de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom.    

     

Prestar  colaboración en caso de siniestro o riesgos inminentes que afecten a las  personas o a las instalaciones de la Empresa.    

     

Las  demás que determinen las leyes y reglamentos.    

     

CAPITULO  II    

     

DE  LOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS.    

     

Artículo 12. Son derechos de los empleados de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom, los siguientes:    

     

Percibir  puntualmente la remuneración y prestaciones consagradas en su favor, de acuerdo  con los plazos o términos establecidos por la Empresa.    

     

Participar  en los concursos que les permitan obtener ascensos dentro del servicio.    

     

Gozar  de los estímulos y de los programas de Bienestar Social que tenga o establezca  la Empresa.    

     

Obtener  permisos o licencias de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias  que regulan la materia.    

     

Recibir  un tratamiento correcto basado en el respeto humano y las normas de  consideración e interacción social.    

     

Ejercer  el libre derecho de asociación.    

     

Las  demás que determinen las leyes y reglamentos.    

     

CAPITULO  III    

     

DE  LAS OBLIGACIONES ESPECIALES DE TELECOM.    

     

Artículo 13. Son obligaciones especiales de Telecom en relación con  sus empleados, las siguientes:    

     

Poner  a su disposición locales apropiados y elementos adecuados para el ejercicio de  las funciones, la protección contra accidentes y enfermedades profesionales, en  forma que garanticen razonablemente la seguridad y la salud.    

     

Prestar  los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad.    

     

Reconocer  y pagar puntualmente las remuneraciones y prestaciones en las condiciones,  períodos y lugares establecidos para el efecto.    

     

Guardar  absoluto respeto a su dignidad, sus creencias y sentimientos.    

     

Conceder  las licencias necesarias para los fines y en los términos establecidos por las  normas legales, consultando en todo caso las necesidades del servicio.    

     

Cumplir  los reglamentos y mantener el orden, la moralidad y respeto a las leyes.    

     

Evitar  todo acto que afecte su estabilidad y sus derechos, sin la observancia de los  procedimientos legales.    

     

Expedir  las certificaciones que se le soliciten.    

     

Brindar  oportunamente las instrucciones sobre las funciones, deberes,  responsabilidades, derechos y atribuciones a sus empleados, así como los  programas de actualización requeridos para el mejor desempeño de sus funciones.    

     

Desarrollar  programas de bienestar social integral para un mejor estar del recurso humano.    

     

CAPITULO  IV    

     

DE  LAS PROHIBICIONES PARA LOS EMPLEADOS.    

     

Artículo 14. Son prohibiciones para todo empleado de la Empresa  Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, las siguientes:    

     

Expedir  actos administrativos sin tener competencia para ello, o teniéndola, expedirlos  excediéndose en ello.    

     

No  concurrir a sus labores de trabajo en las horas señaladas o abandonarlas o suspenderlas  durante la jornada o turno, sin autorización previa o causa justificada.    

     

Retardar  o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o prestación del servicio  a que esté obligado.    

     

Faltar  al principio de la inviolabilidad de las comunicaciones.    

     

Proporcionar  información concerniente a los asuntos de la Empresa, cuya naturaleza reservada  o cuya divulgación, pueda ocasionar perjuicios a ésta.    

     

Presentarse  al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de narcóticos o drogas  enervantes.    

     

Solicitar  o recibir para sí o para terceros directamente o por interpuesta persona,  gratificaciones, dádivas o recompensas, como retribución por actos inherentes a  su cargo.    

     

Se  presumen como tales, para efectos de esta norma, lo recibido por el cónyuge o compañero  (a) permanente o los parientes del empleado hasta el cuarto grado de  consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil.    

     

Solicitar  o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de actuaciones  relacionadas con la adquisición de bienes o servicios para la Empresa o con la  venta de bienes o servicios de ésta.    

     

Obtener  préstamos o contraer obligaciones con personas naturales o jurídicas, con las  cuales se tengan relaciones oficiales, por razón del cargo que se desempeña.    

     

Esta  prohibición es especial para los Ordenadores de Gastos, los empleados de manejo  y Directivos de la Empresa, interventores y liquidadores.    

     

Prestar  a título particular, servicios de asesoría o de asistencia de trabajos  relacionados con las funciones propias de su cargo, cuando con tales  actividades se perjudique la normal prestación del servicio o el buen nombre de  la Empresa.    

     

Dar  lugar a que en los procesos disciplinarios se presenten nulidades.    

     

Percibir  más de una asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones legales.    

Cobrar  o percibir suma de dinero, por cualquier concepto, que la Empresa no esté  obligada a pagarle.    

     

Utilizar  las instalaciones, dotaciones, elementos, productos o personal de la Empresa  para fines distintos a los establecidos en cada caso.    

     

Queda  prohibido a los pagadores y a quienes hagan sus veces, en la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones, Telecom, hacer descuentos o retenciones de sueldos o  salarios, con destino a los fondos de los partidos políticos o para cualquier  finalidad de carácter partidista. Queda igualmente prohibido hacer tales  retenciones o descuentos con destino a homenajes y obsequios a los superiores.    

     

Sin  perjuicio del derecho del sufragio, desarrollar actividades partidistas tales  como:    

     

a)  Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos y en especial de los  usuarios de la Empresa para darles un tratamiento a favor o para ejercer  discriminaciones en su contra.    

     

b)  Coartar por cualquier clase de influencia o presión, la libertad de opinión o  el sufragio de los empleados.    

     

c)  Coartar en cualquier forma la libertad de expresión, trabajo, actividad  sindical o de afiliación.    

     

Retirar  de las dependencias de la Empresa, los útiles de trabajo o cualquier objeto de  propiedad de la misma sin autorización previa.    

     

Portar  armas de cualquier clase en el sitio de trabajo, salvo que por razón de su  cargo deba hacerlo.    

     

Faltar  al respeto a cualquier empleado de la Empresa utilizando epítetos soeces o  actos de agresión.    

     

Observar  mala conducta en el desempeño de sus labores y promover actos de indisciplina.    

     

Ejecutar  actos de agresión contra cualquier funcionario de la Empresa, su cónyuge o sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil.    

     

Realizar  intencionalmente daños materiales a edificios, obras, maquinarias,  instrumentos, documentos y demás objetos de propiedad de la Empresa.    

     

Retener  indebidamente dineros o documentos de la Empresa.    

     

Expedir  certificados y constancias que no correspondan a la verdad de los hechos  certificados.    

     

Cometer  o encubrir, excusar o permitir, en cualquier forma, conductas que atenten  gravemente contra los intereses de la Empresa.    

     

Abstenerse  de evaluar en su oportunidad los méritos de los empleados sin razón  justificada.    

     

Realizar  o permitir actos de fraude en relación con el reconocimiento o pagos de sueldo,  indemnizaciones, auxilios, prestaciones sociales y demás emolumentos de los  empleados de la empresa.    

     

Accesar  fraudulentamente a las bases de datos de la Empresa.    

     

Las  demás que señalen las leyes y reglamentos.    

     

CAPITULO  V    

     

DE  LAS PROHIBICIONES PARA TELECOM.    

     

Artículo  15. Son prohibiciones para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en  relación con sus empleados, las siguientes:    

     

a) Limitar o presionar en cualquier forma el ejercicio de su derecho  de asociación o fomentar el paralelismo sindical.    

     

b)  Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o  dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.    

     

c)  Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.    

     

d)  Las demás que determinen las leyes y reglamentos.    

     

TITULO  III    

     

DEL  INGRESO A LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.    

     

CAPITULO  I    

     

DE  LOS NOMBRAMIENTOS.    

     

Artículo 16. Para ejercer un cargo se requiere reunir las calidades y  requisitos que la Constitución Nacional y la ley consagra. Así mismo las  disposiciones contenidas en el presente Decreto y el Manual Descriptivo de  funciones y requisitos que tenga o establezca la Empresa.    

     

Artículo  17. Los nombramientos en la Empresa tendrán las siguientes modalidades:    

     

a)  Ordinarios, para proveer los cargos de libre nombramiento y remoción.    

     

b)  En período de prueba, para proveer los cargos de carrera, de acuerdo con el  proceso de selección establecido en el presente estatuto.    

     

c)  Provisionales, cuando por situaciones excepcionales se provean transitoriamente  por una sola vez y en un mismo cargo, empleos de carrera con personal no  seleccionado por el sistema de concurso. La provisionalidad no podrá exceder de  doce (12) meses.    

     

Dentro  de este período, el empleado nombrado provisionalmente podrá ser retirado del  servicio, en todo caso a su vencimiento se producirá la vacancia definitiva.    

     

No  podrán efectuarse nombramientos provisionales a personal de Carrera  Administrativa.    

     

Artículo  18. Los técnicos y tecnólogos egresados del ITEC, podrán ingresar a Telecom en  los cargos de Técnico I y III respectivamente, sin sometimiento a concurso, por  cuanto el examen practicado por el ITEC a la culminación del curso, homologa  tal circunstancia.    

     

Parágrafo  1. Mientras exista personal disponible de las promociones de alumnos egresados  del ITEC, las vacantes del nivel técnico, preferiblemente serán provistas con  este personal, siempre y cuando reúnan las condiciones, requisitos y demás  calidades exigidas por la Empresa.    

     

Parágrafo  2. Al nivel de Técnico III sólo podrán ingresar los Tecnólogos egresados del  ITEC.    

     

Parágrafo  3. En el evento de que la Unidad Administrativa Especial ITEC, efectúe casos  para vinculación de profesionales, éstos podrán ingresar sin someterse a  concurso.    

     

CAPITULO  II    

     

DE  LA POSESION.    

     

Artículo  19. La persona que sea designada para desempeñar un cargo deberá reunir los  requisitos y allegar los documentos exigidos por la Empresa para tomar posesión  del mismo.    

     

CAPITULO  III    

     

DEL MOVIMIENTO DE  PERSONAL EN SERVICIO.    

     

Artículo 20. El movimiento de personal en servicio puede hacerse por:    

     

-Encargo    

     

-Traslado    

     

-Ascenso    

     

-Promoción    

     

Artículo  21. El encargo se produce cuando se designa temporalmente a un funcionario para  asumir total o parcialmente las funciones de otro cargo que se encuentre  vacante por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de  las funciones propias de su cargo.    

     

Artículo  22. Cuando se trate de vacancia temporal de un cargo, el funcionario encargado  sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta. Si la vacancia es  definitiva, el encargo solamente podrá hacerse por el término de noventa (90)  días calendario, vencidos los cuales el cargo deberá ser provisto en forma  definitiva.    

     

Artículo  23. Durante el desempeño del encargo por vacancia definitiva, licencia no  remunerada o suspensión, el funcionario tendrá derecho a percibir la  remuneración de la categoría siguiente más una letra por el tiempo que dure el  encargo, sin que supere el sueldo del titular.    

     

Artículo  24. El encargo para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción no  implica pérdida ni mengua de los derechos como funcionario de carrera.    

     

Artículo  25. El traslado se produce cuando un cargo definitivamente vacante se provee  con una persona que desempeñe el mismo cargo en otra dependencia.    

     

También  se configuran traslados cuando se hacen permutas o transferencias entre  funcionarios que desempeñen cargos afines, que estén ubicados en el mismo grupo  salarial y a los cuales se les exigen requisitos mínimos similares para su  desempeño.    

     

Artículo  26. El traslado podrá efectuarlo la Empresa por necesidades del servicio,  siempre y cuando ello no implique condiciones menos favorables para los  empleados.    

     

También  podrá ordenarse el traslado cuando el funcionario eleve la respectiva  solicitud, en cuyo caso, la administración verificará que el movimiento no  cause perjuicio en la prestación del servicio.    

     

Artículo  27. Denominase ascenso el movimiento de que es objeto un funcionario cuando  pasa a desempeñar un empleo de mayor jerarquía que se encuentre vacante y para  el cual se tiene establecida una asignación superior, con cambio de funciones.    

     

En  caso de ascenso, el empleado pasa al sueldo inmediatamente superior del grupo  que le corresponda según el caso, más una categoría.    

     

Artículo  28. Denominase promoción el cambio de grupo de que son objeto los funcionarios  de los niveles Técnico y Profesional, cuando cumplidos los requisitos de  capacitación y antigüedad , pasan del grupo en que se encuentran al sueldo  inmediatamente superior del siguiente grupo, más una categoría.    

     

El  cambio de grupo o la promoción de que trata este Decreto para los niveles  Técnico y Profesional, no implica ascenso.    

     

Artículo  29. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, continuará determinando  por disposición interna, el manejo, mecanismos, controles y aplicación de los  niveles técnico y profesional en lo referente a ingreso, promoción,  capacitación y movimiento de personal que se rija para cada uno de ellos.    

     

TITULO  IV    

     

DE  LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo  30. Los empleados vinculados a Telecom, pueden encontrarse en las siguientes  situaciones administrativas.    

     

-En  servicio activo    

     

-En  uso de licencia    

     

-En  permiso    

     

-En  comisión    

     

-Ejerciendo  las funciones de otro empleo    

     

-Prestando  servicio militar o convocado como reservista    

     

-En  vacaciones    

     

-Suspendida  en ejercicio de sus funciones, como consecuencia de un proceso disciplinario o  por orden judicial.    

     

CAPITULO  I    

     

DEL  SERVICIO ACTIVO.    

     

Artículo 31. Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando  ejerce las funciones del cargo del cual es titular.    

     

CAPITULO  II    

     

DE  LA POSESION.    

     

Artículo 19. La persona que sea designada para desempeñar un cargo  deberá reunir los requisitos y allegar los documentos exigidos por la Empresa  para tomar posesión del mismo.    

     

CAPITULO  III    

     

DEL  MOVIMIENTO DE PERSONAL EN SERVICIO.    

     

Artículo 20. El movimiento de personal en servicio puede  hacerse por:    

     

-Encargo    

     

-Traslado    

     

-Ascenso    

     

-Promoción    

     

Artículo  21. El encargo se produce cuando se designa temporalmente a un funcionario para  asumir total o parcialmente las funciones de otro cargo que se encuentre  vacante por ausencia temporal o definitiva del titular, desvinculándose o no de  las funciones propias de su cargo.    

     

Artículo  22. Cuando se trate de vacancia temporal de un cargo, el funcionario encargado  sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta. Si la vacancia es  definitiva, el encargo solamente podrá hacerse por el término de noventa (90)  días calendario, vencidos los cuales el cargo deberá ser provisto en forma  definitiva.    

     

Artículo  23. Durante el desempeño del encargo por vacancia definitiva, licencia no  remunerada o suspensión, el funcionario tendrá derecho a percibir la  remuneración de la categoría siguiente más una letra por el tiempo que dure el  encargo, sin que supere el sueldo del titular.    

     

Artículo  24. El encargo para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción no  implica pérdida ni mengua de los derechos como funcionario de carrera.    

     

Artículo  25. El traslado se produce cuando un cargo definitivamente vacante se provee  con una persona que desempeñe el mismo cargo en otra dependencia.    

     

También  se configuran traslados cuando se hacen permutas o transferencias entre  funcionarios que desempeñen cargos afines, que estén ubicados en el mismo grupo  salarial y a los cuales se les exigen requisitos mínimos similares para su  desempeño.    

     

Artículo  26. El traslado podrá efectuarlo la Empresa por necesidades del servicio,  siempre y cuando ello no implique condiciones menos favorables para los  empleados.    

     

También  podrá ordenarse el traslado cuando el funcionario eleve la respectiva  solicitud, en cuyo caso, la administración verificará que el movimiento no  cause perjuicio en la prestación del servicio.    

     

Artículo  27. Denominase ascenso el movimiento de que es objeto un funcionario cuando  pasa a desempeñar un empleo de mayor jerarquía que se encuentre vacante y para  el cual se tiene establecida una asignación superior, con cambio de funciones.    

     

En  caso de ascenso, el empleado pasa al sueldo inmediatamente superior del grupo  que le corresponda según el caso, más una categoría.    

     

Artículo  28. Denominase promoción, el cambio de grupo de que son objeto los funcionarios  de los niveles Técnico y Profesional, cuando cumplidos los requisitos de  capacitación y antigüedad, pasan del grupo en que se encuentran al sueldo inmediatamente  superior del siguiente grupo, más una categoría.    

     

El  cambio de grupo o la promoción de que trata este Decreto para los niveles  Técnico y Profesional, no implica ascenso.    

     

Artículo  29. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, continuará determinando  por disposición interna, el manejo, mecanismos, controles y aplicación de los  niveles técnico y profesional en lo referente a ingreso, promoción,  capacitación y movimiento de personal que se rija para cada uno de ellos.    

     

TITULO  IV    

     

DE  LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.    

     

Artículo 30. Los empleados vinculados a Telecom, pueden encontrarse en  las siguientes situaciones administrativas.    

     

-En  servicio activo    

     

-En  uso de licencia    

     

-En  permiso    

     

-En  comisión    

     

-Ejerciendo  las funciones de otro empleo-Prestando servicio militar o convocado como  reservista.    

     

-En  vacaciones    

     

-Suspendido  en ejercicio de sus funciones, como consecuencia de un proceso disciplinario o  por orden judicial.    

     

CAPITULO  I    

     

DEL  SERVICIO ACTIVO.    

     

Artículo 31. Un empleado se encuentra en servicio activo, cuando  ejerce las funciones del cargo del cual es titular.    

     

CAPITULO  II    

     

DE  LAS LICENCIAS.    

     

Artículo 32. Un empleado se encuentra en licencia cuando  transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo por solicitud propia, por  enfermedad o por maternidad.    

     

Artículo  33. Los empleados tienen derecho a licencias voluntarias renunciables sin  sueldo, hasta por sesenta (60) días calendario al año, continuos o  discontinuos.    

     

Si  ocurre justa causa a juicio de la autoridad competente, la licencia podrá  prorrogarse hasta por treinta (30) días calendario más.    

     

Cuando  la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso  fortuito la autoridad competente decidirá la fecha en que el funcionario podrá  disfrutarla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.    

     

Artículo  34. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero el  beneficiario podrá renunciar al uso de ella, en el momento en que lo estime  conveniente.    

     

Artículo  35. Durante el tiempo de licencia, no podrán desempeñarse otros cargos dentro  de la administración pública.    

     

La  violación a lo dispuesto en el presente artículo, constituye falta grave.    

     

Artículo  36. A los empleados en licencia les está prohibida cualquier actividad que  implique intervención en política.    

     

Artículo  37. El tiempo de licencia no remunerada y su prórroga no es computable para  ningún efecto como tiempo de servicio.    

     

Artículo  38. Las licencias por enfermedad o por maternidad serán reconocidas de acuerdo  con el régimen prestacional vigente.    

     

Artículo  39. Un funcionario de carrera tiene derecho a que se le otorgue licencia  renunciable no remunerada hasta por un año en los eventos de estudio o  pasantías de interés para la Empresa.    

     

Artículo  40. Para reconocer las licencias por maternidad se procederá de oficio o a  solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad  expedida o transcrita por Caprecom.    

     

Artículo  41. Al vencerse cualquiera de las licencias o sus prórrogas; el empleado debe  reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si así no lo hiciere, deberá  justificar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la misma,  las causas de su incumplimiento, de lo contrario incurrirá en abandono del  cargo.    

     

CAPITULO  III    

     

DE  LOS PERMISOS.    

     

Artículo 42. El empleado puede solicitar por escrito permiso  remunerado hasta por tres (3) días cuando medie justa causa. Corresponde al  Presidente de la Empresa o a quien él delegue, autorizar o negar los permisos  de acuerdo con lo que sobre la materia establezca la Empresa.    

     

Artículo  43. La Empresa continuará concediendo permisos sindicales, los cuales serán  distribuidos de común acuerdo entre la Empresa y el sindicato de base. Es  entendido que el funcionario que goza de un permiso sindical, se encuentra en  situación administrativa de servicio activo.    

     

CAPITULO  IV    

     

DE  LAS COMISIONES.    

     

Artículo 44. El empleado se encuentra en comisión, cuando por  disposición de autoridad competente ejerce temporalmente las funciones propias  de su cargo en una ciudad o población diferente a la de su sede habitual de  trabajo, o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las  inherentes al cargo del cual es titular.    

     

Artículo  45. Las comisiones pueden ser:    

     

a)  De servicio, para ejercer funciones propias de su cargo en un lugar diferente  al de la sede, cumplir misiones especiales conferidas por los superiores,  asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de  observación que interesen a la administración y que se relacionen con el ramo  en que preste sus servicios el empleado.    

     

En  ningún caso podrán concederse comisiones de servicio para cumplir funciones en  entidades que no sean del sector público.    

     

b)  De estudio o para recibir capacitación, formación y perfeccionamiento en las  funciones propias de su cargo.    

     

c)  Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de instituciones privadas.    

     

d)  Para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, cuando el  nombramiento recaiga en un funcionario de carrera administrativa. El acto que  confiera esta comisión, indicará la duración de ella.    

     

CAPITULO  V    

     

DE  LOS ENCARGOS PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES DE OTRO EMPLEO.    

     

Artículo 46. La situación del encargo en cuanto a sus diferentes  modalidades, se rige por lo dispuesto en el título tercero, capítulo tercero  del presente Decreto.    

     

CAPITULO  VI    

     

DEL  SERVICIO MILITAR.    

     

Artículo 47. Cuando un empleado sea llamado a prestar el servicio  militar obligatorio o convocado en su calidad de reservista, su situación como  empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirá ninguna alteración,  quedará exento de todas las obligaciones inherentes a su cargo y no tendrá  derecho a percibir la remuneración que corresponda al cargo del cual es  titular.    

     

Artículo  48. Al finalizar el servicio militar el empleado tiene derecho a ser  reintegrado a su cargo, a otro de igual categoría o de funciones similares.    

     

Artículo  49. El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para efectos de  cesantía, pensión de jubilación o vejez, prima de antigüedad y demás  prestaciones en los términos de la ley.    

     

Artículo  50. El empleado que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su  calidad de reservista, deberá comunicar el hecho al Presidente de la Empresa,  Gerente Regional o Zonal correspondiente, quien precederá a conceder licencia  por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria.    

     

Artículo  51. La prestación del servicio militar suspende los procedimientos disciplinarios  que se adelanten contra el empleado e interrumpe los términos legales corridos  para interponer recurso. Reincorporado al servicio, se reanudarán los  procedimientos y comenzarán a correr los términos.    

     

Artículo  52. Terminada la prestación del servicio militar o la convocatoria, el empleado  tendrá treinta (30) días calendario para reincorporarse a sus funciones,  contados a partir del día de la baja. Vencido este término, si no se presentare  a reasumir sus funciones o si manifestare su voluntad de no asumirlas, será  retirado del servicio.    

     

CAPITULO  VII    

     

DE  LAS VACACIONES.    

     

Artículo 53. El reconocimiento de vacaciones, su disfrute y  suspensión, se regirán por las normas legales pertinentes.    

     

CAPITULO  VIII    

     

DE  LA SUSPENSION.    

     

Artículo  54. La situación de suspensión del empleado en ejercicio de sus funciones se  rige por lo dispuesto en el Título VIII del Régimen Disciplinario del presente Decreto.    

     

     

TITULO  V    

     

DE  LA CARRERA ADMINISTRATIVA.    

     

CAPITULO  I    

DEL  INGRESO A LA    

 CARRERA  ADMINISTRATIVA.    

     

Artículo 55. Los empleados que a la fecha de la vigencia de este Decreto  se encuentren inscritos en Carrera, conservarán sus derechos e ingresarán  automáticamente a la Carrera Administrativa especial de Telecom, en los cargos  en que a la fecha de la vigencia de este Decreto sean titulares y hayan sido  señalados como cargos de carrera.    

     

Artículo  56. Los empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, que a  la fecha de la vigencia del presente Decreto ley, figuren en su planta de  personal en cargos de Carrera, tramitarán ante la División de Escalafón y  Salarios en un lapso no mayor de seis (6) meses, su inscripción en los cargos  que ocupen en la actualidad y los requisitos exigidos para su ingreso en la  Carrera Administrativa, serán aquellos que se adoptaron para vincularlos a la  Empresa.    

     

Esta  inscripción incluye a todas las personas que han sido trasladadas, ascendidas o  promovidas con carácter de provisionalidad hasta la fecha de expedición del  presente Decreto.    

     

Exceptúanse  de lo anterior, quienes habiendo sido nombrados en la Empresa, se encuentren en  una de las siguientes situaciones:    

     

a)  En período de provisionalidad por ingreso inferior a doce meses;    

     

b)  En período de prueba;    

     

c)  Quienes por causas diferentes a embargos, hayan perdido la última valoración de  méritos.    

     

Artículo  57. Los empleados que a la fecha de la vigencia de este Decreto, se encuentren  en una de las situaciones contempladas en los literales a) y b) del artículo  anterior, serán inscritos en el Régimen Especial de Carrera Administrativa, una  vez hayan aprobado el período de prueba establecido para el cargo.    

     

Parágrafo.  Quienes a la fecha de la vigencia de este Decreto se encuentren con una  provisionalidad inferior a los doce meses, serán nombrados en período de prueba  en los cargos que vienen desempeñando y serán objeto de las evaluaciones de  méritos correspondientes.    

     

Artículo  58. Los empleados que a la fecha de vigencia de este Decreto hayan perdido su  última valoración de méritos, de acuerdo con el literal c) del artículo 56  podrán inscribirse en el Régimen Especial de Carrera cuando el Comité de  Promoción, Selección y Valoración de méritos así lo disponga.    

     

Artículo  59. A partir de la vigencia de este Decreto, el ingreso a los cargos de carrera  y los respectivos ascensos, se hará exclusivamente con base en el mérito,  mediante concursos u oposiciones.    

     

La  permanencia en el desempeño de los cargos de Carrera Administrativa, se  determinará por la valoración de méritos.    

     

CAPITULO  II    

     

DEL  PROCESO DE SELECCION PARA INGRESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA.    

     

Artículo 60. Mediante el proceso de selección, la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, Telecom, escoge a las personas que en igualdad de  condiciones satisfagan mejor las calidades, requisitos, habilidades y aptitudes  señalados en el Manual Descriptivo de Funciones y Disposiciones vigentes sobre  la materia para desempeñar los cargos.    

     

Artículo  61. El proceso de selección comprende las siguientes etapas:    

     

–Convocatoria.    

     

‑-Inscripción.    

     

-Concurso  u oposición.    

     

-Período  de prueba.    

     

CAPITULO  III    

     

DE  LA CONVOCATORIA.    

     

Artículo 62. La convocatoria tiene por objeto invitar a todas las  personas que reúnan los requisitos exigidos en el Manual Descriptivo de  Funciones, a participar en los concursos para la provisión de cargos vacantes.    

     

La  convocatoria la hará el funcionario competente en quien se delegue esta  función.    

     

Artículo  63. La divulgación de la convocatoria se hará con no menos de quince (15) días  calendario de anticipación a la fecha señalada para la realización del  concurso, la cual podrá prorrogarse hasta por un término igual, cuando las  circunstancias así lo requieran.    

     

Artículo  64. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la  Empresa como a los convocados. No podrán cambiarse sus bases una vez iniciada  la inscripción, salvo cuando se trate de:    

     

a)  Sitio y fecha de recepción de las inscripciones;    

     

b)  Fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo el concurso, eventos en los cuales  deberá darse oportuno aviso a los interesados.    

     

CAPITULO  IV    

     

DE  LA INSCRIPCION.    

     

Artículo  65. Los aspirantes que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria  deberán inscribirse en la oficina designada, para lo cual presentarán la  documentación requerida debidamente diligenciada y autenticada si ello fuere  necesario.    

     

Parágrafo.  Una vez cerrada la inscripción a concurso en la fecha indicada, no se podrá  adicionar documentos. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo  constituye falta grave para el funcionario que recibe los documentos.    

     

CAPITULO  V    

     

DE  LOS CONCURSOS U OPOSICIONES.    

     

Artículo  66. Los concursos son de dos clases:    

     

a)  De ascenso o cerrado para el personal escalafonado en Carrera Administrativa;    

     

b)  Abierto, que se utiliza para proveer cargos de ingreso los cuales serán  determinados por la Empresa.    

     

Así  mismo, para proveer cargos de ascenso, cuando el concurso cerrado se declare  desierto.    

     

Parágrafo.  Para proveer una vacante definitiva en un cargo de carrera, se acudirá al siguiente  orden de prioridades:    

     

a)  Reubicación, mediante traslado, por supresión del cargo;    

     

b)  Concurso cerrado, cuando no haya lista de elegibles;    

     

c)  Traslado por solicitud del funcionario;    

     

d)  Concurso abierto.    

     

Artículo  67. El concurso u oposición consistirá en la determinación de la capacidad e  idoneidad de los aspirantes inscritos, medidas a través de análisis de  antecedentes, pruebas de conocimientos generales o específicos de aptitud(es) y  habilidad(es) entrevistas y demás pruebas que se establezcan dentro de la  convocatoria, inherentes al cargo.    

     

Parágrafo.  A cada una de estas pruebas le será asignado en la convocatoria el porcentaje  correspondiente sobre el 100% del valor total.    

     

Artículo  68. Quienes se presenten a un concurso u oposición, no podrán ser inscritos a  un nuevo concurso durante los seis (6) meses siguientes.    

     

Artículo  69. Los reclamos o irregularidades que se presenten durante la práctica del  concurso u oposición deberán ser puestos en conocimiento del Consejo Nacional  de Carrera por los participantes en forma directa o por intermedio del  Sindicato de Trabajadores de Telecom, o por las dependencias interesadas,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de la última prueba del  concurso.    

     

El  Consejo Nacional de la Carrera decidirá en un lapso no mayor de quince (15)  días contados a partir de la fecha de recibo de la queja, sobre la misma.    

     

En  consecuencia podrá ordenar la apertura de un nuevo concurso o determinar la  validez del impugnado.    

     

Mientras  se decide sobre el particular, no se elaborará lista de elegibles ni se podrá  proveer el cargo para el cual se abrió el concurso. Contra la decisión del  Consejo no procede recurso alguno.    

     

CAPITULO  VI    

     

DE  LAS LISTAS DE ELEGIBLES.    

     

Artículo 70. Con base en los resultados del concurso u oposición, el  Presidente de la Empresa por medio de resolución, establecerá las listas de  elegibles en orden descendente de acuerdo con los resultados obtenidos por los  aspirantes. Esta lista tendrá una vigencia hasta de un año y se conformará con  los concursantes que hayan obtenido el puntaje mínimo aprobatorio establecido  en la convocatoria y servirá para proveer las vacantes que se presenten en el  cargo para el cual se concursó.    

     

Artículo  71. La persona que figure en listas de elegibles será retirada de la misma  cuando se compruebe que ha hecho fraude en el concurso, se establezca error  evidente en el proceso de selección o que comunicado el nombramiento, no lo  acepte.    

     

Artículo  72. El Presidente de la Empresa podrá escoger dentro de los concursantes que  hayan obtenido los tres (3) primeros puestos, a aquella persona que a su juicio  satisfaga mejor los requerimientos de la Empresa. Esta facultad es restrictiva  y no delegable.    

     

Artículo  73. En el evento de que el Presidente de la Empresa haga uso de la facultad de  delegar nombramientos, del funcionario en quien se delega, deberá escoger al  empleado que figure en el primer puesto de la lista de elegibles.    

     

Artículo  74. La provisión de las vacantes debe ser resuelta dentro de los treinta (30)  días siguientes a la realización del concurso respectivo.    

     

Artículo  75. Los empleados nombrados o ascendidos no podrán presentarse a otro concurso  dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que tomaron posesión del  cargo que desempeñan.    

     

Artículo  76. La Unidad Administrativa Especial, ITEC, conformará una lista de elegibles  de cada una de sus promociones y la Empresa procederá a la escogencia de las  personas que de acuerdo con las necesidades se requieran.    

     

CAPITULO  VII    

     

DEL  PERIODO DE PRUEBA.    

     

Artículo 77. La persona seleccionada que ingrese a Telecom a ocupar un  cargo de carrera, será nombrada en período de prueba. Durante este período  deberá ser evaluada mensualmente, para apreciar la adaptación y condiciones  personales en el desempeño de las funciones propias del cargo.    

     

Parágrafo.  En el acto de convocatoria a concurso abierto se determinará la duración del  período de prueba, que en ningún caso será superior a seis (6) meses .    

     

Artículo  78. El empleado en período de prueba para ingreso tiene derecho a permanecer en  ejercicio del cargo por el tiempo señalado en el acto de su nombramiento,  siempre y cuando su conducta y su valoración ameriten su permanencia. En caso  contrario, podrá ser retirado del servicio.    

     

Artículo  79. Por ninguna circunstancia el empleado que se encuentre en período de prueba  será objeto de traslado, ascenso o promoción, tampoco será aceptado como  aspirante a concurso. Al finalizar el período de prueba, si el resultado es  favorable, deberá ser escalafonado o actualizado su escalafón en carrera  administrativa, dentro de los treinta (30) días siguientes.    

     

Artículo  80. La Empresa determinará los términos del período de prueba de conformidad  con la naturaleza de los cargos. Así mismo en los que impliquen ascenso.    

     

CAPITULO  VIII    

     

DEL  SISTEMA DE VALORACION DE MERITOS.    

     

Artículo 81. El rendimiento, la calidad del trabajo y el  comportamiento de los empleados de carrera administrativa serán los factores  que permitan determinar valoración de méritos.    

     

Artículo  82. Mediante la valoración de méritos la Empresa evalúa imparcial y  objetivamente el rendimiento, comportamiento y calidad del trabajo de sus  empleados.    

     

La  valoración de méritos se tendrá en cuenta para:    

     

a)  Determinar la permanencia o el retiro del servicio;    

     

b)  Conceder el cambio de categoría;    

     

c)  Participar en los concursos para ascenso;    

     

d)  Reconocer y obtener los estímulos y distinciones que determine el Gobierno y la  Empresa;    

     

e)  Otorgar becas o comisiones de estudio;    

     

f)  Evaluar los sistemas de selección de personal, para promoción, ascenso e  ingreso al servicio de la Empresa.    

     

Artículo  83. Para efectos del cambio de categoría, los empleados de la Empresa Nacional  de Telecomunicaciones serán evaluados dos veces al año y el promedio  determinará el resultado final de la valoración.    

     

Artículo  84. El cambio de categoría se hará cada doce (12) meses a los empleados que  aprueben su valoración de méritos.    

     

Artículo  85. El empleado nombrado en período de prueba en la categoría inicial de la  escala respectiva tendrá derecho al cambio de aquélla, si su valoración es  satisfactoria.    

     

Artículo  86. Si transcurrido un mes a partir de la fecha en que el calificador debe  valorar los méritos del empleado, dicha valoración no se hubiere efectuado, sin  causa justificada, se entenderá aprobada.    

     

Constituye  falta disciplinaria el incumplimiento del deber de valorar oportunamente.    

     

Artículo  87. A los empleados que se encuentren incapacitados por TBC, se les otorgará el  cambio de categoría en la fecha que les corresponda.    

     

Artículo  88. A los empleados que tengan permiso sindical, se les otorgará el cambio de  categoría en la fecha que les corresponda.    

     

Artículo  89. Con el objeto de evaluar los factores de valoración, la Empresa diseñará  los formularios, escalas de valoración, y reglamentará la aplicación de éstas.    

     

Artículo  90. La Empresa actualizará el manual de valoración de méritos en el que estén  contenidos, entre otros, los procedimientos, controles, reclamaciones, manejo y  formas de aplicación.    

     

CAPITULO  IX    

     

DE  LA PERMANENCIA.    

     

Artículo 91. Los empleados inscritos en el Régimen Especial de Carrera  Administrativa gozarán de la prelación para ascenso de acuerdo con lo indicado  en este Decreto, con base en el mérito y se respetará su estabilidad, siempre y  cuando cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad sus deberes y obligaciones.    

     

Artículo  92. El empleado escalafonado en el régimen especial de carrera administrativa  que apruebe un concurso abierto, tiene derecho a que su nombramiento se efectúe  como ascenso dentro de la carrera.    

     

TITULO  VI    

     

DE  LA CAPACITACION.    

     

Artículo 93. Es deber de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  determinar las necesidades de capacitación y entrenamiento de los empleados que  en ella presten sus servicios, formular y ejecutar programas específicos, de  conformidad con las directrices de la Empresa y con base en los siguientes  objetivos:    

     

a)  Ampliar los conocimientos y desarrollar las habilidades y aptitudes;    

     

b)  Obtener un mayor rendimiento en el desempeño de sus funciones;    

     

c)  Incrementar los conocimientos con miras a participar en concursos que les  permitan obtener ascensos, promociones o actualización en la carrera  administrativa.    

     

Artículo  94. Para el cumplimiento de estos objetivos, la Empresa a través de la Unidad  Administrativa Especial, ITEC, formulará los planes y programas pertinentes.    

     

Telecom  podrá realizar los contratos, convenios y acuerdos de formación, capacitación,  especialización e investigación que considere convenientes para el normal  desarrollo de sus actividades.    

     

TITULO  VII    

     

DEL  RETIRO DEL SERVICIO.    

     

Artículo  95. El retiro del servicio del empleado, implica la cesación definitiva de sus  funciones, producida por una de las siguientes causales:    

     

a)  Renuncia regularmente aceptada;    

     

b)  Declaratoria de insubsistencia motivada del nombramiento;    

     

c)  Destitución;    

     

d)  Revocatoria del nombramiento;    

     

e)  Abandono del cargo;    

     

f)  Retiro con derecho a pensión de jubilación;    

     

g)  Invalidez absoluta;    

     

h)  Edad;    

     

i)  Vencimiento del término de provisionalidad;    

     

j)  Muerte.    

     

Artículo  96. El retiro del servicio de los empleados de Telecom, escalafonados en el  Régimen Especial de Carrera Administrativa, implica la pérdida de sus derechos  de carrera.    

     

CAPITULO  I    

     

DE  LA RENUNCIA.    

     

Artículo  97. Toda persona que ejerza un cargo de voluntaria aceptación, puede  renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en  forma escrita, libre e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.    

     

Artículo 98. La aceptación de la renuncia se hará mediante providencia  de la autoridad nominadora, determinando la fecha en que debe producirse el  retiro, el cual no podrá ser posterior a treinta (30) días calendario de su  presentación. El empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del  plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por  abandono del cargo. Si pasados treinta (30) días calendario de presentada la  renuncia, ésta no ha sido aceptada, el empleado podrá desistir de ella, o  separarse del cargo sin incurrir en abandono del mismo.    

     

Artículo  99. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las  renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualquier otra  circunstancia pongan con anticipación en manos de la administración la  permanencia del empleado.    

     

Artículo  100. La presentación o la aceptación de una renuncia no constituye obstáculo  para ejercer la acción disciplinaria en razón a hechos que no hubieren sido  revelados a la administración. Tampoco interrumpe la acción disciplinaria, ni  la imposición de una sanción.    

     

CAPITULO  II    

     

DE  LA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO.    

     

Artículo 101. Los nombramientos ordinarios podrán ser declarados  insubsistentes en cualquier momento por la autoridad nominadora sin motivar la  providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene la empresa de  remover libremente a estos empleados.    

     

Artículo  102. El nombramiento de un funcionario en período de prueba para ingreso,  deberá declararse insubsistente cuando haya obtenido dos valoraciones de  méritos no satisfactorias o el promedio aritmético al término del período no  alcance puntaje requerido.    

     

Artículo  103. El empleado escalafonado en el Régimen Especial de Carrera Administrativa  deberá ser declarado insubsistente en el evento en que se encuentre en una de  las siguientes situaciones:    

     

a)  Cuando haya perdido la valoración de méritos, para lo cual se iniciará de  inmediato la aplicación de tres (3) calificaciones consecutivas, las cuales  deberán hacerse con intervalos de un (1) mes y si el término de éstas, su  promedio, en concepto del Consejo Nacional de la Carrera, no le fuere  favorable;    

     

b)  Cuando en un lapso de 24 meses pierda dos evaluaciones semestrales. En este  caso se procederá de conformidad con lo preceptuado en el literal anterior;    

     

c)  Cuando presente en uno de los semestres comprendidos dentro de su valoración de  méritos una calificación menor del 40% al final del período de valoración, se  seguirá lo dispuesto en los literales anteriores.    

     

Parágrafo  1. Contra el concepto del Consejo Nacional de la Carrera a que se refieren los  literales anteriores, así como contra la decisión que adopte la autoridad  nominadora como base en dicho concepto, no procederá recurso alguno por la vía  gubernativa.    

     

Parágrafo  2. Las valoraciones de méritos y las evaluaciones semestrales admitirán los  recursos de reposición ante los Comités Zonal, Regional o de la Administración  Central y de apelación ante el Consejo Nacional de la Carrera.    

     

Artículo  104. Cuando se trate de declarar la insubsistencia de un empleado, escalafonado  en el Régimen Especial de Carrera Administrativa, deberá oírse previamente el  concepto del Consejo Nacional de la Carrera. El acto administrativo por el cual  se declara su insubsistencia, siempre deberá ser motivado.    

     

CAPITULO  III    

     

DE  LA DESTITUCION.    

     

Artículo 105. La destitución de un funcionario sólo procede como  sanción disciplinaria y con sujeción a las normas establecidas en el Título VII  del presente Decreto y demás disposiciones legales.    

     

CAPITULO  IV    

     

DE  LA SUPRESION DEL EMPLEO.    

     

Artículo  106. Cuando se suprima un empleo de libre nombramiento y remoción, desempeñado  en comisión por un empleado escalafonado en carrera, éste deberá ser  reintegrado inmediatamente al cargo del cual es titular.    

     

Artículo  107. Cuando por necesidad del servicio se deba suprimir cargos de carrera  desempeñados por empleados escalafonados, éstos deberán ser ubicados en cargos  equivalentes o de requisitos mínimos similares.    

     

Para  el evento de ascenso, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la  Empresa determinará los criterios y prioridades a que hubiere lugar.    

     

CAPITULO  V    

     

DE  LA REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO.    

     

Artículo  108. La autoridad nominadora podrá o deberá, según el caso, modificar, aclarar,  sustituir, revocar o derogar un nombramiento en cualesquiera de las siguientes  circunstancias:    

     

a)  Cuando se ha cometido error en la persona;    

     

b)  Cuando el nombramiento se ha hecho por acto administrativo inadecuado;    

     

c)  Cuando aún no se ha comunicado;    

     

d)  Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación o no se ha posesionado  dentro de los plazos legales;    

     

e)  Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta;    

     

f)  Cuando recaiga en una persona que no reúna los requisitos;    

     

g)  Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o en  cargos inexistentes.    

     

CAPITULO  VI    

     

DEL  ABANDONO DEL CARGO.    

     

Artículo 109. El abandono del cargo se declarará cuando un empleado  sin justa causa:    

     

a)  Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días hábiles consecutivos;    

     

b)  No reasuma sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o  dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del  servicio militar, o convocatoria como Reservista;    

     

c)  No concurra al trabajo de serle concedida autorización para separarse del  servicio, o en caso de renuncia, retirarse del servicio antes de vencerse el  plazo de que trata el artículo 98 del presente Decreto.    

     

Artículo  110. Comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, se  declarará la vacancia del cargo.    

     

Artículo  111. Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se  hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o  penal que le corresponda.    

     

CAPITULO  VII    

     

DEL  RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION.    

     

Artículo 112. El empleado en cuyo favor se hubiere reconocido pensión  de jubilación por tiempo de servicio, edad o invalidez, cesará en el ejercicio  de funciones en las condiciones y términos especiales establecidos por la Ley.    

     

TITULO  VIII    

     

DEL  REGIMEN DISCIPLINARIO.    

     

CAPITULO  I    

     

PRINCIPIOS  ORIENTADORES.    

     

Artículo  113. El Régimen Disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza  administrativa, la interpretación de sus normas se hará con referencia al  derecho administrativo, de preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico y  su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad,  eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación  administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Código  Contencioso Administrativo.    

     

Artículo  114. El Régimen Disciplinario como parte del sistema de administración de  personal tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración pública  una eficiente prestación de los servicios a cargo de la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, así como la moralidad, la responsabilidad de sus  funcionarios públicos y a éstos los derechos y las garantías que les  correspondan como tales.    

     

Artículo  115. La acción disciplinaria es la atribución o potestad de administración  pública, encomendada mediante las presentes normas a la Empresa Nacional de  Telecomunicaciones, para llevar a cabo los procesos  administrativo-disciplinarios que permitan establecer la responsabilidad de  quienes incurran en hechos, actos o conductas constitutivos de falta  disciplinaria.    

     

Artículo  116. La acción disciplinaria es pública y se iniciará de oficio, por  información de empleado público o por queja presentada por cualquier persona en  ejercicio del derecho de petición. Ni el informador ni el peticionario son  parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en el proceso a  solicitud del investigador para dar los informes que éste les requiera.    

     

Artículo  117. El empleado público que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho o  acto que pueda llegar a constituir falta disciplinaria deberá ponerlo en  conocimiento de su superior inmediato o al funcionario competente respectivo,  suministrando los informes y documentos de que tenga noticia, relacionados con  la falta, sin perjuicio de la obligación consagrada en el Código de  Procedimiento Penal, si el hecho pudiera ser punible.    

     

El  incumplimiento del deber a que se refiere el inciso anterior constituye falta  disciplinaria grave.    

     

Artículo  118. Toda falta disciplinaria cometida por un empleado público origina acción  disciplinaria cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción  penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio. El funcionario que  fuere responsable de ejercer la acción disciplinaria y no lo hiciere, incurrirá  en falta grave.    

     

Artículo  119. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un  empleado público es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha  acción pueda originar.    

     

Artículo  120. Ningún funcionario podrá ser sancionado por un hecho que no haya sido  definido previamente por la Constitución o la ley como falta disciplinaria, ni  sometido a sanción de esta naturaleza que no haya sido establecida por disposición  legal anterior a la comisión de la falta que se sanciona.    

     

Artículo  121. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de las obligaciones,  la violación de las prohibiciones y el abuso o desconocimiento de los derechos  señalados en el Título II, de este Decreto.    

     

Así  mismo, el incumplimiento o violación de lo estatuido en los reglamentos, manual  de funciones circulares, directivas y resoluciones de la Empresa.    

     

Artículo  122. La acción disciplinaria caduca en cinco (5) años, contados a partir del  último acto constitutivo de falta, término dentro del cual deberá igualmente  imponerse la sanción.    

     

Artículo  123. La sanción disciplinaria deberá imponerse así: La amonestación y la  censura en un (1) mes; la multa, la suspensión y la destitución en el término  de tres (3) meses.    

     

El  funcionario que siendo responsable de hacer efectiva la sanción y no la hiciere  en los términos de este artículo, incurrirá en falta grave.    

     

Artículo  124. No podrá abrirse investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad  de un funcionario por hechos o actos respecto de los cuales ya hubiere sido  investigado y culminado el proceso disciplinario con decisión de archivo o la  imposición de una sanción.    

     

Artículo  125. A los funcionarios que adelanten investigaciones disciplinarias,  practiquen pruebas o pronuncien decisiones definitivas en el proceso  disciplinario , se les aplicarán las causales de recusación previstas en la ley.  Las recusaciones se tramitarán y resolverán:    

     

a)  Ante el funcionario que designó al investigador;    

     

b)  Ante el Comité de Disciplina respectivo si el recusado es miembro del mismo, en  cuyo caso será reemplazado por un miembro ad hoc.    

     

Artículo  126. En toda investigación disciplinaria el empleado investigado tendrá  derecho: A conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la misma; a  obtener copia del expediente; a ser oído en descargos; a que se practiquen las  pruebas que solicite, siempre que sean conducentes al esclarecimiento de los  hechos; a ser representado por un apoderado, si así lo desea o a ser asesorado  por la organización sindical de base.    

     

Sí  el empleado investigado decide ser representado por un apoderado, éste deberá  ser ajeno a la Entidad, abogado en ejercicio. En este evento el apoderado  deberá presentar al investigador el poder que lo acredite como mandatario del  investigado.    

     

Para  efectos de lo dispuesto en este artículo, el expediente original no podrá ser  retirado del despacho del investigador.    

     

Artículo  127. Las normas permisivas o favorables, aun cuando sean posteriores se  aplicarán de preferencia a las restrictivas o desfavorables.    

     

Artículo  128. Las disposiciones disciplinarias se aplicarán a los funcionarios sin tener  en cuenta consideraciones diferentes a las establecidas en ellas.    

     

Artículo  129. Todo empleado se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario a  través del procedimiento disciplinario aquí establecido.    

     

Artículo  130. Los funcionarios de carrera comisionados para ocupar cargos de libre  nombramiento y remoción o encargados para desempeñar un cargo vacante en otra  entidad, quedarán sujetos al Régimen Disciplinario establecido en este Decreto.    

     

Artículo  131. El superior inmediato o funcionario competente que haya sido informado de  hechos o actos que puedan ser constitutivos de falta disciplinaria en que hayan  tomado parte empleados de distintas entidades, informará por escrito a los  jefes de las mismas, a fin de que éstos inicien el respectivo proceso  disciplinario suministrándoles los datos y copia de los documentos relacionados  con la falta.    

     

Artículo  132. Cuando la falta haya sido cometida por un empleado que se encuentre  retirado del servicio, la investigación deberá iniciarse o proseguirse, según  el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentre prescrita.    

     

Si  el empleado se encuentra vinculado a otra entidad, enviará al Jefe de la misma,  copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, para  que se anexe a la hoja de vida y surta sus efectos como antecedente o impedimento,  según el caso.    

     

Si  el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se  anotará en su hoja de vida para que surta los efectos como antecedente o  impedimento y si es de multa también se enviará copia al Juez Nacional de Ejecuciones  Fiscales para que éste inicie los trámites necesarios para el cobro ejecutivo.    

     

CAPITULO  II    

     

DEL  DESARROLLO DEL PROCESO DISCIPLINARIO.    

     

Artículo  133. Se denomina proceso administrativo disciplinario al conjunto de etapas y  actuaciones encaminadas a determinar la ocurrencia de hechos, actos o conductas  considerados como constitutivos de falta disciplinaria, establecer la  responsabilidad de los funcionarios que las hubieren cometido, e imponer las  sanciones respectivas, garantizándoles a éstos sus derechos.    

     

Artículo  134. Son etapas generales del proceso disciplinario, las siguientes:    

     

a)  Diligencias preliminares cuando sean del caso;    

     

b)  Investigación disciplinaria;    

     

c) Calificación y sanción.    

     

Artículo  135. Cuando funcionario competente, por queja presentada por un particular,  información de empleado público, o de oficio, tenga conocimiento de un hecho o  acto que pueda constituir falta disciplinaria deberá:    

     

a)  Designar un funcionario para que practique diligencias preliminares encaminadas  a determinar si es procedente la apertura de una investigación disciplinaria,  si no se tiene certeza de la ocurrencia de tales hechos o actos; o    

     

b)  Designar un funcionario para que adelante la investigación disciplinaria contra  el posible o posibles responsables, cuando se tenga certeza de la ocurrencia de  tales hechos o actos.    

     

Artículo  136. Las diligencias preliminares tienen por objeto comprobar la existencia de  los hechos o actos que puedan llegar a constituir falta disciplinaria y  determinar los posibles responsables.    

     

El  funcionario designado para el efecto, una vez practicadas las diligencias  dentro del término que se le haya señalado, deberá rendir un informe escrito  sugiriendo si debe o no iniciarse investigación disciplinaria. El funcionario  competente, con base en el informe designará un investigador para que adelante  la investigación disciplinaria, si lo considera pertinente, designación que  bien puede recaer en el funcionario que haya adelantado las diligencias preliminares.  En caso contrario ordenará el archivo.    

     

Artículo  137. La investigación disciplinaria tendrá las siguientes etapas:    

     

a  ) Iniciación de la investigación.    

     

b)  Práctica de pruebas.    

     

c)  Formulación de cargos.    

     

d)  Recepción de descargos.    

     

e)  Cierre de la investigación.    

     

Artículo  138. La investigación disciplinaria será adelantada por el funcionario que  designe la Administración respectiva, dentro del término que en el oficio de la  designación se le señale para el efecto.    

     

Sin  perjuicio de lo anterior, las diligencias preliminares o las investigaciones  disciplinarias preferentemente serán adelantadas por los funcionarios de la  División de Investigaciones Administrativas o de la dependencia que haga sus  veces.    

     

No  obstante, cuando el Jefe inmediato tenga conocimiento directo de faltas  cometidas por un empleado bajo su dependencia que puedan implicar la aplicación  de las sanciones de amonestación escrita o de censura, deberá solicitarle que  presente descargos escritos dentro de las 48 horas siguientes y previo el  análisis de los mismos, procederá a imponerle la sanción.    

     

Artículo  139. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria  deberá ser de igual o superior jerarquía a la del funcionario investigado.    

     

Artículo  140. Para la fijación del término dentro del cual deberá adelantarse la  investigación se tendrá en cuenta, entre otros criterios, el número de  partícipes en los hechos y la naturaleza y complejidad de los mismos. Dicho  término empezará a contarse a partir de la fecha del auto de apertura de la  investigación.    

     

El  término señalado para el efecto podrá prorrogarse por una sola vez, a solicitud  del funcionario investigador. En todo caso, el término de la prórroga no podrá  ser superior al inicialmente fijado para adelantar la investigación  disciplinaria.    

     

Parágrafo  1. Los términos señalados para adelantar una investigación podrán suspenderse  por quien ordenó, hasta por ocho (8) días hábiles por ausencia temporal o  definitiva del investigador, o por cualquier otra causa justificada.    

     

Si  fuere necesario designar un nuevo investigador, éste deberá concluirla dentro  del término que conforme con lo establecido en este artículo se haya fijado  para adelantarla.    

     

Parágrafo  2. Si el empleado investigado es suspendido provisionalmente, el término para  adelantar y culminar la investigación disciplinaria, en ningún caso podrá  exceder de sesenta (60) días calendario.    

     

Artículo  141. El funcionario designado para adelantar la investigación disciplinaria,  deberá iniciarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de  recibo de la comunicación de su designación.    

     

Artículo  142. Una vez abierta la investigación disciplinaria el investigador deberá:    

     

a)  Comunicar a la Procuraduría General de la Nación sobre la iniciación de la  investigación disciplinaria;    

     

b)  Dar aviso al empleado investigado sobre la apertura de la investigación  disciplinaria en su contra;    

     

c)  Acopiar el material necesario para la comprobación de los hechos y determinar  los presuntos responsables, si fuere necesario.    

     

Para  el efecto, entre otras, podrá:    

     

a)  Tomar como base los resultados de las diligencias preliminares, si la hubo, o  practicar todas las pruebas que considere necesarias;    

     

b)  Solicitar y allegar al expediente los documentos o informaciones que le  permitan formarse un criterio sobre los antecedentes y conducta del  investigado, tales como: Tiempo de servicio, cargos desempeñados, antigüedad en  los mismos, remuneración recibida, valoraciones de méritos, amén de la  dirección residencial que aparezca registrada en su hoja de vida;    

     

c)  Solicitar al quejoso o informador la ratificación de la queja o información  bajo la gravedad del juramento;    

     

d)  Solicitar a los funcionarios de la entidad conceptos o informes sobre materias  de la investigación que a su juicio requieran de conocimientos técnicos o  especializados.    

     

Artículo  143. En caso de investigación por hechos, actos o conductas constitutivos de  faltas disciplinarias de carácter grave, el Presidente de la Empresa podrá  suspender provisionalmente de su cargo al funcionario investigado.    

     

La  solicitud de suspensión será procedente cuando el investigador aduzca fundadas  razones para considerar que la presencia del investigado, frente a su cargo,  pueda entorpecer o dificultar el curso normal de la investigación.    

     

La  suspensión provisional no podrá exceder de treinta (30) días calendario,  prorrogables por un período igual. Dentro de los términos señalados deberá  culminarse la investigación, mediante providencia o auto que así lo indique.  Vencido ese término el empleado deberá ser reintegrado inmediatamente.    

     

Si  no se impusiere sanción de destitución o suspensión, o la que se impusiere  fuere inferior al término de separación del servicio, tendrá derecho el  funcionario al reconocimiento y pago de las sumas correspondientes dejadas de  percibir.    

     

Artículo  144. El acto administrativo que ordene la suspensión provisional será motivado,  tendrá vigencia inmediata y contra él no procederá recurso alguno.    

     

Artículo  145. Cuando la Administración Central, Regional o Zonal tenga conocimiento de  hechos que puedan ser constitutivos de faltas disciplinarias cometidas por un  funcionario contra el cual se esté adelantando investigación, podrá designar al  funcionario que esté conociendo de ésta para que adelante la investigación de  aquéllos dentro del plazo que falte para el vencimiento del término de la  primera, siempre que éste no sea inferior a quince (15) días hábiles.    

     

En  caso contrario, le fijará un término para adelantar la nueva investigación, a  fin de que el investigador elabore un solo informe, con el objeto de que se  fallen en un solo acto administrativo las distintas investigaciones.    

     

La  sanción será la que corresponda a la falta más grave.    

     

Artículo  146. En el proceso disciplinario serán admisibles los medios de prueba  señalados por la Ley y su admisibilidad, formas de practicarlas y criterios de  valoración se regularán por las normas del Código de Procedimiento Civil.    

     

La  confesión deberá ser espontánea, clara, consciente y voluntaria. Durante las  diligencias preliminares y la investigación disciplinaria se podrá pedir y  allegar pruebas e informaciones sin requisitos, ni términos especiales de  oficio o a petición del investigado.    

     

El  investigador practicará todas las pruebas que estime conducentes al  esclarecimiento de los hechos. Una vez cumplidas las etapas de la investigación  disciplinaria de que trata el artículo 137 de este Decreto, se podrá aplicar  una sanción disciplinaria con base en pruebas que ofrezcan serios motivos de  credibilidad o un indicio grave de que el investigado es responsable.    

     

Artículo  147. En los testimonios y declaraciones de parte que deben recibirse bajo  juramento, el investigador prevendrá acerca de la responsabilidad penal en que incurre  quien jure en falso. En ningún caso el funcionario inculpado será obligado a  declarar bajo juramento.    

     

Artículo  148. Los documentos deberán aportarse a la investigación disciplinaria, de  conformidad con las disposiciones legales que regulan la materia.    

     

Artículo  149. Cuando en el desarrollo de la investigación disciplinaria se establezca  que un empleado pudo incurrir en falta disciplinaria, el funcionario  investigador formulará a éste los cargos que se deduzcan de las pruebas  aportadas al expediente.    

     

La  formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual  deberá contener, entre otros aspectos, los siguientes:    

     

a)  Relación de los hechos objeto de la investigación;    

     

b)  Relación de las pruebas practicadas o allegadas que demuestren la existencia de  tales hechos;    

     

c)  Cita de las disposiciones legales presuntamente infringidas con los hechos o  actos investigados;    

     

d)  Término de ocho (8) días hábiles para que dentro del mismo, el investigado  pueda presentar sus descargos.    

     

Este  término será contado a partir del día siguiente de la fecha de recibo del  oficio que contiene los cargos.    

     

Para  el efecto se entienden como hábiles los días comprendidos de lunes a viernes;    

     

e)  Información al investigado sobre el derecho que tiene a conocer el informe y  las pruebas allegadas a la investigación y a aportar y solicitar la práctica de  pruebas.    

     

Artículo  150. El oficio que contenga los cargos se entregará personalmente al  investigado en su lugar de trabajo y éste deberá firmar una copia del mismo  como constancia de su recibo.    

     

En  caso de que el investigado se negare a firmar, el comisionado para el efecto  dejará constancia de tal hecho en la copia del respectivo oficio y firmará un  testigo.    

     

Si  el empleado se encuentra desvinculado de la Entidad o suspendido del cargo que  desempeñe se solicitará su presentación ante el investigador para hacerle  entrega del pliego de cargos, mediante telegrama dirigido a la dirección  residencial que aparezca registrada en su hoja de vida o de la que se tenga  noticia por cualquier medio, dejando constancia de ello en el expediente.    

     

Si  transcurridos cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío  del telegrama, el investigado no se presentare a notificarse de los cargos, se le  designará de oficio un apoderado, de la lista de auxiliares de la justicia.    

     

Artículo  151. El investigado debe hacer sus descargos por escrito, ante el funcionario  que formule los cargos, dentro del término, señalado para el efecto. En el  evento de que el investigado no presente los descargos, ni solicite la práctica  de pruebas, dentro del término señalado para el efecto, la investigación  disciplinaria continuará hasta su culminación.    

     

Artículo  152. El investigador deberá practicar las pruebas solicitadas oportunamente por  el investigado, cuando éstas sean conducentes para el esclarecimiento de los  hechos.    

     

Artículo  153. Si al vencerse el término inicialmente fijado para adelantar la  investigación, el investigador considera que ésta no se encuentra perfeccionada,  deberá informar de este hecho al funcionario que lo designó, para que proceda,  si lo considera pertinente, a prorrogarle dicho término conforme con lo  previsto en el artículo 140 de este Decreto.    

     

Artículo  154. Si el funcionario investigador encontrare que en el desarrollo de la  investigación disciplinaria se ha incurrido en alguna irregularidad, procederá  a subsanarla antes del cierre de la misma, si ello fuere posible. De lo  contrario se reiniciará la investigación en la etapa en que se hubiere producido  la irregularidad.    

     

Artículo  155. El proceso es nulo, en todo o en parte, en los siguientes casos:    

     

a)  Cuando el investigador o quien decida sobre la sanción carezca de competencia.    

     

b)  Cuando se procede contra providencia ejecutoriada del superior, se reviven  procesos legalmente concluidos o se pretermite íntegramente la respectiva  instancia.    

     

c)  Cuando se sigue un procedimiento distinto al señalado por el presente Decreto.    

     

d)  Cuando se omiten los términos u oportunidades del traslado del pliego de cargos  y de la solicitud y práctica de las pruebas ordenadas.    

     

e)  Cuando no se pone a disposición del investigado el expediente durante el  traslado del pliego de cargos.    

     

f)  Cuando no se practique en forma legal el emplazamiento del investigado o no se le  de traslado en forma personal del pliego de cargos.    

     

Parágrafo.  Las nulidades podrán alegarse antes de que se dicte la providencia culminatoria  del proceso, a solicitud de quien se encuentra vinculado al mismo mediante la  formulación de cargos, por el Comité de Disciplina correspondiente o bien por  el competente para imponer la sanción respectiva.    

     

Artículo  156. Cuando dentro del término fijado para adelantar la investigación, el  funcionario investigador considere que ésta se encuentra perfeccionada,  procederá al cierre de la misma, dictando el auto respectivo, y a elaborar un  informe en el que aparezca:    

     

a)  La descripción breve de los hechos que hayan dado lugar a la investigación  disciplinaria así como de los descargos.    

     

b)  El análisis de las pruebas en las cuales se funde o desvirtúe la  responsabilidad del investigado.    

     

c)  Las normas infringidas y la sugerencia de la sanción disciplinaria que deba  aplicarse, si es del caso, o de archivo del expediente por considerar que se  dan algunas de las causales señaladas en el artículo 159 de este Decreto.    

     

Artículo  157. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al cierre de la  investigación, el investigador remitirá el informe, con la sugerencia de la  medida que a su juicio se deba tomar, ante el funcionario que lo designó quien  lo enviará al Comité o Consejo, según la calificación sugerida, en un lapso no  mayor de quince (15) días anexando todos los documentos que conforman el  expediente.    

     

Artículo  158. Recibido el expediente por el competente, si éste considera que la  investigación no se encuentra completa, la devolverá al investigador para que  se proceda a perfeccionarla conforme con las instrucciones que reciba para el  efecto y dentro del término que se le señale, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 140 de este Decreto.    

     

Artículo  159. Recibido el expediente por el competente si éste considera que  efectivamente aparece que el hecho investigado no ha existido, que la ley no lo  considera como falta disciplinaria o que el funcionario acusado no lo cometió,  o que hay lugar a exoneración de responsabilidad y por lo tanto no encontrare  mérito para sancionar, procederá a ordenar el archivo del expediente.    

     

Artículo  160. Las faltas disciplinarias se calificarán como leves o graves en atención a  su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los  motivos determinantes y a los antecedentes disciplinarios del infractor,  teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

     

a)  La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán según hayan producido  escándalo, mal ejemplo o causado perjuicios.    

     

b)  Las modalidades o circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el  grado de participación en la comisión de la falta, la existencia de  circunstancias agravantes o atenuantes y el número de faltas que se estén  investigando.    

     

c)  Los motivos determinantes se apreciarán según se haya procedido por causas  innobles o fútiles, o por nobles y altruistas.    

     

d)  Los antecedentes del infractor se apreciarán por sus condiciones personales y  profesionales y por la categoría y funciones del cargo que desempeñe.    

     

Artículo  161. Se consideran circunstancias que atenúan o eximen la responsabilidad, las  siguientes:    

     

a)  El haber observado buena conducta anterior.    

     

b)  El haber obrado por motivos nobles o altruistas.    

     

c)  El haber confesado voluntariamente la comisión de la falta.    

     

d)  El haber procurado evitar espontáneamente los efectos nocivos de la falta,  antes de iniciarse el proceso disciplinario.    

     

e)  El haber sido inducido a cometer la falta por un superior.    

     

f)  La eficiencia en el desempeño de sus funciones.    

     

g)  El haber obrado en cumplimiento de orden legítima de sus superiores.    

     

h)  La ignorancia invencible de que el hecho es constitutivo de falta  disciplinaria.    

     

i)  Cometer la falta en estado de ofuscación motivada por la concurrencia de  circunstancias y condiciones, difícilmente previsibles y de gravedad extrema,  debidamente comprobadas.    

     

j)  Por la necesidad de proteger su integridad física o la de sus compañeros o de  los usuarios, ante una amenaza real no evitable de otra manera.    

     

Artículo  162. Ser consideran circunstancias que agravan la responsabilidad las  siguientes:    

     

a)  El haber incurrido dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores en faltas  disciplinarias que dieron lugar a la aplicación de sanción de suspensión.    

     

b)  El reincidir en la comisión de faltas leves, de conformidad con lo previsto en  el artículo 165 de este Decreto.    

     

c)  El haber procedido por motivos innobles o fútiles.    

     

d)  El haber preparado ponderadamente la falta.    

     

e)  El haber obrado con la complicidad de otra u otras personas.    

     

f)  El haber cometido la falta para ejecutar u ocultar otra.    

     

g)  El haber intentado atribuir a otro u otros la responsabilidad de la falta y,    

     

h)  El haber cometido la falta aprovechando la confianza que en el funcionario  hubiere depositado su superior.    

     

Artículo  163. La falta leve dará origen a la aplicación de una de las siguientes  sanciones:    

     

a)  Amonestación escrita sin anotación en la hoja de vida.    

     

b)  Censura con anotación en la hoja de vida.    

     

c)  Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual que devengue el  empleado en el momento de imponer la sanción.    

     

El  concurso formal o material de faltas, la falta grave o la reincidencia en las  faltas leves, dará origen a la aplicación de una de las siguientes sanciones:    

     

a)  Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a  remuneración.    

     

b)  Destitución.    

     

Para  efectos de la reincidencia en las faltas leves se tendrán en cuenta las  cometidas por el empleado en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  comisión de la que se juzga.    

     

Artículo  164. Cuando el funcionario competente respectivo considere que la investigación  se encuentra perfeccionada, procederá a calificar la falta, conforme con los  criterios señalados en este Decreto y a determinar la sanción que deba  imponerse, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la fecha de recibo  del informe; salvo lo dispuesto en el artículo 157 de este Decreto.    

     

Si  la sanción es de amonestación o censura remitirá los documentos de la  investigación al jefe inmediato del investigado para que éste proceda a  imponerle dicha medida, mediante oficio, a más tardar dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a la fecha de recibo de los documentos.    

     

Si  la sanción es de multa o suspensión el Vicepresidente Administrativo de la  Empresa, el Gerente Regional o Zonal respectivo, la impondrá mediante  resolución motivada.    

     

Artículo  165. El funcionario suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y  tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir  durante el período de suspensión, en los siguientes casos:    

     

Cuando  la investigación termine por alguna de las causales señaladas en el artículo  159 de este Decreto.    

     

Por  la expiración del término máximo de sesenta (60) días calendario de que trata  el parágrafo 2° del artículo 140 de este Decreto,  sin que hubiere terminado la investigación.    

     

Por  la expiración del término de suspensión provisional ordenada por la entidad  contra el investigado, cuando la investigación la haya iniciado o asumido la  Procuraduría General de la Nación y no hubiere proferido decisión alguna dentro  de dicho término.    

     

Cuando  la sanción impuesta fuere de amonestación o censura.    

     

Cuando  la sanción impuesta fuere de multa. En este caso se descontará de la cuantía de  la remuneración que debe pagarse, correspondiente al término de suspensión, el  valor de la multa hasta su concurrencia.    

     

Cuando  el funcionario fuere sancionado por un término inferior al de la suspensión  provisional. En este evento sólo tendrá derecho al reconocimiento y pago de la  remuneración, correspondiente al período que exceda el tiempo señalado en la  sanción.    

     

Artículo  166. Cuando el término de la sanción de suspensión fuere superior al de la  suspensión provisional, en el acto administrativo mediante el cual se imponga  dicha sanción se ordenará descontar el período en que el empleado haya estado  suspendido provisionalmente. Si el término de la sanción fuere igual, en dicho  acto administrativo se ordenará imputar éste al término de la suspensión  provisional.    

     

Lo  dispuesto en el artículo anterior, no será procedente cuando el funcionario  investigado haya reintegrado con anterioridad a la fecha de imposición de la  sanción y se le hayan cancelado los salarios dejados de percibir durante el  término de la suspensión provisional.    

     

Artículo  167. Son faltas que dan lugar a la aplicación de la sanción de destitución:    

     

Apropiarse  o usar indebidamente bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte, o de bienes de particulares, cuya administración o custodia  le hayan sido confiados.    

     

Apropiarse,  retener o usar indebidamente, bienes que por error ajeno se hayan recibido.    

     

Dar  a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte,  cuya administración o custodia se le hubiere confiado por razón de sus  funciones, aplicación oficial diferente de aquellas a las que están destinados,  o comprometer sumas superiores a las fijadas en el presupuesto, o invertirlas o  utilizarlas en forma no prevista en éste.    

     

Dar  lugar a que por su culpa se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o de  empresas o instituciones en que el Estado tenga parte o bienes de particulares  cuya administración o custodia se le hubiere confiado por razón de sus  funciones.    

     

Constreñir  o inducir a alguien a dar o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o  cualquiera otra utilidad indebidos, o solicitarlos.    

     

Recibir  para sí, o para un tercero dinero u otra utilidad, o aceptar remuneración  directa o indirecta, para ejecutar, retardar u omitir un acto propio del cargo,  o para ejecutar uno contrario a los oficiales.    

     

Recibir  en forma ilícita dinero u otra utilidad de personas que tengan interés en el  asunto sometido a su conocimiento.    

     

Intervenir  con dolo o culpa grave en la tramitación, aprobación o celebración de un  contrato con violación del régimen legal de inhabilidades o incompatibilidades  conforme con lo señalado en las normas legales vigentes.    

     

Interesarse  ilícitamente en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato  u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones.    

     

Tramitar  dolosamente, o con grave negligencia por razón del ejercicio de sus funciones,  contratos sin la observancia de los requisitos legales esenciales, o  celebrarlos o liquidarlos sin verificar el cumplimiento de los mismos.  Igualmente, con dolo o negligencia grave, omitir su tramitación.    

     

Obtener  por sí, o por interpuesta persona incremento patrimonial no justificado en  debida forma.    

     

Proferir  acto administrativo o dictamen cuya constitucionalidad o legalidad haya sido  cuestionada en forma reiterada por los tribunales competentes.    

     

Omitir,  retardar o denegar en forma injustificada, un acto propio de sus funciones.    

     

Asesorar,  aconsejar o patrocinar a persona que gestione cualquier asunto en su despacho  sin tener facultad legal para ello.    

     

Cometer  acto arbitrario o injusto con ocasión de sus funciones, o excediéndose en el  ejercicio de ellas.    

     

No  dar cuenta a la autoridad de los delitos de que tenga conocimiento y cuya  averiguación deba adelantarse de oficio.    

     

Dar  a conocer indebidamente documento o noticia que deba mantener en secreto o  reserva.    

     

Utilizar  indebidamente descubrimiento científico u otra información o dato allegado a su  conocimiento por razón de sus funciones.    

     

Representar,  litigar, gestionar o asesorar en forma ilegal, asunto judicial, administrativo  o policivo.    

     

Formar  parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenir en debates o  actividades de este carácter.    

     

Obtener  el empleo de la fuerza pública, o emplear la que se tenga a disposición, para  consumar acto arbitrario o injusto, o para impedir o estorbar el cumplimiento  de orden legítima de otra autoridad.    

     

Realizar  funciones públicas diversas de las que legalmente le corresponden.    

     

Procurar  o facilitar la fuga de un detenido o condenado, o dar lugar a ella  culposamente.    

     

Falsificar  documento público que pueda servir de prueba, consignar en ellos una falsedad,  o callar total o parcialmente la verdad.    

     

Privar  a otro injustamente de la libertad o prolongar la privación ilícitamente.    

     

Destruir,  suprimir u ocultar, total o parcialmente, documentos públicos que puedan servir  de prueba.    

     

Colaborar  indebidamente en asuntos que personas o entidades tramiten en organismos de la  administración pública.    

     

Contraer  obligaciones en personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan  relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña, violando el régimen de  inhabilidades e incompatibilidades señalado en las normas legales vigentes.    

     

Hacer  descuentos o retenciones de sueldos o salarios con destino a los fondos de  partidos o movimientos políticos o para cualquier finalidad de carácter  partidario.    

     

Amenazar,  provocar o agredir a las autoridades legítimamente constituidas.    

     

Menospreciar  o ultrajar la bandera o el escudo de Colombia, u otro emblema patrio.    

     

Suscitar  al desconocimiento de las leyes y de las autoridades legítimas y en general, a  la alteración del orden público y a la comisión de delitos a través de  cualquier medio de comunicación público o privado.    

     

Injuriar  o calumniar a superiores o compañeros de trabajo.    

     

Causar  intencionalmente daño material a los bienes del Estado, o de particulares  cuando estén al cuidado de Telecom.    

     

Utilizar  en provecho personal las bases de datos que bajo cualquier título posea la  Empresa.    

     

Alterar  dolosamente los programas o la información de los bancos de datos de la  Empresa.    

     

Artículo  168. Si a juicio del funcionario competente, la sanción que deba imponerse  fuere la de destitución, remitirá los documentos de la investigación al Consejo  Nacional de la Carrera, para que éste emita concepto sobre la aplicación de  dicha medida en un término no superior a diez (10) días hábiles contados a  partir de la fecha de recibo de los documentos.    

     

El  Consejo deberá actuar sobre los documentos que se sometan a su consideración y  a sus reuniones podrán ser llamados los funcionarios que puedan aportar  elementos de juicio relacionados con la investigación. De sus deliberaciones y  recomendaciones se dejará constancia escrita.    

     

Artículo  169. Emitido el concepto, el Consejo Nacional de Administración de la Carrera,  lo remitirá con los documentos de la investigación al Presidente de la Empresa  para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su  recibo, si lo considera pertinente, imponga la sanción mediante acto  administrativo motivado. En el mismo acto administrativo mediante el cual se  imponga la sanción de destitución, se señalará el término de la inhabilidad  para el desempeño de funciones públicas del sancionado, la cual no podrá ser  inferior a un (1) año ni superior a cinco (5).    

     

Artículo  170. Los actos administrativos mediante los cuales se impongan sanciones  disciplinarias deben ser motivados y se notificarán de acuerdo con lo dispuesto  en el Capítulo IV del Título VIII de este Decreto, y contra ellos proceden los  recursos allí establecidos.    

     

Artículo  171. Podrán ser revocados los actos administrativos con los cuales se impongan  sanciones disciplinarias al tenor de lo dispuesto en el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo  172. De todo acto administrativo mediante el cual se imponga una sanción  disciplinaria se remitirá copia a la Procuraduría General de la Nación,  Servicio Civil y al Jefe de Personal para que éste lo archive en la hoja de  vida del funcionario, salvo en el caso de la sanción de amonestación escrita.    

     

Artículo  173. Una vez en firme el acto administrativo mediante el cual se imponga una  sanción disciplinaria, deberá remitirse el respectivo expediente al Jefe de  Personal para su archivo.    

     

CAPITULO  III    

     

DISPOSICIONES  VARIAS.    

     

Artículo 174. En cualquier momento la Procuraduría General de la  Nación podrá iniciar o asumir una investigación disciplinaria, caso en el cual  el investigador deberá suspender las diligencias que estuviere adelantando y  poner a disposición de la Procuraduría todos los documentos que sean  pertinentes, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al  Presidente de la Empresa, Gerente Regional o Zonal según el caso.    

     

No  obstante lo anterior, la entidad podrá hacer uso de la suspensión provisional  del funcionario investigado, prevista en el artículo 143 del presente Decreto,  e informará a la Procuraduría de este hecho.    

     

Artículo  175. Cuando en el curso de la investigación se establezca que los hechos objeto  de la investigación disciplinaria pudieran llegar a constituir delitos  perseguibles de oficio, el investigador deberá ponerlos en conocimiento de la  autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.    

     

CAPITULO  IV    

     

DE  LAS NOTIFICACIONES Y RECURSOS.    

     

Artículo 176. Las providencias mediante las cuales se imponga sanción  disciplinaria se deberán notificar personalmente.    

     

Artículo  177. La notificación personal se hará dando a conocer al investigado la  providencia de que se trate y dejando la correspondiente constancia del acto.    

     

Artículo  178. Contra las providencias anotadas proceden los siguientes recursos:    

     

a)  El de reposición, ante el mismo funcionario que tomó la decisión, para que la  aclare, modifique o revoque.    

     

b)  El de apelación, para ante el inmediato superior, con el mismo propósito.    

     

c)  El de queja, cuando se rechace el de apelación.    

     

El  recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el  superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá  acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso o indicarse  claramente el funcionario que la negó.    

     

Recibido  el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente y  decidirá lo que sea del caso.    

     

Artículo  179. Contra las providencias que dicte el Presidente de la Empresa procede  únicamente el recurso de reposición.    

     

Artículo  180. Los recursos de que trata el presente capítulo se concederán en el efecto  suspensivo.    

     

Artículo  181. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por  escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5)  días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto; los recursos se  interpondrán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para  el de queja, Si quien fuere competente no quisiera recibirlos podrán  presentarse ante el Consejo Nacional de Administración de la Carrera o ante el  Comité de Disciplina respectivo para que ordene su recibo y tramitación.    

     

El  recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de  reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los  recursos, la decisión quedará en firme.    

     

Los  recursos de reposición y de apelación de las providencias que impongan  sanciones, se resolverán por el competente.    

     

CAPITULO  V    

     

ACTUACION  PROCESAL.    

     

Artículo 182. Todas las actuaciones en el proceso disciplinario  deberán constar por escrito y en duplicado. Con ello se formará el expediente  del caso.    

     

Artículo  183. La persona que interrogue el investigador, bien sea como inculpado o como  testigo, debe responder oralmente, pero tanto su dicho, como las preguntas del  investigador se harán constar en un acta que se irá elaborado durante la  diligencia.    

     

Los  descargos se harán siempre por escrito.    

     

Artículo  184. Toda actuación en el proceso debe indicar el cargo del funcionario que la  adelanta, el lugar, la hora, día, mes y año en que se realice si se trata de  diligencia.    

     

Si  es auto, deberá además empezar con el nombre de la dependencia que lo profiere.    

     

Artículo  185. De todas las diligencias que se practiquen se extenderá la correspondiente  acta que se irá escribiendo a medida que se vayan practicando y será firmada  por las personas que intervengan, previa lectura de la misma. Las observaciones  que se hagan deberán constar en ella.    

     

Artículo  186. Las actuaciones del proceso deberán ser escritas sin dejar blancos ni  enmiendas, abreviaturas ni raspaduras; los errores y las faltas que se observen  se salvarán al terminar el acta.    

     

Artículo  187. Cuando las Actas de la diligencia consten de más de una hoja, deberán ser  rubricadas por quienes intervienen al margen de cada una.    

     

CAPITULO  VI    

     

COMITES  DE DISCIPLINA.    

     

Artículo 188. COMITES DE DISCIPLINA. En cada Gerencia Regional, Zonal  y en la Administración General, existirá un Comité de Disciplina.    

     

Artículo  189. Son funciones de los Comités de Disciplina Regionales, Zonales y de la  Administración Central:    

     

a)  Velar porque las investigaciones disciplinarias se desarrollen de acuerdo con el  régimen disciplinario establecido en el presente Decreto;    

     

b)  Estudiar y evaluar las investigaciones disciplinarias y emitir concepto ante el  competente, cuando se trate de investigaciones en las cuales el investigador  haya recomendado sanción de multa y suspensión;    

     

c)  Recomendar sobre la ampliación de la investigación o la nulidad de lo actuado  según el caso.    

     

Artículo  190. El Consejo Nacional de la Carrera y los Comités deberán actuar sobre los  documentos que se sometan a su consideración y a sus reuniones podrán ser  llamados los funcionarios que puedan aportar elementos de juicio relacionados  con la investigación. De sus deliberaciones y recomendaciones se dejará  constancia escrita.    

     

Artículo  191. Los Comités de Disciplina deberán reunirse cuando las necesidades lo  exijan, previa convocatoria escrita hecha por el Secretario de los mismos con  una antelación no inferior a cuarenta y ocho (48) horas.    

     

Parágrafo.  Los Comités sesionarán válidamente, cuando menos con la mitad más uno de sus  integrantes y adoptarán decisiones con la mitad más uno de sus asistentes. Si  los que faltaren fueren los representantes del Sindicato, el Presidente del  Comité señalará una nueva fecha de reunión que no podrá exceder del término de  tres (3) días hábiles siguientes a la de la indicada en la primera convocatoria  y en la que la Comisión sesionará con el número de miembros que se encuentren  presentes, siendo válidas sus actuaciones.    

     

Artículo  192. Los Comités de Disciplina Regionales, Zonales y de la Administración  Central estarán integrados por tres representantes de la Empresa, uno de los  cuales actuará como Secretario con derecho a voz y voto y dos (2) miembros de  la organización sindical.    

     

Parágrafo.  Los representantes del Sindicato serán nombrados por las Juntas Directivas  Nacional, Regional o Zonal según el caso. En el evento en que el implicado esté  afiliado a la ATT o a Asitel, el Sindicato de base podrá ceder su asiento  designando un representante ad hoc de dichas asociaciones.    

     

Artículo  193. Fíjanse las siguientes competencias para efectos de imposición de  sanciones:    

     

a)  En las Gerencias Zonales; hasta quince (15) días de suspensión;    

     

b)  En las Gerencias Regionales, hasta treinta (30) días de suspensión;    

     

c)  En la Administración Central hasta treinta (30) días de suspensión.    

     

Parágrafo.  Para efectos de la aplicación de las sanciones, entiéndese que la competencia  fijada estará a cargo del Gerente Zonal, Regional y Vicepresidente  Administrativo según el caso.    

     

TITULO  IX    

     

DE  LA ADMINISTRACION DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.    

     

CAPITULO  I    

     

Artículo 194. La Dirección y Administración, de la Carrera compete a  la Empresa Nacional de Telecomunicaciones con la asesoría del Consejo Nacional  de la Carrera.    

     

Artículo  195. El Consejo Nacional de la Carrera estará integrado por:    

     

-El  Secretario General quien lo presidirá.    

     

-El  Vicepresidente Administrativo u otro funcionario de igual jerarquía, designado  por el Presidente.    

     

-El  Director de la Oficina Jurídica.    

     

-El  Jefe de la División Escalafón y Salarios, quien actuará como Secretario.    

     

-Un  delegado del Ministerio de Comunicaciones y el Jefe del Departamento  Administrativo de Servicio Civil o su delegado con voz pero sin voto.    

     

-Tres  (3) representantes de los empleados, designados por la Junta Directiva Nacional  del Sindicato.    

     

Artículo  196. Son funciones del Consejo Nacional de la Carrera, las siguientes:    

     

a)  Dictar su propio reglamento dentro del cual podrá crear las comisiones que  estime convenientes;    

     

b)  Velar por el correcto funcionamiento y cumplimiento de las normas de la Carrera  y en especial de lo señalado en el presente Decreto;    

     

c)  Atender los reclamos y problemas de administración de la Carrera que no hayan  podido ser resueltos en Comités de menor jerarquía;    

     

d)  Emitir concepto previo sobre los procesos disciplinarios en los cuales se haya  recomendado como sanción la destitución y sobre las insubsistencias motivadas;    

     

e)  Resolver los reclamos presentados por los trabajadores relacionados con la  pérdida de la Valoración de Méritos;    

     

f)  Asesorar a la Empresa en la adopción de criterios y procedimientos generales  para la realización de concursos para ingresos y ascensos;    

     

g)  Conceptuar sobre las solicitudes de traslados pendientes en el momento de  declararse desierto un concurso cerrado.    

     

Artículo  197. Créanse en las sedes de las Gerencias Regionales, Zonales y en la  Administración Central un Comité de Promoción, Selección y Valoración de  Méritos, el cual estará integrado por tres representantes de la Empresa y dos  (2) miembros de la organización sindical.    

     

Artículo  198. Son funciones de los Comités de Promoción, Selección y Valoración de  Méritos, las siguientes:    

     

a)  Velar por el correcto funcionamiento y cumplimiento de las normas de la Carrera  y en especial de lo estatuido en el presente Decreto;    

     

b)  Resolver los reclamos sobre Valoración de Méritos y evaluaciones semestrales,  atender los problemas de administración de la Carrera que se presenten dentro  de su jurisdicción.    

     

Artículo  199. El Departamento Administrativo del Servicio Civil velará por el  cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto.    

     

TITULO  X    

     

CAPITULO  UNICO    

     

DISPOSICIONES  FINALES.    

     

Artículo 200. Para la interpretación y complementación de las normas  de que trata este Decreto, se tendrán en cuenta los principias de  favorabilidad, y de interpretación contenidos en la Ley 153 de 1887.    

     

El  orden de aplicación de las normas, en todo caso, será el siguiente:    

     

1.  La Ley 4º de 1987.    

     

2.  Lo dispuesto en el presente Decreto.    

     

3.  Las normas especiales para los empleados del sector de las comunicaciones.    

     

4.  Las normas generales de Derecho Administrativo.    

     

Artículo  201. El presente Decreto rige a partir del 1°  de diciembre de 1987.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 19 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Comunicaciones,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

JOAQUIN  BARRETO RUIZ.          

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