DECRETO 2200 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2200 DE 1984

(septiembre 7)    

     

por el  cual se interviene en las actividades del Banco Central Hipotecario    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución  Nacional,    

     

CONSIDERANDO:    

     

1° Que  el Banco Central Hipotecario ha venido destinando parte de sus utilidades a  financiar actividades de beneficio común, contribuyendo así al progreso del  país, especialmente en los campos de la ciencia y la cultura, lo cual  constituye una práctica encomiable y digna por tanto del apoyo estatal.    

     

2° Que de acuerdo con el   Decreto 1325 de 1983,  el monto de una parte importante de los créditos otorgados por las  Corporaciones de Ahorro y Vivienda y la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco  Central Hipotecario puede llegar hasta el ciento por ciento del valor comercial  de los inmuebles hipotecados.    

     

3° Que resulta conveniente hacer extensiva dicha  posibilidad a los créditos que el Banco Central Hipotecario concede mediante sus  sistemas tradicionales o sea, aquellos otorgados en cédulas o en efectivo y no  en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC).    

     

4° Que para hacer más asequible a las personas y grupos  familiares de escasos ingresos los precitados créditos hipotecarios  tradicionales del Banco Central Hipotecario, éste debe establecer sistemas de  amortización en los cuales, durante una primera parte del plazo, las cuotas  periódicas pactadas sean tan bajas que no incluyan abono alguno al capital  mutuado ni cubran la totalidad de los intereses corrientes causados, y se  capitalice la porción no cubierta de los mismos.    

     

5° Que dados los altos costos alcanzados por los papeles  de seguridad y la conveniencia de que las cédulas hipotecarias, de inversión y  de capitalización emitidas por el Banco Central Hipotecario puedan ser  procesadas en equipos de cómputo, actualmente resultan inconvenientes las  normas que fijan el tamaño mínimo de tales cédulas y que hacen obligatorio el  uso de cupones respecto de las’ hipotecarias,’    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° El Banco Central Hipotecario de conformidad  con su tradición, podrá continuar contribuyendo, con recursos provenientes de  sus utilidades, al desarrollo de actividades de beneficio común. Las  condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realice esta función y los  correspondientes presupuestos, serán determinados por la Junta Directiva. Esta  podrá autorizar al Banco para constituir asociaciones, fundaciones u otras  entidades para cumplir mediante ellas actividades de carácter cultural.    

     

Artículo 2° Para hacer más asequibles a las personas y  grupos familiares de escasos ingresos los créditos. hipotecarios distintos de  los otorgados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), el Banco,  mediante reglamentación de su Junta Directiva, podrá:    

     

a) Otorgar dichos créditos hasta por el ciento por ciento  del valor comercial de los inmuebles hipotecados;    

     

b) Establecer sistemas de amortización en los cuales,  durante una primera parte del plazo, las cuotas periódicas pactadas no incluyan  abono alguno al capital mutuado, ni cubran la totalidad de los intereses  corrientes causados, y se capitalice la porción no cubierta de los mismos.    

     

Artículo 3° Las dimensiones y demás características de las  cédulas hipotecarias, de inversión y de capitalización que emita el Banco  Central Hipotecario serán determinadas por la Junta Directiva del mismo.    

     

Artículo 4° ‘El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean a contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E,, a 7 de septiembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto  Junguito Bonnet.          

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