DECRETO 2199 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 2199 DE 1988    

(octubre 25)    

     

Por el cual se establece la competencia para  determinar las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la placa única  nacional, así como la entidad responsable por su fabricación o elaboración y  distribución a los organismos y autoridades de transito.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 1809 de 1900,  artículo 3º.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial la  conferida por el artículo 8° del Decreto ley 1344  de 1970, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que el Decreto ley 1344  de 1970, en su artículo 88 prevé que para que un vehículo pueda transitar,  requiere de una placa con caracteres de permanencia, intransmisibilidad y  validez en toda la Nación, la cual identificará al vehículo externa y  privativamente;    

Que para que a un  vehículo le sea entregada la Placa única Nacional debe cumplir previamente con  los requisitos de inscripción del vehículo en el Inventario Nacional Automotor,  según lo establecido en el Decreto  2157 del 9 de noviembre de 1970 y el Decreto  1037 del 20 de junio de 1972;    

Que al tiempo de la  inscripción de los vehículos en el Inventario Nacional Automotor se le debe  asignar un número de placa; número que identificará al vehículo en el Registro  Nacional Automotor, de conformidad con el artículo 88 del Decreto ley 1344  de 1970;    

Que las  características de la Placa Unica Nacional en cuanto a sus dimensiones, color,  nomenclatura y calidad serán determinadas por las autoridades de tránsito;    

Que el Decreto ley 1344  de 1970, en su artículo 3 señala las autoridades de tránsito así:    

“1. El Ministro  de Obras Públicas.    

2. El Consejo Superior  de Tránsito.    

3. Las Secretarias,  Departamentos o Direcciones de Tránsito de carácter Departamental, Distrital,  Intendencial y Comisarial.    

4. Los alcaldes  municipales e inspectores de policía.    

5. Las Secretarías,  Departamentos e Inspecciones    

Municipales de  Tránsito.    

6. La Policía Nacional  en sus cuerpos especializados de Policía Vial y Policía Urbana de  Tránsito”.    

Que el Ministro de  Obras Públicas es Autoridad de Tránsito con competencia en todo el territorio  nacional;    

Que con base en lo  previsto en el artículo 88 del Decreto‑ley  1344 de 1970, se hace necesario designar la autoridad de tránsito que  determine las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la Placa Unica  Nacional;    

Que ni la fabricación  o elaboración de la Placa Unica Nacional, ni su distribución a los diferentes  organismos o autoridades de Tránsito del país han sido asignadas de manera  específica a una autoridad determinada;    

Que el artículo 8° del Decreto ley 1344  de 1970 autoriza al Gobierno para adscribir a las autoridades del ramo las  funciones que el Código Nacional de Tránsito no atribuya de manera singular a  alguna autoridad en particular;    

Que dada la cobertura  nacional y las características especiales de seguridad con que debe contar la  Placa Unica Nacional, se debe responsabilizar a organismos del orden nacional  que garanticen dichas características;    

Que en mérito de lo  expuesto,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Desígnase  al Ministro de Obras Públicas y Transporte como la Autoridad de Tránsito encargada  de determinar las dimensiones, color, nomenclatura y calidad de la Placa Unica  Nacional, a que se refiere el artículo 88 del Decreto ley 1344  de 1970.    

     

Artículo 2° Asígnase  al Instituto Nacional del Transporte, INTRA, establecimiento público del orden  nacional, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, la fabricación  o elaboración de la Placa Unica Nacional y su distribución a los diferentes  organismos y autoridades de tránsito del país.    

     

Parágrafo 1° El  suministro de la Placa Unica Nacional a los usuarios estará a cargo de las  autoridades de tránsito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Decreto ley 1344  de 1970.    

     

Parágrafo 2° La Junta  Directiva del INTRA fijará el valor de la Placa Unica Nacional.    

     

Artículo 3° Ningún  organismo o autoridad de tránsito podrá, sin previa autorización del INTRA  fabricar o elaborar la Placa Unica Nacional, ni distribuirla a otros organismos  o autoridades similares.    

     

Artículo 4° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E.,  a 25 de octubre de 1988.    

     

VIRGILIO BARCO    

     

El Ministro de Obras  Públicas y Transporte,    

LUIS FERNANDO  JARAMILLO CORREA.          

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