DECRETO 2195 DE 1987
( noviembre 19)
Por el cual se aprueba el Acuerdo número 101 de 1987, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagogía Nacional sobre modificación del Acuerdo 065 de 1982, del reglamento para su personal docente.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de 1980,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase el Acuerdo número 101 de 1987 que modifica el Acuerdo número 065 de 1982, expedido por el Consejo Superior cuyo texto es el siguiente:
“ACUERDO NÚMERO 101 DE 1987
( noviembre 10)
por el cual se modifica el Acuerdo número 065.
El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 80 de 1980, oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
Artículo 1° Modifícase el artículo 9° del Acuerdo número 065 de 1982, el cual quedará así:
“Artículo 9° Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, que no pertenecen a la planta de personal docente y cuyos servios sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un año, no serán empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos mediante resolución.
En dicha resolución se determinará el objeto del servicio, su valor, el tiempo y la forma de pago”.
Artículo 2° Modificase el artículo 12 del Acuerdo número 065 de 1982, el cual quedará así:
“Artículo 12. El Comité de Personal Docente es un órgano asesor del Rector y del Consejo Académico para la vigilancia y desarrollo de la carrera docente de acuerdo con los fines y objetivos de la Universidad y estará integrado por el Vicerrector Académico quien lo presidirá, dos representantes del Consejo Académico designados de su seno para un período de dos (2) años; dos (2) profesores de tiempo completo que pertenezcan a la carrera docente universitaria elegidos por los profesores de tiempo completo y parcial pertenecientes a la Planta de Personal Docente de la Universidad, para un período de dos (2) años; el Jefe de la Oficina Jurídica, y el Jefe de la División de Personal, quien actuará como Secretario del mismo.
El comité sesionará en forma ordinaria cada mes, pero podrá sesionar extraordinariamente cuando así lo considere conveniente el Consejo Académico o el Vicerrector Académico. De cada sesión se levantará un acta, la cual deberá ser suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo, previa aprobación de parte de sus miembros. En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones que el comité apruebe por mayoría presentar ante el Rector de la Universidad, así como las opiniones de los miembros que no estuvieren de acuerdo con las mismas”.
Son funciones del Comité de Personal Docente, las siguientes:
1. Vigilar el proceso de los concursos públicos y abiertos del personal docente y formular sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al recibo de la copia del acta elaborada por el Decano de la respectiva facultad sobre la evaluación de los concursantes.
2. Estudiar y conceptuar la posibilidad de declarar desierto un concurso para la provisión de cargos en la Planta de Personal Docente.
3. Conocido el concepto del Consejo de Facultad y de acuerdo con la evaluación sobre el desempeño del profesor, dar concepto motivado al Decano de la respectiva facultad, cuando se trate de la renovación o no del nombramiento de un docente de planta, de tiempo completo o parcial.
4. Estudiar la asignación de unidades de ascenso establecidas para cada factor de ascenso y presentar su recomendación al Rector para su aprobación, previa consulta con el Consejo Académico.
5. Hacer la evaluación de los aspectos “c) actualización y preparación, d ) producción intelectual, y e) publicaciones” a que hacen referencia los artículos 44 y 45 del Decreto 2331 de 1982, con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo Académico.
6. Solicitar la asesoría de un experto bien sea perteneciente o no a la Universidad, cuando no tuviere suficientes elementos de juicio para evaluar la calidad académica y científica de los indicadores.
7. Dejar actas sobre los resultados de la evaluación de los aspectos “c ), d ) y e )” a que hacen referencia los artículos 44 y 45 del Decreto 2331 de 1982, y hacerlas conocer del respectivo Decano.
8 Escoger hasta tres personas de reconocido prestigio para calificar el trabajo de producción intelectual.
9. Nombrar un calificador adicional en caso de que el puntaje asignado por el jurado sea impugnado por el evaluado.
10. Las demás que de acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Superior.
Artículo 3° Modificase el artículo 33 en su literal a), del Acuerdo número 085 de 1982, el cual quedará así:
” a) Experiencia Docente Universitaria.
Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.
Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en otra institución de educación superior, legalmente reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso por año.
Por cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente, en cualquiera de los niveles y modalidades contempladas por el Ministerio de Educación Nacional para la formación no universitaria, en una institución legalmente, reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso, por año. Se considera como mínimo aceptable el establecido para la docencia en la modalidad de educación superior”.
Parágrafo 1. Cuando se llegue a acreditar para un mismo período experiencia docente universitaria y no universitaria, sólo se reconocerá unidades de ascenso por una de estas dos modalidades. Se asignará unidades de ascenso a aquella modalidad que más favoreciere al docente.
Parágrafo 2° Cuando se llegue a acreditar experiencia docente no universitaria en más de una jornada correspondientes a un mismo período, sólo se asignarán unidades de ascenso por la experiencia desarrollada en una de las jornadas.
Artículo 4° Las categorías equivalentes previstas en el artículo 39 del Acuerdo 065 de 1982, aprobado mediante el Decreto 2331 de 1982, se equiparan para todos los efectos a las consagradas en el artículo 25 del referido Decreto. En consecuencia, los docentes que, a la fecha de vigencia del decreto que expida el Gobierno Nacional aprobando el presente Acuerdo, se encontraren nombrados en una de las categorías equivalentes consagradas en el artículo 39 del mencionado reglamento, tendrán derecho a gozar de la estabilidad y demás prerrogativas contempladas en la ley para los docentes escalafonados en las categorías del referido artículo 25. Los docentes que a la fecha de vigencia del presente acuerdo no se encontraren dentro de la carrera docente, podrán ingresar a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Acuerdo número 065 de 1982, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del decreto que le de su aprobación.
Parágrafo 1° Los docentes que a la fecha de vigencia del presente Acuerdo se encontraren escalafonados en una de las categorías de que trata el artículo 25 del Acuerdo número 065 de 1982, podrán solicitar por escrito a la Rectoría de la Universidad, la aplicación de este artículo si antes del ingreso a tal categoría se hubieren encontrado en una de las categorías equivalentes de que trata el artículo 39 del mencionado reglamento.
Parágrafo 2° Los docentes que en virtud del presente artículo les corresponda la categoría del titular, quedan por ese hecho con un máximo de 594 unidades de ascenso y podrán allegar nuevas unidades de ascenso por encima de dicha base de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Consejo Superior.
Artículo 5° El presente Acuerdo deroga los Acuerdos números 076 del 8 de septiembre de 1987 y 096 del 20 de octubre de 1987, rige y surte efectos fiscales a partir de la vigencia del decreto de aprobación que expida el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E….
El Presidente del Consejo
PILAR SANTAMARIA DE REYES.
El Secretario del Consejo,
CARLOS VICENTE RICO RICO”.
ARTICULO 2° Este Decreto rige desde su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 19 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.