DECRETO 2195 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2195 DE 1987    

(  noviembre 19)    

     

Por el cual se aprueba el Acuerdo número 101 de 1987, expedido por el  Consejo Superior de la Universidad Pedagogía Nacional sobre modificación del  Acuerdo 065 de 1982, del reglamento para su personal docente.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto ley 80 de  1980,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1° Apruébase el Acuerdo número 101 de  1987 que modifica el Acuerdo número 065 de 1982, expedido por el Consejo  Superior cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO  NÚMERO 101 DE 1987    

(  noviembre 10)    

     

por  el cual se modifica el Acuerdo número 065.    

     

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, en  ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto 80 de 1980,  oído el concepto del Consejo Académico,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo  1° Modifícase el artículo 9°  del Acuerdo número 065 de 1982, el cual quedará así:    

     

“Artículo  9° Los docentes de tiempo completo y  de tiempo parcial, que no pertenecen a la planta de personal docente y cuyos  servios sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período  inferior a un año, no serán empleados oficiales y sus servicios serán  reconocidos mediante resolución.    

     

En  dicha resolución se determinará el objeto del servicio, su valor, el tiempo y  la forma de pago”.    

     

Artículo  2° Modificase el artículo 12 del  Acuerdo número 065 de 1982, el cual quedará así:    

     

“Artículo  12. El Comité de Personal Docente es un órgano asesor del Rector y del Consejo  Académico para la vigilancia y desarrollo de la carrera docente de acuerdo con  los fines y objetivos de la Universidad y estará integrado por el Vicerrector  Académico quien lo presidirá, dos representantes del Consejo Académico  designados de su seno para un período de dos (2) años; dos (2) profesores de  tiempo completo que pertenezcan a la carrera docente universitaria elegidos por  los profesores de tiempo completo y parcial pertenecientes a la Planta de  Personal Docente de la Universidad, para un período de dos (2) años; el Jefe de  la Oficina Jurídica, y el Jefe de la División de Personal, quien actuará como  Secretario del mismo.    

     

El  comité sesionará en forma ordinaria cada mes, pero podrá sesionar  extraordinariamente cuando así lo considere conveniente el Consejo Académico o  el Vicerrector Académico. De cada sesión se levantará un acta, la cual deberá  ser suscrita por el Presidente y el Secretario del mismo, previa aprobación de  parte de sus miembros. En dichas actas se deberán condensar las recomendaciones  que el comité apruebe por mayoría presentar ante el Rector de la Universidad,  así como las opiniones de los miembros que no estuvieren de acuerdo con las  mismas”.    

     

Son  funciones del Comité de Personal Docente, las siguientes:    

     

1.  Vigilar el proceso de los concursos públicos y abiertos del personal docente y  formular sus observaciones dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores al  recibo de la copia del acta elaborada por el Decano de la respectiva facultad  sobre la evaluación de los concursantes.    

     

2.  Estudiar y conceptuar la posibilidad de declarar desierto un concurso para la  provisión de cargos en la Planta de Personal Docente.    

     

3.  Conocido el concepto del Consejo de Facultad y de acuerdo con la evaluación  sobre el desempeño del profesor, dar concepto motivado al Decano de la  respectiva facultad, cuando se trate de la renovación o no del nombramiento de  un docente de planta, de tiempo completo o parcial.    

     

4.  Estudiar la asignación de unidades de ascenso establecidas para cada factor de  ascenso y presentar su recomendación al Rector para su aprobación, previa  consulta con el Consejo Académico.    

     

5.  Hacer la evaluación de los aspectos “c) actualización y preparación, d )  producción intelectual, y e) publicaciones” a que hacen referencia los  artículos 44 y 45 del Decreto 2331 de 1982,  con base en las informaciones relacionadas y sustentadas en forma escrita por  el profesor interesado y en la reglamentación especial adoptada por el Consejo  Académico.    

     

6.  Solicitar la asesoría de un experto bien sea perteneciente o no a la  Universidad, cuando no tuviere suficientes elementos de juicio para evaluar la  calidad académica y científica de los indicadores.    

     

7.  Dejar actas sobre los resultados de la evaluación de los aspectos “c ), d  ) y e )” a que hacen referencia los artículos 44 y 45 del Decreto 2331 de 1982,  y hacerlas conocer del respectivo Decano.    

     

8  Escoger hasta tres personas de reconocido prestigio para calificar el trabajo  de producción intelectual.    

     

9.  Nombrar un calificador adicional en caso de que el puntaje asignado por el  jurado sea impugnado por el evaluado.    

     

10.  Las demás que de acuerdo con su naturaleza le fije el Consejo Superior.    

     

Artículo  3° Modificase el artículo 33 en su  literal a), del Acuerdo número 085 de 1982, el cual quedará así:    

     

”  a) Experiencia Docente Universitaria.    

     

Por  cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en la  Universidad Pedagógica Nacional, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le  asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso.    

     

Por  cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente en otra  institución de educación superior, legalmente reconocida, evaluada sobre un  mínimo aceptable, se le asignarán hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso  por año.    

     

Por  cada año de experiencia docente de tiempo completo o su equivalente, en  cualquiera de los niveles y modalidades contempladas por el Ministerio de  Educación Nacional para la formación no universitaria, en una institución  legalmente, reconocida, evaluada sobre un mínimo aceptable, se le asignarán  hasta treinta y seis (36) unidades de ascenso, por año. Se considera como  mínimo aceptable el establecido para la docencia en la modalidad de educación  superior”.    

     

Parágrafo  1. Cuando se llegue a acreditar para un mismo período experiencia docente  universitaria y no universitaria, sólo se reconocerá unidades de ascenso por  una de estas dos modalidades. Se asignará unidades de ascenso a aquella  modalidad que más favoreciere al docente.    

     

Parágrafo  2° Cuando se llegue a acreditar  experiencia docente no universitaria en más de una jornada correspondientes a  un mismo período, sólo se asignarán unidades de ascenso por la experiencia  desarrollada en una de las jornadas.    

     

Artículo  4° Las categorías equivalentes  previstas en el artículo 39 del Acuerdo 065 de 1982, aprobado mediante el Decreto 2331 de 1982,  se equiparan para todos los efectos a las consagradas en el artículo 25 del  referido Decreto. En consecuencia, los docentes que, a la fecha de vigencia del  decreto que expida el Gobierno Nacional aprobando el presente Acuerdo, se  encontraren nombrados en una de las categorías equivalentes consagradas en el  artículo 39 del mencionado reglamento, tendrán derecho a gozar de la  estabilidad y demás prerrogativas contempladas en la ley para los docentes  escalafonados en las categorías del referido artículo 25. Los docentes que a la  fecha de vigencia del presente acuerdo no se encontraren dentro de la carrera  docente, podrán ingresar a ella, de conformidad con lo previsto en el artículo  39 del Acuerdo número 065 de 1982, dentro de los tres (3) meses siguientes a la  vigencia del decreto que le de su aprobación.    

     

Parágrafo  1° Los docentes que a la fecha de  vigencia del presente Acuerdo se encontraren escalafonados en una de las  categorías de que trata el artículo 25 del Acuerdo número 065 de 1982, podrán  solicitar por escrito a la Rectoría de la Universidad, la aplicación de este  artículo si antes del ingreso a tal categoría se hubieren encontrado en una de  las categorías equivalentes de que trata el artículo 39 del mencionado  reglamento.    

     

Parágrafo  2° Los docentes que en virtud del  presente artículo les corresponda la categoría del titular, quedan por ese  hecho con un máximo de 594 unidades de ascenso y podrán allegar nuevas unidades  de ascenso por encima de dicha base de conformidad con la reglamentación que  para el efecto expida el Consejo Superior.    

     

Artículo  5° El presente Acuerdo deroga los  Acuerdos números 076 del 8 de septiembre de 1987 y 096 del 20 de octubre de  1987, rige y surte efectos fiscales a partir de la vigencia del decreto de  aprobación que expida el Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E….    

     

El  Presidente del Consejo    

PILAR  SANTAMARIA DE REYES.    

     

El  Secretario del Consejo,    

CARLOS  VICENTE RICO RICO”.    

     

ARTICULO  2° Este Decreto rige desde su  publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 19 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Educación Nacional,    

ANTONIO  YEPES PARRA.          

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