DECRETO 2192 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2192 DE 1987    

(  noviembre 18)    

     

Por el cual se dictan normas en relación con la conexión a los  servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el  artículo 39 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 2° de la Ley 109 de 1936, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  es un derecho fundamental de todo ciudadano el tener acceso y el poder  disfrutar de los servicios públicos esenciales para la vida en comunidad;    

     

Que  uno de los objetivos básicos de las entidades encargadas de prestar los  servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado debe ser el de  satisfacer las necesidades de la comunidad sin discriminación alguna.    

     

Que  existen limitantes de carácter administrativo, técnico y reglamentario que  dificultan la prestación de los servicios mencionados a las familias indigentes  de la sociedad,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Las entidades encargadas de prestar  los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado deberán Proveer  soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los  asentamientos urbanos subnormales.    

     

Artículo  2° Para dar curso a una solicitud de  conexión residencial a los servicios de energía eléctrica, acueducto y  alcantarillado, las entidades que prestan los servicios se abstendrán de exigir  los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el mismo.    

     

Artículo  3° Las entidades no podrán suspender  el proceso de conexión a los servicios mencionados por razones de carácter  legal relacionados con disputas sobre la propiedad del inmueble o predio.    

     

Parágrafo.  En el evento de que una persona distinta del solicitante de la conexión sea  declarada titular del dominio sobre el predio beneficiario del servicio, las  relaciones jurídicas emanadas de la solicitud de conexión del servicio se  trasladarán a dicho titular del dominio.    

     

Artículo  4° Las entidades solamente podrán  cobrar por derecho de conexión, las tarifas que establezca la Junta Nacional de  Tarifas de servicios Públicos o la entidad que haga sus veces. En consecuencia,  se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros  rubros diferentes a la tarifa de conexión.    

     

Parágrafo.  Los usuarios del estrato socioeconómico Bajo-Bajo no pagarán, suma alguna por  concepto de tarifa de conexión.    

     

Artículo  5° El costo de las redes locales y  acometidas y el valor del medidor, cuando fuere el caso, serán asumidos por el  solicitante del servicio y su cancelación oportuna será requisito para proceder  a la conexión del servicio. No obstante, la Entidad podrá conceder plazos para  su cancelación, en cuyo caso se darán por satisfechas las condiciones para  realizar la conexión. En esta situación, las entidades podrán cobrar un interés  de financiación que no supere la tasa máxima de interés efectiva de los  préstamos de las corporaciones de ahorro y vivienda, incluyendo corrección  monetaria para las soluciones de vivienda de menor valor.    

     

Parágrafo.  Para los usuarios ubicados en los estratos socioeconómicos Bajo-Bajo y Bajo, la  concesión de plazos previa solicitud del interesado es obligatoria y la  duración de los mismos, no podrá ser inferior a cinco (5) años.    

     

Artículo  6° Los términos especiales utilizados  en el presente Decreto, tales como ” asentamiento subnormal” y  “estrato socioeconómico bajo-bajo y bajo”, serán definidos mediante  resolución por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.    

     

Artículo  7° Las entidades que prestan los  servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y la Junta Nacional  de Tarifas de Servicios Públicos dispondrán lo necesario para aplicación al  presente Decreto.    

     

Artículo  8° Este Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., el día 18 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Minas y Energía,    

GUILLERMO  PERRY RUBIO.    

     

El  Ministro de Obras, Públicas y Transporte,    

LUIS  FERNANDO JARAMILLO CORREA.    

     

La  Jefe Departamento Nacional de Planeación,    

MARIA  MERCEDES DE MARTINEZ.          

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