DECRETO 2192 DE 1987
( noviembre 18)
Por el cual se dictan normas en relación con la conexión a los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 39 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 2° de la Ley 109 de 1936, y
CONSIDERANDO:
Que es un derecho fundamental de todo ciudadano el tener acceso y el poder disfrutar de los servicios públicos esenciales para la vida en comunidad;
Que uno de los objetivos básicos de las entidades encargadas de prestar los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado debe ser el de satisfacer las necesidades de la comunidad sin discriminación alguna.
Que existen limitantes de carácter administrativo, técnico y reglamentario que dificultan la prestación de los servicios mencionados a las familias indigentes de la sociedad,
DECRETA:
Artículo 1° Las entidades encargadas de prestar los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado deberán Proveer soluciones a fin de garantizar el suministro de tales servicios a los asentamientos urbanos subnormales.
Artículo 2° Para dar curso a una solicitud de conexión residencial a los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado, las entidades que prestan los servicios se abstendrán de exigir los documentos que prueben la titularidad del dominio sobre el mismo.
Artículo 3° Las entidades no podrán suspender el proceso de conexión a los servicios mencionados por razones de carácter legal relacionados con disputas sobre la propiedad del inmueble o predio.
Parágrafo. En el evento de que una persona distinta del solicitante de la conexión sea declarada titular del dominio sobre el predio beneficiario del servicio, las relaciones jurídicas emanadas de la solicitud de conexión del servicio se trasladarán a dicho titular del dominio.
Artículo 4° Las entidades solamente podrán cobrar por derecho de conexión, las tarifas que establezca la Junta Nacional de Tarifas de servicios Públicos o la entidad que haga sus veces. En consecuencia, se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros rubros diferentes a la tarifa de conexión.
Parágrafo. Los usuarios del estrato socioeconómico Bajo-Bajo no pagarán, suma alguna por concepto de tarifa de conexión.
Artículo 5° El costo de las redes locales y acometidas y el valor del medidor, cuando fuere el caso, serán asumidos por el solicitante del servicio y su cancelación oportuna será requisito para proceder a la conexión del servicio. No obstante, la Entidad podrá conceder plazos para su cancelación, en cuyo caso se darán por satisfechas las condiciones para realizar la conexión. En esta situación, las entidades podrán cobrar un interés de financiación que no supere la tasa máxima de interés efectiva de los préstamos de las corporaciones de ahorro y vivienda, incluyendo corrección monetaria para las soluciones de vivienda de menor valor.
Parágrafo. Para los usuarios ubicados en los estratos socioeconómicos Bajo-Bajo y Bajo, la concesión de plazos previa solicitud del interesado es obligatoria y la duración de los mismos, no podrá ser inferior a cinco (5) años.
Artículo 6° Los términos especiales utilizados en el presente Decreto, tales como ” asentamiento subnormal” y “estrato socioeconómico bajo-bajo y bajo”, serán definidos mediante resolución por la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos.
Artículo 7° Las entidades que prestan los servicios de energía eléctrica, acueducto y alcantarillado y la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos dispondrán lo necesario para aplicación al presente Decreto.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., el día 18 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Minas y Energía,
GUILLERMO PERRY RUBIO.
El Ministro de Obras, Públicas y Transporte,
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.
La Jefe Departamento Nacional de Planeación,
MARIA MERCEDES DE MARTINEZ.