DECRETO 2191 DE 1987
( noviembre 13)
Por el cual se fijan los aportes que señala la Ley 32 de 1961 a las Empresas Nacionales de Servicios Aéreos Comerciales en favor de la caja de auxilios y prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, CAXDAC, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1986.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y especialmente las contempladas en el Decreto legislativo 1015 de 1956, Ley 32 de 1961 y Decreto 60 de 1973, y
CONSIDERANDO:
1. Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto legislativo 1015 de 1956, adoptado posteriormente por la Ley 32 de 1961, reglamentada por el Decreto 60 de 1973, se estableció la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac;
2. Que el mencionado Decreto autorizó al Gobierno Nacional para fijar los aportes de las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales, destinados a la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, previo escalafonamiento de éstos como reservas de segunda clase de la Fuerza Aérea Colombiana, y los estudios actuariales que la Caja está obligada a presentar al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil;
3. Que el Decreto reglamentario 60 de 1973 define como ” Empresa Aportante” toda persona natural o jurídica titular de un permiso de operación expedido por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, con el que se le haya autorizado para desarrollar servicios aéreos comerciales de transporte público o de trabajos aéreos especiales, que tengan a su servicio pilotos, copilotos, o navegantes y que por Ley este obligada a pagar alguna de las prestaciones sociales que correspondiendo a los patronos haya asumido la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac;
4. Que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, presentó los estudios actuariales contempladas en la Ley 321 de 1961 para determinar los aportes correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de 1986,
DECRETA:
Artículo 1° Fijar la cantidad de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y siete pesos ( $ 43.981 647), como aporte correspondiente al lapso comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 1986, para la financiación de la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, y al que deben contribuir las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que a continuación se indican con sus respectivos valores:
NOMBRE DE LA EMPRESA.
$. ANUAL
Aeroexpreso Bogotá Ltda.
1.092.635
Aerolíneas Centrales de Colombia S. A.
6.572.462
Aeroexpreso de la Frontera Ltda.
28.438
Aerolíneas Especiales de Colombia Ltda.
351.461
Intercontinental de Aviación Ltda.
694.583
Aeroservicios Ejecutivos S.A., Aeroejecutivos
581 501
Aerosucre S. A.
369.642
Aerotaxi Casanare Ltda Aerotaca
177.534
Aerovías del Llano Ltda. Aerollano
300.685
Aerovías Nacionales de Colombia S. A. Avianca
9.365.367
Helicópteros del Valle Ltda Helivalle
1.133.923
Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. Helicol
8.068.030
Interamericana de Aviación S. A.
850.821
Líneas Aéreas del Caribe S. A. LAC
891.163
Líneas Aéreas Petroleras S. A. LAP
1.256.280
Líneas Aéreas Paz de Ariporo Ltda. La Paz
64.536
Rutas Aéreas Nacionales Ltda. Ransa
192.909
Rutas Aéreas Araucanas Ltda. RAA
67.113
Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S. A. SAM
2.141.812
Servicios Aéreos Especializados en Transporte Petroleros Ltda. SAEP
564.184
Servicios Aéreos de Pilotos Ejecutivos Ltda.
248.075
Taxi Aéreo Colombiano Ltda. Taerco
41.566
Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos s. A Tampa
1.629.482
Taxi Aéreo del Guaviare Ltda. Tagua
72.185
Transporte Aéreo de la Amazonia Ltda. Transamazónica
124.185
Transcolombiana de Aviación S.A. Tavina
560.408
Vías Aéreas Nacionales Ltda. Viana
69.345
Viarco Ltda
28.141
Compañía Interandina de Aviación S. A. Interandes
85.866
Aerolíneas del Este Ltda. ADES
134.658
Aerovías Colombianas Ltda, ARCA
241.295
Aerotranportes Especiales. Ltda. Astral
251.664
Servicios Aéreos del Vaupés Ltda., Selva
133.550
Servicios Aéreos de Puerto Asís Ltda. Sarpa
271.325
Líneas Aéreas El Dorado Ltda.
397.741
Líneas Aéreas San Martín Ltda. LAS
206.449
Aerovías de Integración Regional S. A. Aires
2.097.239
Sociedad Aérea del Caquetá Ltda. Sadelca
251.134
Líneas Aéreas Colombianas Ltda.
154.210
Aeroexpreso Interamericano Ltda.
30.830
Trasnportes Aéreos del Caribe Ltda. Trancaribe
128.592
Helitaxi Ltda.
1.812.753
Aerovías del Atlántico Ltda Aeroatlántico
31.939
Aerotaxi del Valle Ltda. ATV
14.301
Servicios Aéreos de la Capital Ltda.
128.761
TOTAL
43.981.647
Parágrafo. Conforme al artículo 2° del Decreto 60 de 1973, las sumas que en virtud de este Decreto resulten a cargo de las empresas aportantes deberán ser canceladas a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, mensualmente en cuotas iguales dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.
Artículo 2° . Las empresas nacionales de servicios aéreos comerciales que estando obligadas no figuren relacionadas en el presente Decreto, cubrirán gradual y directamente al personal de pilotos, copilotos y navegantes que tengan a su servicio la pensión de jubilación correspondiente, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Artículo 3° El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil determinará las sanciones a las empresas aportantes que incumplan los pagos a la Caja, de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, Caxdac, de conformidad con el artículo 19 del Decreto reglamentario 60 de 1973.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D E., a 18 de noviembre de 1987
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil,
YEZID CASTAÑO GONZALEZ.