DECRETO 2187 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2187 DE 1984

(septiembre 5)    

     

por el  cual se aprueba el Acuerdo número 41 de 3 de abril de 1984, proferido por el  Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional, sobre modificación del  Estatuto General.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades legales y en especial de las que le confieren los Decretos   1050,   3130 de 1968 y   080 de 1980,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 41 de 3 de abril  de 1984, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica  Nacional, cuyo texto es el siguiente:    

     

“ACUERDO NÚMERO 41    

(abril 3)    

por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo número 136  de 1980.    

     

El Consejo Superior de la Universidad Pedagógica Nacional,  en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el  literal b) del artículo 59 del   Decreto 80 de 1980,  y oído el concepto de la Secretaria de Administración Pública de la Presidencia  de la República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo primero. El literal m) del artículo 11, del  Acuerdo número 136 de 1980, quedará así:    

     

“m) Emitir concepto favorable respecto de la  adjudicación de contratos cuando su cuantía sea o exceda de tres millones de  pesos ($ 3.000.000.00)”.    

     

Artículo segundo. El artículo 42 del Acuerdo número 1 mero  136 de 1980, quedará así:    

     

“El régimen contractual de la Universidad se ceñirá a  lo dispuesto en el   Decreto ley 222 de  1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan”.    

     

Artículo tercero. El artículo 50 del Acuerdo número 136 de  1980, quedará así:    

     

“Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son  empleados públicos de régimen especial cuyos cargos o empleos deben figurar en  la planta de personal respectiva. Ningún funcionario del Estado de tiempo  completo puede ver nombrado como docente de igual dedicación.    

     

Los docentes de cátedra no son ni trabajadores oficiales  ni son empleados públicos y su vinculación a la institución se hará mediante un  contrato administrativo de prestación de servicios, el cual se celebrará por  períodos académicos. Su remuneración se determinará según su categoría en el escalafón,  si la tiene y con base en las horas efectivamente dictadas. El régimen de  estipulaciones será el determinado por la naturaleza del servicio y el contrato  deberá darse por terminado sin indemnización alguna en los casos de  incumplimiento de los deberes previstos en el   Decreto 80 de 1980.    

     

Los contratos de que aquí se trata requieren para su  perfeccionamiento del registro presupuestal correspondiente”.    

     

Artículo cuarto. El artículo 52 del Acuerdo número 136 de  1980, quedará así:    

     

“Los empleados públicos del orden administrativo  podrán ver de carrera o de libre nombramiento y remoción.    

     

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Rector;  Vicerrector; Secretario General; Decano; los empleados correspondientes a la  planta de personal de los despachos de los funcionarios mencionados  anteriormente; Director de Instituto y de Departamento; Jefe de Oficina; los de  Jefes de Adquisiciones e Inventarios o quienes hagan sus veces; los que tengan  como función principal la administración de bienes o dineros, o sean  considerados como empleados de “manejo” por las disposiciones  fiscales, y los cargos de Coordinador Administrativo, Supervisor y  Celador”.    

     

Parágrafo. En los términos de los artículos 92, 93 y 94  del   Decreto número  1950 de 1973, el funcionario de carrera que vea comisionado para desempeñar  cargos de libre nombramiento y remoción, al finalizar la comisión deberá  reintegrarse al empleo de carrera de que es titular. Si no lo hiciere incurrirá  en abandono del cargo conforme a las previsiones del citado Decreto.    

     

La comisión para desempeñar un empleo de libre  nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como  funcionario de carrera.    

     

Artículo quinto. El presente Acuerdo rige a partir de la  fecha de aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de abril de 1984.    

     

El Presidente del Consejo,    

(Fdo.) Gabriel  Betancur Mejía.    

     

El Secretario del Consejo,    

(Fdo.) Jorge Augusto  Olarte Rodríguez”.    

     

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

La Ministra de Educación Nacional,    

Doris  Eder de Zambrano.          

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