DECRETO 2177 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2177 DE 1989        

(septiembre  21)    

por  el cual se desarrolla la ley 82 de 1988,  aprobatoria del convenio número 159, suscrito con la Organización Internacional  del Trabajo, sobre readaptación profesional y el empleo de personas invalidas.    

El Presidente de la República, en uso de las  atribuciones que le confiere el artículo 120, ordinal 3° de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

PRINCIPIOS  GENERALES.    

Artículo 1° El Estado garantizará la igualdad de  oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o  sensorialmente, conforme al Convenio número 159 suscrito con la organización  Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia.    

Artículo 2° Para los efectos del presente Decreto,  se entiende por persona inválida, aquella cuyas posibilidades de obtener y  conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente  reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico, mental o sensorial  debidamente reconocida.    

Artículo 3° En ningún caso la existencia de  limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para  ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles  con el cargo que se vaya a desempeñar.    

CAPITULO  II    

CALIFICACION  DE INVALIDEZ.    

Artículo 4° El reconocimiento de una invalidez será  certificado por las dependencias de Salud Ocupacional o quien haga sus veces en  las entidades de seguridad y previsión social públicas o privadas. En el evento  de que no exista cobertura por parte de ninguna institución de seguridad y  previsión social, el reconocimiento de invalidez será declarado por los médicos  del trabajo correspondientes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en  los diferentes niveles.    

CAPITULO  III    

DEL  TRABAJO Y EL EMPLEO.    

Artículo 5° El Gobierno, dentro de la política  nacional de empleo, adoptará programas permanentes y continuos, dirigidos a la  creación de fuentes de empleo, por intermedio de los Ministerios de Trabajo y  Seguridad Social, Educación Nacional, Salud y demás entidades gubernamentales  que realicen actividades de educación especial, capacitación y rehabilitación.    

Artículo 6° El Ministerio de Trabajo y Seguridad  Social, desarrolla programas especiales de gestión de empleo para personas con  limitaciones, rehabilitadas integral y profesionalmente y en condiciones de  competitividad laboral, mediante el impulso de actividades y el diseño de  mecanismos tendientes a estimular la creación de diversas formas de trabajo  dependiente, la organización de formas asociativas, microempresas, grupos  cooperativos y precooperativos en procura del trabajo independiente.    

Artículo 7° El Ministerio de Trabajo Seguridad  Social, fomentará programas dirigidos a la información, orientación y promoción  de personas inválidas que se encuentren rehabilitadas integral y  profesionalmente. De igual manera, realizará campañas de promoción hacia  empleadores públicos y privados, para que vinculen en sus puestos de trabajo a  este tipo de población.    

Parágrafo. Para los efectos a que se refiere el  presente artículo el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, establecerá  acuerdos o convenios con instituciones debidamente reconocidas públicas y  privadas que realicen actividades de rehabilitación profesional, con el objeto  de adelantar programas especializados de información, orientación y promoción.    

Artículo 8° El Servicio Nacional de Aprendizaje,  Sena, en coordinación con las entidades de educación, capacitación y  rehabilitación de personas inválidas, establecerá planes y programas  permanentes para estas personas encaminados a lograr su formación,  adiestramiento y perfeccionamiento en actividades productivas.    

Parágrafo. Con el fin de facilitar el  adiestramiento y la capacitación de estas personas, el Sena adoptará  metodología de enseñanza y el medio ambiente adecuado para el efecto.    

Artículo 9° El Ministerio de Educación Nacional  garantizará el acceso y permanencia de las personas inválidas al sistema  educativo, mediante la divulgación, fomento y orientación de los programas  educativos a nivel público y privado.    

Artículo 10 El Ministro de Salud, promoverá,  fomentará y orientará los programas de rehabilitación de las personas inválidas  por intermedio de las entidades adscritas y vinculadas al Sistema Nacional de  Salud y mantendrá la información actualizada de su gestión en este campo.    

CAPITULO  IV    

REHABILITACION  POR REUBICACION PROFESIONAL.    

Artículo 11 Entiéndese por rehabilitación  profesional o readaptación laboral, el proceso continuo y coordinado que  prepara a la persona inválida para que alcance una mayor independencia,  autonomía e integración a la actividad laboral social, e igualdad de  condiciones y con los mismos derechos y responsabilidades, a través de las  etapas de: evaluación, orientación, adaptación, formación y ubicación laboral.    

Artículo 12. El Instituto de Seguros Sociales  desarrollará programas de rehabilitación profesional para sus afiliados.  Mientras sus condiciones le permitan hará extensivos estos programas a personas  inválidas no afiliadas a dicho Instituto.    

Artículo 13. Las Cajas de Previsión Social de los  niveles nacional, distrital, departamental, municipal, intendencial, comisarial  y especiales, desarrollarán programas de rehabilitación profesional para sus  afiliados.    

Artículo 14. Las Cajas de Compensación Familiar,  realizarán programas de readaptación social y laboral para sus afiliados que  sufran invalidez adelantarán campañas de promoción del empleo de personas  inválidas.    

Artículo 15. Las entidades públicas y privadas que  prestan servicios de educación y capacitación, salud y seguridad social podrán  adelantar individualmente o en forma conjunta, mediante, convenios, programas  de rehabilitación y reubicación de personas inválidas.    

Artículo 16.Todos los patronos públicos o privados  están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que  desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de  trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una  incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si  los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar  desempeñándolo.    

Artículo 17. A los trabajadores de los sectores  públicos y privado que, según concepto de la seguridad competente de salud  ocupacional o quien haga las veces en la respectiva entidad de seguridad o  previsión social o medicina del trabajo, en caso de no existir afiliación a  dichas instituciones, se encuentren en estado de invalidez física, sensorial o  mental, para desempeñar las funciones propias del empleo de que sean titulares  del empleo y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de  invalidez, se les deberán asignar funciones acordes con el tipo de limitación o  trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la  incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni impliquen  riesgo para su integridad.    

CAPITULO  V    

ESTIMULOS  ESPECIALES A LOS PATRONOS QUE CONTRATEN TRABAJADORES INVALIDOS.    

Artículo 18. Los empleadores particulares y las  entidades públicas que vinculen laboralmente a personas reconocidas como  inválidas, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto podrán recibir  estímulos de las entidades de seguridad social, mientras se mantenga vigente el  vínculo laboral de dichas personas.    

Parágrafo. Para acreditar el derecho a los  estímulos, los empleadores deberán comprobar la relación laboral y la  permanencia de las personas inválidas, mediante los respectivos reconocimientos  de invalidez y contrato de trabajo, sin perjuicio de la presentación de otros  documentos que exijan los funcionarios competentes.    

CAPITULO  VI    

CONSEJO  COORDINADOR.    

Artículo 19. Créase el Consejo Coordinador para la  Readaptación y Empleo de Personas Inválidas, con carácter permanente para  coordinar los programas y actividades que se originan en el cumplimiento del  presente Decreto    

Artículo 20. El Consejo estará integrado por:    

-El Director General del Empleo, del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces, quien lo presidirá.    

-El Jefe de la División de Proyectos Especiales y  Atención a población especial del Ministerio de Educación Nacional, o su  delegado.    

-El Director Técnico del Departamento  Administrativo del Servicio Civil, o su delegado.    

-El Jefe de la División de Salud Ocupacional de la  Caja Nacional de Previsión Social, o su delegado.    

-El Jefe de la Sección de Rehabilitación del  Instituto de Seguros Sociales, o su delegado.    

-El Jefe de la Sección de Rehabilitación del  Ministerio de Salud, o su delegado.    

-El Coordinador de Programas Especiales del  Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, o su delegado.    

-Un representante de las asociaciones del 2° grado,  legalmente constituidas para representación de personas inválidas.    

-Un representante de las entidades del 2° grado,  legalmente constituidas que presten servicios de rehabilitación para personas  inválidas.    

Parágrafo. Los representantes de las asociaciones  de y para inválidos, serán elegidos por el Director General de Empleo de ternas  que con tal objeto presenten las respectivas entidades y su designación tendrá  una vigencia de un (1) año pudiendo ser reelegidos.    

Artículo 21. El Consejo Coordinador para la  Readaptación y Empleo de personas inválidas elaborará y fijará su propio  reglamento, el cual será aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.    

Artículo 22. El Consejo Coordinador para la  Readaptación y Empleo de personas inválidas deberá reunirse por lo menos una  vez al mes y rendirá un informe de sus actividades a la Dirección General de  Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien haga sus  veces, durante los primeros diez (10) días de los meses de abril, julio,  octubre y diciembre de cada año, con el objeto de que allí se incorpore a la  rehabilitación y readaptación profesional en las políticas de seguridad social  que determine el Ministerio.    

CAPITULO  VII    

DISPOSICIONES  FINALES.    

Artículo 23. Los organismos del Estado, competentes  para la aplicación de las disposiciones de este Decreto, establecerán contacto  con las organizaciones representativas y de servicios para personas limitadas,  con el fin de consultarlas cuando se desarrollen actividades que involucren a  la población con incapacidades físicas, mentales y sensoriales.    

Artículo 24. Los organismos del Estado de que trata  el presente Decreto colaborarán para que, las personas inválidas que requerirán  para su desempeño laboral ortesis o prótesis de producción nacional, puedan  adquirirlas con facilidades; entendiendo éstos como la concesión de créditos y  otras que aseguran la utilización de los mismos en el momento en que el  inválido las requiera.    

Parágrafo. Los equipos, elementos y materiales que  no sean de producción nacional, deberán tener un tratamiento especial como  simplificación de trámites facilidades de crédito, etc.    

Artículo 25. Para facilitar la integración de la  persona inválida al puesto de trabajo los organismos competentes del Estado de  que trata el presente Decreto establecerán los mecanismos necesarios para  brindar asesoría a los empleadores en materia de adaptación de herramientas,  puestos de labor, accesos a las edificaciones, medio ambiente de trabajo y  métodos de vinculación de personas inválidas.    

Artículo 26. Para dar cumplimiento a cabalidad de  las obligaciones emanadas de este Decreto, cada uno de los Ministerios y  Entidades del Estado de que trata este Decreto contemplarán dentro de las  solicitudes presupuestales de cada vigencia, los recursos requeridos para su  cumplimiento.    

Artículo 27. El incumplimiento al presente Decreto,  dará lugar a la aplicación de las sanciones que prescribe la Ley. Corresponde  al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vigilar y controlar el cumplimiento  de las disposiciones contenidas en este Decreto, directamente o a través de las  dependencias nacionales, regionales, inspecciones del trabajo y especialmente  de aquellas encargadas de la inspección y vigilancia.    

Artículo 28. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. E., a 21 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

La Ministra de Trabajo y Seguridad Social,    

MARIA  TERESA FORERO DE SAADE.    

El Ministro de Educación Nacional, encargado de las  funciones del Ministerio de Salud,    

MANUEL  FRANCISCO BECERRA BARNEY.              

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