DECRETO 2166 DE 1985

Decretos 1985

DECRETO 2166 DE 1985    

( agosto 9)    

     

Por el cual se crea el fondo de seguridad social del  artista colombiano y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 25 de 1985,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DE LA CONDICION DEL PROFESIONAL  DEL ARTE.    

     

Artículo  1° Son profesionales del arte los artistas, empíricos o académicos, que  demuestren que han ejercido, o ejercen, actividades inherentes al arte en  cualquiera de sus distintas expresiones, todo conforme a lo previsto en el  presente Decreto.    

     

Artículo  2° Para efectos del articulo anterior y demás señalados en este Decreto, créase  el Consejo Asesor para la profesionalización del artista, adscrito al  Ministerio de Educación Nacional, conformado así:    

     

a)  El Ministro de Educación Nacional, o su delegado;    

     

b)  El Ministro de Comunicaciones o su delegado;    

     

c)  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado;    

     

d)  El Director del Instituto Colombiano de Cultura o su delegado;    

     

e)  El Director del Instituto Colombiano Para el fomento de la Educación Superior, ICFES, o su delegado;    

     

f)  El Director del Fondo de Seguridad Social del Artista  Colombiano, o su delegado:    

     

g)  Cinco artistas, y sus respectivos suplentes, escogidos por el Presidente de la  República, de listas presentadas por entidades gremiales reconocidas  legalmente, representativas de diferentes sectores del arte.    

     

Parágrafo.  El Consejo Asesor estará presidido por el Ministro de Educación Nacional; en  ausencia de éste, por el Ministro de Comunicaciones, y en ausencia de los dos  anteriores por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052, salvo el literal f) que fue  declarado inexequible en la misma sentencia.).    

     

Artículo  3° Son funciones del Consejo Asesor:    

     

a)  Establecer los requisitos que Permitan calificar la condición de profesional  del arte;    

     

b)  Estudiar y emitir conceptos sobre las solicitudes que presenten los artistas,  para ser calificados como profesionales;    

     

c)  Recomendar políticas para el mejoramiento del nivel  profesional del artista;    

     

d)  Recomendar la adopción de políticas para la enseñanza de  las artes, dentro del proceso educativo nacional, en establecimientos públicos  y privados dedicados a la instrucción del artista;    

     

e)  Solicitar la asesoría de personas idóneas, en ciertos aspectos en que no se  tenga la suficiente claridad, para definir la calidad de profesionales del  arte;    

     

f)  Asesorar al Gobierno Nacional en el establecimiento de la  lista de elementos y materiales requeridos para el fomento y práctica de las  artes, que pueden ser exoneradas de los derechos arancelarios, así como en la  formación de la lista de libre importación de los mismos;    

     

g)  Recomendar políticas para el reingreso al país del  patrimonio artístico nacional;    

     

h)  Recomendar las políticas de estímulo y apoyo a los  artistas;    

     

i)  Darse sus propios reglamentos. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia  del 20 de junio de 1990. Exp. 2052, salvo los literal resaltados que fueron  declarados inexequibles en la misma Sentencia.).    

     

Artículo  4° Una vez cumplido lo ordenado en el literal b) del artículo 3º y previa certificación de afiliación del solicitante al  Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, el Ministerio  de Educación Nacional expedirá al Profesional del Arte una tarjeta que lo  acredite como tal. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de  junio de 1990. Exp. 2052, salvo el aparte resaltado que fue declarado  inexequible en la misma Sentencia.).    

     

TITULO II    

     

DE LA CREACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO.    

     

CAPITULO I    

     

DE LA CREACION, NATURALEZA Y  DOMICILIO.    

     

Artículo 5° Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Créase el Fondo de Seguridad Social del Artista  Colombiano, como Establecimiento Público del orden nacional, con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo 6° Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano  tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá extender sus  servicios a todas las regiones del país.    

     

CAPITULO II    

     

DE LAS FUNCIONES.    

     

Artículo 7° Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El Fondo cumplirá las siguientes funciones    

     

a) Organizar y  administrar el Régimen de Seguridad Social a que tengan derecho sus afiliados,  de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia;    

     

b) Atender las  prestaciones a que se obligue legalmente en favor de sus afiliados;    

     

c) Expedir, con la  aprobación del Gobierno Nacional, sus estatutos y reglamentos para la atención de  las prestaciones y servicios a su cargo;    

     

d) Establecer los  mecanismos de recaudo y control de los aportes y demás ingresos que la ley  establece;    

     

e) Realizar  inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la  entidad y le faciliten logros en favor de la población a su cargo, siempre y  cuando tales inversiones queden suficientemente garantizadas y en condiciones  de máxima rentabilidad y liquidez;    

     

f) Promover,  estimular y apoyar toda clase de actividades para el fomento del arte y del  folclor nacional;    

     

g) Establecer los  sistemas y planes de financiación, orientados a la adquisición, reparación,  construcción y liberación de vivienda, y a la formación, perfeccionamiento o  complementación de la educación artística de los afiliados, así como de la  adquisición de material y equipos propios de su actividad;    

     

h) Determinar la  estructura y los sistemas de atención de las servicios y las condiciones según  las cuales los socios pueden beneficiarse de ellos, siempre y cuando sean  compatibles con la ley;    

     

i) Los demás que las  leyes y los estatutos establezcan.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

     

Artículo  8° Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. La Dirección y Administración del Fondo estará a cargo de  la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.    

     

Artículo  9° Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. La Junta Directiva estará integrada así:    

     

a) Por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su  delegado, quien la presidirá;    

     

b) Por el Ministro de Educación Nacional o su delegado;    

     

c) Por el Ministro de Comunicaciones o su delegado;    

     

d) Por un representante de los empresarios o promotores  artísticos y un representante del gremio artístico, o sus delegados.    

     

Parágrafo 1° El Director del Fondo tendrá voz en las  deliberaciones de la Junta.    

     

Parágrafo 2° El Secretario General del Fondo será el  Secretario de la Junta Directiva.    

     

Parágrafo 3° Los representantes señalados en el literal  d) del presente artículo, principales y suplentes, serán escogidos por el  Presidente de la República, de nombres que le serán enviados por cada uno de  los sectores correspondientes, en la forma que determine el reglamento, y su  período será de dos años, pero podrán ser reelegidos,    

     

Artículo  10. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Son funciones de la Junta Directiva:    

     

a) Desarrollar las políticas que, sobre estimulo y apoyo  al artista colombiano, recomiende el Consejo Asesor al Gobierno Nacional para  la profesionalización del artista;    

     

b) Formular la política general del organismo y los  planes y programas, que, conforme a las normas que prescriban el Departamento  Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deban  proponerse para la incorporación de los afiliados a los planes de seguridad  social;    

     

c) Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y  cualquier reforma que a ellos se haga, y someterlos a la aprobación del  Gobierno Nacional;    

     

d) Con base en los estudios actuariales efectuados  anualmente, constituir financieramente los Fondos de Reserva que garanticen el  cumplimiento de sus objetivos y determinar su inversión conforme a los planes  previstos por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social;    

     

e) Establecer los servicios y prestaciones a que tengan  derecho los afiliados y beneficiarios, reglamentando la prestación,  reconocimiento y pago de los mismos, todo conforme a las disposiciones  vigentes;    

     

f) Aprobar o improbar la solicitud de inscripción en el  registro de empresarios artísticos o suspender dicha inscripción por  incumplimiento de las normas legales establecidas o que se establezcan;    

     

g) Aprobar las tarifas de cotización y aportes para los  diferentes servicios que preste el Fondo, con base en estudios previos que  elabore para tal fin y con la aprobación del Gobierno Nacional;    

     

h) Autorizar al Director General del Fondo, para  adjudicar licitaciones y celebrar contratos, de conformidad con las normas  legales de contratación administrativa vigentes y según las cuantías que  determinen los estatutos del Fondo o su Junta Directiva;    

     

i) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de  ingresos y gastos y ejecutarlo de conformidad con la ley normativa del  presupuesto;    

     

j) Señalar el orden de prelación de los servicios médicos  prestaciones, riesgos y otros servicios que hayan de asumirse y las etapas para  la planeación, organización, ejecución, control y extensión progresiva de los  mismos;    

     

k) Dirigir y controlar los planes de inversión de las  reservas y su manejo financiero;    

     

l) Establecer la organización interna del Fondo y fijar  la planta de personal y someterla a la aprobación del Gobierno Nacional;    

     

m) Controlar el funcionamiento general del Fondo y  verificar el cumplimiento de las políticas adoptadas;    

     

n) Contratar los servicios médico-asistenciales para los  afiliados, de acuerdo al orden de prelaciones establecidas el literal j) del  presente artículo;    

     

ñ) Aprobar los estados financieros del Fondo;    

     

o) Darse sus propios reglamentos;    

     

p) Las demás que le señalen la ley, reglamentos y  estatutos.    

     

Artículo  11. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por  mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director  del Fondo o tres de sus miembros principales.    

     

Artículo  12. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. La Junta Directiva sesionará y tomará decisiones con la  mayoría absoluta de los asistentes.    

     

Artículo  13. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán  acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del  Secretario de la Junta.    

     

Artículo  14. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El Director General del Fondo es agente del Presidente de  la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción y como calidades  para el desempeño del este cargo se tendrá en cuenta, la experiencia  administrativa mínima de un año en cargos similares.    

     

Artículo  15. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Las decisiones del Director General se llamarán  resoluciones y serán refrendadas por el Secretario General.    

     

TITULO III    

     

DE LOS FONDOS Y PATRIMONIO.    

     

CAPITULO I    

     

DE SUS CONFORMACION Y DE LAS  CUOTAS DE LOS AFILIADOS.    

     

Artículo  16. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El patrimonio de la entidad que se crea en el presente  decreto, estará conformado por los aportes que se refiere el artículo 2° de la  Ley 25 de 1985 y por los demás bienes que adquiera a cualquier título.    

     

Artículo  17. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. La Junta Directiva, con aprobación del Gobierno, fijará  el valor de las cuotas que deben pagar periódicamente los afiliados al Fondo de  acuerdo a los correspondientes estudios económicos, financieros, demográficos y  actuariales para los diferentes servicios y prestaciones a cargo del Fondo.    

     

CAPITULO II    

     

DE LOS CONTRATOS CON ARTISTAS NACIONALES Y EXTRANJEROS.    

     

Artículo  18. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Toda empresa o empresario artístico deberá inscribirse en  el registro del Fondo de acuerdo a los requisitos que establezca la Junta  Directiva.    

     

Artículo  19. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto,  todo contrato artístico que se celebre con artistas nacionales, causará un  impuesto, a favor del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano,  equivalente al 1% del valor del contrato. Hasta cuando el Fondo certifique el  pago del impuesto, no podrá iniciarse la ejecución del contrato.    

     

Artículo  20. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Para efectos del artículo anterior, el Fondo expedirá el  respectivo recibo de pago que servirá como documento de autorización, por parte  del Fondo, para que pueda ser ejecutado el contrato.    

     

Artículo  21. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Todo contrato artístico que se celebre con nacionales,  deberá indicar en su contenido la fecha de iniciación y terminación del mismo,  el monto de la remuneración a recibir y su forma de pago, el número de actuaciones  personales o de exposiciones, muestras, divulgación, venta o edición de obras o  cualquier otra forma contractual artística, y los lugares donde se realizarán  las mismas.    

     

Artículo  22. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto,  todo contrato artístico que se celebre con artistas extranjeros, no  domiciliados en el país, causará un impuesto, a favor del Fondo de Seguridad  Social del Artista Colombiano, equivalente al 5% del valor del contrato. Hasta  cuando el Fondo certifique el pago del impuesto, no podrá iniciarse la  ejecución del contrato.    

     

Artículo  23. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Para efectos del artículo anterior el Fondo expedirá el  respectivo recibo de pago que servirá como documento de autorización, por parte  del Fondo, para que pueda ser ejecutado el contrato.    

     

Artículo  24. Declarado inexequible por la Corte Suprema  de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Los contratos que se celebren con artistas extranjeros  para hacer presentaciones artísticas dentro del país, deberán cumplir los  siguientes requisitos, sin perjuicio de lo previsto en otras normas:    

     

a) Indicación de la fecha de emigración e inmigración  del artista o de su obra, el monto de la remuneración a recibir y su forma de  pago, el número de actuaciones personales o de exposiciones, muestras,  divulgación, venta o edición de obras, y los lugares donde se realizarán las  mismas;    

     

b) Constancia de que el empresario artístico solicitó  por escrito y obtuvo el respectivo permiso de la Alcaldía Mayor de Bogotá o de  la correspondiente Gobernación Departamental, Administración Intendencial o Comisarial o  Municipal, para las demás capitales y municipios.    

     

c) Garantía de cumplimiento de que el artista contratado  hará presentaciones gratuitas destinadas al público de bajos recursos  económicos, donde las autoridades competentes lo determinen de acuerdo a la  siguiente tabla:    

     

Una vez, cuando el artista realice de una a diez  presentaciones; dos veces, de once a veinte presentaciones y tres veces, de  veintiuno en adelante;    

     

d) Haber obtenido y presentado, el paz y salvo por concepto  de pagos de aportes gremiales y derechos de autor;    

     

e) Adjudicar los respectivos contratos con artistas  nacionales, en proporción de dos (2) artistas solistas colombianos por cada  solista extranjero, que actuarán como compensación, y que tendrán una  remuneración no menor a las tarifas mínimas establecidas por las entidades  gremiales y gozarán de un crédito publicitario igual al del artista extranjero  en todos sus aspectos;    

     

f) Acreditar que se ha cumplido con la reglamentación  que, para el ingreso al país de artistas extranjeros, determine el Gobierno  Nacional a través de la autoridad competente.    

     

Parágrafo 1° Se exceptúan de cumplir con los requisitos  establecidos en los literales c) y e) del presente artículo, los espectáculos  de carácter benéfico, cuyo recaudo en cantidad no menor al 80% sea entregado a  Instituciones filantrópicas o de beneficencia, siempre que el artista  extranjero no perciba honorarios por su presentación, y además, las siguientes  actividades artísticas: compañías o conjuntos de ballet clásico o moderno; de  ópera; de teatro; orquestas y conjuntos musicales del género clásico, grupos  corales clásicos; solistas e instrumentistas clásicos previo concepto del  Instituto Colombiano de Cultura, Colcultura.    

     

Parágrafo 2° En lo que respecta a la proporción de  compensación de que trata el literal e) del presente artículo, actores de  radio, televisión, circo y teatro, quedarán cobijados por lo ordenado en el  artículo 75 del Código Sustantivo del Trabajo.    

     

CAPITULO III    

     

DE LA ESTAMPILLA.    

     

Artículo  25. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 25 de junio de 1986. Exp. 1401.  Todo disco de larga duración, sencillo o compacto, cassette y video-cassettes de  producción nacional o importado, y los de exportación, que circulen con  finalidades comerciales en el territorio nacional, deberá llevar una estampilla  emitida y distribuida por el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano,  en los porcentajes señalados a continuación y liquidados según la base prevista  en el artículo 28:    

     

OBJETO GRAVABLE    

     

DE GRABACIONES EFECTUADAS    

     

                                                                                                     a) Por artistas  nacionales                                                                                                     b) Por artistas  extranjeros    

     

1. Discos de larga  duración, sencillo o compacto    5%                                                                                                     7%    

     

2. Cassette                                                                              5%                                                                                                     7%    

     

Producido en el país  Importado                                                                                                                                                 

     

3. Video-Cassette (Grabado o reproducidos)           10%                                                                                                     15%    

     

4. Video-Cassettes sin grabar                                         15%                                                                                                     15%    

     

5. Cassettes sin grabar o vírgenes                               20%                                                                                                     25%    

     

Parágrafo. Se exceptúan de las normas establecidas en  artículo anterior, los cassettes y video-cassettes no utilizados para grabación o para reproducción.    

     

Artículo  26. Todas las fábricas o productoras de discos, cassettes  o video-cassettes, legalmente reconocidas deberán  estar inscritas en el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 25 de junio  de 1986. Exp. 1401.).    

     

Artículo  27. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 25 de junio de 1986. Exp. 1401.  Son responsables del gravamen previsto en este capítulo,  las fábricas y empresas de la industria fotográfica, los distribuidores-importadores  de discos, cassettes y video-cassettes  o quienes, a cualquier título, distribuyan los referidos bienes sin que  previamente se haya pagado el valor de la estampilla.    

     

Artículo  28. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 25 de junio de 1986. Exp. 1401.  Para la aplicación del gravamen de que trata este  capítulo, se tomará en consideración, como base impositiva, el precio facturado  por las fábricas o productores de discos, cassettes o  video-cassettes, deducido el valor correspondiente al  impuesto a las ventas sobre el valor agregado. No se tomarán en cuenta los  centavos.    

     

Artículo  29. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 25 de junio de 1986. Exp. 1401.  La  estampilla deberá ser colocada por las fabricas productoras de discos, cassettes o video-cassettes o por  los distribuidores-importadores, según el caso, en la siguiente forma:    

     

a) Para los discos de larga duración, sencillo o compacto y cassettes de grabaciones efectuadas por artistas nacionales  o extranjeros, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente sobre el  respectivo disco o cassette;    

     

b ) Para los cassettes sin grabar o  denominados comercialmente vírgenes, en la carátula del estuche en lugar  visible;    

     

c) Para el video-cassette grabado o  reproducido en el país, en el sello o autoadhesivo que va impuesto directamente  a éste;    

     

d) Para el video-cassette sin grabar o  denominado comercialmente virgen, en el estuche del mismo y en lugar visible.    

     

Parágrafo. Dicha estampilla no podrá colocarse en sitios diferentes a  los señalados en el presente artículo.    

     

Artículo  30. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia No. 49 del 25 de junio de 1986. Exp. 1401.  Quedan exentas del pago del valor de la estampilla de que  trata este capítulo, aquellas grabaciones cuyo único fin sea llevar un aporte a  la cultura nacional y que no tengan fines comerciales. Tal exención se hará  únicamente mediante permiso previo del Instituto Colombiano de Cultura COLCULTURA, y aprobación de la Junta Directiva del Fondo de  Seguridad Social del Artista Colombiano.    

     

Artículo  31. Facúltase al Fondo de Seguridad Social del  Artista Colombiano para exigir, cuando así lo crea necesario, listas de precios  a las Empresas, casos disqueras, fábricas, distribuidores mayoristas o puestos  de venta de la industria fonográfica. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en  Sentencia No. 49 del 25 de junio de 1986. Exp. 1401.).    

     

TITULO IV    

     

DE LAS SANCIONES.    

     

Artículo  32. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. La contravención de las normas previstas en el presente  Decreto, acarreará la imposición de una de las siguientes sanciones:    

     

1. Multas entre uno (1) y cien (100) salarios mínimos  vigentes en el momento de su imposición, cuyo valor ingresará al Fondo de  Seguridad Social del Artista Colombiano.    

     

2. Suspensión de la tarjeta de artista profesional hasta  por doce 112) meses, y cancelación definitiva, si se reincidiere después de  haber sido sancionado con suspensión.    

     

3. Suspensión de la inscripción en el registro de  empresarios hasta por doce (12) meses, y cancelación definitiva si se  reincidiere después de haber sido sancionado con suspensión.    

     

Artículo  33. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Las sanciones de que trata el artículo anterior serán  impuestas por el Ministro de Educación Nacional si se trata de artistas, o por  el Director del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, si se trata  de personas jurídicas o de empresarios, conforme al procedimiento previsto en  los artículos siguientes.    

     

Artículo  34. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. La investigación se iniciará de oficio, por Información  del funcionario público o por queja presentada por cualquier persona.    

     

Artículo  35. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El funcionario competente adelantará directamente la  investigación o por medio de funcionario comisionado.    

     

Artículo  36. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El investigador tendrá un término máximo de treinta (30)  días para perfeccionar la investigación vencido el cual formulará dentro de los  cinco (5) días siguientes las cargos correspondientes, si encontrare mérito  para ello. En caso contrario, ordenará el archivo del expediente mediante  resolución motivada.    

     

Si el investigador fuere comisionado, una vez  perfeccionada la investigación la pasará al Comitente junto con un informe  evaluativo, para que resuelva sobre la formulación de cargos o sobre el  archivo.    

     

Cuando quiera que se ordene la ampliación de una  investigación, el término para adelantar no podrá exceder de quince (15) días.    

     

Artículo  37. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Los cargos serán formulados mediante oficio dirigido al  inculpado, determinandose objetivamente los que  aparezcan de la investigación conforme a las pruebas aportadas y señalándose  las disposiciones legales o reglamentarias que se consideren infringidas.    

     

El traslado de cargas se efectuará mediante la entrega  del oficio al inculpado. Si éste se negare a recibirlo, el traslado se surtirá  mediante la entrega en original y copia del pliego de cargos, al Procurador  Regional o agente del Ministerio Público de mayor jerarquía existente en el  lugar del domicilio del inculpado, previa constancia suscrita por el  funcionario que realiza la diligencia.    

     

Artículo  38. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El inculpado dispondrá de un término de ocho (8) días  hábiles para presentar los descargos y para solicitar y aportar pruebas.  Vencido este término el funcionario investigador tendrá quince (15) días para  diligenciar las pruebas solicitadas que estimare procedentes y las demás que  considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.    

     

Artículo  39. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Practicadas las pruebas a que se refiere el artículo  anterior o vencido el término de ocho (8) días sin que el investigador  solicitare pruebas el funcionario competente decidirá en el termino de diez  (10) días, mediante resolución motivada, sobre el fondo del asunto.    

     

Artículo  40. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Contra las resoluciones expedidas por los funcionarios a  que se refiere el artículo 33 del presente Decreto, proceden los recursos que  dentro de la vía gubernativa consagra el Código Contencioso Administrativo, en  los términos y con los requisitos en él establecidos.    

     

Artículo  41. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. En firme la resolución que imponga una sanción de multa,  ésta prestará mérito ejecutivo contra la persona sancionada, si no es cancelada  dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria.    

     

Artículo  42. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. El propietario, el Gerente o Administrador, o quien haga  sus veces, de establecimientos donde se presenten espectáculos artísticos, responderá  solidariamente con el artista o el empresario cuando permita presentaciones  artísticas que contravengan las normas previstas en este Decreto.    

     

Artículo  43. Declarado inexequible por la Corte  Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Exp. 2052. Las autoridades de policía o aduaneras, según el caso,  procederán al decomiso de los discos, cassettes y  video-cassettes que circulen sin el cumplimiento de  las normas previstas en este Decreto, y los entregarán al Fondo de Seguridad  Social del Artista Colombiano.    

     

TITULO V    

     

DISPOSICIONES VARIAS.    

     

Artículo 44. El control  de la gestión fiscal del Fondo corresponde a la Contraloría General de la  República, de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.    

     

Artículo 45. En desarrollo  de lo previsto en el numeral 4 del artículo 2° de la Ley 25 de 1985, el  Gobierno determinará la fecha a partir de la cual empezará a regir el gravamen  a que se refiere el Capítulo III del Título III de este Decreto.    

     

Artículo 46. Este Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le  sean contrarias.    

     

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 9 de  agosto de 1985.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público    

     

ROBERTO JUNGUITO BONNET,    

     

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

     

OSCAR SALAZAR CHAVEZ,    

     

El Ministro de Educación  Nacional,    

     

DORIS EDER DE  ZAMBRANO,    

     

El Ministro de Comunicaciones,    

     

NOEMI SANIN  POSADA.    

     

           

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