DECRETO 2164 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2164 DE 1989        

(septiembre  20)    

por  el cual se expide el Régimen Disciplinario para los funcionarios del  Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso  de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 43 de 1988,    

DECRETA:    

LIBRO  PRIMERO    

REGIMEN  SUSTANCIAL.    

TITULO  I    

PRINCIPIOS  GENERALES.    

CAPITULO  I    

OBJETO  Y ALCANCE.    

Artículo 1° OBJETO. El régimen disciplinario para  los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad tiene por objeto  asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios que la ley le asigne a  este organismo; garantizar la moralidad, buena conducta, disciplina y cabal  cumplimiento de los deberes y obligaciones de los empleados; proteger sus  derechos; fijar sanciones, deducir responsabilidades, según su comportamiento  oficial.    

Artículo 2º ALCANCE. Las disposiciones del presente  Decreto se aplican exclusivamente a los empleados del Departamento  Administrativo de Seguridad.    

El régimen disciplinario comprende los principios  generales, faltas, sanciones y procedimientos.    

Artículo 3° PRINCIPIOS ORIENTADORES. El régimen  disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa; la  interpretación de sus normas se hará con referencia al derecho administrativo  con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación se  sujetará a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad,  publicidad y contradicción de conformidad con lo previsto en el artículo 3° del  Código Contencioso Administrativo.    

CAPITULO  II    

DERECHOS,  DEBERES Y PROHIBICIONES.    

Artículo 4° DERECHOS. Los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad, además de los consagrados en la  Constitución y en las demás disposiciones que rigen para el Departamento,  tienen los siguientes derechos:    

a) Percibir puntualmente la remuneración que para  el respectivo empleo fije la ley, así como el reconocimiento y pago de las  primas, prestaciones y bonificaciones correspondientes;    

b) Disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y  obtener los permisos y licencias según las normas vigentes;    

c) Recibir asistencia médica oportuna y adecuada y  participar de los programas de bienestar social;    

d) Tomar parte en los cursos y concursos que les  permitan obtener promociones dentro del servicio y recibir capacitación  adecuada para el buen desempeño de sus funciones;    

e) Gozar de los estímulos de carácter moral o  pecuniario legalmente establecidos.    

Artículo 5° DEBERES. Son deberes de los empleados  del Departamento Administrativo de Seguridad:    

a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la  Constitución, las leyes, los reglamentos y las órdenes impartidas por los  superiores;    

b) Desempeñar con patriotismo, lealtad, honradez,  eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo;    

c) Obedecer y respetar a los superiores  jerárquicos, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y subordinados y  colaborar con ellos desinteresada y solidariamente;    

d) Actuar permanentemente con sujeción a las normas  disciplinarias establecidas en el Departamento;    

e) Observar en sus relaciones con el público la  consideración, respeto y cortesía debidos;    

f) Prestar, con arreglo a las normas legales, los  servicios y protección que la comunidad requiere y anteponer el cumplimiento de  sus tareas a sus particulares intereses;    

g) Realizar las labores que le sean confiadas y dar  cuenta oportuna de los resultados;    

h) Responder de la autoridad que les ha sido  otorgada y del adecuado cumplimiento de las órdenes impartidas;    

i) Ejecutar las misiones, órdenes e instrucciones  que les sean dadas;    

j) Guardar la reserva que requieran los asuntos  relacionados con su trabajo en razón a su naturaleza, en virtud de  instrucciones especiales o por mandato legal, aún después de haber cesado en el  ejercicio del cargo;    

k) Poner en conocimiento de la autoridad competente  la ocurrencia de actos o hechos que puedan ser constitutivos de falta  disciplinaria o hecho punible y suministrarle los informes y documentos que  sobre el caso posean;    

l) Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado;    

ll) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario  de trabajo a las funciones que les correspondan;    

m) Atender los procesos de enseñanza, capacitación  y perfeccionamiento y cumplir con las prácticas y trabajos que les impongan;    

n) Responder por la conservación de los documentos,  útiles, equipos y demás bienes confiados a su guarda o administración y rendir  oportunamente cuenta de su utilización;    

o) Poner en conocimiento del superior los hechos  que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que estime útiles  para mejorar el servicio;    

p) Mantener con las demás autoridades buenas  relaciones de cooperación y dispensarles el respeto y la consideración debidos;    

q) Los demás que determinen las leyes o reglamentos  aplicables en el Departamento Administrativo de Seguridad.    

Artículo 6° PROHIBICIONES. A los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad les está prohibido:    

a) Realizar actividades ajenas a sus funciones  durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin  autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los  asuntos o la prestación del servicio al cual están obligados;    

b) Divulgar noticias o informes reservados o asuntos  de la administración cuando no estén autorizados para hacerlo;    

c) Aceptar sin el respectivo permiso, cargos,  obsequios, invitaciones o cualquier otra clase de prebendas, provenientes de  personas o entidades nacionales o extranjeras o de otros gobiernos;    

d) Declarar huelgas o paros, apoyarlos o intervenir  de cualquier manera en ellos;    

e) Desarrollar cualquier tipo de actividad política  o partidista, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho del sufragio;    

f) Incurrir en conductas, tanto en el servicio como  en la actividad privada, que puedan afectar la confianza del público o  comprometer o menoscabar el prestigio de la Institución;    

g) Propalar, permitir o tolerar rumores,  murmuraciones u otras manifestaciones que afecten la integridad moral o el buen  nombre de las personas;    

h) Obtener incrementos patrimoniales  injustificados;    

i) Adelantar investigaciones y requisas o hacer  allanamientos, registros, decomisos u otras diligencias judiciales, sin orden  de autoridad competente o pretermitiendo las disposiciones legales sobre la  materia;    

j) Solicitar o recibir gratificaciones, dádivas o  recompensas como retribución por actos propios del cargo;    

k) Reclamar, insinuar o aceptar comisiones en  dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios o  intervenir directa o indirectamente en el trámite y celebración de contratos  del Estado sin observancia de los requisitos legales o en procura de beneficios  particulares;    

l) Prestar a título particular servicios de  asesoría o de asistencia en trabajos relacionados con funciones propias del  empleo;    

ll) Percibir más de una asignación del Tesoro  Público de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Constitución  Política y en las disposiciones legales sobre la materia;    

m) Obtener préstamos y contraer obligaciones con  personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en  virtud del cargo que se desempeña;    

n) Abusar de la ingestión de bebidas alcohólicas o  consumir estupefacientes o asistir al lugar de trabajo bajo el efecto de unas y  otros, y    

o) Realizar cualquier conducta que atente contra la  Constitución, las leyes o los reglamentos que rigen para los funcionarios del  Departamento Administrativo de Seguridad.    

Artículo 7° CONDUCTO REGULAR. En las relaciones  entre superiores y subalternos se observará el conducto regular.    

Entiéndese por conducto regular el mecanismo  utilizado para transmitir órdenes, disposiciones, instrucciones, solicitudes,  informes y reclamaciones escritas o verbales en línea ascendente o descendente  de manera que se respeten las jerarquías y líneas de mando establecidas.  Solamente se pretermitirá ante hechos o circunstancias especiales.    

CAPITULO  III    

ACCION  DISCIPLINARIA.    

Artículo 8° NATURALEZA. La acción disciplinaria es  pública y se iniciará de oficio, por información de empleado público o por  queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el quejoso son  parte en el proceso disciplinario y sólo podrán intervenir en él a solicitud  del investigador para dar los informes que éste requiera.    

Artículo 9° OBLIGATORIEDAD. Las faltas descritas en  este Decreto, imputables a funcionarios del Departamento Administrativo de  Seguridad originan acción disciplinaria, cuyo ejercicio es obligatorio aún  cuando se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado  del servicio.    

Artículo 10. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad  emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un empleado del Departamento  es independiente de la responsabilidad civil o penal que dicha acción pueda  originar.    

Artículo 11. DEFINICION DE LA FALTA Y DETERMINACION  DE LA SANCION. Ningún funcionario del Departamento podrá ser sancionado por un  hecho que no haya sido definido previamente en este Decreto como falta  disciplinaria, ni sometido a sanción que no haya sido establecida por  disposición anterior a la comisión de la falta.    

Artículo 12. PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción  disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados a partir del último acto  constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá imponerse igualmente  la sanción.    

Artículo 13. IMPROCEDENCIA DE LA INVESTIGACION. No  podrá abrirse proceso disciplinario para establecer la responsabilidad de un  empleado por hechos o actos respecto de los cuales ya había sido investigado y  sancionado o exonerado.    

TITULO  II    

FALTAS  Y SANCIONES.    

CAPITULO  I    

CONCEPTO  DE FALTA.    

Artículo 14. DEFINICION DE FALTA DISCIPLINARIA.  Constituye falta disciplinaria la conducta de un empleado que abusa de los  derechos, incumple los deberes, incurre en las prohibiciones mencionadas en los  artículos anteriores, o viola alguna de las disposiciones contenidas en el  Título II, Capitulo III de este Decreto. La acción u omisión, según el caso, de  tales conductas será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias.    

Artículo 15. CALIFICACION DE LAS FALTAS. Las faltas  disciplinarias se califican como leves, graves o constitutivas de mala  conducta.    

Son graves o leves, según su naturaleza y efecto,  las modalidades y circunstancias del hecho, los motivos determinantes y los  antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, los siguientes  criterios:    

a) El mal ejemplo ocasionado, los perjuicios  causados o el escándalo producido;    

b) Grado de participación en su comisión,  existencia de circunstancias agravantes o atenuantes y concurso de faltas;    

c) Existencia de causas innobles o fútiles o nobles  y altruistas, y    

d) Condiciones personales, categoría y funciones  del cargo que desempeña el infractor.    

Son faltas constitutivas de mala conducta las  descritas expresamente por este Decreto y demás disposiciones aplicables a los  funcionarios del Departamento.    

Artículo 16. CONCURSO DE FALTAS. Para los efectos  de este Decreto se entiende por concurso la comisión de una sola acción u  omisión o de varias acciones u omisiones que infrijan varias disposiciones del  régimen disciplinario o varias veces la misma disposición.    

CAPITULO  II    

CONCEPTO  DE SANCION.    

Artículo 17. DEFINICION DE SANCION. Sanción es el  correctivo disciplinario que se aplica a un empleado que cometa una de las  faltas previstas en este Estatuto.    

Artículo 18. CLASIFICACION DE LAS SANCIONES. A los  empleados que incurran en las faltas previstas en este Estatuto se les  aplicarán, según el caso, las siguientes sanciones:    

a) Amonestación simple, con anotación en el folio  de vida;    

b) Amonestación severa, con anotación en la hoja de  vida;    

c) Multa entre el diez (10) y el treinta (30) por  ciento de la asignación básica mensual vigente en la fecha en la cual quede en  firme la providencia, que la impuso;    

d) Suspensión en el ejercicio del cargo sin derecho  a remuneración, de cinco (5) a setenta (70) días, y    

e) Destitución.    

Artículo 19. PAGO DE MULTAS. Los Pagadores del  Departamento Administrativo de Seguridad deducirán de la asignación básica mensual  que corresponda a los empleados el valor de las multas que se les impongan, el  cual deberá ser girado a la Tesorería del Fondo Rotatorio del DAS.    

Si el funcionario se encuentra retirado del  Departamento, se enviará copia de la providencia a la Pagaduría de la entidad  oficial a la cual se haya vinculado; pero si está definitivamente retirado del  servicio público se remitirá lo pertinente al Juzgado Nacional de Ejecuciones  Fiscales para su cobro ejecutivo. En ambos casos el valor de la multa se girará  al Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad.    

Artículo 20. ANOTACION DE LA SANCION EN LA HOJA DE  VIDA. Con excepción de la amonestación simple, de toda sanción impuesta se  dejará constancia en la respectiva hoja de vida del funcionario, aún cuando  éste se haya retirado del servicio, con el objeto de que el correctivo  disciplinario surta sus efectos como antecedente e impedimento.    

Artículo 21. DESCUENTOS. Sin perjuicio de las  sanciones disciplinarias a que haya lugar, el valor del tiempo no trabajado sin  causa justificada se descontará por los pagadores del Departamento a solicitud  del Jefe de la División de Personal.    

Artículo 22. GRADUACION DE LA SANCION La comisión  de faltas leves dará lugar a la imposición de amonestación y multa hasta el  veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual, las faltas graves y el  concurso de faltas darán lugar a la imposición de sanciones de multa entre el  veinte (20) y el treinta (30) por ciento de la asignación básica mensual,  suspensión en el ejercicio del cargo y destitución.    

Las faltas constitutivas de mala conducta se  sancionaran con destitución.    

Artículo 23. INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS  PUBLICOS. La sanción de destitución acarrea inhabilidad para el desempeño de  funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años y se decretará en la misma  providencia que determine la separación del cargo.    

Artículo 24. ATENUANTES. Son circunstancias  atenuantes:    

a) Haber observado buena conducta anterior;    

b) Haber obrado por motivos nobles o altruistas;    

c) Haber confesado voluntariamente la comisión de  la falta;    

d) Haber procurado evitar espontáneamente los  efectos nocivos de la falta antes de iniciarse la acción disciplinaria;    

e) Haber sido inducido a cometer la falta por un  superior;    

f) Haber indemnizado al perjudicado o resarcido el  daño ocasionado con la falta.    

Artículo 25. AGRAVANTES. Son circunstancias  agravantes:    

a) Haber sido sancionado con multa entre el veinte  (20) y el treinta (30) por ciento de la asignación básica mensual o suspendido  disciplinariamente, en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la falta;    

b) Haber sido sancionado por la comisión de dos o  más faltas leves en el año anterior a la comisión del hecho por el cual se le  investiga;    

c) Haber procedido por motivos innobles o fútiles;    

d) Haber preparado ponderadamente la falta;    

e) Haber obrado con la complicidad de otra u otras  personas;    

f) Haber atribuido a otro u otros la  responsabilidad de la falta;    

g) Haber cometido la falta aprovechando la  confianza que en el funcionario había depositado el superior;    

h) Haber cometido la falta utilizando bienes del  Estado;    

i) Haber cometido la falta bajo los efectos de  sustancias que produzcan adicción física o síquica;    

j) Haber cometido la falta para ocultar otra u  otras o con el móvil principal de obtener provechos personales.    

CAPITULO  III    

FALTAS  EN PARTICULAR.    

Artículo 26. CLASIFICACION. Las faltas  disciplinarias son:    

a) Contra el prestigio de la Institución;    

b) Contra el principio de autoridad;    

c) Contra la subordinación y la obediencia;    

d) Contra la reserva profesional;    

e) Contra el servicio;    

f) Contra el compañerismo;    

g) Contra la moral y las buenas costumbres;    

h) Contra los deberes académicos;    

i) Contra la administración y manejo de los bienes  asignados al Departamento, y    

j) Constitutivas de mala conducta.    

Artículo 27. FALTAS CONTRA EL PRESTIGIO DE LA  INSTITUCION. Son faltas contra el prestigio de la Institución:    

a) Intervenir en actividades de carácter político  partidista;    

b) Incumplir injustificada y habitualmente el pago  de las obligaciones civiles;    

c) Ingerir bebidas embriagantes y bajo sus efectos  dar lugar a escándalos o a hechos que desprestigien la institución;    

d) Concurrir a establecimientos o lugares abiertos  al público en los cuales se lleven a cabo actividades contrarias a la ley o a  la moral pública, en actos que no sean propios del servicio;    

e) Tratar al público en forma desconsiderada o  descortés;    

f) Observar conducta impropia con la familia o con  los vecinos y dar lugar a escándalos o a perturbaciones de la tranquilidad;    

g) Hacer comentarios que menoscaben el prestigio o  la disciplina de la Institución o que sean de cualquier manera adversos a ésta  o a la dignidad de sus funcionarios;    

h) Tratar con delincuentes o personas reconocidas  como de mala conducta, cuando no sea por asuntos del servicio;    

i) Prestar a particulares cualquier clase de  elementos pertenecientes a la Institución o cuya administración le haya sido  asignada;    

j) Hacer mal uso de las armas, prendas, documentos  de identificación o elementos de dotación oficial;    

k) Irrespetar o agredir a miembros de otros cuerpos  armados o de seguridad o a funcionarios o autoridades en ejercicio de sus  cargos;    

I) Permitir intencional o culposamente la salida  del país de personas portadoras de documentos falsos, con órdenes de captura o  con impedimentos;    

ll) Cualquier acto que, en general, menoscabe el  buen nombre o el prestigio del DAS.    

Artículo 28. FALTAS CONTRA EL PRINCIPIO DE  AUTORIDAD. Son faltas contra el principio de autoridad:    

a) Extralimitarse en el ejercicio de sus funciones;    

b) Valerse del cargo para ejercer venganzas;    

c) Emplear formas descomedidas de palabra o de obra  para tratar a los subalternos;    

d) Sancionar a los subalternos por faltas no  definidas o mediante correctivos no previstos en este Decreto;    

e) Proceder con parcialidad al aplicar correctivos  y otorgar estímulos;    

f) Aprovechar su autoridad para obtener del  subalterno cualquier clase de beneficios;    

g) Desatender los reclamos o demorar las decisiones  sin justa causa;    

h) Presionar al subalterno para que no ejercite los  derechos, incumpla los deberes o incurra en las prohibiciones que la ley  señala;    

i) Negar injustificadamente el conducto regular en  el trámite de los asuntos a los subalternos;    

j) Ejecutar cualquier acto que, en general,  constituya abuso de autoridad.    

Artículo 29. FALTAS CONTRA LA SUBORDINACION Y LA  OBEDIENCIA. Son faltas contra la subordinación y la obediencia:    

a) Irrespetar al superior de palabra o de obra;    

b) Usar, permitir o tolerar la murmuración o la  crítica destructiva contra el superior o contra sus órdenes;    

c) Presentar reclamos inoficiosos o en forma  descomedida;    

d) Manifestar al inmediato superior su voluntad de  recurrir a instancias superiores o a personas extrañas a la Institución para  obtener lo que aquél ha negado, salvo las excepciones legalmente establecidas;    

e) Pretermitir el conducto regular;    

f) Incumplir injustificadamente las órdenes  relativas al servicio o demorar la información correspondiente;    

g) Ejecutar cualquier acto que, en general,  constituya falta de subordinación u obediencia.    

Artículo 30 FALTAS CONTRA LA RESERVA PROFESIONAL.  Son faltas contra la reserva profesional:    

a) Difundir, sin autorización del superior, planes  o proyectos del Gobierno o del Departamento que por su naturaleza y  transcendencia deban permanecer en reserva;    

b) Proporcionar a los medios de comunicación o a  personas ajenas al Departamento Administrativo de Seguridad informes sobre  asuntos propios de la Institución o publicarlos en cualquier forma sin tener facultad  para hacerlo;    

c) Omitir la reserva y medidas necesarias para  evitar que trasciendan actos del servicio, misiones, órdenes o documentos de  carácter reservado;    

d) Realizar cualquier acto que viole la reserva  profesional.    

Artículo 31. FALTAS CONTRA EL SERVICIO. Son faltas  contra el servicio:    

a) Omitir, retardar, o denegar en forma  injustificada un acto propio de sus funciones;    

b) Ausentarse de la sede habitual de trabajo sin  obtener el correspondiente permiso o sin dar aviso del lugar al cual se dirige;    

c) Retirarse de la Oficina durante la jornada de  trabajo sin autorización del superior;    

d) Omitir, dar cuenta al superior de hechos sobre  los cuales está en el deber de informar o hacerlo con retraso o sin ceñirse a  la verdad;    

e) Ocultar intencionalmente al superior  irregularidades o faltas cometidas con ocasión del servicio o tratar de  desorientar al investigador sobre la realidad de los hechos;    

f) Omitir los registros y anotaciones que sobre  asuntos del servicio establezcan los reglamentos, órdenes e instrucciones o  hacerlo sin incluir los datos y detalles reales de lo ocurrido;    

g) Mentir al superior en asuntos del servicio o  aducir motivos injustificados para eludir el cumplimiento del deber;    

h) Conducir los vehículos de la Institución sin  autorización de funcionario competente o sin poseer licencia;    

i) Demorar sin causa justificada la entrega de los  elementos hallados o incautados por razones del servicio;    

j) Comunicarse con capturados o detenidos sin estar  autorizados para ello o demorar su libertad después de recibida la orden  correspondiente;    

k) Realizar actos que, en general, perjudiquen el  normal desarrollo de los servicios.    

Artículo 32. FALTAS CONTRA EL COMPAÑERISMO. Son  faltas contra el compañerismo:    

a) Irrespetar o maltratar a los compañeros, de  palabra o de obra;    

b) Murmurar o presentar acusaciones o informes  falsos o tendenciosos contra cualquier miembro de la Institución;    

c) Encubrir o auxiliar en la comisión de faltas;    

d) Utilizar prendas o elementos de los empleados  del Departamento sin autorización;    

e) Constreñir o inducir a un funcionario para que  acuse indebidamente a otro funcionarlo;    

f) Ejecutar cualquier acto que tienda a disociar o  afectar la armonía que debe existir entre los funcionarios del Departamento,    

Artículo 33. FALTAS CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS  COSTUMBRES. Constituye falta contra la moral y las buenas costumbres:    

-Observar en la vida pública o privada conducta  contraria a la moral y a las buenas costumbres de tal manera que se afecte el  orden, la disciplina. y la tranquilidad en el Departamento o la eficiencia y  rendimiento en el trabajo del empleado.    

Artículo 34. FALTAS CONTRA LOS DEBERES ACADEMICOS.  Son faltas contra los deberes académicos:    

a) La negligencia del personal docente en el  cumplimiento de sus deberes o el trato descortés al alumnado;    

b) La negligencia o la falta de interés del  personal docente en los estudios y el irrespeto al profesorado;    

c) El empleo de cualquier medio para conocer  anticipadamente los cuestionarios o temas de examen; la utilización en ellos de  elementos de consulta no autorizados, o el suministro de los datos escritos o  verbales a los alumnos para ayudarlos en forma ilícita al desarrollo de los  mismos;    

d) La ausencia no justificada a las clases e  instrucciones, la falta de puntualidad a ellas y el incumplimiento de los  trabajos en el tiempo fijado previamente;    

e) El empleo de medios fraudulentos en los exámenes  o para modificar las calificaciones;    

f) La omisión del cumplimiento de las disposiciones  que regulan el régimen interno del respectivo centro docente, y    

g) Las demás conductas que puedan afectar la  disciplina, el rendimiento académico, la moral y las buenas costumbres que  deben existir en la academia y escuelas del DAS.    

Artículo 35. FALTAS CONTRA LA ADMINISTRACION Y  MANEJO DE LOS BIENES ASIGNADOS AL DEPARTAMENTO. Son faltas contra la  administración y manejo de los bienes asignados al Departamento;    

a) Usar indebidamente bienes del Estado o de  particulares, que se encuentren bajo su cuidado o administración;    

b) Maltratar o dañar los bienes destinados al  servicio, no adoptar las medidas necesarias para su conservación y cuidado u  omitir su mantenimiento oportuno;    

c) Retardar injustificadamente las anotaciones  correspondientes a las altas y bajas de elementos en los inventarios y  almacenes;    

d) Dar lugar a que por su culpa se pierdan,  extravíen o deterioren bienes del Estado o de particulares cuya custodia o  administración se les haya confiado por razón de sus funciones;    

e) No observar en los trámites de adquisición,  almacenamiento, control, mantenimiento y destinación de los bienes del  Departamento, las formalidades previstas en las reglamentaciones o resoluciones  correspondientes.    

Artículo 36. FALTAS CONSTITUTIVAS DE MALA CONDUCTA.  Son faltas constitutivas de mala conducta que dan lugar a destitución;    

a) Apropiarse o retener indebidamente bienes del  Estado o de particulares, que se encuentren bajo su cuidado o administración o  que por error ajeno se hayan recibido o decomisado;    

b) Constreñir, inducir o solicitar a alguien, a dar  o prometer al mismo empleado o a un tercero, dinero o cualquier otra utilidad,  empleando procedimientos indebidos;    

c) Recibir para sí o para un tercero, dinero u otra  utilidad o aceptar promesa remuneratoria directa o indirecta, para ejecutar,  retardar u omitir un acto propio del cargo o para realizar uno contrario a los  deberes oficiales;    

d) Dar o prometer a otro empleado dinero u otra  utilidad para que ejecute un acto contrario a sus deberes oficiales u omita o  retarde los propios del cargo;    

e) Recibir en forma ilícita dinero u otra utilidad  de persona que tenga interés en un trámite administrativo, en una decisión, o  en cualquier asunto sometido a su consideración;    

f) Intervenir dolosamente en la tramitación,  aprobación o celebración de un acto o contrato con violación del régimen legal  de inhabilidades o incompatibilidades o pretermitiendo los requisitos o las  cláusulas obligatorias previstas por la ley;    

g) Interesarse ilícitamente en provecho propio o de  un tercero en cualquier clase de acto, contrato u operación con que deba  intervenir por razón de su cargo o de sus funciones;    

h) Obtener por sí o por interpuesta persona,  incremento patrimonial no justificado;    

i) Reproducir disposiciones o fundamentar  decisiones y actos administrativos en normas cuya inconstitucionalidad o  ilegalidad haya sido declarada por los tribunales competentes;    

j) Asesorar, aconsejar o patrocinar indebida o  ilícitamente a persona que gestione cualquier asunto en el Departamento;    

k) Incurrir en acto arbitrario o injusto que cause  pánico, daño o lesión a las personas o a sus bienes y derechos;    

l) No dar cuenta a la autoridad de los delitos  sobre los cuales tenga conocimiento y cuya averiguación deba adelantarse de  oficio;    

ll) Representar, litigar, gestionar o asesorar ilegalmente  en asunto judicial, administrativo o policivo;    

m) Obtener el empleo de la fuerza pública o  utilizar la que se tenga a disposición para cometer acto arbitrario o injusto o  para impedir o estorbar el cumplimiento de orden legitima de otra autoridad;    

n) realizar funciones públicas diversas de las que  legalmente le correspondan;    

o) Dar lugar intencional o culposamente a la fuga o  evasión de un capturado, detenido o condenado o privar injustamente de la  libertad a una persona o retenerla indebidamente;    

p) Destruir, suprimir, ocultar o falsificar total o  parcialmente documento público o privado que pueda servir de prueba;    

q) Hacer descuentos o retenciones de salarios con  destino a los fondos de los partidos o movimientos políticos o para cualquier  finalidad de carácter partidario;    

r) Menospreciar o ultrajar la bandera o el escudo  de Colombia u otro emblema patrio o del Departamento;    

s) Incitar a otros al desconocimiento de las leyes  o de las autoridades legitimas; concitar a la alteración del orden público y a  la comisión de delitos o tolerar tales conductas;    

t) Injuriar o calumniar a superiores o compañeros  de trabajo;    

u) Realizar o ejecutar, en general, conducta que  vulnere, afecte o lesione cualquier derecho penalmente tutelado;    

v) Las que señalen expresamente las disposiciones  legales aplicables a los funcionarios del Departamento.    

Artículo 37. RESPONSABILIDAD PECUNIARIA. Todos los  empleados del Departamento Administrativo de Seguridad responderán por el valor  de los elementos de propiedad del Estado o de particulares que se encuentren  bajo su cuidado o administración.    

En la providencia mediante la cual se resuelva la  investigación disciplinaria se ordenará, según el caso, el pago del valor de  los bienes sustraídos, perdidos o dañados por el empleado. En consecuencia, se  solicitará a los Pagadores del Departamento disponer los respectivos descuentos  sin exceder la quinta parte del salario mensual.    

Los funcionarios del Departamento quedarán exentos  de esta responsabilidad, cuando comprueben plenamente que hubo fuerza mayor o  caso fortuito y que pusieron de su parte todos los medios posibles para evitar  la pérdida o daño del elemento.    

TITULO  III    

ESTIMULOS.    

Artículo 38. FINALIDAD. Por medio de los estímulos  se exaltan los méritos, virtudes y talentos de los servidores del Departamento;  se promueve su espíritu de superación y se premia su perseverancia en el  cumplimiento de los deberes oficiales.    

Artículo 39. CONDICIONES PARA SU OTORGAMIENTO. Para  otorgar estímulos debe necesariamente, tenerse en cuenta:    

a) La personalidad y antecedentes del funcionario;    

b) Las circunstancias que rodearon el acto o actos  meritorios o el carácter sobresaliente de su comportamiento;    

c) La magnitud del beneficio que con su conducta  reciba la comunidad o la Institución.    

Parágrafo. Los estímulos serán otorgados siempre  mediante acto administrativo en el cual conste el hecho o hechos meritorios, la  justificación de su otorgamiento y la clase de distinción que se concede. De  todo estímulo se dejará constancia en la hoja de vida del empleado.    

Artículo 40. CLASES DE ESTIMULOS. Constituyen  estímulos para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad:    

a) Felicitación escrita:    

b) Permisos especiales hasta por cinco (5) días;    

c) Menciones honoríficas;    

d) Becas y designación para adelantar cursos  especiales;    

e) Publicación de trabajos meritorios por cuenta  del Estado;    

f) Ascensos extraordinarios o por méritos;    

g) Premios y distinciones;    

h) Condecoraciones.    

Artículo 41. COMPETENCIA PARA OTORGAR ESTIMULOS.  Corresponde al Presidente de la República otorgar las condecoraciones; al Jefe  del Departamento, los demás estímulos previstos en el artículo anterior.    

El Subjefe, Secretario General, Directores, Jefes  de Oficina, y Directores Seccionales, podrán igualmente conceder felicitaciones  escritas y permisos especiales.    

Artículo 42. PROCEDIMIENTOS. El Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad, por medio de resolución establecerá  los requisitos, formas y trámites, para el otorgamiento e imposición de los  estímulos previstos en el artículo 40, con excepción de las condecoraciones,  cuya reglamentación corresponde al Gobierno Nacional.    

Artículo 43. ESTIMULOS A OTRAS PERSONAS. Las  menciones honoríficas, premios, distinciones y condecoraciones podrán otorgarse  a entidades públicas o privadas, personas naturales y a funcionarios oficiales  que hayan prestado servicios eminentes a la comunidad en el campo de la  seguridad pública o a los que hayan cooperado en forma sobresaliente en las  tareas y objetivos que la ley señala al Departamento Administrativo de  Seguridad.    

Artículo 44. CONDECORACIONES. La “Medalla  Departamento Administrativo de Seguridad” es una condecoración especial  que se otorgará a funcionarios de la Institución o a personas ajenas a ella con  el objeto de distinguir y reconocer su trabajo, lealtad y virtudes  profesionales, así como los servicios eminentes que hayan prestado en los  campos de la seguridad pública y de la prevención y represión de la  delincuencia.    

El Jefe del Departamento podrá solicitar al  Gobierno Nacional la creación de otras condecoraciones para premiar al  personal.    

Artículo 45. GRADOS Y CATEGORIAS DE LA MEDALLA. La  condecoración “Medalla Departamento Administrativo de Seguridad”  tendrá los siguientes grados y categorías:    

1. Medalla Departamento Administrativo de Seguridad  Acción Distinguida de Valor.    

2. Medalla Departamento Administrativo de Seguridad  Cumplimiento Excepcional del Deber.    

3. Medalla Departamento Administrativo de Seguridad  Servicios Distinguidos.    

La Medalla, según los méritos específicos del  condecorado o los hechos, deberes y servicios que se tomen en cuenta, tendrá  las categorías de Especial y Gran Medalla.    

Parágrafo. La Medalla Departamento Administrativo  de Seguridad se otorgará siempre por decreto del Gobierno, previa solicitud del  Jefe del Departamento y elaboración del expediente respectivo por la Comisión  de Personal.    

Artículo 46. COSTO DE LOS ESTIMULOS. Los gastos que  demande el otorgamiento de estímulos en el Departamento Administrativo de  Seguridad, exceptuados los ascensos, se pagarán con cargo a los programas de  bienestar social del Fondo Rotatorio del DAS.    

Artículo 47. OTROS ESTIMULOS. El sistema de  estímulos previstos en este Decreto no es incompatible con el señalado para los  funcionarlos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

LIBRO  SEGUNDO    

REGIMEN  PROCEDIMENTAL.    

TITULO  I    

GENERALIDADES.    

CAPITULO  I    

COMPETENCIA.    

Artículo 48. COMPETENCIA PARA INVESTIGAR. El Jefe  del Departamento o el funcionario en quien él delegue tendrá la facultad de  designar a un empleado para adelantar el proceso disciplinario, cuando tenga  conocimiento de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria.    

Artículo 49. DILIGENCIAS PRELIMINARES. Los  funcionarios del Area de Dirección Superior a cuyo conocimiento llegue, por  cualquier medio, la comisión de un hecho que pueda constituir falta  disciplinaria, adelantarán directamente o por medio de un empleado de su  dependencia, las diligencias preliminares de indagación, con el objeto de  establecer si es procedente la apertura de proceso disciplinario. Los  Inspectores podrán oficiosamente adelantar tales diligencias.    

Artículo 50. COMPETENCIA PARA SANCIONAR. La  imposición de sanciones disciplinarias compete a los siguientes funcionarios;    

a) Al nominador, la de destitución;    

b) Al Jefe del Departamento o al funcionario en  quien él delegue esa facultad, las de suspensión y multa;    

c) Al respectivo superior, la de amonestación.    

Artículo 51. CALIDADES DEL INVESTIGADOR. El  funcionario designado para adelantar el proceso disciplinario deberá ser de  igual o superior jerarquía a la del investigado, salvo cuando la designación  haya recaído en un Inspector.    

Artículo 52. CALIDADES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE  PARA IMPONER LA SANCION DISCLPLINARIA. Los funcionarios delegados por la  Jefatura del Departamento para imponer sanciones deberán tener, en todos los  casos, superior categoría a la del empleado Investigado.    

CAPITULO  II    

GARANTIAS.    

Artículo 53. DERECHO DE DEFENSA. En todo proceso  disciplinario el empleado tiene derecho a conocer las pruebas allegadas, a  defenderse de los cargos que se le formulen, a solicitar las pruebas  pertinentes y a ser asistido por un apoderado, si así lo desea.    

Artículo 54. IMPARCIALIDAD. Los funcionarios del  Departamento a quienes se atribuya la comisión de faltas tienen derecho a que  el procedimiento disciplinario respectivo se adelante respetando sus derechos,  en igualdad de condiciones y sin ningún género de discriminaciones.    

Artículo 55. CELERIDAD. Los empleados investigados  tienen derecho a que se resuelvan sus peticiones y se fallen los procesos con  sujeción a los términos establecidos en la ley.    

CAPITULO  III    

IMPEDIMENTOS  Y RECUSACIONES.    

Artículo 56. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Los  funcionarios designados para adelantar procesos disciplinarios o competentes  para imponer sanciones disciplinarias deben declararse impedidos y pueden ser  recusados en los siguientes casos:    

a) Cuando ellos o su cónyuge tengan algún  parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil con el investigado;    

b) Cuando sean acreedores, deudores o socios del  Investigado;    

c) Cuando en alguna forma hayan intervenido o  emitido concepto en el caso y en relación con los hechos investigados;    

d) Cuando exista enemistad grave o amistad íntima  con el investigado.    

Artículo 57. COMPETENCIA PARA RESOLVER. Para  resolver los impedimentos y recusaciones son competentes: el funcionario que  haya designado para investigar; el funcionario que haya delegado para  sancionar; o, el respectivo superior, según el caso.    

CAPITULO  IV    

PRUEBAS.    

Artículo 58. MEDIOS. En el proceso disciplinario  son admisibles los siguientes medios de prueba:    

a) Inspección;    

b) Dictamen pericial;    

c) Documentos;    

d) Testimonio de terceros;    

e) Confesión;    

f) Indicios;    

g) Cualquier otro medio que sea útil para la formación  del convencimiento del investigador.    

Parágrafo. Para la práctica de pruebas se tomarán  en cuenta, cuando sea necesario, las normas del Código de Procedimiento Penal  siempre que no contradigan la naturaleza del proceso disciplinario.    

Artículo 59. VALOR DE LAS PRUEBAS. En el proceso  disciplinario las pruebas se apreciarán en su conjunto y según las reglas de la  sana crítica.    

Artículo 60. PRESUPUESTOS PARA SANCIONAR. Para  aplicar una sanción disciplinaria bastará una declaración de testigo bajo  juramento que ofrezca serios motivos de credibilidad o un indicio grave de que  el investigado es responsable disciplinariamente.    

Artículo 61. PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas  practicadas en otras investigaciones podrán ser trasladas al proceso  disciplinario, serán apreciadas sin más formalidades, y surtirán plenos  efectos, siempre que sean aportadas antes del fallo.    

CAPITULO  V    

NOTIFICACIONES  Y RECURSOS.    

Artículo 62. NOTIFICACION PERSONAL. Sólo la  providencia, que pone fin al proceso disciplinario se notificará personalmente  al investigado o a su apoderado dentro de los tres (3) días siguientes a su  expedición, dejando constancia de tal hecho.    

Artículo 63. NOTIFICACION POR EDICTO. En caso de no  ser posible efectuar la notificación personal, se hará por edicto que permanecerá  fijado en lugar visible por el término de tres (3) días.    

Artículo 64. NOTIFICACION POR ESTADO. Los autos que  denieguen pruebas o decidan sobre impedimentos, recusaciones, irregularidades y  nulidades, se notificarán por estado que permanecerá fijado en lugar visible  por el término de un (1) día.    

Artículo 65. RECURSOS. Sin perjuicio de la  revocatoria directa, contra las providencias que impongan sanciones de  amonestación o multa sólo procederá el recurso de reposición; contra las que  impongan otras sanciones procederán los de reposición o apelación, salvo las  impuestas por el Jefe del Departamento, contra las cuales sólo procede el  recurso de reposición. Estos recursos se interpondrán dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación y se concederán en el efecto devolutivo.    

Contra los autos que denieguen pruebas o resuelvan  irregularidades o nulidades, únicamente procede el recurso de reposición que se  concederá en el efecto devolutivo.    

Las providencias que resuelvan sobre impedimentos y  recusaciones no son susceptibles de ningún recurso.    

Artículo 66. GRADO DE CONSULTA. Las providencias  que ponen fin a un proceso disciplinario serán consultadas con el respectivo  superior que tenga facultad para imponer sanciones, cuando no hubieren sido  recurridas.    

El trámite y decisión de la consulta no suspenderá  la ejecución de las providencias.    

CAPITULO  VI    

ACUMULACIONES.    

Artículo 67. ACUMULACION DE PROCESOS. Los procesos  disciplinarios se acumularán y fallarán en uno sólo, cuando se trate de  investigar la conducta de un mismo funcionario por la comisión de varias  faltas, o cuando se trate de faltas conexas. En estos eventos se impondrá la  sanción que corresponda a la falta más grave.    

CAPITULO  VII    

IRREGULARIDADES  Y NULIDADES.    

Artículo 68. IRREGULARIDADES. Las irregularidades  que se presenten en el desarrollo del proceso disciplinario, se subsanarán de  oficio o a petición del investigado antes de quedar en firme la providencia que  le pone fin al proceso, por el funcionario investigador o por el competente,  para sancionar, según el caso.    

El auto que reconozca la irregularidad dispondrá la  forma de subsanarla y la actuación que debe reponerse.    

Artículo 69. PROVIDENCIA NULA. La providencia por  la cual se impone una sanción disciplinaria será nula si el funcionario que la  dictó no era el competente.    

En este caso, la nulidad la declarará el Jefe del  Departamento, la actuación anterior será válida y el expediente se enviará al  funcionario que el mismo Jefe determine.    

Artículo 70. INVESTIGACION POR FUNCIONARIO  INCOMPETENTE. La falta de competencia del funcionario investigador se tendrá  por saneada si no se reclama antes del auto de cierre; en caso contrario, las  diligencias se enviarán al comitente para su decisión.    

CAPITULO  VIII    

CESACION  DE PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO.    

Artículo 71. CESACION DE PROCEDIMIENTO. En  cualquier etapa del proceso disciplinario en que aparezca plenamente comprobado  que el hecho investigado no ha existido, que la ley no lo considera falta  disciplinaria, que el funcionario investigado no lo cometió o que la acción se  halla prescrita, habrá lugar a la cesación de procedimiento.    

Cuando el investigador advierta la existencia de  una de dichas causales, remitirá el expediente al funcionario competente para  fallar, quien adoptará la decisión correspondiente mediante providencia contra  la cual no procede ningún recurso.    

Artículo 72. ARCHIVO. Los procesos disciplinarios  serán archivados, previas las anotaciones a que haya, lugar, en los siguientes  casos:    

a) Cuando se ha dispuesto la cesación de  procedimiento;    

b) Una vez en firme la providencia que exonera de  responsabilidad;    

c) Cuando se encuentre en firme y ejecutada la  providencia que impuso la sanción disciplinaria.    

TITULO  II    

PROCESOS  DICIPLINARIOS.    

CAPITULO  I    

PROCESO  ORDINARIO.    

Artículo 73. PROCEDENCIA. Mediante el trámite del  proceso ordinario se adelantarán y fallarán las investigaciones por la comisión  de faltas constitutivas de mala conducta o de carácter grave.    

Artículo 74. ETAPAS. Son etapas del proceso  ordinario las siguientes:    

a) Iniciación;    

b) Investigación;    

c) Decisión y ejecución.    

Artículo 75. INICIACION. Cuando el Jefe del  Departamento o el funcionario en quien él delegue la facultad de designar,  oficiosamente, por información o queja o como resultado de diligencias preliminares,  tenga noticia de un hecho que pueda constituir falta disciplinaria, dispondrá,  si fuere conducente, la iniciación del proceso ordinario. En caso contrario,  remitirá lo pertinente al funcionario que deba sancionar siguiendo el proceso  abreviado.    

Artículo 76. TERMINO PARA INVESTIGAR. La  investigación en el proceso ordinario deberá adelantarse en el término máximo  de setenta (70) días.    

Artículo 77. INVESTIGACION. Durante la etapa de  investigación el funcionario designado o competente deberá:    

a) Ordenar la práctica de las pruebas necesarias  para el esclarecimiento de los hechos, o tener como tales las realizadas en las  diligencias preliminares;    

b) Formular pliego de cargos al investigado, cuando  de las pruebas se deduzca que pudo haber incurrido en falta disciplinaria;    

c) Recibir descargos al investigado y admitir o  practicar las pruebas que solicite si fueren pertinentes o conducentes;    

d) Declarar el cierre de la investigación y  elaborar un informe detallado al funcionario competente para sancionar.    

Parágrafo. Las pruebas se solicitarán, allegarán y  practicarán, sin requisitos especiales, antes del cierre de la investigación.    

Artículo 78. CARGOS CON FUNDAMENTO EN DILIGENCIAS  PRELIMINARES. Cuando practicadas las diligencias preliminares haya quedado  debidamente comprobada la existencia del hecho y se deduzca que el empleado  pudo haber incurrido en falta disciplinaria, el investigador formulará los cargos  de inmediato.    

Artículo 79. CONTENIDO DEL PLIEGO DE CARGOS. La  formulación de cargos se hará mediante oficio dirigido al investigado, el cual  deberá contener, entre otros aspectos, la relación de los hechos objeto de la  investigación y de las pruebas practicadas o allegadas, la calificación  genérica de la falta y el término dentro del cual el investigado deberá  presentar los descargos, el que no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles,  contados a partir de la fecha de recibo del oficio que contiene los cargos.    

Si no fuere posible hacer la entrega del pliego de  cargos al investigado, se le designará apoderado de oficio, para lo cual podrá  acudirse a los consultorios jurídicos de las facultades de derecho oficialmente  reconocidas.    

Artículo 80. REAPERTURA DE LA INVESTIGACION.  Recibido el expediente por el funcionario competente para sancionar, si  considera que la investigación no se encuentra completa o se ha incurrido en  alguna irregularidad, la devolverá al investigador para que proceda a perfeccionarla  o subsanarla conforme a las instrucciones y términos que éste le señale.    

Artículo 81. SUSPENSION PROVISIONAL. El Jefe del  Departamento o el Director Seccional respectivo, podrá suspender  provisionalmente al empleado investigado cuando la falta se considere  constitutiva de mala conducta o que revista tal gravedad que amerite una  sanción de suspensión mayor de treinta (30) días o de destitución.    

La suspensión será de treinta y cinco (35) días  calendario prorrogables por un término igual.    

El acto administrativo que ordena la suspensión  provisional deberá ser motivado, surte efectos inmediatos y contra él no  procede ningún recurso.    

En caso de que no se impusiere sanción de  destitución o suspensión o que la impuesta fuere inferior al término de  separación del servicio, el investigado tendrá derecho al reconocimiento y pago  de la remuneración dejada de percibir durante dicho término.    

Artículo 82. DECISION Y EJECUCION. Recibido el  expediente por el funcionario competente para sancionar, si considera que la  investigación se encuentra perfeccionada, impondrá la sanción correspondiente o  declarará la exoneración de responsabilidad del investigado en providencia  motivada que contendrá una descripción sucinta de los hechos, el análisis de  las pruebas aportadas, las normas infringidas o las razones que desvirtúan la  responsabilidad.    

El Jefe de la Oficina de Inspección General velará  por la oportuna y adecuada ejecución de la sanción Impuesta y verificará el  cumplimiento de los registros e informes previstos en las disposiciones  reglamentarias.    

Parágrafo. La sanción de amonestación se impondrá  mediante oficio.    

Artículo 83. CONCEPTO DE LA COMISION DE PERSONAL.  Cuando a juicio del funcionario competente la sanción que deba imponerse fuere  destitución o suspensión superior a treinta (30) días, solicitara el concepto  de la Comisión de Personal.    

La Comisión actuará sobre los documentos que se  sometan a su consideración y de sus deliberaciones y recomendaciones se dejará  constancia escrita.    

El concepto emitido por la Comisión de Personal no  obliga al nominador.    

CAPITULO  II    

PROCESO  ABREVIADO.    

Artículo 84. PROCEDENCIA. Mediante el trámite del  proceso abreviado se adelantarán y fallarán las investigaciones por la comisión  de faltas leves.    

Artículo 85. TRAMITE. El funcionario competente  para sancionar fallas leves, que tuviere conocimiento de su comisión, por  informe, queja o como resultado de diligencias preliminares, señalará,  inmediatamente fecha para audiencia, la que deberá llevarse a cabo en los tres  (3) días hábiles siguientes.    

A la audiencia concurrirá el investigado, los  testigos y las demás personas a quienes previamente cite el funcionario  competente.    

Durante la audiencia, que no podrá tener duración  superior a tres (3) horas, se practicarán pruebas, se formularán los cargos, se  oirán los descargos y se atenderán las peticiones pertinentes o conducentes, de  todo lo cual se dejará constancia por escrito.    

Finalizada la audiencia, el funcionario dispondrá  de un (1) día hábil para decidir.    

Si al momento de fallar el funcionario considera  que la falta cometida es constitutiva de mala conducta o de carácter grave,  remitirá lo actuado al competente para que continúe la actuación mediante el  trámite del proceso ordinario.    

Parágrafo. Cuando el conocimiento de la comisión de  faltas leves fuere por percepción directa del funcionario competente, la  sanción se impondrá inmediatamente, por escrito, sin otro requisito que oír  verbalmente los descargos del infractor.    

TITULO  III    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 86. COMPETENCIA SOBRE FUNCIONARIOS COMISIO  NADOS O ENCARGADOS. Los funcionarios de carrera comisionados para desempeñar  empleos de libre nombramiento y remoción y los encargados, quedan sujetos al  régimen disciplinario del organismo donde se cumple la comisión o el encargo.  En caso de destitución ésta será impuesta por la autoridad nominadora del  empleo que estén desempeñando en el momento de imponer la sanción.    

La destitución de un empleo de libre nombramiento y  remoción para la cual fue comisionado un funcionario de carrera; o que  desempeña por encargo, implica la pérdida del empleo de carrera del cual es  titular y la pérdida de todos los derechos inherentes a ella.    

Artículo 87. INVESTIGACION POR LA PROCURADURIA. En  cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación podrá iniciar o asumir  los procesos disciplinarios, caso en el cual el Departamento deberá suspender  las diligencias que estuviere adelantando y pondrá a su disposición todos los  documentos que sean pertinentes.    

No obstante lo anterior, el Departamento, podrá  hacer uso de la suspensión provisional prevista en el artículo 81 de este Decreto,  oficiosamente o a petición de la Procuraduría.    

Artículo 88. LEGISLACION SUPLETORIA. En lo no  previsto en el presente Decreto, serán aplicables las normas sobre régimen  disciplinario, contenidas en la Ley 13 de 1984 y en las  disposiciones que lo reglamenten modifiquen o reformen.    

Artículo 89. DISPOSICION TRANSITORIA. Las  disposiciones de este Decreto se aplicarán únicamente a los procesos  disciplinarios que se inicien con posterioridad a su vigencia.    

Los procesos disciplinarios que se encuentren en  curso al entrar en vigencia este Decreto, se tramitarán y decidirán con arreglo  a las disposiciones que regían a la fecha de su iniciación.    

Artículo 90. VIGENCIA. Este Decreto regirá desde su  publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Comuníquese, publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO  BARCO    

El Jefe del Departamento Administrativo del  Servicio Civil,    

WILLIAM  RENE PARRA GUTIERREZ.    

El Jefe del Departamento Administrativo de  Seguridad,    

Brigadier  General MIGUEL A. MAZA MARQUEZ.              

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