DECRETO 2164 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 2164 DE 1984

(septiembre 3)    

     

por el  cual modifica el   Decreto Ley 2336  de 1971, reorgánico del Club Militar y se dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades extraordinarias que le confiere la   Ley 19 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Modifícase el   Decreto Ley 2336  de 1971, en los siguientes términos:    

     

El artículo 1° quedará así:    

     

El Club Militar es un Establecimiento Público, esto es, un  organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, encargado de contribuir al desarrollo de la política y los planes  generales que en materia de bienestar social, y cultural adopte el Gobierno  Nacional, en relación con el personal de oficiales en actividad o en retiro de  las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, de acuerdo con lo que prevea el  estatuto de socios.    

     

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en el presente  Artículo, el Club Militar podrá prestar sus servicios en forma permanente o  transitoria a personas naturales, entidades oficiales y personas jurídicas de  derecho privado, de conformidad con lo que se determine en sus estatutos  internos y en el estatuto de socios.    

     

El artículo 2° quedará así:    

     

Para efectos de la tutela administrativa, el Club Militar  está adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de  Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.    

     

En ejercicio de la mencionada tutela, corresponde al  Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la  Entidad, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe  desarrollar ésta de acuerdo con la política general del Gobierno.    

     

El artículo 3° quedará así:    

     

El Club Militar estará dirigido, administrado y orientado  por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta  determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con  las atribuciones que este Decreto y los estatutos les confieran, y en lo no  previsto en ellos, en armonía con las leyes, vigentes.    

     

El artículo 4° quedará así:    

     

La Junta Directiva estará integrada por los siguientes  miembros:    

     

a) El Ministro de Defensa Nacional, quien la preside, o su  delegado;    

     

b) El Comandante General de las Fuerzas Militares;    

     

c) El Comandante del Ejército;    

     

d) El Comandante de la Armada;    

     

e) El Comandante de la Fuerza Aérea;    

     

f) El Director General de la Policía Nacional;    

     

g) El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares.    

     

Parágrafo 1° En ausencia del Ministro de Defensa presidirá  la Junta Directiva el Oficial en actividad de mayor antigüedad que forme parte  de ella.    

     

Parágrafo 2° El Director General de la Entidad asistirá a  la Junta Directiva con derecho a voz pero sin voto.    

     

El artículo 5° quedará así:    

     

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:    

     

a) Formular la política general del organismo y los planes  y programas que le corresponda desarrollar, de conformidad con las reglas que  prescriban los estatutos, consultando la política gubernamental;    

     

b) Con aprobación del Gobierno Nacional, expedir el estatuto  interno de la entidad, determinar la estructura interna y la planta de  personal;    

     

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y  gastos en las fechas que señalen los reglamentos, así como los traslados y  adiciones presupuestales necesarios para la ejecución de los programas de la  entidad y autorizar los gastos extraordinarios;    

     

d) Aprobar los acuerdos de obligaciones y de gastos  necesarios para la ejecución presupuestal;    

     

e) Autorizar las transacciones financieras que proponga la  Dirección de la entidad con el fin de obtener recursos para el cumplimiento de  su objetivo;    

     

f) Aprobar los estados financieros periódicos que deba  elaborar la entidad;    

     

g) Autorizar a la Dirección General para celebrar o  ejecutar todos los actos, operaciones o contratos comprendidos en el objeto de  la entidad, de acuerdo con las cuantías y demás requisitos que prevea el  estatuto interno de la institución;    

     

h) Autorizar la gestión y la contratación de empréstitos  internos o externos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;    

     

i) Adoptar el estatuto de socios de la Entidad, el cua  deberá ser aprobado por el Gobierno Nacional;    

     

j) Cumplir y hacer cumplir las políticas que adopte el  Gobierno Nacional y las suyas propias;    

     

k) Fijar el valor de las cuotas de admisión, sostenimiento  y extraordinarias, con que deben contribuir los socios del club;    

     

l) Autorizar todos aquellos proyectos de inversión que por  su importancia y cuantía así lo requieran, según lo establezca el estatuto  interno;    

     

ll) Aprobar o improbar el ingreso de los socios del club y  aplicar las sanciones a que haya lugar, de acuerdo con el respectivo estatuto;    

     

m) Las demás que le señalen las disposiciones legales y el  estatuto interno de la Entidad.    

     

El artículo 6° quedará así:    

     

El Director General es el representante legal del club,  agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y  tiene las siguientes funciones:    

     

a) Dirigir, coordinar, supervisar y dictar normas para el  eficiente desarrollo de las actividades de la Entidad, en cumplimiento de las  políticas adoptadas por la Junta Directiva;    

     

b) Suministrar informes a la Secretaría General del  Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Planeación, en la forma que ésta lo  determine, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al  organismo.    

     

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través  del Ministro de Defensa Nacional, los informes genérales y periódicos o  particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la  situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el  curso de la política del Gobierno;    

     

c) Presentar a la Junta Directiva los planes que se  requieran para desarrollar los programas de la Entidad, en cumplimiento de las  políticas adoptadas;    

     

d) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los  proyectos de presupuesto de ingresos y gastos de cada vigencia fiscal, así como  los estados financieros periódicos de la Entidad, en las fechas que señalen los  reglamentos;    

     

e) Someter a la aprobación de la Junta Directiva los  Acuerdos de obligaciones y de gastos, los proyectos de traslados y adiciones  presupuestales, gastos extraordinarios y proyectos de inversión que por su  naturaleza y cuantía así lo requieran;    

     

f) Preparar y presentar para aprobación de la Junta  Directiva los estatutos y reglamentos internos de la Entidad, o sus  modificaciones;    

     

g) Celebrar todos los actos, operaciones y contratos  comprendidos en el objeto de la Entidad, de acuerdo con las cuantías y demás  requisitos que prevea el estatuto interno de la Institución;    

     

h) Constituir mandatarios que representen a la Entidad en  negocios judiciales y extrajudiciales;    

     

i) Nombrar, contratar, dar posesión, y remover, conforme a  las disposiciones legales, a los empleados de la Entidad;    

     

j) Representar a la Entidad como persona jurídica y  autorizar con su firma los actos y contratos en que ella tenga que intervenir;    

     

k) Velar por la correcta recaudación e inversión de los  recursos de la Entidad y ejercer las acciones judiciales o extrajudiciales a  que haya lugar, en defensa de los intereses institucionales;    

     

l) Representar las acciones o derechos que la Entidad  posea en otros organismos;    

     

ll) Establecer las políticas relacionadas con la capacitación,  entrenamiento y bienestar del personal, tendientes al mejoramiento de la  capacidad administrativa y operativa de la Entidad;    

     

m) Ejercer las demás funciones que le señalen los  estatutos y la Junta Directiva, así como aquellas que por su naturaleza le  correspondan como funcionario ejecutivo y que no estén atribuidas a otra  autoridad.    

     

El artículo 8° quedará así:    

     

El patrimonio del Club Militar está constituido por:    

     

a) Los bienes muebles e inmuebles que haya adquirido o  llegare a adquirir, así como todas aquellas inversiones temporales y depósitos  en dinero o en especie que, siendo de su propiedad, posea a cualquier título;    

     

b) Las acciones, participaciones, o aportes en sociedades  o empresas organizadas o que se organicen, de conformidad con su objeto y con  las autorizaciones legales;    

     

c) Las donaciones que se hagan al Club por parte de  entidades públicas o personas naturales o jurídicas de derecho privado, con  autorización de la Junta Directiva;    

     

d) El superávit neto de cada ejercicio fiscal.    

     

Las rentas del Club Militar están constituidas por:    

     

a) Los aportes que anualmente se incluyan en el  presupuesto nacional;    

     

b) Las cuotas de admisión, sostenimiento y extraordinarias  con que contribuyen los socios;    

     

c) Las utilidades provenientes de la explotación comercial  de sus bienes muebles e inmuebles y de los recursos de capital;    

     

d) Los demás ingresos que le sean reconocidos por Leyes,  Decretos, ordenanzas o Acuerdos.    

     

El artículo 11 quedará así:    

     

Los empleados públicos del club, para efectos de  remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se  regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.    

     

El régimen de remuneraciones, primas y bonificaciones, viáticos,  horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine  por Acuerdo la Junta Directiva,    

     

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores  oficiales del Club, no se regirán por las normas establecidas para el personal  civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.    

     

El artículo 12 quedará así:    

     

El régimen de prestaciones sociales de los empleados  públicos y trabajadores oficiales del club, será el determinado en el   Decreto Ley 611 de  1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

El artículo 13 quedará así:    

     

Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales  del Club Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los  servidores del Estado, Rama Ejecutiva.    

     

Artículo 2° El Club Militar para el cumplimiento de su  objetivo, podrá realizar toda clase de actos y contratos tanto de disposición  como de administración, ya sean civiles, comerciales o administrativos y podrá  constituir sociedades y compañías con otras personas naturales o jurídicas,  previa autorización del Gobierno Nacional mediante Decreto Ejecutivo.    

     

Parágrafo 1° En los contratos que celebre el club, deberán  observarse las disposiciones legales vigentes sobre la materia, atendiendo a la  naturaleza de cada uno de ellos.    

     

Parágrafo 2° Los contratos que haya de celebrar el club,  para la prestación de sus servicios como tal, a sus socios y a terceros, se  sujetarán solamente a las formalidades y requisitos que usualmente utilizan en  su celebración los particulares.    

     

Articulo 3° El Club Militar se ceñirá en el cumplimiento  de sus funciones a las normas del   Decreto 2336 de 1971  y de este Decreto, y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos  distintos a los previstos, ni destinar parte alguna de sus bienes y recursos  para fines diferentes de los contemplados en tales normas.    

     

Artículo 4° El Club Militar constituirá una provisión  actuarial que de adecuada cobertura a futuras erogaciones por concepto de  pensiones de jubilación de sus servidores. La Junta Directiva del Club  determinará el porcentaje de esa provisión que debe mantenerse en situación de  liquidez inmediata dentro de cada ejercicio presupuestal, para atender el pago  oportuno de dicha prestación.    

     

Artículo 5° El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese y ejecútese.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de septiembre de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Defensa Nacional (E.),    

General Miguel Vega  Uribe.          

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