DECRETO 2162 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2162 DE 1989        

(septiembre 20)    

 por el cual  se reglamenta el artículo 85 de la Ley 38 de 1989.    

Nota: Sustituido y derogado  por el Decreto 1945 de 1992,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de  la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1° Para los préstamos de que trata el  artículo 85 de la Ley 38 de 1989,  corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los contratos  respectivos las condiciones financieras y las garantías, de conformidad con el  estudio que adelante la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la  entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes  documentos:    

a) Solicitud suscrita por el Ministro, Jefe de  Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario  correspondiente;    

b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza,  acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al representante del  prestatario para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo  respalden;    

c) Certificado de libertad de las garantías que habrán  de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y    

d) Los documentos demostrativos de la situación  financiera de la entidad prestataria y los demás que a juicio de la Dirección  General de Crédito Público-Subdirección de Crédito Público Interno-deba  aportar.    

Artículo 2° Los contratos de préstamo de que trata el  artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por el  Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas de delegación  vigentes y por el representante de la entidad prestataria. Se perfeccionarán  mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende  cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por cuenta de la  entidad prestataria.    

Artículo 3° Previo el cumplimiento de los requisitos  contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a  las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las normas  orgánicas del Presupuesto General de la Nación.    

Artículo 4° Los contratos de préstamo previstos en el  artículo 85 de la Ley 38 de 1989, sólo  podrán celebrarse con las entidades que se encuentren a paz y salvo con la  Nación en el pago de sus obligaciones derivadas de préstamos otorgados con  anterioridad.    

Artículo 5° El Ministerio de Hacienda y Crédito  Público podrá autorizar mediante resolución la reestructuración de los préstamos  otorgados por la Nación, previo el estudio correspondiente que adelante la  Dirección General de Crédito Público, para lo cual las entidades interesadas,  deberán allegar los siguientes documentos:    

a) Solicitud suscrita por el Ministro, Jefe de Departamento  Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente;    

b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza,  acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al representante de  la entidad para reestructurar la obligación y otorgar las garantías que la  respalden;    

c) Certificado de libertad de las garantías que habrá  de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y    

d) Documentos demostrativos de la situación financiera  de la entidad prestataria y los demás que a juicio de la Dirección General de  Crédito Público—Subdirección de Crédito Público Interno–deba aportar.    

Parágrafo. Una vez expedida la resolución en la cual  se determinen las condiciones financieras y garantías de la operación, se  procederá a la celebración del contrato respectivo, que será suscrito por el  Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en  nombre de la Nación, o por el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme a  las normas, de delegación vigentes y por el representante de la entidad,  requiriéndose para el perfeccionamiento de su publicación en el DIARIO OFICIAL,  requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos  correspondientes por cuenta de la entidad prestataria.    

Artículo 6° Las entidades prestatarias deberán  consignar en la Tesorería General de la República, en las fechas de pago  pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortización, intereses y  comisiones, correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.    

Artículo 7° Las entidades prestatarias se obligan a  incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones,  intereses y comisiones de las deudas contraídas con la Nación.    

Artículo 8° El presente Decreto deroga las  disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público    

LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.              

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