DECRETO 2162 DE 1989
(septiembre 20)
por el cual se reglamenta el artículo 85 de la Ley 38 de 1989.
Nota: Sustituido y derogado por el Decreto 1945 de 1992, artículo 8º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Para los préstamos de que trata el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público fijar en los contratos respectivos las condiciones financieras y las garantías, de conformidad con el estudio que adelante la Dirección General de Crédito Público, para lo cual la entidad prestataria deberá presentar ante la citada dependencia los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente;
b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al representante del prestatario para contratar el préstamo y otorgar las garantías que lo respalden;
c) Certificado de libertad de las garantías que habrán de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y
d) Los documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y los demás que a juicio de la Dirección General de Crédito Público-Subdirección de Crédito Público Interno-deba aportar.
Artículo 2° Los contratos de préstamo de que trata el artículo anterior, serán suscritos por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas de delegación vigentes y por el representante de la entidad prestataria. Se perfeccionarán mediante su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por cuenta de la entidad prestataria.
Artículo 3° Previo el cumplimiento de los requisitos contractuales, el Gobierno Nacional efectuará los desembolsos con sujeción a las apropiaciones presupuestales y con estricto cumplimiento de las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 4° Los contratos de préstamo previstos en el artículo 85 de la Ley 38 de 1989, sólo podrán celebrarse con las entidades que se encuentren a paz y salvo con la Nación en el pago de sus obligaciones derivadas de préstamos otorgados con anterioridad.
Artículo 5° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar mediante resolución la reestructuración de los préstamos otorgados por la Nación, previo el estudio correspondiente que adelante la Dirección General de Crédito Público, para lo cual las entidades interesadas, deberán allegar los siguientes documentos:
a) Solicitud suscrita por el Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador, Alcalde, Intendente o Comisario correspondiente;
b) Copia debidamente autenticada de la ordenanza, acuerdo, decreto o resolución, según el caso, que autorice al representante de la entidad para reestructurar la obligación y otorgar las garantías que la respalden;
c) Certificado de libertad de las garantías que habrá de otorgarse, suscrito por la autoridad competente, y
d) Documentos demostrativos de la situación financiera de la entidad prestataria y los demás que a juicio de la Dirección General de Crédito Público—Subdirección de Crédito Público Interno–deba aportar.
Parágrafo. Una vez expedida la resolución en la cual se determinen las condiciones financieras y garantías de la operación, se procederá a la celebración del contrato respectivo, que será suscrito por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en nombre de la Nación, o por el Ministro de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas, de delegación vigentes y por el representante de la entidad, requiriéndose para el perfeccionamiento de su publicación en el DIARIO OFICIAL, requisito que se entiende cumplido en la fecha de pago de los derechos correspondientes por cuenta de la entidad prestataria.
Artículo 6° Las entidades prestatarias deberán consignar en la Tesorería General de la República, en las fechas de pago pactadas en los contratos, el valor de las cuotas de amortización, intereses y comisiones, correspondientes al servicio de la deuda contraída con la Nación.
Artículo 7° Las entidades prestatarias se obligan a incluir en sus proyectos anuales de presupuesto el valor de las amortizaciones, intereses y comisiones de las deudas contraídas con la Nación.
Artículo 8° El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de septiembre de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA.