DECRETO 2160 DE 1986

Decretos 1986

DECRETO  2160 DE 1986    

(julio 9)    

     

Por el  cual se reglamenta la contabilidad mercantil y se expiden las normas de  contabilidad generalmente aceptadas.    

     

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2649 de 1993,  artículo 139.    

     

Nota 2:  Modificado parcialmente por el Decreto 2193 de 1992,  por el Decreto 3154 de 1990  y por el Decreto 2714 de 1988.    

     

Nota 3: Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  por el Decreto 3729 de 1986  y por el Decreto 3129 de 1986.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confieren el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,    

     

DECRETA:    

     

TITUL0 I    

DISPOSICIONES  GENERALES.    

     

Artículo 1º CUALIDADES DE LA INFORMACION  CONTABLE. Los comerciantes deberán conformar su contabilidad y estados  financieros de tal manera que la información contable sea confiable, útil,  comprensible, integra, objetiva, lógica, oportuna, razonable y verificable.    

     

TITULO II    

NORMAS CONTABLES  BASICAS.    

     

 Artículo 2º EQUIDAD. La contabilidad y  la información contable deben basarse en la equidad, de suerte que el registro  de los hechos económicos y la información sobre los mismos han de fundarse en la  igualdad y la justicia para todos los sectores, sin favorecer a ningún ente en  particular.    

     

Artículo 3º ENTE  CONTABLE. El ente contable lo constituye el comerciante como sujeto que  desarrolla la actividad económica, sea persona natural o jurídica.    

     

Artículo 4º BIENES  ECONOMICOS. La contabilidad y la información financiera se fundamentan en los  bienes materiales e inmateriales, que posean valor económico, y por lo tanto  sean susceptibles de ser valuados en términos monetarios.    

     

Artículo 5º ESENCIA SOBRE  FORMA. La contabilidad y la información financiera se basan en la realidad  económica de las transacciones. En los casos en que existan discrepancias entre  las normas de contabilidad generalmente aceptadas y normas superiores o  especiales, se deberán revelar tales hechos e indicar el efecto de las  discrepancias sobre la información contable, ocasionado por la aplicación de  tales normas superiores o especiales.    

     

 Artículo 6º  CONTINUIDAD DEL ENTE CONTABLE. Las normas de contabilidad generalmente  aceptadas presuponen la continuidad indefinida de las operaciones del negocio,  a menos que se indique lo contrario, en cuyo caso se aplicarán técnicas  contables de reconocido valor, de acuerdo con las circunstancias específicas.    

     

Artículo 7° Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 1º. UNIDAD MONETARIA. El peso es la unidad monetaria de medida  para la contabilidad y la información financiera que se desprende de ésta.    

     

Texto inicial: “UNIDAD MONETARIA. El  peso es la unidad monetaria de medida para la contabilidad y la información  financiera que se desprende de ésta. Por virtud de la inflación deberán  presentarse datos o estados financieros suplementarios que reflejen los cambios  en el poder adquisitivo de la unidad monetaria, mediante la utilización de  métodos de reconocido valor técnico.”.    

     

Artículo 8° VALUACION  AL COSTO. Los hechos económicos que el proceso contable cuantifica se registran  al costo, el cual está conformado por la cantidad le dinero convenida, y los  demás costos y gastos necesarios para poner los bienes en condiciones de  utilización o cambio, así como los ajustes de cambio sobre obligaciones  contraídas en la adquisición de activos.    

     

Artículo 9° CAUSACION  CONTABLE. Las operaciones y hechos económicos que la contabilidad registra se  consideran causados cuando:    

a) Se ha perfeccionado  una transacción con terceros y en consecuencia, se han adquirido derechos y asumido  obligaciones, así no se haya efectuado el pago.    

b) Han ocurrido hechos  económicos de origen interno o externo que puedan influir en la estructura de  los recursos del ente contable.    

     

Artículo 10.  PRUDENCIA. Sin perjuicio de la norma sobre causación, los ingresos y las  ganancias no se deben anticipar, ni sobreestimar, ni subestimar. Los costos y  gastos contabilizados deben corresponder al período contable y las pérdidas,  inclusive las probables, deben contabilizarse cuando se conozcan y sean susceptibles  de cuantificación.    

     

Artículo 11.  UNIFORMIDAD. Las normas de contabilidad deben ser uniformemente aplicadas de un  período a otro. No obstante, cuando por circunstancias especiales se presenten  cambios en las normas técnicas y en los métodos de aplicación de éstas, deberá  revelarse la naturaleza y justificación de tales cambios y los efectos sobre la  información contable.    

     

Artículo 12.  CLASIFICACION Y CONTABILIZACION. Las fuentes de registro de los recursos, de  las obligaciones y de los resultados son hechos económicos cuantificables que  deben ser apropiadamente clasificados y contabilizados en forma ordenada y  sistemática para que puedan ser comprobables y verificables.    

     

Artículo 13. PERIODO CONTABLE.  Por lo menos una vez al año, el 31 de diciembre, la empresa debe emitir  información sobre su situación financiera y el resultado de sus operaciones,  identificando la fecha de corte de la información y el período que cubre.    

     

Artículo 14. Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 2º. CONSOLIDACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Cuando exista  vinculación económica entre varios entes contables jurídicamente  independientes, que implique el control de estos por uno de ellos, deben  prepararse estados que integren los balances generales, los resultados de las  operaciones y los cambios en la situación financiera.    

     

Son consolidados los  estados financieros que presenten los activos, pasivos, cuentas de los  accionistas, ingresos y gastos y cambios en la situación financiera de una  compañías matriz y sus subordinadas como si fuesen los de una sola empresa.    

     

Texto inicial: “CONSOLIDACION Y  COMBINACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Cuando exista vinculación económica entre  varios entes contables, jurídicamente independientes, que implique el control  del grupo por uno de ellos, deben prepararse estados que integren los balances  generales, los resultados de las operaciones y los cambios en la situación  financiera.    

     

Son consolidados  los estados financieros que presenten los activos, pasivos, cuentas de los  accionistas, ingresos y gastos y cambios en la situación financiera de una  compañía matriz y sus subordinadas como si fuesen los de una sola empresa.    

     

Son estados  financieros combinados aquellos que revelan la misma información respecto de  subsidiarias no consolidadas, compañías bajo una administración común y  sociedades con un propietario común y operaciones interrelacionadas.”.    

     

TITULO III    

NORMAS TECNICAS  APLICABLES A INGRESOS, COSTOS Y GASTOS.    

     

 Artículo 15. DE LA CAUSACION. Las  ventas, ingresos, ganancias, costos, gastos y pérdidas, se deben contabilizar  sobre la base de causación, de tal manera que se logre el adecuado registro de  estas operaciones en la cuenta apropiada, por el monto correcto y en el período  correspondiente, para obtener el justo cómputo del resultado neto del período  contable.    

Las ventas, ingresos y  ganancias se consideran causados:    

a) Cuando se trate de  actos que deban constar por escritura pública o documento privado, en la fecha  de otorgamiento.    

b) Cuando existan  modalidades que tipifiquen una venta, así no se haya perfeccionado la transferencia  de la propiedad, su tratamiento contable debe fundamentarse en la norma básica  de la realidad económica y en normas técnicas específicas.    

c) En los demás casos,  en la fecha del documento en que conste el nacimiento del derecho de cobro.    

     

Artículo 16. DE LA  PRUDENCIA. Las ventas, ingresos y ganancias no se deben anticipar,  sobreestimar, o subestimar. Para tal efecto se deberá:    

a) Efectuar cortes  apropiados de las operaciones, al final de cada período contable.    

b) Incluir sólo los  ingresos propios del período contable. Los correspondientes a ejercicios  subsiguientes deben registrarse como diferidos. Además, no deben incluirse  ingresos contingentes o inexistentes.    

     

Artículo 17. REGISTRO DE  VENTAS A PLAZO. Las ventas a plazos deben contabilizarse de acuerdo con métodos  de reconocido valor técnico.    

     

Artículo 18. DACIONES  EN PAGO. Las ganancias o pérdidas provenientes del valor de los activos dados  en pago se determina por la diferencia entre el valor neto en libros y el valor  por el cual se entregó.    

     

Artículo 19.  DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS. Las devoluciones, rebajas y descuentos  condicionales, se deben contabilizar por separado de la venta o ingreso bruto.    

     

Artículo 20.  RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS. Los costos y gastos se reconocen sobre la  base de su correlación con las ventas, o ingresos que los originan.    

A falta de ella, los  costos y gastos se contabilizan de acuerdo con las normas básicas de la  causación y la prudencia; por consiguiente, se deben identificar en el período  corriente:    

a) Los costos y gastos  que no proveen beneficios futuros o aquellos que no pueden identificarse  claramente en más de un período contable, y    

b) Las pérdidas de  valor de activos causadas durante el período.    

     

Artículo 21. COSTO DE  ACTIVOS ADQUIRIDOS A CREDITO. Los intereses y la corrección monetaria causados  sobre obligaciones contraídas en la adquisición de activos, forman parte del  costo de los mismos, salvo cuando ha concluido la etapa de puesta en marcha y  tales activos se encuentren en condiciones de utilización, en cuyo caso, los  gastos financieros deben cargarse a los resultados del respectivo período  contable.    

     

Artículo 22. Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 3º. DIFERENCIAS DE CAMBIO SOBRE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.  Las diferencias de cambio causadas sobre obligaciones en moneda extranjera, no  identificables directamente con la adquisición de activos específicos, se deben  contabilizar en los resultados del período contable.    

     

Texto inicial: “COSTO DE ACTIVOS  ADQUIRIDOS A CREDITO EN MONEDA EXTRANJERA. Las diferencias de cambio causadas  sobre obligaciones en moneda extranjera, no identificables directamente con la  adquisición de activos específicos, así como las originadas en el  refinanciamiento o incumplimiento en los pagos de obligaciones contraídas en la  adquisición de activos, se deben contabilizar en los resultados del período  contable.”.    

     

Artículo 23.  PROVISIONES. Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados,  contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor de los  activos a su valor de mercado en los casos necesarios. Las provisiones deben  ser justificadas, cuantificables y verificables.    

     

Artículo 24.  ASIGNACION DE COSTOS Y GASTOS. Se debe hacer una adecuada asignación de los  costos y gastos atribuibles a los activos y a los resultados del período contable,  entendiéndose como costos los incurridos directa o indirectamente en la  adquisición o producción de un bien y, como gastos, los relacionados con la  administración, venta, investigación y financiación. Los costos y gastos  indirectos aplicables a más de una actividad, se deben distribuir sobre bases  apropiadas, tales como factores de tiempo, uso o producción.    

     

Artículo 25.  DEPRECIACION, AGOTAMIENTO Y AMORTIZACION DE ACTIVOS. Los costos y gastos por  concepto de depreciación, agotamiento y amortización de activos, se deben  registrar en el período contable correspondiente.    

Su determinación debe  hacerse en forma racional y sistemática, utilizando métodos de reconocido valor  técnico aplicados al costo de los activos.    

Al respecto se  observarán las siguientes reglas:    

a) La amortización de  los gastos pagados por anticipado se debe efectuar durante el período en el  cual se reciben los servicios o se causan los costos o gastos.    

b) La depreciación  debe basarse en la vida útil estimada de las propiedades, planta y equipo  depreciables.    

Para la fijación de  dicha vida útil es necesario considerar el deterioro por el uso y la acción de  factores naturales, así como la obsolescencia por avances tecnológicos o por  cambios en la demanda de los bienes producidos o de los servicios prestados.    

c) Los gastos por  reparaciones menores y mantenimiento, necesarios para conservar el activo en  condiciones normales de operación, deben registrarse en las cuentas de  resultados del ejercicio contable cuando se causen.    

d) El agotamiento debe  basarse en las reservas probadas mediante estudios técnicos y en las unidades  extraídas, o producidas, así como también mediante otros métodos de reconocido  valor técnico.    

e) La amortización de  cargos diferidos se debe reconocer a partir de la fecha en que la empresa  inicia su etapa operacional, de acuerdo con las pautas indicadas a  continuación:    

e. 1. Costos de  organización, preoperativos y puesta en marcha, en el menor de los siguientes  períodos:    

-El estimado en el  estudio de factibilidad para la recuperación de la inversión, y    

-Duración del proyecto  específico que los originó.    

En el evento de  proyectos posteriores se aplicará la misma metodología para cada uno en forma  independiente.    

 e.2. Costos de  exploración, con base en las unidades extraídas o producidas, o en el período  esperado de recuperación de la inversión, de acuerdo con las circunstancias  específicas.    

 e.3. Los  descuentos en la emisión de títulos valores, durante el plazo para la redención  o conversión de los títulos.    

 e.4. Mejoras a  propiedades tomadas en arrendamiento, en el período menor entre la vigencia del  respectivo contrato y su vida útil probable, cuando su costo no es  reembolsable.    

 e.5. Patentes,  marcas y sus licencias, durante el menor entre:    

-El período de explotación,  y    

-El de amparo legal.    

 e.6. Otros  costos diferidos, durante el período estimado de recuperación de la inversión o  de obtención de los beneficios esperados.    

f) El período de  amortización se debe reducir cuando surjan circunstancias que restrinjan los  beneficios esperados. La obsolescencia económica y tecnológica da lugar a  disminución del número de unidades producidas y del período de tiempo durante  el cual se deben amortizar los cargos diferidos.    

     

Artículo 26. IMPUESTO  DIFERIDO. El efecto en el impuesto sobre la renta originado por el  reconocimiento de ingresos, costos y gastos para fines tributarios en períodos  diferentes de los utilizados para propósitos contables, se debe registrar como  impuesto diferido.    

     

Artículo 27. PARTIDAS  EXTRAORDINARIAS. Las partidas extraordinarias deben afectar los resultados del  ejercicio, presentarse por separado en el estado de ganancias y pérdidas, y  reunir las siguientes características:    

a) Cuantía  significativa.    

b) Naturaleza  diferente a las actividades normales del negocio, y    

c) Ocurrencia  infrecuente.    

     

Artículo 28. REGISTRO  Y PRESENTACION DE ERRORES DE EJERCICIOS ANTERIORES. Las partidas que  correspondan a la corrección de errores contables de períodos anteriores,  provenientes de equivocaciones en cómputos matemáticos, desviaciones en la  aplicación de normas contables o al pasar inadvertidos hechos cuantificables  que existían a la fecha en que se preparó la información financiera, se deben  incluir en los resultados del período contable, por separado de los resultados  operacionales normales e incluir en nota a los estados financieros la  información establecida para reflejar su incidencia sobre los resultados de  períodos anteriores.    

     

Artículo 29.  RENEGOCIACION DE PASIVOS. Las ganancias o pérdidas por descuentos o recargos  originados en la renegociación de pasivos se deben registrar en el período  contable en que se causen.    

     

TITULO IV    

NORMAS TECNICAS  APLICABLES A LOS ACTIVOS.    

     

Artículo 30. DE SU RELACION CON EL PASIVO Y EL  PATRIMONIO. Los activos de la empresa originados por la inversión de los  accionistas o propietarios, los recursos provenientes de obligaciones y  operaciones, las donaciones de bienes hechas por accionistas, propietarios o  terceros, y los activos recibidos a cambio de otros activos, deben registrarse  de tal manera que al relacionarlos con el pasivo y el patrimonio, se pueda  determinar razonablemente la situación financiera de la empresa.    

     

Artículo 31. ACTIVOS  CORRIENTES. Los activos corrientes comprenden el efectivo y otros recursos y  derechos que razonablemente se espera convertir en efectivo, consumir o vender  en un período que no exceda de un año.    

     

Artículo 32. VALORES  EN MONEDA EXTRANJERA. Los valores representados en moneda extranjera se deben  ajustar a la tasa de cambio vigente al cierre del período. Cuando la diferencia  sea positiva deben contabilizarse en utilidad no realizada por una cuenta de  ajuste en cambio, que se presentará en los estados financieros dentro del  patrimonio.    

     

Artículo 33. EFECTIVO  RESTRINGIDO. Debe hacerse una distinción entre el efectivo sin restricciones y  el efectivo restringido. La inclusión de este último dentro del activo  corriente debe estar plenamente justificada.    

     

Artículo 34. Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 4º. VALORES COMO INVERSIONES TEMPORALES. Las inversiones  temporales representadas en títulos valores deben registrarse el costo el cual  incluye las sumas incurridas directamente en su adquisición. Cuando el valor de  mercado sea inferior al costo, este se debe ajustar mediante una provisión con  cargo a los resultados del período en el cual ocurrió la pérdida de valor. La  valorización de inversiones representada por la diferencia entre el valor de  mercado y su costo se debe incluir en el patrimonio como superávit por  valorizaciones.       

     

Se entiende por valor  de mercado el promedio de cotización representativas en bolsa de valores y, a  falta de éste, su valor intrínseco.    

     

Texto inicial: “VALORES COMO  INVERSIONES TEMPORALES. Las inversiones temporales representadas en valores  deben registrarse al costo, el cual incluye los gastos directos incurridos en  su adquisición. Cuando el valor de mercado sea inferior al costo, éste se debe  ajustar mediante una provisión con cargo a los resultados del período en el  cual ocurrió la pérdida de valor.    

     

La valorización  de inversiones representada por la diferencia entre el valor de mercado y su  costo, se debe revelar por separado del patrimonio de la empresa.    

     

Se entiende por  valor de mercado el promedio de cotización representativa en bolsa de valores  y, a falta de éste, su valor intrínseco.”.    

     

Artículo 35. CUENTAS Y  DOCUMENTOS POR COBRAR. La presentación de las cuentas y documentos por cobrar  se debe hacer por su valor de realización, esto es, deducidos los intereses y  otros conceptos que no se hayan causado y se encuentren incluidos en el saldo  de dichas cuentas. También se deben deducir los documentos por cobrar  descontados y las provisiones para cuentas de cobro dudoso y para devoluciones,  rebajas y descuentos condicionales.    

Las cuentas y  documentos por cobrar a clientes, empleados, vinculados económicos como la  compañía matriz, subordinadas, asociadas, socios o accionistas y directores y  otros conceptos importantes, se deben registrar y presentar por separado. Las  restricciones existentes sobre su disponibilidad deben revelarse.    

     

Artículo 36. ANTICIPO  E IMPORTACIONES EN TRANSITO. Los anticipos e importaciones en tránsito  relacionados con la adquisición de bienes debe incluirse en el activo corriente  o no corriente, según su naturaleza.    

     

Artículo 37. INVENTARIOS.  Los inventarios deben registrarse por su costo de adquisición o producción, el  cual incluye los costos y gastos directos e indirectos incurridos para ponerlos  en condiciones de utilización o venta. Estos costos sólo se incrementarán  posteriormente con la diferencia de cambio, resultante del ajuste de las  obligaciones en moneda extranjera contraídas para su adquisición.    

     

Artículo 38. PERDIDAS  EN INVENTARIOS. Las diferencias por cambios en los precios u obsolescencia de  los inventarios que den lugar a un valor de mercado inferior al costo, deben  reconocerse como pérdidas del período, mediante la creación de una provisión  que se presentará como una disminución del costo de los inventarios.    

Para estos efectos, el  término “valor de mercado” significa costo normal de reposición por  compra o producción de materias primas y materiales, o valor neto de  realización en el caso de inventarios en proceso o terminados. Se entiende por  valor neto de realización la cantidad de dinero que se recibirá por la venta de  los bienes, bajo condiciones normales en los negocios en un mercado abierto y  después de deducir los gastos imputables a la venta.    

     

Artículo 39. VALUACION  DE INVENTARIOS. El método de valuación de inventarios debe ser aquel que  refleje razonablemente el costo. El método utilizado deberá revelarse.    

     

Artículo 40.  PRESENTACION DE INVENTARIOS. Los inventarios deben presentarse por clases  principales, tales como productos terminados, productos en proceso, materias  primas y materiales. También se deberán revelar los gravámenes existentes.    

     

Artículo 41. Derogado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 9º. CONTRATOS  DE CONSTRUCCION. En los contratas de construcción los costos incurridos se  deben registrar como contratos en proceso. En los contratos cuyas fechas de  iniciación y de terminación ocurran en períodos contables diferentes, el  registro de los costos incurridos, se debe hacer por los métodos del grado de  avance de la obra o del contrato terminado, según sea aplicable. Siempre que  existan circunstancias que permitan efectuar estimaciones iniciales y  periódicas de costos e ingresos del contrato, con razonable grado de certeza para  la determinación de su resultado final, se debe emplear el método de avance de  obra; de no ser así, debe utilizarse el método del contrato terminado. Bajo  ambos métodos debe registrarse provisión para las pérdidas esperadas en el  cumplimiento de estos contratos.    

     

Artículo 42. Derogado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 9º. ANTICIPOS  COMO MENOR VALOR DE LAS OBRAS. Los anticipos recibidos de clientes en los  contratos de construcción para ejecución de obras, ya invertidos en éstas,  deben presentarse deducidos del costo de las mismas.    

     

Artículo 43. Derogado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 9º. MATERIALES  DE CONSTRUCCION. Las existencias de materiales de construcción se deben  determinar mediante inventario físico tanto al final de cada ejercicio contable  como a la fecha de terminación, de cada obra, y su valor se debe mostrar por  separado de los costos de obras en proceso.    

     

Artículo 44. PAGOS POR  ANTICIPADO. Los pagos anticipados como de intereses, seguros, arrendamientos y  otros gastos, se deben registrar como gastos pagados por anticipado y amortizar  durante el período en que se causen o reciban los servicios. Los saldos por  amortizar aplicables al ejercicio inmediatamente siguiente, se deben presentar en  el activo corriente y la diferencia, si la hubiere, en el activo no corriente.    

     

Artículo 45. CUENTAS Y  DOCUMENTOS POR COBRAR A LARGO PLAZO. Las cuentas y documentos por cobrar a  largo plazo comprenden partidas recuperables después de un año y deben mostrarse  por separado de los activos corrientes. En notas a los estados financieros se  revelarán los valores recuperables en cada uno de los cinco años siguientes,  indicando las tasas de interés y las restricciones existentes    

     

Artículo 46.  PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. Las propiedades, planta y equipo comprenden los  bienes de carácter permanente que posee la empresa para utilizarlos en la  producción, administración o prestación de servicios o darlos en arrendamiento,  siempre que su vida útil probable exceda de un año. Su contabilización se  efectuará conforme a las siguientes reglas:    

a) Las propiedades,  planta y equipo deben mantenerse al costo de adquisición o construcción, del  cual forman parte los costos y gastos directos e indirectos causados hasta el  momento en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, tales como  los de ingeniería, supervisión, impuestos, corrección monetaria e intereses. El  costo también incluye la diferencia en cambio causada durante la vida útil del  activo, originada por obligaciones en moneda extranjera contraídas en su  adquisición; éste valor debe revelarse.    

b) El valor de las  propiedades, planta y equipo recibidas en cambio o permuta de bienes, se  determina mediante avalúo. Tratamiento similar se debe dar a los bienes recibidos  en donación o daciones en pago.    

c) Se deben establecer  criterios prácticos para el registro de los costos y gastos por adiciones,  mejoras y reparaciones de propiedades, planta y equipo que consideren tanto la  importancia de las cifras como la duración del activo, de manera que se logre  una clara distinción entre aquellos que forman parte del costo del activo y los  que deben llevarse a resultados.    

Para tal efecto se  entiende por adición la inversión agregada al activo inicialmente adquirido y  por mejora los cambios cualitativos del bien que no aumentan su productividad.    

d) Las reparaciones y  mejoras que aumenten la eficiencia o extiendan la vida útil del activo,  constituyen costo adicional.    

e) Las propiedades,  planta y equipo aportados por los accionistas o propietarios, se deben  registrar por el valor convenido por éstos, o aprobado por las entidades de  control, según el caso, sin perjuicio de que con fines de revelación se exija  un avalúo.    

     

Artículo 47.  DEPRECIACION. El costo de las propiedades, planta y equipo que tienen una vida  útil limitada, debe distribuirse como una forma de medir la expiración de éste,  mediante el registro sistemático de su depreciación, durante su vida útil o el  período estimado en que dichos activos generan ingresos.    

Con tal fin, deberán  observarse las siguientes disposiciones:    

a) El costo es la base  para la depreciación de las propiedades, planta y equipo. De este monto se debe  restar, de ser significativo, el valor residual técnicamente determinado.    

b) La depreciación  debe ser determinada por métodos de reconocido valor técnico, tales como el de  línea recta, saldos decrecientes, suma de los dígitos de los años y unidades de  producción. El método seleccionado debe establecer una relación adecuada entre  los costos expirados de los bienes y los ingresos correspondientes. La  determinación de la vida útil estimada de los activos, las unidades estimadas  de producción u otras bases similares, debe estar técnicamente soportadas.    

c) Los cambios en las  estimaciones iniciales del período de vida útil, unidades de producción o, en  otras bases similares, se deben reconocer mediante la modificación de la  alícuota por depreciación en forma prospectiva, de acuerdo con la nueva  estimación.    

     

Artículo 48. Ver modificación del Decreto 2193 de 1992,  artículo 1º, el Decreto 3154 de 1990,  artículo 1º y el Decreto 2714 de 1988,  artículo 1º. VALUACION DE PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO. La diferencia entre  el valor neto de reposición determinado por avalúos de reconocido valor técnico  y el valor neto en libros de las propiedades, planta y equipo, se debe  registrar por separado del costo, como valorización.    

Los avalúos técnicos  deberán cumplir los requisitos indicados a continuación:    

a) El avalúo deberá  indicar el valor de reposición del activo nuevo, esto es, la estimación del  costo en que incurriría la empresa para adquirir en el momento actual un activo  nuevo semejante al que están usando, más todos los costos incidentales (fletes,  acarreos, instalación, derechos, etc.), para que estuviera listo para su uso,  permitiéndole mantener una capacidad operativa equivalente.    

b) También deberá  precisar el valor neto de reposición, es decir, la diferencia entre el valor  neto de reposición nuevo y el demérito provocado principalmente por el uso y  obsolescencia.    

c) El monto del avalúo  se presentará discriminado individualmente o por grupos homogéneos.    

d) Tratará de manera  coherente los bienes de la misma clase y características comunes.    

e) Versará sobre las  propiedades, planta y equipo en adherencia a las criterios utilizados por la  empresa para catalogar los desembolsos como activos.    

f) Indicará la vida  útil remanente del activo, definida ésta como el período de tiempo estimado que  el activo, en condiciones normales de operación, puede servir a la empresa.    

g) Segregará los  bienes muebles reputados como inmuebles para su avalúo por separado.    

     

Artículo 49.  DESVALORIZACIONES. Las desvalorizaciones determinadas mediante avalúos se deben  registrar individualmente o por grupos homogéneos como reversión de las  valorizaciones originalmente contabilizadas, hasta su concurrencia. Cualquier  diferencia por debajo del valor neto en libros se debe llevar a los resultados  del ejercicio contable en que ésta se establezca.    

Artículo 50.  PRESENTACION DEL COSTO, VALORIZACION Y DEPRECIACION DE ACTIVOS. El costo, las  valorizaciones y la depreciación acumulada, de las propiedades, planta y equipo,  deben mostrarse por separado en el balance general y, revelar en notas a los  estados financieros las bases de valuación, el método de depreciación, los  ajustes de cambio, los gastos financieros capitalizados y las restricciones por  hipotecas u otros gravámenes de importancia.    

     

Artículo 51. VALORES  COMO INVERSIONES PERMANENTES. Para todos los efectos de las inversiones de  carácter permanente en títulos o valores, se deben utilizar las mismas normas  establecidas para las inversiones temporales.    

     

Artículo 52.  INVERSIONES EN SUBORDINADAS. Las inversiones permanentes en sociedades filiales  y subsidiarias se deben separar de las demás inversiones.    

     

Artículo 53. COSTOS Y  GASTOS PREOPERACIONALES. Los costos y gastos incurridos en las etapas de  organización, exploración, construcción, instalación y montaje y de puesta en  marcha, se deben registrar como cargos diferidos conforme a normas técnicas  específicas. Su amortización se debe hacer en forma sistemática y en función de  los beneficios futuros esperados. Se debe divulgar separadamente el costo de  cada etapa, la amortización acumulada y el método utilizado para el cálculo de  la amortización.    

Los costos de  desarrollo por concepto de remuneraciones, prestaciones sociales, materiales y  servicios consumidos, depreciación, amortización y demás costos directos e  indirectos inherentes a esa actividad, se deben registrar como cargos diferidos  si el producto o proceso objeto del proyecto satisface todos los siguientes  criterios:    

a) Los costos  atribuibles se pueden identificar separadamente.    

b) Su factibilidad  técnica está demostrada.    

c) Existen planes  definidos para su producción, uso o venta, y    

d) Su mercado futuro  está razonablemente definido.    

Igualmente son  diferibles los costos de materiales, equipos, instalaciones e intangibles que  puedan tener uso alternativo en otros proyectos de investigación.    

     

Artículo 54.  AMORTIZACION DE COSTOS DE INVESTIGACION. La amortización de los costos de  investigación y desarrollo se debe hacer en forma sistemática, mediante la  aplicación de métodos apropiados durante el período en el cual se espera vender  o usar el producto en proceso. Además, se deben hacer en forma prospectiva los  cambios justificados en las alícuotas de amortización y reconocer las pérdidas  de valor de los costos de investigación y desarrollo en el período en que  ocurren, y no hay lugar a su restablecimiento posterior, aun cuando hayan  desaparecido las causas que originaron el castigo. El método adoptado y la  amortización acumuladas deben revelarse.    

     

Artículo 55. ACTIVOS  INTANGIBLES. Los activos intangibles, tales como patentes, marcas, derechos de  autor, crédito mercantil comprado, procesos secretos, licencias y franquicias,  se deben registrar al costo, del cual forman parte los gastos inherentes como  honorarios, costos de cesión y demás gastos identificables con la adquisición.  En el evento de adquisiciones mediante la entrega de acciones o cuotas de  interés social, propiedad, planta y equipo o similares, el valor de mercado de  éstos constituye el costo del intangible.    

Los activos  intangibles se deben registrar por separado e informar los principales  conceptos, el método de amortización y el monto acumulado de la amortización.  Cuando exista incertidumbre sobre la posibilidad de obtener ingresos que permitan  recuperar el costo de los intangibles, esta situación debe revelarse, acelerar  su amortización e indicar las causas de los castigos más importantes.    

     

Artículo 56.  AMORTIZACION DE INTANGIBLES. La amortización de intangibles debe ser  sistemática y reflejar la declinación del potencial económico de aquellos con  duración limitada. Son métodos de reconocido valor técnico los de línea recta,  saldos decrecientes, suma de los dígitos y unidades de producción, entre otros.  Los cambios justificados en la alícuota de amortización se deben hacer en forma  prospectiva.    

     

De otra parte, se debe  reconocer la pérdida de valor de los intangibles en el período en que éstas  ocurren.    

     

TITULO V    

NORMAS TECNICAS  APLICABLES A LOS PASIVOS.    

     

 Artículo 57. CONTABILIZACION DE LOS  PASIVOS. Todos los pasivos de la empresa provenientes de obligaciones  financieras, cuentas y documentos por pagar a proveedores y vinculados  económicos, dividendos, acreedores varios, prestaciones sociales, anticipos  recibidos e impuestas, se deben registrar de modo que esta sección del balance  considerada en conjunto con las de activos y patrimonio, presente  razonablemente la situación financiera de la empresa.    

     

Artículo 58.  OBLIGACIONES FINANCIERAS. Las obligaciones financieras se deben registrar por el  monto del principal y revelar la tasa de interés, las fechas de vencimiento,  los gravámenes preferenciales sobre activos, así como las restricciones y  condiciones relativas a los dividendos, al capital de trabajo y demás  estipulaciones importantes y su clasificación en el pasivo corriente se hará en  función de los montos pagaderos dentro del ejercicio siguiente. Los intereses  causados se deben registrar por separado.    

     

Artículo 59.  RENEGOCIACION DE DEUDAS. El registro de la renegociación de deudas ocasionada  por modificaciones en la tasa de interés; liquidación de Préstamos mediante  entrega de activos o acciones propias; emisión de nuevos títulos negociables o  por dificultades financieras del deudor, entre otras, se debe basar en normas  técnicas específicas que consideren la naturaleza de la transacción.    

     

Artículo 60. Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 5º. BONOS. Los bonos colocados por empresas legalmente autorizadas  para efectuar su emisión, se deben registrar por valor nominal en el pasivo a  largo plazo u otra clasificación especial dependiendo de su destinación y  registrar periódicamente en cuenta separada el monto de los intereses causados  por pagar.    

     

Las primas o  descuentos en la colocación de bonos por un valor superior o inferior al valor  nominal, respectivamente, se deben contabilizar en cuentas separadas del  balance y en su presentación incrementan o disminuyen el pasivo por bonos. La  amortización del descuento o de la prima se debe hacer en forma sistemática en  las fechas estipuladas para la causación de intereses, con cargo o crédito a  las cuentas de intereses por ese concepto, respectivamente.    

     

El valor de los bonos  que de acuerdo con la fecha de vencimiento es exigible en el ejercicio  siguiente, se debe presentar en el balance general dentro del pasivo corriente.  Se debe revelar en notas a los estados financieros por lo menos la siguiente  información:    

     

a) El carácter general  de su emisión.    

     

b) El monto total  tanto autorizado como emitido.    

     

c) El plazo máximo de  vencimiento.    

     

d) La tasa de interés  y su forma de pago.    

     

e) Las garantías  otorgadas y las prescripciones especiales pactadas para proteger a sus  tenedores, y    

     

f) Las condiciones  para la conversión de los bonos en acciones.    

     

Texto inicial: “BONOS. Los bonos  colocados por empresas legalmente autorizadas para efectuar su emisión, se  deben registrar por su valor nominal en el pasivo a largo plazo u otra  clasificación especial dependiendo de su destinación y registrar periódicamente  en cuenta separada el monto de las intereses causados por pagar.    

Las primas o  descuentos en la colocación de bonos por un valor superior o inferior al valor  nominal, respectivamente, se deben contabilizar en cuentas separadas del  balance y en su presentación incrementan o disminuyen el pasivo por bonos. La  amortización del descuento o de la prima se debe hacer en forma sistemática en  las fechas estipuladas para el pago de intereses, con cargo o crédito a las  cuentas de intereses por ese concepto, respectivamente.    

El valor de los  bonos que de acuerdo con la fecha de vencimiento es exigible en el ejercicio  siguiente, se debe presentar en el balance general dentro del pasivo corriente.  Se debe revelar en notas a los estados financieros por lo menos la siguiente  información:    

a) El carácter  general de su emisión;    

b) El monto  total tanto autorizado como emitido;    

c) El plazo  máximo de vencimiento;    

d) La tasa de  interés y su forma de pago;    

e) Las garantías  otorgadas y las prescripciones    

especiales  pactadas para proteger a sus tenedores, y    

f) Las  condiciones para la conversión de los bonos en acciones.”.    

     

Artículo 61. BONOS OBLIGATORIAMENTE  CONVERTIBLES EN ACCIONES. Se debe revelar Para los bonos obligatoriamente  convertibles en acciones, además de la información indicada en el artículo  anterior, la siguiente:    

a) El número de  acciones en reserva disponibles para atender la conversión;    

b) Las bases  utilizadas para fijar el precio de conversión;    

c) Las condiciones  para la conversión antes de su vencimiento, y    

d) El aumento en el  capital suscrito originado en conversiones realizadas durante el ejercicio.    

     

Artículo 62. CUENTAS Y  DOCUMENTOS POR PAGAR. Las cuentas y documentos por pagar a proveedores,  acreedores varios, vinculados económicos, socios o accionistas, dividendos por  pagar y otros pasivos de importancia, deben registrarse y presentarse por  separado.    

     

Artículo 63. OBLIGACIONES  LABORALES. Se deben registrar por causación los pasivos a favor de  trabajadores, cuando se den las siguientes condiciones:    

a) Exista un derecho  adquirido y, en consecuencia, una obligación contraída;    

b) El pago es exigible  o probable, y    

c) Su importe se puede  estimar razonablemente.    

El cálculo del pasivo  por prestaciones sociales para cada trabajador, se debe hacer al cierre del  período contable, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y los  acuerdos laborales existentes. El efecto retroactivo en el importe de las  prestaciones sociales originado por la antigüedad y el cambio en la base  salarial, forma parte de los resultados del período.    

En el balance general  se debe hacer una apropiada clasificación entre el pasivo corriente y el pasivo  a largo plazo. Para propósitos de estados financieros de períodos intermedios,  se pueden registrar estimaciones globales de estos pasivos.    

     

Artículo 64. PASIVOS  POR PENSION DE JUBILACION. El valor actual del pasivo por pensiones de  jubilación se debe registrar anualmente con base en estudios actuariales  preparados con métodos de reconocido valor técnico y de conformidad con  factores que atiendan a la realidad económica. En el evento en que se aplique  más de un método para la determinación del pasivo, éste se deberá contabilizar  según la norma básica de la prudencia.    

En la presentación del  balance general se debe segregar del valor actual del pasivo, la porción  corriente representada por el monto estimado de los pagos a efectuar en el  ejercicio siguiente y mostrar por separado el saldo de las pensiones por  amortizar.    

El costo diferido de  las pensiones de jubilación será amortizable mediante una provisión determinada  en forma racional y sistemática hasta que cubra el 100% del cálculo actuarial.    

     

Artículo 65. PASIVOS  POR PENSION-SANCION. La obligación por pensión-sanción sólo se debe registrar  en el momento de determinarse su real existencia. El monto inicial y los  incrementos futuros deben afectar las resultados de los correspondientes  ejercicios contables.    

     

Artículo 66. IMPUESTOS  POR PAGAR. El impuesto sobre la renta por pagar es un pasivo corriente  constituido por los montos razonablemente estimados para el período actual,  años anteriores sujetos a revisión oficial y cualquier otro saldo insoluto,  menos los anticipos y retenciones pagados por los correspondientes períodos. La  base para su determinación debe considerar la ganancia antes de impuestos, la  renta gravable y las bases alternativas para la fijación de este tributo.    

En la presentación del  impuesto diferido por pagar se deberá segregar la porción exigible en el  siguiente ejercicio, para su clasificación en el pasivo corriente.    

     

Artículo 67.  PROVISIONES. Se deben registrar provisiones para las contingencias de pérdida  cuando la ocurrencia de la pérdida sea probable y su valor sea razonablemente  cuantificable. Bajo estas premisas y en el caso de procesos judiciales, la  provisión se debe registrar a la iniciación de éste.    

     

Parágrafo. Para los  efectos de artículo se entiende como contingencia una condición, situación o  conjunto de circunstancias existentes, que generen incertidumbre sobre pérdidas  cuyo resultado final sólo se conocerá cuando uno o más eventos se produzcan o  dejen de ocurrir. Para estos propósitos se entiende que un evento es:    

a) Probable, cuando  existan buenas razones para creer que sucederá, como podría ser en los casos en  que las probabilidades de ocurrencia superen, por ejemplo el 50%.    

b) Incierto, cuando  las expectativas de un resultado favorable o adverso, no se pueden predecir, y  c) Remoto, cuando existe poca posibilidad de que una pérdida pueda presentarse.    

Las contingencias de  pérdidas probables e inciertas se deben revelar.    

     

TITULO VI    

NORMAS TECNICAS  APLICABLES AL PATRIMONIO.    

     

Artículo 68. Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 6º. EL PATRIMONIO. El patrimonio de la empresa se encuentra  constituido por los aportes de los accionistas o propietarios, el superávit de  capital, el superávit por valorizaciones, la utilidad en cambio no realizada,  las ganancias apropiadas y no apropiadas menos las pérdidas acumuladas. Para su  registro, en lo que corresponda, se observarán las normas técnicas indicadas en  este título.    

     

Texto inicial: “EL PATRIMONIO. El  patrimonio de la empresa se encuentra constituido por los aportes de los  accionistas o propietarios, el superávit de capital, y las ganancias o pérdidas  acumuladas. El registró de los mismos se efectuará de acuerdo con las normas  técnicas indicadas en este título.”.    

     

Artículo 69. EL  CAPITAL. El capital social se debe registrar en la fecha en que se otorgue la  escritura de constitución o reforma, o se suscriban acciones según el tipo de  sociedad. La contabilización se hará en las cuentas apropiadas, por el monto  autorizado, el suscrito y el pagado, según el caso.    

Los aportes en especie  deben registrarse por el valor convenido por los socios o la junta directiva y  aprobado por las entidades de control, si fuere el caso.    

Se debe registrar por  separado cada clase de acciones e indicar los derechos preferenciales.    

     

Artículo 70. PRIMA EN  COLOCACION DE ACCIONES. La prima en colocación de acciones, cuotas o partes de  interés social, representada por el mayor importe pagado por el socio sobre el  valor nominal del interés social, se debe registrar como superávit de capital.    

     

Artículo 71. Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 7º. VALORIZACIONES. La valorización de inversiones y de  propiedades planta y equipo se debe registrar como superávit por valorizaciones  y presentar por separado dentro del patrimonio.    

     

Texto inicial: “VALORIZACIONES. La  valorización de inversiones y propiedades, planta y equipo se debe registrar  por separado y su presentación se hará en el balance después del total de activos  y del total de pasivos y patrimonio.”.    

     

Artículo 72.  INTANGIBILIDAD DEL SUPERAVIT DE CAPITAL Y LAS VALORIZACIONES. El superávit de  capital y las valorizaciones no se deben utilizar para compensar cargos o  créditos aplicables a cuentas de resultado o mezclar con las ganancias o  pérdidas acumuladas.    

     

Artículo 73.  VARIACIONES DEL PATRIMONIO. Todas las variaciones en el patrimonio ocasionadas  por aumentos de capital, distribución de ganancias, readquisición de acciones  propias, colocación de acciones propias readquiridas, y movimiento de reservas,  deben estar aprobadas por la asamblea de asociados, cumplir con las  formalidades legales establecidas, registrarse en el período en que ocurren y  en las cuentas apropiadas. Así mismo, deben revelarse tales cambios.    

     

Artículo 74. ABSORCION  DE PERDIDAS. Las reservas destinadas a enjugar pérdidas generales o específicas  no se podrán afectar antes que las mismas hayan sido registradas en el estado  de pérdidas y ganancias.    

     

Artículo 75. READQUISICION  DE ACCIONES. La readquisición de acciones propias debe hacerse previa  aprobación por parte de la asamblea de accionistas de una reserva equivalente  por lo menos al costo de dichas acciones. Esta reserva debe mantenerse mientras  las acciones permanezcan en tesorería.    

La readquisición de  acciones propias se debe registrar por su costo de adquisición como acciones  propias readquiridas y su presentación se hará en el balance, dentro del  patrimonio, como factor de resta de la reserva para la readquisición de  acciones.    

     

Artículo 76.  RECOLOCACION DE ACCIONES. La diferencia entre el precio de venta por  recolocación de acciones propias readquiridas y su costo se debe registrar como  superávit de capital.    

     

Artículo 77. DIVIDENDOS  DECRETADOS EN DINERO. El monto de los dividendos decretados en efectivo se debe  registrar como una disminución de las ganancias acumuladas y un crédito a  pasivo.    

     

Artículo 78.  DIVIDENDOS EN ESPECIE. El valor de los dividendos decretados pagaderos en  acciones se debe registrar como una disminución de las ganancias acumuladas y  un crédito a dividendos decretados en acciones, en la sección de patrimonio,  mientras se hace la correspondiente emisión de acciones y su valor nominal se  traslada a la cuenta de capital suscrito. La diferencia entre el valor nominal  de las acciones segregadas como dividendos en acciones y el valor asignado para  efectos del dividendo decretado se debe registrar como superávit de capital.    

Cuando los dividendos  decretados sean pagaderos en efectivo o en acciones, a opción del accionista,  deben registrarse por el monto aprobado por la asamblea de accionistas.    

     

Artículo 79.  REVELACION DEL DIVIDENDO. Debe hacerse amplia revelación de los dividendos  decretados indicado al número de acciones sobre las cuales se decretan, el  valor pagadero por acción, las fechas y forma de pago.    

Artículo 80.  REVELACION SOBRE RESTRICCIONES PARA DISTRIBUCION DE GANANCIAS. Las  restricciones existentes sobre distribución de ganancias acumuladas, apropiadas  y no apropiadas y en cuanto a remesas al exterior, incluyendo su efecto en  impuestos, deben revelarse.    

     

Artículo 81.  DISMINUCION DE GANANCIAS ACUMULADAS. Las ganancias acumuladas pueden  disminuirse por traslados a las cuentas de capital social o para absorber  pérdidas netas, previo el cumplimiento de las disposiciones legales y  estatutarias.    

     

Artículo 82.  REVELACION PERDIDAS Y RECURSOS. Las incertidumbres sobre la continuidad de las  operaciones de la empresa, originadas por pérdidas acumuladas o por la  imposibilidad da obtener ingresos suficientes que le permitan desarrollar su  objeto social, deben revelarse.    

     

TITULO VII    

PRESENTACION DE  ESTADOS FINANCIEROS Y REVELACIONES.    

     

Artículo 83. NORMAS  PARA ESTADOS FINANCIEROS. Los estados financieros deben cumplir con normas de  contabilidad generalmente aceptadas y suministrar en forma concisa toda la  información necesaria para que los usuarios se puedan formar un concepto justo  del estado de la empresa, el resultado de sus operaciones y los cambios en su  situación financiera. Su presentación se rige por las normas técnicas  anteriores, consideradas en conjunto, y adicionalmente por las previstas en  este título.    

     

Artículo 84. ESTADOS  FINANCIEROS BASICOS. Los estados financieros básicos están constituidos por:    

a) El balance general  o estado de situación financiera.    

b) El estado de  ganancias y pérdidas o estado de resultados.    

c) El estado de  ganancias (déficit) acumulado.    

d) El estado de  cambios en la situación financiera, y    

e) Las notas a los  estados financieros.    

     

Artículo 85. ESTADOS  CONSOLIDADOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se deben  preparar estados financieros consolidados cuando se trate de compañías que  posean el 50% o más de las acciones en circulación o del capital de compañías  subordinadas utilizando métodos de reconocido valor técnico.    

     

Artículo 86. ESTADOS  COMPARATIVOS. Los estados financieros se deben presentar en forma comparativa  con los del período inmediatamente anterior.    

     

Artículo 87. PRESENTACION  FORMAL DE LOS ESTADOS FINANCIEROS. Los siguientes criterios generales deben ser  considerados en la elaboración de los estados financieros:    

a) En el balance  general los activos y pasivos se deben clasificar según la expectativa de  realización o de liquidación en términos de tiempo y valores;    

en este sentido, son  activos y pasivos corrientes aquellas sumas que sean realizables o exigibles,  respectivamente, en un plazo no mayor a un año.    

b) La clasificación y  el grado de detalle de las cuentas.    

c) Los títulos y los  comentarios entre paréntesis.    

d) Las notas que  provean informaciones y explicaciones adicionales.    

e) Un resumen separado  de las principales prácticas contables.    

f) No podrán incluirse  en el balance general, bajo el rubro “otras cuentas”, “cuentas  diversas” u otras denominaciones similares, sumas que representen más del  5% del activo o pasivo total.    

g) No podrán hacerse  compensaciones de saldos deudores y acreedores originados por operaciones de  diferente origen.    

     

Artículo 88. NOTAS A  LOS ESTADOS FINANCIEROS. Las notas como presentación de las prácticas contables  y revelación de la empresa son parte integral de todos y cada uno de los  estados financieros. Las mismas se efectuarán con sujeción a las siguientes  reglas:    

a) Cada nota debe aparecer  identificada mediante números o letras y debidamente titulada a fin de  facilitar su lectura y su cruce con los estados financieros respectivos.    

b) Cuando sea práctico  y significativo, las notas se deben referenciar adecuadamente en el cuerpo de  los estados financieros.    

c) La nota inicial  debe contener un resumen de las principales prácticas contables.    

d) Las notas deben ser  presentadas en secuencia lógica, guardando, en general, el mismo orden de los  estados financieros. Sin embargo, los asuntos de importancia pueden incluirse  inmediatamente después del resumen de prácticas contables.    

Las notas no son un  sustituto del adecuado tratamiento contable en los estados financieros.    

     

Artículo 89.  REVELACION EN LAS NOTAS. A fin de que la información contable cumpla con las  cualidades de que trata el artículo 1º de este Decreto, se deben divulgar los  hechos económicos relevantes, como los enunciados a continuación, ocurridos  desde la fecha de los estados financieros hasta la de su emisión:    

a) Pérdidas  resultantes de incendio, inundación, heladas, derrumbes, etc.    

b) Emisión de bonos,  de acciones o venta de cuotas de interés social.    

c) Compra de un  negocio o venta de un segmento del negocio.    

d) Pérdidas de cuentas  por cobrar originadas por condiciones que surgieron inmediatamente después de  la fecha del balance general.    

e) Fallo de un juicio  después de la fecha del balance general.    

f) Incumplimiento de  acuerdos de crédito ocurridos después de la fecha del balance general.    

     

Artículo 90. ESTADO DE  CAMBIOS EN LA SITUACIÓN FINANCIERA. El estado de cambios en la situación  financiera debe divulgar por separado los cambios en    

los rubros corrientes  y no corrientes, así como:    

a) Todos los recursos provistos  y su utilización, sin importar si el efectivo y otros componentes del capital  de trabajo están directamente afectados.    

b) El capital de  trabajo o el efectivo proporcionado o usado en las operaciones del período.    

c) El efecto en el  capital de trabajo de las partidas extraordinarias.    

d) Las erogaciones  para compras de subordinadas consolidadas, agrupadas por categorías principales  de activos adquiridos y deudas contraídas.    

e) Desembolsos para  compras de activos no corrientes.    

f) Producto de la  venta de activos no corrientes.    

g) Conversión de  pasivos a largo plazo a acciones comunes.    

h) La contratación,  redención o pago de deudas a largo plazo.    

i) La emisión,  redención o compra de acciones.    

j) Los dividendos en  efectivo, y    

k) Los cambios netos  en cada elemento del capital de trabajo.    

     

Artículo 91.  REVELACIONES DE INGRESOS, COSTOS Y GASTOS. En la revelación de las ventas,  ingresos, ganancias, costos, gastos y pérdidas, se deben observar las normas  técnicas en su conjunto y, en especial, las descritas a continuación atendiendo  al concepto de importancia relativa de las cifras, en consideración a su  incidencia en el activo total, el activo corriente, el pasivo total, el pasivo  corriente, el capital de trabajo, el patrimonio, y la ganancia o pérdida neta. Para  tal efecto se deberá:    

a) Identificar los  ingresos generados por la actividad principal de acuerdo con el objeto social  de la empresa y, en los casos en que existan otras fuentes, hacer la revelación  apropiada.    

b) Revelar el monto o  el porcentaje de los ingresos percibidos de los tres principales clientes, o de  entidades oficiales o de exportaciones, cuando en conjunto éstos representen  más del 50% de los ingresos brutos, menos devoluciones, rebajas y descuentos o  individualmente más del 20 %.    

c) Revelar por  separado, por lo menos, los siguientes conceptos: costo de ventas y los gastos  de administración, ventas, investigaciones, desarrollo y financiación.    

d) El impuesto sobre  la renta se debe mostrar en forma separada, informando el monto de los impuestos  corrientes, impuestos diferidos y los conceptos de las principales partidas  conciliatorias entre la ganancia antes de impuestos y la renta gravable.    

Igualmente, se deben  revelar las pérdidas fiscales utilizables para disminuir la renta gravable de  períodos futuros.    

e) Revelar los  conceptos incluidos bajo los rubros    

de “otros  ingresos”, “otros egresos” o similares, cuyo importe sea o  exceda del 5% de la ganancia o pérdida operacional.    

f) Revelar las  transacciones con vinculados económicos, como son la compañía matriz,  subordinadas, asociadas, socios o accionistas y directores, e indicar la  vinculación, la naturaleza y monto de las transacciones ocurridas durante el  período contable.    

g) Revelar los  ingresos, costos, gastos e impuestos de segmentos descontinuados de un negocio  durante los períodos cubiertos por los estados financieros.    

h) Revelar el valor de  la ganancia o pérdida neta por acción calculado con base en las acciones en  circulación.    

     

TITULO VIII    

NORMAS TECNICAS  APLICABLES A CUENTAS DE ORDEN.    

     

Artículo 92. LAS CUENTAS DE ORDEN. Las  cuentas de orden deben utilizarse para cuantificar y revelar las contingencias  o responsabilidades que puedan afectar la estructura financiera de la empresa.    

Se considerarán bajo  la categoría de cuentas de orden, los compromisos o contratos que puedan  implicar cambios importantes en la disponibilidad de los recursos financieros,  entre otros, los siguientes:    

a) Pedidos colocados o  contratados pendientes por el suministro de inventarios, maquinaria, equipo u  otras construcciones y ensanches acordados.    

b) Bienes de propiedad  de terceros.    

c) Fianzas, garantías  o contragarantías otorgadas.    

d) Fianzas bancarias o  de compañías de seguros contratadas, y    

e) Documentos  negociables en custodia.    

     

Artículo 93. REGISTROS  EN LAS CUENTAS DE ORDEN. En el registro de las cuentas de orden se deben  observar las siguientes normas:    

a) Clasificación en el  balance general:    

a.1. Bajo cuentas de  orden “por derechos contingentes”, los compromisos o contratos de los  cuales se pueden derivar derechos, y    

a.2. Bajo cuentas de  orden “por responsabilidades contingentes”, los compromisos o  contratos que se relacionan con posibles obligaciones.    

Su presentación se  hará en el balance, después del total de activos o pasivo y patrimonio, según  su naturaleza lo exija.    

b) Registro en cuentas  específicas: los diferentes conceptos deben agruparse en cuentas específicas  según la naturaleza del evento o transacción y utilizar como contrapartida la  cuenta de orden por contra.    

c) Valor: deben  registrarse por el monto eventual del derecho o compromiso financiero.    

d) Revelación: su  composición, valor y fechas de vencimiento se deben revelar en forma apropiada.    

     

Artículo 94.  LIMITACION EN CUENTAS DE ORDEN. Las cuentas de orden no se deben emplear como  un sustituto para omitir el registro de pérdidas contingentes que exigen la  creación de provisiones, de acuerdo con las normas técnicas pertinentes.    

     

TITULO IX    

DISPOSICIONES FINALES.    

     

Artículo 95. Modificado por el Decreto 2553 de 1987,  artículo 8º. CONSEJO PERMANENTE PARA LA  REVISION DE LAS NORMAS CONTABLES. Con el propósito de que las normas a que se  refiere este Decreto se sometan continuamente a una revisión científica que  asegure su vigencia frente a los nuevos fenómenos económicos, así como la  bondad de las mismas, créase un Consejo Permanente para la revisión de las  normas contables, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, Integrado  así:    

     

a) El Ministro de  Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.    

     

b) El Ministro de  Hacienda y Crédito Público, o su delegado.    

     

c) El Superintendente  Bancario o su delegado.    

     

d) El Superintendente de  Sociedades, o su delegado.    

     

e) El Presidente de la  Comisión Nacional de Valores o su delegado.    

     

f) El Presidente de la  Junta Central de Contadores, o su delegado.    

     

g) Un Representante de  la Asociación de Facultades de Contaduría Pública, Asfacop.    

     

h) Un Contador Público  designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por los  gremios de la producción y de las bolsas de valores.    

     

i) Un Contador Público  designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas por las  Asociaciones de Contadores Públicos.    

     

Texto inicial: “CONSEJO PERMANENTE PARA LA REVISIÓN DE LAS NORMAS  CONTABLES. Con el propósito de que las normas a que se refiere este Decreto se  sometan continuamente a una revisión científica que asegure su vigencia frente  a los nuevos fenómenos económicos, así como la bondad de las mismas, créase un  Consejo permanente para la revisión de las normas contables, adscrito al  Ministerio de Desarrollo Económico, integrado así:    

a) El Ministro  de Desarrollo Económico o su delegado, quien lo presidirá.    

b) El Ministro  de Hacienda y Crédito Público o su    

delegado.    

c) El Ministro  de Educación Nacional o su delegado.    

d) El  Superintendente Bancario o su delegado.    

e) El  Superintendente de Sociedades o su delegado.    

f) El Presidente  de la Comisión Nacional de Valores o su delegado.    

g) El Presidente  de la Junta Central de Contadores.    

h) Un  representante de la Asociación de Facultades de Contaduría Pública, ASFACOP.    

i) Un Contador  Público designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas  por los gremios de la producción y de las bolsas de valores.    

j) Un Contador  Público designado por el Ministro de Desarrollo Económico de ternas elaboradas  por las Asociaciones de Contadores Públicos.”.    

     

Artículo 96.  ESPECIALIDAD DE NORMAS FISCALES. Las normas aquí previstas se aplicarán, en  todo caso, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas tributarias y sus  reglamentos.    

Para fines fiscales,  cuando se presente incompatibilidad entre las presentes disposiciones y las de  carácter tributario, preferirán estas últimas.    

     

Artículo 97. Modificado por el Decreto 3729 de 1986,  artículo 1º. El presente Decreto regirá a partir del 1° de enero  de 1988. En consecuencia, los estados Financieros cortados con posterioridad al  31 de diciembre de 1987 y las operaciones que ocurran a partir de 1988, deberán  presentarse y registrarse de conformidad con las normas del Decreto 2160 de 1986.    

     

Texto anterior: Modificado  por el Decreto 3129 de 1986,  artículo 1º. “El presente Decreto regirá a  partir del 1° de enero de 1987. En  consecuencia, los estados financieros cortados con posterioridad al 31 de  diciembre de 1986 y las operaciones que ocurran a partir de 1987, deberán  presentarse y registrarse de conformidad con las normas del Decreto 2160 de 1986.”.    

     

Texto inicial del  artículo 97.: “VIGENCIA. El presente Decreto rige tres meses después de  su publicación.”.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D.E.,  a 9 julio de 1986.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

HUGO PALACIOS MEJIA.    

     

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

GUSTAVO CASTRO  GUERRERO.    

     

La Ministra de  Educación Nacional,    

LILIAM SUAREZ MELO.              

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