DECRETO 2155 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2155 DE 1987    

(noviembre  13)    

     

Por  el cual se derogan los Decretos 2768 de 1975 y 2484 de 1976 y se  dictan otras disposiciones.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 de la  Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  el concordato y el protocolo final suscritos entre la Santa Sede y la República  de Colombia, el 12 de Julio de 1973, fueron aprobados por el Congreso Nacional,  mediante la Ley 20 de 1974 y  entraron en vigor el día 2 de julio de 1975, de conformidad con lo establecido  en el artículo 32 del Tratado, al realizarse el canje de los respectivos  instrumentos de ratificación en la Ciudad del Vaticano;    

     

Que  el artículo 13 del Concordato vigente entre la Santa Sede y la República de  Colombia establece:    

     

“Como  servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de  un régimen canónico especial, la iglesia colaborará en el sector de la  educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales  respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada  lugar; tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a  criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto”;    

     

“Que  para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 6°  y 13 del Concordato, el Gobierno Nacional, mediante Decreto  número 1520 del 30 de julio de 1975, modificado por el Decreto  número 2385 del 9 de noviembre de 1976, creó una Comisión Permanente  integrada por cuatro funcionarios designados por el Gobierno Nacional y por  Cuatro Prelados elegidos por la Conferencia Episcopal”;    

     

Que  el artículo cuarto del Decreto 1520 de 1975,  al referirse a las funciones de la Comisión Permanente estableció: “De  conformidad con el artículo trece del Concordato y con los puntos a) y b) del  acta firmada en el momento del canje de los respectivos instrumentos de  ratificación, la Comisión Permanente determinará:    

     

a)  Los criterios a que deben ajustarse los eventuales contratos que el Gobierno  Nacional pueda celebrar con el ordinario competente en el sector de la  educación oficial en los respectivos territorios;    

     

b)  “Los centros educativos que no queden cobijados por contratos de servicios  en el sector de la educación oficial, con el fin de que las autoridades civiles  asuman antes del 31 de diciembre la dirección directa de dichos centros”;    

     

Que  de conformidad con los artículos sexto y trece del Concordato y de acuerdo con  el artículo cuarto del Decreto número  1520 de 1975, la Comisión Permanente expidió el 25 de septiembre de 1975,  el Acuerdo número 1, referente a los criterios para los contratos antes  mencionados;    

     

Que  mediante el Acuerdo número 2, aprobado el 1°  de octubre de 1975, la Comisión Permanente consideró que los contratos a que se  refiere el artículo trece del Concordato no encuadran dentro de la Ley 24 de 1959 ni  dentro de las disposiciones contenidas en el Decreto  extraordinario número 1670 de 1975, “por el cual se dictan normas para  la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades  descentralizadas, disposiciones vigentes para la época”;    

     

Que  la Comisión Permanente en su artículo número 2, aprobado el 1°  de octubre de 1975, solicitó del Gobierno Nacional la expedición de un decreto  que reglamentará el artículo trece del Concordato y que permitiera celebrar con  solidez legal los contratos a que se refiere ese artículo del Tratado, de  acuerdo con la naturaleza peculiar de tales contratos y según los criterios  acordados entre el Gobierno Nacional y la Conferencia Episcopal en el ámbito de  la Comisión Permanente,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  1° Los contratos que de conformidad  con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y  la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas  contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes  reglas:    

     

1.  Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro  de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre  competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y  por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica.    

     

2.”Los  contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica  de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por  las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto”.    

     

3.  Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos  anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean  objeto de este régimen contractual.    

     

En  caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones  civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones  civiles, según las conveniencias o exigencias legales.    

     

4.  En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización  según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia.    

     

5.  La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de  cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes.    

     

6.  Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e  inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo.    

     

7.  Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia  Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de  la propiedad del edificio.    

     

8.  Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus  adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal  directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo  contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros  educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico  y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto. Las partidas  por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las  girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de  Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la  apropiación presupuestal respectiva.    

     

9.  Cada contrato requiere para su validez:    

     

a)  Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional;    

     

b)  Aprobación y registro presupuestal;    

     

c)  Publicación en el DIARIO OFICIAL.    

     

Artículo  2° Todo contrato podrá darse por  terminado en cualquier momento, por acuerdo entre las partes.    

     

También  podrá darse por terminado a solicitud de una de las mismas.    

     

Artículo  3° La Comisión Permanente tendrá a su  cargo la evaluación anual de la ejecución de los contratos y podrá sugerir a  las partes la revisión de sus cláusulas con el fin de lograr una cooperación  más efectiva entre la Iglesia Católica y el Estado en un territorio  determinado. Así mismo, la Comisión Permanente podrá sugerir a las partes que  den por terminado el contrato o que celebren uno nuevo si fuere el caso.    

     

Artículo  4° El nombramiento de directivos  docentes, docentes y personal administrativo, se hará de acuerdo con el  siguiente procedimiento:    

     

1.  El ordinario competente nombrará provisionalmente al personal directivo  docente, docente y administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto  de centros educativos y lo presentará para su ratificación al Ministerio de  Educación Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión  Permanente del Concordato, anexando las hojas de vida y antecedentes que  legalmente se exigen.    

     

2.  Los traslados, licencias, vacaciones y renuncias serán concedidos o aceptados  provisionalmente por el ordinario competente de acuerdo con los procedimientos  y normas legales vigentes. El ordinario competente comunicará las novedades con  sus respectivos antecedentes o justificaciones al Ministerio de Educación  Nacional para su ratificación, dentro de los noventa días siguientes a la  ocurrencia de la novedad.    

     

3.  Las insubsistencias, destituciones y suspensiones, cargos vacantes y retiros  forzosos, serán solicitados por el ordinario competente, anexando los  respectivos antecedentes al Ministerio de Educación Nacional.    

     

Parágrafo.  El Ministro de Educación Nacional nombrará al ordinario competente como  Coordinador de cada jurisdicción de educación contratada, una vez le sea  presentado por el Nuncio Apostólico.    

     

Artículo  5° Las plantas de personal  administrativo de los planteles puestos contractualmente bajo la administración  de los ordinarios competentes deberán ser aprobadas por el Ministerio de  Educación Nacional.    

     

Sin  embargo, los funcionarios que venían laborando bajo el régimen del extinguido  Convenio de Misiones y que hayan continuado laborando en los centros educativos  de que trata el presente Decreto, no se considerarán desvinculados del servicio  para ningún efecto.    

     

Artículo  6° Cuando la designación de los  funcionarios mencionados en el artículo 4°  corresponda según la ley a autoridad distinta de la del Ministerio de Educación  Nacional, para la designación del personal directivo docente, docente y  administrativo, en los centros educativos bajo contrato, se seguirá el mismo  procedimiento establecido en el artículo anteriormente citado.    

     

Artículo  7° La enseñanza que impartan los  centros educativos bajo contrato, se conformará a los programas que adopte el  Gobierno Nacional y será totalmente gratuita. El prelado podrá presentar a  consideración del Ministerio de Educación Nacional programas educativos, para  las regiones de indígenas más acomodados a sus condiciones socioeconómicas y  culturales.    

     

Artículo  8° Donde existen centros educativos  bajo régimen contractual en el campo de la educación oficial, las partidas  correspondientes a los contratos de educación serán girados al ordinario  competente a través de los Fondos Educativos Regionales.    

     

Artículo  9° El Gobierno Nacional a través del  Ministerio de Educación Nacional dotará cada centro educativo bajo contrato, de  pupitres, muebles y material didáctico, de acuerdo con las necesidades del  plantel educativo.    

     

Artículo  10. El ordinario competente tendrá, con respecto a los centros educativos bajo  contrato, las siguientes funciones:    

     

1.  Velar porque la enseñanza impartida sea acorde con las orientaciones, planes y  programas del Gobierno Nacional.    

     

2.  Coordinar las distintas actividades docentes, conforme a las instrucciones que  imparta el Ministerio de Educación Nacional.    

     

3.  Adelantar los trámites correspondientes ante la autoridad competente para  obtener el pago de las sumas señaladas en el respectivo contrato.    

     

4.  Designar a título provisional el personal directivo docente, docente y  administrativo que sea necesario, mientras que la autoridad competente ratifica  los respectivos nombramientos, según lo dispuesto en los artículos 4°  y 6° del presente Decreto.    

     

5.  Sugerir al Ministerio de Educación Nacional la creación y traslado de centros  educativos en la jurisdicción eclesiástica respectiva.    

     

6.  Hacer el traslado provisional de las plazas, en forma que corresponda a las  necesidades reales de los lugares, de acuerdo con el procedimiento y normas  legales vigentes y presentarlo al Ministerio de Educación Nacional para su  posterior ratificación. Deberán justificarse los motivos de carácter legal,  técnico y de conveniencia, previa demostración de disponibilidad presupuestal.    

     

7.  Solicitar al Gobierno la revisión o actualización de los contratos y pedir la  terminación de los mismos si fuere el caso.    

     

8.  Cooperar con la autoridad competente en todas las actividades que tengan  relación con la promoción y capacitación del magisterio y del personal  administrativo.    

     

9.  Rendir informes periódicos, por si o por su representante, al Ministerio de  Educación Nacional.    

     

10.  Presentar, por lo menos dos veces al año (principio y fin de año escolar) todas  las estadísticas relativas a los centros educativos bajo contrato a la  Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente del Concordato y al Ministerio  de Educación Nacional.    

     

11.  Rendir cuentas a la Contraloría General de la República, de acuerdo a la  Resolución número 6182 del 29 de marzo de 1976 o la norma que la sustituya.    

     

Artículo  11. El Gobierno Nacional ejercerá el derecho de inspección y vigilancia en los  centros educativos bajo contrato, de conformidad con las disposiciones  constitucionales y legales.    

     

Artículo  12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  los Decretos números 2768 de 1975 y 2484 de 1976, y  demás disposiciones que le sean contrarias.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro  de Relaciones Exteriores,    

FERNANDO  CEPEDA ULLOA.    

     

El  Ministro de Educación,    

ANTONIO  YEPES PARRA.          

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