DECRETO 2155 DE 1987
(noviembre 13)
Por el cual se derogan los Decretos 2768 de 1975 y 2484 de 1976 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los ordinales 3° y 12 del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el concordato y el protocolo final suscritos entre la Santa Sede y la República de Colombia, el 12 de Julio de 1973, fueron aprobados por el Congreso Nacional, mediante la Ley 20 de 1974 y entraron en vigor el día 2 de julio de 1975, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Tratado, al realizarse el canje de los respectivos instrumentos de ratificación en la Ciudad del Vaticano;
Que el artículo 13 del Concordato vigente entre la Santa Sede y la República de Colombia establece:
“Como servicio a la comunidad en las zonas marginadas, necesitadas temporalmente de un régimen canónico especial, la iglesia colaborará en el sector de la educación oficial mediante contratos que desarrollen los programas oficiales respectivos y contemplen las circunstancias y exigencias específicas de cada lugar; tales contratos celebrados con el Gobierno Nacional se ajustarán a criterios previamente acordados entre éste y la Conferencia Episcopal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo sexto”;
“Que para dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 6° y 13 del Concordato, el Gobierno Nacional, mediante Decreto número 1520 del 30 de julio de 1975, modificado por el Decreto número 2385 del 9 de noviembre de 1976, creó una Comisión Permanente integrada por cuatro funcionarios designados por el Gobierno Nacional y por Cuatro Prelados elegidos por la Conferencia Episcopal”;
Que el artículo cuarto del Decreto 1520 de 1975, al referirse a las funciones de la Comisión Permanente estableció: “De conformidad con el artículo trece del Concordato y con los puntos a) y b) del acta firmada en el momento del canje de los respectivos instrumentos de ratificación, la Comisión Permanente determinará:
a) Los criterios a que deben ajustarse los eventuales contratos que el Gobierno Nacional pueda celebrar con el ordinario competente en el sector de la educación oficial en los respectivos territorios;
b) “Los centros educativos que no queden cobijados por contratos de servicios en el sector de la educación oficial, con el fin de que las autoridades civiles asuman antes del 31 de diciembre la dirección directa de dichos centros”;
Que de conformidad con los artículos sexto y trece del Concordato y de acuerdo con el artículo cuarto del Decreto número 1520 de 1975, la Comisión Permanente expidió el 25 de septiembre de 1975, el Acuerdo número 1, referente a los criterios para los contratos antes mencionados;
Que mediante el Acuerdo número 2, aprobado el 1° de octubre de 1975, la Comisión Permanente consideró que los contratos a que se refiere el artículo trece del Concordato no encuadran dentro de la Ley 24 de 1959 ni dentro de las disposiciones contenidas en el Decreto extraordinario número 1670 de 1975, “por el cual se dictan normas para la celebración de contratos por parte de la Nación y sus entidades descentralizadas, disposiciones vigentes para la época”;
Que la Comisión Permanente en su artículo número 2, aprobado el 1° de octubre de 1975, solicitó del Gobierno Nacional la expedición de un decreto que reglamentará el artículo trece del Concordato y que permitiera celebrar con solidez legal los contratos a que se refiere ese artículo del Tratado, de acuerdo con la naturaleza peculiar de tales contratos y según los criterios acordados entre el Gobierno Nacional y la Conferencia Episcopal en el ámbito de la Comisión Permanente,
DECRETA:
Artículo 1° Los contratos que de conformidad con el artículo trece del Concordato, se celebren entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica en el sector de la educación oficial en las zonas contempladas en el artículo sexto del Tratado, se ajustarán a las siguientes reglas:
1. Los contratos serán celebrados por el Presidente de la República y el Ministro de Educación Nacional, o por este último, de conformidad con las normas sobre competencia vigentes al momento de la firma, en nombre del Gobierno Nacional y por el respectivo ordinario competente a nombre de la Iglesia Católica.
2.”Los contratos tienen como objeto la administración por parte de la Iglesia Católica de los Centros Educativos del Estado y de la Iglesia Católica que se rigen por las normas del Estado y cumplan los requisitos fijados en este Decreto”.
3. Para cada jurisdicción eclesiástica se celebrará un solo contrato, en cuyos anexos quedarán enumerados, por regiones, los institutos docentes que sean objeto de este régimen contractual.
En caso de que una jurisdicción eclesiástica abarque varias jurisdicciones civiles, se podrán hacer tantos contratos cuantas sean las jurisdicciones civiles, según las conveniencias o exigencias legales.
4. En cada contrato se establecerá la posibilidad de su revisión y actualización según lo exija el cambio de las circunstancias durante su vigencia.
5. La duración de cada contrato será por un tiempo mínimo de tres años y máximo de cinco, y podrán ser renovados por acuerdo entre las partes.
6. Como anexo de cada contrato figura un inventario de los bienes muebles e inmuebles que pertenezcan a cada centro educativo.
7. Cuando el edificio del centro educativo del Estado pertenezca a la Iglesia Católica, en el contrato se mencionará expresamente el carácter eclesiástico de la propiedad del edificio.
8. Con cargo a las sumas señaladas en la ley de presupuesto de cada año y sus adiciones, se pagarán los sueldos y prestaciones sociales del personal directivo docente, docente y administrativo de los centros educativos bajo contrato, así como los gastos inherentes a la buena marcha de los centros educativos, sostenimiento de edificios, servicios públicos, material pedagógico y demás conceptos que aparezcan dentro de la ley de presupuesto. Las partidas por aporte de cesantías y Ley 27 de 1974, las girará directamente el Ministerio de Educación Nacional al Fondo Nacional de Ahorro y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo con la apropiación presupuestal respectiva.
9. Cada contrato requiere para su validez:
a) Pago de impuesto de timbre en la Administración de Hacienda Nacional;
b) Aprobación y registro presupuestal;
c) Publicación en el DIARIO OFICIAL.
Artículo 2° Todo contrato podrá darse por terminado en cualquier momento, por acuerdo entre las partes.
También podrá darse por terminado a solicitud de una de las mismas.
Artículo 3° La Comisión Permanente tendrá a su cargo la evaluación anual de la ejecución de los contratos y podrá sugerir a las partes la revisión de sus cláusulas con el fin de lograr una cooperación más efectiva entre la Iglesia Católica y el Estado en un territorio determinado. Así mismo, la Comisión Permanente podrá sugerir a las partes que den por terminado el contrato o que celebren uno nuevo si fuere el caso.
Artículo 4° El nombramiento de directivos docentes, docentes y personal administrativo, se hará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El ordinario competente nombrará provisionalmente al personal directivo docente, docente y administrativo de cada centro educativo o de cada conjunto de centros educativos y lo presentará para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente del Concordato, anexando las hojas de vida y antecedentes que legalmente se exigen.
2. Los traslados, licencias, vacaciones y renuncias serán concedidos o aceptados provisionalmente por el ordinario competente de acuerdo con los procedimientos y normas legales vigentes. El ordinario competente comunicará las novedades con sus respectivos antecedentes o justificaciones al Ministerio de Educación Nacional para su ratificación, dentro de los noventa días siguientes a la ocurrencia de la novedad.
3. Las insubsistencias, destituciones y suspensiones, cargos vacantes y retiros forzosos, serán solicitados por el ordinario competente, anexando los respectivos antecedentes al Ministerio de Educación Nacional.
Parágrafo. El Ministro de Educación Nacional nombrará al ordinario competente como Coordinador de cada jurisdicción de educación contratada, una vez le sea presentado por el Nuncio Apostólico.
Artículo 5° Las plantas de personal administrativo de los planteles puestos contractualmente bajo la administración de los ordinarios competentes deberán ser aprobadas por el Ministerio de Educación Nacional.
Sin embargo, los funcionarios que venían laborando bajo el régimen del extinguido Convenio de Misiones y que hayan continuado laborando en los centros educativos de que trata el presente Decreto, no se considerarán desvinculados del servicio para ningún efecto.
Artículo 6° Cuando la designación de los funcionarios mencionados en el artículo 4° corresponda según la ley a autoridad distinta de la del Ministerio de Educación Nacional, para la designación del personal directivo docente, docente y administrativo, en los centros educativos bajo contrato, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo anteriormente citado.
Artículo 7° La enseñanza que impartan los centros educativos bajo contrato, se conformará a los programas que adopte el Gobierno Nacional y será totalmente gratuita. El prelado podrá presentar a consideración del Ministerio de Educación Nacional programas educativos, para las regiones de indígenas más acomodados a sus condiciones socioeconómicas y culturales.
Artículo 8° Donde existen centros educativos bajo régimen contractual en el campo de la educación oficial, las partidas correspondientes a los contratos de educación serán girados al ordinario competente a través de los Fondos Educativos Regionales.
Artículo 9° El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional dotará cada centro educativo bajo contrato, de pupitres, muebles y material didáctico, de acuerdo con las necesidades del plantel educativo.
Artículo 10. El ordinario competente tendrá, con respecto a los centros educativos bajo contrato, las siguientes funciones:
1. Velar porque la enseñanza impartida sea acorde con las orientaciones, planes y programas del Gobierno Nacional.
2. Coordinar las distintas actividades docentes, conforme a las instrucciones que imparta el Ministerio de Educación Nacional.
3. Adelantar los trámites correspondientes ante la autoridad competente para obtener el pago de las sumas señaladas en el respectivo contrato.
4. Designar a título provisional el personal directivo docente, docente y administrativo que sea necesario, mientras que la autoridad competente ratifica los respectivos nombramientos, según lo dispuesto en los artículos 4° y 6° del presente Decreto.
5. Sugerir al Ministerio de Educación Nacional la creación y traslado de centros educativos en la jurisdicción eclesiástica respectiva.
6. Hacer el traslado provisional de las plazas, en forma que corresponda a las necesidades reales de los lugares, de acuerdo con el procedimiento y normas legales vigentes y presentarlo al Ministerio de Educación Nacional para su posterior ratificación. Deberán justificarse los motivos de carácter legal, técnico y de conveniencia, previa demostración de disponibilidad presupuestal.
7. Solicitar al Gobierno la revisión o actualización de los contratos y pedir la terminación de los mismos si fuere el caso.
8. Cooperar con la autoridad competente en todas las actividades que tengan relación con la promoción y capacitación del magisterio y del personal administrativo.
9. Rendir informes periódicos, por si o por su representante, al Ministerio de Educación Nacional.
10. Presentar, por lo menos dos veces al año (principio y fin de año escolar) todas las estadísticas relativas a los centros educativos bajo contrato a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Permanente del Concordato y al Ministerio de Educación Nacional.
11. Rendir cuentas a la Contraloría General de la República, de acuerdo a la Resolución número 6182 del 29 de marzo de 1976 o la norma que la sustituya.
Artículo 11. El Gobierno Nacional ejercerá el derecho de inspección y vigilancia en los centros educativos bajo contrato, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.
Artículo 12. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos números 2768 de 1975 y 2484 de 1976, y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1987.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO CEPEDA ULLOA.
El Ministro de Educación,
ANTONIO YEPES PARRA.