DECRETO 2152 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2152 DE 1987    

(noviembre  13)    

     

Por el cual se aprueban los estatutos del Fondo de Promoción de  Exportaciones (PROEXPO) adoptados por su Junta Directiva mediante Resolución número  10 de 1987.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO  1° Aprobar los estatutos del Fondo de  Promoción de Exportaciones (Proexpo) adoptados por su Junta Directiva según  Resolución 10 de 1987 y cuyo texto es el siguiente:    

     

“RESOLUCION  NÚMERO 010 DE 1987    

(octubre  28)    

     

por  la cual se reforman los estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones-Proexpo-.    

     

La Junta Directiva del Fondo de Promoción de Exportaciones, en  ejercicio de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto ley 444 de  1987 y en desarrollo del contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el  Banco de la República para la administración de Proexpo,    

     

RESUELVE:    

     

Artículo  1° Adóptanse los siguientes estatutos  que regirán la organización y funcionamiento del Fondo de Promoción de  Exportaciones (Proexpo):    

     

CAPITULO  I    

     

NATURALEZA,  DOMICILIO, OBJETIVOS Y FUNCIONES.    

     

Artículo 2° El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo), creado  por el Decreto‑ley  444 de 1967, es una persona jurídica autónoma, organizada como  establecimiento de crédito y con el carácter de empresa comercial del Estado,  anexa al Banco de la República y administrada por éste, cuyo Gerente es el  representante legal del Fondo. Para la coordinación de sus actividades con la  política general del Gobierno, el Fondo se halla vinculado al Ministerio de  Desarrollo Económico.    

     

Artículo  3° La organización y funcionamiento  del Fondo de Promoción de Exportaciones están determinados particularmente por  las normas del Decreto‑ley  444 de 1967, las del Decreto  legislativo 2366 de 1974, la Ley 67 de 1979, las  demás normas que modifiquen adicionen o sustituyan las anteriores, las  estipuladas en el contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de  la República el 10 de abril de 1967 con sus modificaciones y adiciones, en  especial las contenidas en el Convenio del 20 de abril de 1987, y por los  presentes estatutos.    

     

La  anexidad del Fondo al Banco de la República es una figura de origen legal que  tiene efectos jurídicos en cuanto a la administración del Fondo por el Banco.    

     

Artículo  4° El domicilio legal es la ciudad de  Bogotá pero podrá establecer oficinas en otras ciudades del país o del  exterior.    

     

Artículo  5° El Fondo de Promoción de  Exportaciones (Proexpo), tiene por objeto incrementar el comercio exterior del  país y fortalecer su balanza de pagos mediante el fomento y diversificación de  las exportaciones colombianas, actuando en armonía con los programas de  desarrollo económico y social del Gobierno Nacional.    

     

Artículo  6° El Fondo podrá adelantar sus  labores tanto en el interior como en el exterior del país; sus operaciones  podrá realizarlas en moneda nacional o extranjera, ya sea directamente o por  conducto de entidades públicas o privadas, en las cuales tenga o no  participación, lo mismo que a través de otros establecimientos de crédito.    

     

Artículo  7° Con el objeto de que los  exportadores cuenten con recursos financieros suficientes y oportunos, en tal  forma que las exportaciones colombianas puedan competir en los mercados  externos, el Fondo podrá realizar entre otras, las siguientes operaciones:    

     

a)  Descontar a los exportadores letras u otros documentos representativos de los  créditos que concedan a los compradores del extranjero;    

     

b)  Avalar dichos documentos y, en general, otorgar su garantía para operaciones  relacionadas con las exportaciones colombianas;    

     

c)  Otorgar préstamos para la realización de estudios sobre aumentos y  diversificación de las exportaciones colombianas;    

     

d)  Conceder financiación para las labores de promoción de exportaciones, a fin de  lograr la apertura de nuevos mercados externos y la consolidación y ampliación  de los existentes;    

     

e)  Hacer anticipos para el pago de fletes, seguros, derechos de aduana y costos de  almacenamiento de productos de exportación;    

     

f)  Otorgar créditos en el caso de contratos de exportación y bajo adecuada  vigilancia, para los gastos que demande la producción de los artículos objeto  del contrato, particularmente para la adquisición de materias primas y otros  elementos y para el pago de la mano de obra;    

     

g)  Financiar los gastos que ocasione el almacenamiento de productos exportables y  descontar los bonos de prenda sobre los mismos;    

     

h)  Comprar, vender, endosar y descontar cartas de crédito u otros documentos  representativos de operaciones de exportación;    

     

i)  Servir como intermediario para los créditos a la exportación que otorguen las  entidades financieras internacionales;    

     

j)  Financiar operaciones de compensación que impliquen la promoción de las  exportaciones Colombianas;    

     

k)  Obtener recursos mediante la contratación de empréstitos internos o externos o  a través de la emisión y colocación de bonos, y    

     

l)  Realizar todas aquellas otras operaciones necesarias para que las exportaciones  nacionales cuenten con facilidades crediticias equivalentes a las de la  competencia internacional.    

     

Artículo  8° Proexpo continuará fomentando las  exportaciones no tradicionales, dentro de los criterios establecidos en el Decreto 2366 de 1974  y demás normas concordantes. Para el cumplimiento de esta finalidad, entre  otras actividades, el Fondo podrá desarrollar las siguientes:    

     

a)  Establecer condiciones especiales para los préstamos destinados a financiación  de exportaciones y a la adquisición de activos que se dediquen primordialmente  a la producción de bienes exportables;    

     

b)  Con participación de sus propios recursos, si a ello hubiere lugar, promover  sistemas de transporte internacional y almacenamiento a través de procedimientos  que aseguren la regularidad y el incremento de las exportaciones, y    

     

c)  Prestar asistencia técnica a empresas exportadoras, especialmente pequeñas y  medianas.    

     

Artículo  9° En desarrollo del artículo anterior  el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, continuará dispensando  atención prioritaria al otorgamiento de créditos destinados al fomento de  exportación de bienes y, en la medida que se lo permitan sus propios recursos  podrá otorgar en segundo término préstamos para el fomento de la exportación,  de servicios, para lo cual su Junta Directiva reglamentará las características  generales, los plazos, las tasas de interés y en general las condiciones para  esta clase de préstamos, teniendo en cuenta las normas que sobre política de  crédito establezca la Junta Monetaria.    

     

Artículo  10. Para la reglamentación de los créditos a que se refieren los artículos 8°  y 9° de estos estatutos, además de los  criterios señalados en el Decreto‑ley  2366 de 1974 y demás normas concordantes, la Junta Directiva del Fondo de  Promoción de Exportaciones, en lo que hace relación con préstamos para la  exportación de servicios vinculados a planes y proyectos en el campo turístico  del país, previo concepto de la Corporación Nacional de Turismo, tendrá en  cuenta las siguientes consideraciones:    

     

1.  Generación de divisas;    

     

2.  Generación de empleo;    

     

3.  Beneficio social para la ciudad y la región donde se va a desarrollar el  proyecto; y,    

     

4.  Contribución al desarrollo económico y social de la respectiva región.    

     

Artículo  11. Para el otorgamiento de los créditos a la exportación previstos en el  artículo anterior, el Fondo de Promoción de Exportaciones continuará exigiendo  invariablemente garantía o aval otorgado por establecimientos de crédito que no  sólo garanticen el pago oportuno de las obligaciones sino también el  cumplimiento de los demás compromisos que adquiere el prestatario ante dicho  organismo. Se exceptúan de este requisito los créditos que se concedan a  entidades públicas que adelanten proyectos carboníferos de notorio beneficio  económico y social para el país, los cuales deben contar necesariamente con  garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones.    

     

Artículo  12. En armonía con lo previsto en el literal b) del artículo 8°  de los presentes estatutos, el Fondo de Promoción de Exportaciones podrá  otorgar avales y otras garantías a las compañías privadas transportadoras de  productos de exportación para la adquisición de equipo de transporte, de  acuerdo con las condiciones que establezca su Junta Directiva.    

     

Para  el desarrollo de sistemas de transporte que estimulen el comercio exterior, el  Fondo de Promoción de Exportaciones podrá otorgar crédito y con la aprobación  del Gobierno Nacional, subvenciones y facilidades especiales.    

     

Parágrafo.  Proexpo podrá exigir toda clase de garantías de carácter real y personal para  otorgar los avales a que se refiere el presente artículo y así mismo podrá  hacerlas exigibles, de conformidad con las normas legales vigentes, pudiendo  iniciar todas las acciones judiciales que fueren necesarias para hacer  efectivas las garantías, aceptar daciones en pago e intervenir por derecho  propio como acreedor en toda clase de procesos.    

     

Artículo  13. La totalidad o parte de las medidas de estímulo a las exportaciones no  tradicionales de que trata el artículo 8°  de estos estatutos, podrán sujetarse a la celebración de contratos con el Fondo  de Promoción de Exportaciones (Proexpo), en las cuales se seguirán los  criterios que se establezcan en desarrollo del artículo 14 y se señalarán, además,  los derechos y obligaciones recíprocos de las partes, así como las sanciones e  indemnizaciones a que su incumplimiento diere lugar.    

     

Artículo  14. Para el desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior el Fondo tendrá  en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:    

     

a)  Generación de divisas para el país;    

     

b)  Contribución al empleo de mano de obra nacional;    

     

c)  Costos de producción y de exportación;    

     

d)  Situación de los mercados externos;    

     

e)  Eficiencia en los campos de transporte y comercialización;    

     

f)  Importancia de los insumos nacionales incorporados en los productos de  exportación;    

     

g)  Participación de las exportaciones en la producción total;    

     

h)  Incremento en las exportaciones de la respectiva empresa;    

     

i)  Carácter de nueva empresa, empresa en ensanche o empresa existente, y    

     

j)  Efectos sobre la distribución del ingreso.    

     

Parágrafo.  La Junta Directiva de Proexpo tendrá en cuenta los criterios establecidos en  este artículo para cumplir las funciones y facultades, a que se refiere el Decreto 2366 de 1974  y demás normas que lo reglamenten.    

     

Artículo  15. Igualmente el Fondo desarrollará las siguientes actividades:    

     

a)  Adquirir a cualquier título bienes o servicios en el país o en el extranjero  para facilitar la colocación de productos colombianos;    

     

b)  Celebrar acuerdos sobre intercambio comercial y abrir créditos especiales que  faciliten la ejecución de los mismos, así como realizar todas las operaciones  necesarias para la oportuna y más provechosa utilización de los saldos que a  favor de Colombia resulten de dichos acuerdos;    

     

c)  Con la aprobación de la Junta Directiva otorgar créditos o establecer líneas de  crédito especiales personas naturales o Jurídicas en el exterior, de carácter  público o privado destinados a facilitar la exportación de productos  colombianos.    

     

También  podrá otorgar créditos a aquellas entidades públicas que contribuyan al fomento  de las exportaciones;    

     

d)  Establecer los mecanismos de compensación que considere convenientes y  reglamentar las cuantías y demás condiciones para el pago y reconocimiento de  tales beneficios, mediante resoluciones de carácter general expedidas por su  Junta Directiva.    

     

La  entidad no podrá destinar más del 50%, de las utilidades obtenidas en el  ejercicio anual inmediatamente anterior, a compensar pérdidas o mayores costos  de los exportadores ocasionados por cambios en las condiciones del mercado  externo, de producción interna, mayores costos de transporte o financieros; y  aquellas que con aprobación de Proexpo se vean obligados a asumir los exportadores  para atender el mantenimiento y normal desarrollo de sus negocios de  exportación, cuando ellos se vieren perturbados por ocurrencias imprevistas.    

     

Artículo  16. El Fondo de Promoción de Exportaciones (Proexpo) realizará tanto dentro del  país como en el exterior las labores de promoción e información que se  requieran para alcanzar el activo incremento y diversificación de las  exportaciones. Para tales efectos desarrollará, en particular, las siguientes  funciones:    

     

a)  Realizar estudios conducentes a lograr el acceso de los productos colombianos a  los mercados externos en condiciones competitivas a fin de consolidar, aumentar  o conservar dichos mercados para la producción actual o futura de bienes y  servicios;    

     

b)  Estudiar y hacer conocer de los productores y exportadores colombianos las  condiciones de calidad, diseño, especificaciones técnicas, empaques, sistemas  de ventas y demás modalidades, a las cuales deben ajustarse los productos de  exportación para su aceptación en el exterior;    

     

c)  Informar a los exportadores acerca de los procedimientos de exportación, los  estímulos y las posibilidades financieras existentes;    

     

d)  Divulgar entre los exportadores las oportunidades que ofrecen los mercados  externos y los procedimientos para lograr el acceso a ellos;    

     

e)  Dar aviso oportuno de las licitaciones que para la adquisición de artículos  susceptibles de producción en Colombia se abran en el extranjero;    

     

f)  Publicar y distribuir directorios de importadores extranjeros, editar un  directorio nacional de exportadores y hacer las demás publicaciones encaminadas  a proveer a estos de información permanente y oportuna sobre los factores de  orden externo e interno relacionados con sus actividades;    

     

g)  Otorgar asistencia técnica en campos tales como control de calidad, diseño,  empaques, cotizaciones, canales de distribución y venta en el exterior y  publicidad;    

     

h)  Realizar promociones directas para la exportación de productos colombianos,  para lo cual mantendrá un permanente contacto con las personas y entidades,  exportadoras del país y con las representaciones diplomáticas y consulares de  Colombia en el exterior;    

     

i)  Organizar misiones comerciales para promover la venta de productos colombianos  en el exterior;    

     

j)  Realizar las labores de divulgación que considere adecuadas en cooperación con  los exportadores, cuando fuere el caso;    

     

k)  Suministrar muestras de productos nacionales e información sobre los mismos a  través de las dependencias que se establezcan en el exterior;    

     

l)  Promover la participación de Colombia en ferias y exposiciones que contribuyan  al aumento de las exportaciones nacionales;    

     

m)  Organizar seminarios y cursos sobre exportaciones;    

     

n)  Adquirir o construir con sus propios recursos los inmuebles que fueren  necesarios para el desarrollo de su objeto.    

     

Parágrafo.  Los programas necesarios para la promoción de las exportaciones colombianas de  que trata el presente artículo sólo requieren la aprobación de la Junta  Directiva del Fondo. Estos programas podrán, igualmente, ser ejecutados y  pagados directamente por el Banco de la República, en concordancia con lo que  se determina en el artículo 55 de estos estatutos y en el contrato vigente  entre el Gobierno Nacional y el Banco.    

     

Artículo  17. El Fondo podrá someter a la aprobación del Gobierno reglamentaciones  relativas a la exportación de determinados productos en lo tocante a su forma  de comercialización, calidad, empaque y otras materias semejantes.    

     

Artículo  18. Con el objeto de liquidar existencias sobrantes de la producción nacional,  el Fondo podrá celebrar con organismos internacionales, fundaciones benéficas o  entidades semejantes, acuerdos para el suministro de productos colombianos a  las áreas que deben ser abastecidas por el esfuerzo cooperativo internacional.    

     

Artículo  19. De conformidad con el Decreto 3053 de 1963  o con los que en el futuro dicte el Gobierno Nacional el Fondo establecerá un  sistema de seguro de crédito a la exportación, destinado a cubrir los riesgos  comerciales, políticos y extraordinarios, inherentes a esta clase de operaciones.  Para tal efecto, el Fondo podrá organizar el respectivo sistema directamente o  contratar su organización con otras entidades nacionales o extranjeras, a fin  de asumir entre otros, los riesgos provenientes de:    

     

a)  Crédito otorgado a los compradores del exterior;    

     

b)  Contratos de producción para la exportación;    

     

c)  Transporte y almacenamiento de productos que se exporten en consignación;    

     

d)  Variaciones en las tasas de cambio de otros países y medidas concernientes a la  libertad de comercio o de transferencia que se adopten por el Gobierno Nacional  o por gobiernos extranjeros, y    

     

e)  Otros hechos determinados por la Junta Directiva del Fondo y con aprobación del  Gobierno Nacional.    

     

Artículo  20. Para la administración del sistema de seguro de crédito a la exportación,  el Fondo podrá organizar directamente o contratar su organización con uno o  varias compañías aseguradoras dotadas de su propia personería jurídica o tomar  acciones o participar en empresas de esta índole. Su organización se  contratará, prioritariamente con compañías de seguros de carácter público.    

     

Artículo  21. Las operaciones de seguro de crédito a la exportación contarán con la  garantía de la Nación, la cual asumirá las pérdidas en que incurra el Fondo de  Promoción de Exportaciones (Proexpo), por razón de los siniestros cubiertos,  cuando sean insuficientes las reservas técnicas constituidas con este  propósito.    

     

Artículo  22. El Fondo podrá tomar acciones o participaciones en empresas o entidades que  directa o indirectamente contribuyan al fomento de las exportaciones  nacionales, previa aprobación del Gobierno Nacional mediante decreto.    

     

Tales  inversiones tendrán el carácter de temporales y su monto global no podrá ser  superior al 20% del incremento patrimonial del Fondo y de las reservas que se  establezcan con cargo a las utilidades.    

     

Las  inversiones en una sola empresa no podrán ser superiores al 0.5% del patrimonio  del Fondo ni al 20% del capital de dicha empresa, y siempre que la entidad  receptora dedique por lo menos el 70% de su producción a la exportación.    

     

CAPITULO  II    

     

DIRECCION  Y ADMINISTRACION.    

     

Artículo 23. La Dirección General del Fondo de Promoción de  Exportaciones corresponde a la Junta Directiva y la administración del mismo  estará a cargo del representante legal, el Comité Administrador y el Director  quienes actuarán conforme a lo previsto en los presentes estatutos.    

     

Cada  uno de estos órganos desempeñará sus funciones dentro de las facultades y  atribuciones que le confieren los presentes estatutos, el Decreto‑ley  444 de 1967, el Decreto  extraordinario 2366 de 1974 y demás normas concordantes el contrato firmado  entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República el 10 de abril de 1967,  sus modificaciones y adiciones y en especial el convenio suscrito el 20 de  abril de 1987.    

     

Artículo  24. La Junta Directiva del Fondo estará compuesta por los siguientes miembros:    

     

a)  El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro del ramo;    

     

b)  El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;    

     

c)  El Ministro de Agricultura o el Viceministro del ramo;    

     

d)  El Director del Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex-;    

     

e)  El Gerente del Banco de la República;    

     

f)  Tres miembros del sector privado de libre nombramiento y remoción del  Presidente de la República.    

     

Parágrafo.  Los miembros de la Junta Directiva obrarán consultando la política  gubernamental del sector y el interés de Proexpo, independientemente del origen  de su designación.    

     

Artículo  25. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Desarrollo Económico o  el Viceministro y en ausencia de estos por uno de los ministros restantes.    

     

Artículo  26. La Junta se reunirá ordinariamente cada quince días y extraordinariamente  cuando sea convocada por la misma corporación, por el Ministro de Desarrollo  Económico, por el representante legal o por el Director del Fondo.    

     

Artículo  27. La Junta Directiva podrá sesionar con la presencia de la mitad más uno de  sus miembros.    

     

Las  decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría absoluta de las  presentes. Para las determinaciones sobre crédito e inversión se requerirá del  voto de cinco (5) de sus miembros.    

     

Artículo  28. Los actos y determinaciones de la Junta quedarán consignados en las actas  que se levantarán de cada sesión, las cuales deben ser suscritas por el  Presidente y el Secretario y sometidas a la aprobación de la misma Junta, en la  siguiente reunión o en la misma reunión previo receso.    

     

Parágrafo.  Actuará como Secretario de la Junta Directiva el Secretario del Fondo.    

     

Artículo  29. La Junta podrá constituir los comités de carácter temporal o permanente que  considere necesarios con participación de alguno o algunos de sus miembros de  funcionarios del Banco de la República o con funcionarios de Proexpo. La misma  Junta dictará los reglamentos respectivos para el funcionamiento de tales  comités.    

     

Artículo  30. Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:    

     

a)  Trazar la política general del Fondo, establecer sus programas de acción,  dictar las reglamentaciones pertinentes para el otorgamiento de crédito con sus  propios recursos sin perjuicio de las normas que sobre la materia dicte la  Junta Monetaria, y orientar sus actividades para el cabal cumplimiento de sus  objetivos;    

     

b)  Establecer sistemas de coordinación entre el Fondo y las entidades  administrativas relacionadas con el comercio exterior, con el objeto de  unificar las políticas sobre el particular y agilizar el trámite de las  operaciones de exportación;    

     

c)  Escoger la persona para desempeñar la Dirección del Fondo previo voto favorable  del Ministro de Desarrollo Económico y proponer su nombramiento al Gerente  General del Banco de la República;    

     

d)  Autorizar la contratación de empréstitos internos o externos, cualquiera que  sea su cuantía;    

     

e)  Aprobar el presupuesto del Fondo y las reformas que sea necesario introducir al  mismo;    

     

f)  Adoptar los estatutos del Fondo y cualquier reforma que a ellos se introduzca y  someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;    

     

g)  Señalar el término y las condiciones en que el representante legal y el  Director puedan delegar algunas de sus funciones;    

     

h)  Supervisar el funcionamiento general de la organización y verificar su  conformidad con las políticas adoptadas;    

     

i)  Vigilar la correcta aplicación de los recursos y el debido mantenimiento y  utilización de los bienes de la institución;    

     

j)  Autorizar los viajes al exterior que tengan que realizar los empleados del  Fondo. Los viajes urgentes de personas diferentes del Director podrán ser  autorizados por éste, informando de ello a la Junta Directiva en su próxima  reunión, para su ratificación;    

     

k)  Darse su propio reglamento, y    

     

l)  Las demás funciones previstas en la ley y en estos estatutos.    

     

Artículo  31. El Comité Administrador del Fondo, estará compuesto por los siguientes  miembros:    

     

a)  Un miembro de la Junta Directiva de Proexpo, elegido por ésta;    

     

b)  El Gerente del Banco de la República o su delegado;    

     

c)  El Director del Fondo, y    

     

d)  Dos miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, elegidos por  ésta.    

     

Artículo  32. El Comité Administrador será presidido por el miembro que designe sus  integrantes.    

     

Artículo  33. El Comité Administrador de reunirá ordinariamente con la periodicidad que  establezca sus reglamentos y extraordinariamente cuando sea convocado por la  misma corporación por el Gerente del Banco de la República, o por su Director  del Fondo.    

     

Artículo  34. El Comité Administrador podrá sesionar con la presencia de tres de sus  miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría  absoluta de los presentes.    

     

Artículo  35. Los actos y determinaciones del Comité Administrador quedarán consignados  en las actas que se levantarán de cada sesión, las cuales deben ser suscritas  por su Presidente y el Secretario y sometidas a la aprobación del mismo Comité,  en la siguiente reunión, o en la misma reunión previo receso.    

     

Artículo  36. El Comité Administrador podrá constituir subcomités de carácter temporal o  permanente que considere necesarios con participación de alguno o algunos de  sus miembros, de funcionarios del Banco de la República o con funcionarios de  Proexpo.    

     

El  mismo Comité dictará los reglamentos para su funcionamiento.    

     

Artículo  37. Son funciones del Comité Administrador las siguientes:    

     

a)  Proponer al Banco de la República la aprobación de la estructura y organización  administrativa del Fondo y sus modificaciones, así como proponer al mismo  Banco, la aprobación de la Planta de Personal del Fondo y la creación o la  supresión de los cargos que estime conveniente;    

     

b)  Proponer al Gerente del Banco de la República el nombre de las personas que  ocuparán los cargos de Subdirectores y Secretario del Fondo;    

     

c)  Autorizar la celebración de aquellos contratos que por su naturaleza no  correspondan a la Junta Directiva;    

     

d)  Darse su propio reglamento, y    

     

e)  Las demás previstas en estos estatutos o que le asigne la Junta Directiva.    

     

Artículo  38. El Comité Administrador escogerá los candidatos a los cargos de agregado  comercial, adjunto asistente, o sus equivalentes según las normas vigentes  entre quienes llenen los requisitos exigidos por el mismo Comité Administrador,  con destino a las oficinas del Fondo en el exterior. Tales candidatos en lo  posible, serán seleccionados entre su personal en servicio activo con  experiencia y capacitación satisfactoria, o por el sistema de concurso, en el  cual también podrán participar funcionarios al servicio de Proexpo. Estos  candidatos serán presentados al Ministro de Relaciones Exteriores, quien lo  someterá a la consideración del Presidente de la República.    

     

Parágrafo  1° Los agregados comerciales, adjuntos  y asistentes, creados por los Decretos 1215 de 1937 y 1246 de 1970 o  sus equivalentes según normas vigentes cumplirán las funciones que le asigne el  Fondo de Promoción de Exportaciones. El nombramiento y remoción de estos  funcionarios se hará en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 1215 de 1967;  no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con Proexpo, y sus  asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes aunque sean pagados con  recursos de Proexpo, se ajustarán para todos los demás efectos a las normas  establecidas para el personal del servicio exterior, en especial al artículo 4°  del mismo decreto y en estos estatutos.    

     

Parágrafo  2° El Comité Administrador  establecerá, un manual de funcionamiento para las oficinas del exterior, donde  quedarán establecidas todas las normas pertinentes, entre ellas la de que los  agregados comerciales, adjuntos y asistentes, o sus equivalentes según las  normas vigentes, o quienes hagan sus veces, no podrán permanecer en el exterior  más de cuatro años y sólo en casos excepcionales el período podrá extenderse  por un año o más, con autorización del mismo Comité.    

     

Parágrafo  3° El personal distinto al que se  designe por decreto y que se enganche directamente en las oficinas del  exterior, será nombrado por los respectivos agregados o quienes hagan sus  veces, y estará sujeto en sus relaciones laborales a la legislación del país en  el cual preste sus servicios.    

     

Artículo  39. El Fondo podrá contratar con entidades o agencias que funcionen en el  exterior los estudios tendientes a fomentar las exportaciones, la promoción y  comercialización de productos colombianos y en general, para que actúen como  colaboradores del Fondo en el cumplimiento de los objetivos que este debe  desempeñar en el exterior, de conformidad con las normas vigentes sobre la  materia.    

     

Artículo  40. El representante legal del Fondo es el Gerente del Banco de la República  quien podrá delegar esta representación, para uno o varios actos o contratos en  el Director por el término y en las condiciones que le señale la Junta  Directiva del Fondo.    

     

Parágrafo.  Para ejercer sus funciones, el representante legal de Proexpo obrará dentro de  las facultades consagradas en los presentes estatutos, en el contrato de  administración celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República  y sus modificaciones o adiciones, en especial el convenio suscrito el 20 de  abril de 1987, y en las normas estatutarias que rigen aquella entidad bancaria.    

     

Artículo  41. Son funciones del representante legal:    

     

a)  Llevar la representación legal del Fondo;    

     

b)  Autorizar con su firma todo acto o contrato que deba celebrarse en cumplimiento  de los objetivos del Fondo previas las aprobaciones correspondientes;    

     

c)  Vigilar la observancia de los estatutos de la Institución;    

     

d)  Nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales cuando las actividades del  Fondo lo requieran;    

     

e)  Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo estime  necesario;    

     

f)  Dirigir las relaciones laborales, el nombramiento, asignaciones y remoción de  los empleados del Fondo, para lo cual podrá hacer las delegaciones que  considere convenientes, todo ello en armonía con lo previsto en el artículo 57  de los presentes estatutos;    

     

g)  Conceder licencias y proveer las ausencias temporales del Director;    

     

h)  Autorizar los viajes imprevistos al exterior del Director e informar a la Junta  Directiva en su próxima sesión.    

     

i)  Las demás que se desprendan de estos estatutos, del contrato de administración  celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, con fecha 10  de abril de 1967 y sus modificaciones o adiciones, en especial el convenio  suscrito el 20 de abril de 1987, y las que se le atribuyan por su Junta  Directiva;    

     

j)  Las demás funciones que no estén atribuidas expresamente a otro órgano.    

     

Artículo  42. Al Director de Proexpo como uno de los órganos de administración del mismo  le corresponde cumplir las siguientes funciones:    

     

a)  Proponer a la Junta Directiva las políticas generales del Fondo;    

     

b)  Estructurar planes, programas y proyectos y someterlos a la consideración de la  Junta Directiva; una vez aprobados dirigir su ejecución;    

     

c)  Aprobar los gastos y celebrar los contratos para fines relacionados con los  objetivos del Fondo, de acuerdo con las delegaciones que le haga el  representante legal;    

     

d)  Asistir a las juntas directivas y asambleas de otras entidades bien por derecho  propio o por delegación del representante legal;    

     

e)  Presentar a la Junta Directiva y al Comité Administrador periódicamente  informes sobre el desarrollo de los programas de la vigencia anual y sobre la  ejecución del presupuesto. Al anterior informe deberá acompañarse el balance y  el estado de las operaciones del Fondo;    

     

f)  Asistir a reuniones o eventos de carácter nacional o internacional a los cuales  deba concurrir en desarrollo de las funciones que le son propias;    

     

g)  Delegar en los funcionarios del Fondo, de acuerdo con los reglamentos que dicte  la Junta Directiva, alguna o algunas de las funciones que le son propias;    

     

h)  Dirigir las relaciones públicas del Fondo;    

     

i)  Velar por la observancia de los estatutos y correcta administración de los  fondos y el adecuado manejo y utilización de sus bienes e inversiones;    

     

i)  Convocar la Junta Directiva a sesiones extraordinarias, cuando lo estime  necesario;    

     

k)  Las demás previstas en estos estatutos o que le sean atribuidas por la Junta  Directiva, por el Comité Administrador o por el representante legal.    

     

CAPITULO  III    

     

INSPECCION  Y VIGILANCIA.    

     

Artículo 43. De acuerdo con lo establecido en el artículo 182 del Decreto‑ley  444 de 1967, el Fondo estará sometido a la inspección y vigilancia  administrativa de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo  44. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5°,  22 y 23 de la Ley 20 de 1975, la  vigilancia fiscal del Fondo, por ser un establecimiento de crédito, conforme al  artículo 266 del Decreto‑ley  444 de 1967, corresponde a la Contraloría General de la República y se  realizará mediante el sistema de control posterior, de conformidad con  procedimientos adecuados de fiscalización que consulten principios modernos de auditoría  financiera y el giro especial de sus negocios como establecimiento de crédito.  La Contraloría practicará visitas periódicas a la Auditoría o Revisoría Interna  del Fondo y hará las observaciones sobre la forma como se cumplen los estatutos  y reglamentos de administración de sus recursos y de sus bienes.    

     

Parágrafo  1° Los actos relacionados con la  administración del Fondo que efectúe el Banco de la República, de acuerdo con  las normas vigentes y el contrato celebrado entre este y el Gobierno Nacional  el 10 de abril de 1967 y sus modificaciones o adiciones en especial el convenio  del 20 de abril de 1987, estarán sometidas al control fiscal o administrativo  que las leyes tengan previsto para la entidad administradora.    

     

Parágrafo  2° En desarrollo de las funciones que  cumple el Banco de la República con respecto al Fondo de Promoción de  Exportaciones en su calidad de entidad anexa a aquel el Banco de la República  debe asignar un delegado del Auditor de esta entidad, quien cumplirá sobre el  Fondo las funciones de auditoría de acuerdo con los estatutos del Banco, sin  perjuicio de las funciones que sobre la materia ejercen sobre Proexpo la  Contraloría General de la República y la Superintendencia Bancaria, todo con  arreglo a la ley.    

     

CAPITULO  IV    

     

REGIMEN  JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

     

Artículo  45. El Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, habrá de ceñirse en el  cumplimiento de sus funciones a las disposiciones pertinentes establecidas en  el Decreto‑ley  444 de 1967 y los decretos que lo modifican, a las demás normas legales que  regulan sus objetivos, al contrato firmado entre el Gobierno Nacional y el  Banco de la República y a estos estatutos. No podrá desarrollar actividades o  ejecutar actos distintos a los previstos en los estatutos o en las normas  jurídicas pertinentes, ni destinar cualquier parte de sus bienes y recursos  para fines diferentes a los expresamente contemplados en la ley, en estos  estatutos o en el contrato suscrito entre el Gobierno Nacional y el Banco de la  República el 10 de abril de 1967 y sus modificaciones o adiciones en especial  el convenio del 20 de abril de 1987.    

     

Artículo  46. Los actos que realice el Fondo, para el desarrollo de sus actividades  comerciales, están sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción  ordinaria, conforme a las normas de competencia sobre la materia.    

     

Artículo  47. Los contratos que suscriba el Fondo, en desarrollo de los objetivos que se  determinan en estos estatutos no estarán sujetos a las formalidades o  requisitos que la ley exige para los de la Nación y sus cláusulas serán las  usuales para los contratos entre particulares. Sin embargo, podrá pactar el  derecho a declarar administrativamente la caducidad y, cuando a ello hubiere  lugar, deberá incluir las prescripciones pertinentes sobre renuncia a  reclamaciones diplomáticas por parte de contratistas extranjeros.    

     

Parágrafo.  No obstante lo que se determina en el artículo anterior, Proexpo se someterá a  las disposiciones del Decreto 222 de 1983  sobre contratos de empréstito y de obras públicas, y a las demás que expresamente  se refieran a las empresas industriales y comerciales del Estado.    

     

CAPITULO  V    

     

RECURSOS  DEL FONDO.    

     

Artículo  48. El Fondo contará con los recursos siguientes:    

     

a) El porcentaje del impuesto sobre el valor CIF de los bienes  importados de que tratan los artículos 95, 96 y 97 de la Ley 75 de 1986;    

     

b)  Las sumas que se perciban por intereses, comisiones y otros conceptos;    

     

c)  Los recursos que el Banco de la República, mediante la autorización de la Junta  Monetaria, ponga a disposición del Fondo, los cuales podrán consistir en  créditos directos, descuentos de las operaciones que realice el Fondo y  garantías generales o específicas, tanto en moneda nacional como en moneda  extranjera;    

     

d)  Las sumas que con destino al Fondo se apropien en el Presupuesto Nacional o  destinen las organizaciones internacionales;    

     

e)  Las sumas provenientes de las operaciones que celebre el Gobierno con destino  al Fondo;    

     

f)  El exceso en las utilidades que se obtengan por los demás establecimientos de  crédito en las operaciones de compra y venta de certificados de cambio según lo  dispuesto en los artículos 26 y 27 del Decreto‑ley  444 de 1967;    

     

g)  Las sumas provenientes de títulos caducados de depósitos previos de  importación, conforme a lo establecido en el artículo 92 del mismo Decreto‑ley  444 de 1967;    

     

h)  Las sumas provenientes de empréstitos internos o externos que obtenga para el  desarrollo de sus objetivos;    

     

i)  Las utilidades que obtenga el Banco de la República, provenientes de los  préstamos que otorgue en virtud de lo establecido en el artículo 200 del Decreto‑ley  444 de 1967, y    

     

j)  Los demás ingresos que le asigne el Gobierno Nacional o el Banco de la  República.    

     

Artículo  49. Para facilitar el movimiento normal de las operaciones del Fondo de  Promoción de Exportaciones, Proexpo, el Banco de la República podrá hacer  anticipos a buena cuenta de los ingresos a que se refiere el artículo 197 del Decreto‑ley  444 de 1967, con la autorización de la Junta Monetaria.    

     

CAPITULO  VI    

     

INCOMPATIBILIDADES,  INHABILIDADES Y RESPONSABILIDADES.    

     

Artículo 50. Los miembros de la Junta Directiva, el representante  legal, el Director y los miembros del Comité Administrador no podrán, en  relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan  parte del sector administrativo al cual pertenece Proexpo:    

     

a)  Celebrar por si o por interpuesta persona contrato alguno;    

     

b)  Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen  acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos  o tasas que se hagan a los mismos, o a su cónyuge o a sus hijos menores, o del  cobro de prestaciones y salarios propios. Las prohibiciones contenidas en el  presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del  año siguiente al retiro de la entidad. Tampoco podrán las mismas personas  intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren  conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones. No queda cobijado  por las incompatibilidades de que trata el presente artículo, el uso que se  haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público  bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten.    

     

Quienes,  como funcionarios o miembros de las Juntas o Consejos Directivos de los  organismos a que se refiere este artículo admitieren la intervención de  cualquier persona afectada por las prohibiciones que en el se consagran,  incurrirán en mala conducta y deberán ser sancionados de acuerdo con la ley.    

     

Artículo  51. Los funcionarios de la Contraloría General de la República que hayan  ejercido el control fiscal del Fondo de Promoción de Exportaciones y sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad no  podrán ser nombrados ni prestar sus servicios en él, sino después de un año de  producido su retiro.    

     

Artículo  52. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo y del Comité Administrador,  cualquiera que sea el origen de su designación, aunque ejercen funciones  públicas, no adquieren por este solo hecho la calidad de empleados públicos. Su  responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades se regirán por las  disposiciones, legales y reglamentarias sobre la materia.    

     

Artículo  53. A los funcionarios de Proexpo los rige las normas que sobre  incompatibilidades e inhabilidades prevé el Decreto 222 de 1983  en materia contractual respecto de las empresas industriales y comerciales del  Estado.    

     

CAPITULO  VII    

     

RELACIONES  ENTRE EL BANCO DE LA REPUBLICA Y EL FONDO.    

     

Artículo 54. El Banco de la  República y mecanismos y procedimientos administrativos necesarios para lograr  una coordinación estrecha de las operaciones que a ambos correspondan en el  fomento el Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, establecerán los de  las Decreto‑ley  444 de 1957 en el contrato suscrito entre el Banco de la República y el  Gobierno Nacional el 10 de abril del mismo año, y en el contrato adicional  suscrito entre las mismas partes el 20 de abril de 1987 por medio de los cuales  se estipulo que el Banco se encargará de la administración del Fondo, aquel se  obliga a suministrar los siguientes servicios, según consta en la cláusula  cuarta del mismo contrato tal como fue modificado por el contrato adicional,  que a la letra dice:    

     

“a)  Personal del Fondo. El personal del Fondo será previsto por el Banco de la  República con empleados a su servicio o con personas contratadas por el Banco,  especialmente para este propósito. Por períodos semestrales el Banco de la  República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, las  cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo;    

     

b)  Prestaciones sociales. Las prestaciones sociales de los empleados del Fondo  serán cubiertas por el Banco de la República, debiendo reembolsar el Fondo al  Banco los gastos en que este incurra por este concepto, en la siguiente forma:    

     

i)  Cuando se trate de empleados al servicio permanente del Fondo, éste reembolsará  al Banco de la República las sumas que el Banco haya cubierto por prestaciones  pagadas a favor de dichos empleados, en forma proporcional al tiempo trabajado  por estos al servicio del Fondo:    

     

ii)  Las prestaciones sociales que correspondan a empleados del Banco que no estén  al servicio exclusivo del Fondo pero que hayan trabajado parcialmente para  éste, serán pagadas por el Banco de la República, el cual calculará las sumas  que por este concepto le adeude el Fondo dentro de los gastos indirectos a que  se refiere el ordinal c) de la presente cláusula;    

     

c)  Facilidades que prestará el Banco de la República.    

     

El  Banco de la República prestará al Fondo las facilidades necesarias para su  instalación, oficinas locales, papelería, etc. y pondrá a disposición de este  los servicios de aquellos departamentos y secciones que sean necesarios para  una administración más económica y eficiente del Fondo. Estos gastos indirectos  se calcularán por el Banco de común acuerdo con la Junta Directiva del Fondo  como un porcentaje de los gastos directos a que se refiere el anterior punto  a), y se pagarán por el Fondo conjuntamente con los gastos directos, por  período, semestrales vencidos;    

     

d)  Contabilidad. La contabilidad del Fondo se llevará en forma independiente de la  del Banco de la República. Para este efecto se organizará una sección especial,  cuyo personal se proveerá y pagará en la forma prevista en el ordinal a) de la  presente cláusula;    

     

e)  Sucursales y agencias. Para que las labores del Fondo puedan extenderse a todo  el país, el Banco de la República establecerá en sus sucursales y agencias  secciones especializadas, a fin de que adelanten las funciones que correspondan  al Fondo;    

     

f)  Administración de cartera. El Banco administrará la cartera del Fondo de  Promoción de Exportaciones y para ello las dos entidades acordarán los  mecanismos y procedimientos que fueren necesarios para el logro de una  administración segura y eficiente de la misma”.    

     

Además,  el Gobierno Nacional y el Banco de la República entienden incluida en esta  cláusula cuarta (4°) la facultad autónoma del Gerente  del Banco de la República, en calidad de tal y como representante legal de  Proexpo, para efectuar el nombramiento y administración del personal de la  entidad y la del Banco para aprobar la estructura, organización y Planta de  Personal del Fondo. Para el cumplimiento de estas funciones el Banco se asesorará  del Comité Administrador del Fondo.    

     

Artículo  56. El Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo, podrá adquirir inmuebles  con destino a su sede y a sus oficinas en otras ciudades del país o del  exterior, o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos,  todo ello dentro de las autorizaciones expresas que en cada caso apruebe la  Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén  vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta institución.    

     

Artículo  57. Todo el personal al servicio del Fondo de Promoción de Exportaciones será  designado por el Gerente del Banco de la República con arreglo a lo establecido  en los presentes estatutos; estará vinculado mediante contrato de trabajo  celebrado con el citado Banco y por consiguiente tendrá para todos los efectos  el mismo carácter del personal del Banco; se regulará por las mismas normas y  reglamentos y tendrá los mismos derechos y obligaciones que este tiene  establecidas para sus propios trabajadores. Se exceptúan de esta norma los  agregados, adjuntos y asistentes, o sus equivalentes según las normas vigentes,  de las oficinas comerciales en el exterior, los cuales son nombrados por decreto  del Ministerio de Relaciones exteriores y hacen parte del personal del Servicio  Exterior de la República.    

     

Artículo  58. La presente Resolución regirá a partir de la fecha de la publicación del decreto  mediante el cual la aprueba el Gobierno Nacional.    

     

Dada  en Bogotá, D. E., a 28 de octubre de 1987.    

     

El  Presidente, (Fdo.) FUAD CHAR ABDALA.    

     

El  Secretario, (Fdo.) RICARDO WILLIAMSON PUYANA».    

     

ARTICULO  2° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1175 de 1976.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. E., a 13 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico,    

FUAD  CHAR ABDALA.          

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