DECRETO 2147 DE 1986
(julio 8)
Por el cual se sustituye el Decreto 177 del 22 de enero de 1982 y se deroga parcialmente el Decreto 897 de 1981.
Nota: Derogado por el Decreto 267 de 1988, artículo 5º.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° ESTIMULO DE TIEMPO DOBLE. A los educadores con título docente que a partir de la promulgación del Decreto extraordinario 2277 de 1979 desempeñen sus funciones en forma permanente en escuelas unitarias o en otros institutos docentes ubicados en áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas, se les contabilizará como doble el tiempo de servicio para ascenso en el Escalafón Nacional Docente.
Artículo 2° CRITERIOS. Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, establécense los siguientes criterios:
1. Se considera que el educador desempeña sus funciones en escuela unitaria, cuando su labor docente se adelanta en un instituto docente oficial ubicado en zona rural, que autorizado para ello por el Gobierno, desarrolla sus actividades a través de un solo educador, el cual atiende los cinco (5) grados de escolaridad de educación básica primaria y además utiliza la metodología de escuela nueva. El docente deberá haber recibido la capacitación exigida por el Ministerio de Educación Nacional para la aplicación de la mencionada metodología.
2. Se considera que se desempeñan funciones en áreas rurales de difícil acceso, cuando la sede de trabajo docente está ubicada por lo menos a diez (10) kilómetros de la vía más próxima por donde haya servicio automotor terrestre o fluvial, sea éste regular o no; o que para llegar a ella, haya de acudirse, necesariamente, a un medio de transporte diferente al automotor terrestre que exija más de una hora de transporte.
3. Se considera que el docente desempeña funciones en poblaciones apartadas cuando la sede de trabajo docente está ubicada en zona urbana de municipios a cuya cabecera no se pueda llegar diariamente utilizando el transporte automotor terrestre, marítimo, fluvial o aéreo.
Artículo 3° PROCEDIMIENTO. Para determinar los institutos docentes ubicados en áreas rurales de difícil acceso y poblaciones apartadas así como escuelas unitarias, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
1° El Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, el Delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional, el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de Planeamiento Educativo de la Secretaría de Educación o, a falta de éste, el Jefe de Planeación Departamental o el Distrital, elaborarán un listado de los institutos docentes que llenen los requisitos señalados en el artículo 2° de este Decreto, el cual será firmado por cada uno de estos funcionarios.
2° Una vez cumplida la etapa anterior, el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, presentará para su aprobación ante la Junta Seccional de Escalafón el referido listado, la cual decidirá de plano.
3° Aprobado el listado, se expedirá resolución motivada que incluya la ubicación (municipio, corregimiento, vereda, inspección de policía) y nombre del instituto docente, así como la clasificación de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de este Decreto.
4º Agotado el trámite anterior, el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón enviará copia auténtica de la resolución a la Junta Nacional de Escalafón, acompañada de todo el estudio que dio lugar a la escogencia de los institutos docentes, incluyendo el listado y las actas respectivas, para que ésta, mediante resolución motivada, la refrende, requisito sin el cual no podrá computarse tiempo de servicio doble.
Artículo 4° Cada dos (2) años, como máximo, el Secretario de la Junta Seccional de Escalafón, el Delegado del Ministro de Educación ante el Fondo Educativo Regional, el Director del Centro Experimental Piloto y el Jefe de Planeamiento Educativo, o a falta de éste, el Jefe de Planeación Departamental o Distrital, conjunta o separadamente actualizarán los listados para lo cual deberán seguir el procedimiento adoptado en el presente Decreto.
Parágrafo. Sin embargo, en cualquier momento la Junta Seccional de Escalafón, mediante resolución motivada, podrá excluir de los listados refrendados, aquellos institutos docentes que dejen de reunir los requisitos señalados en el artículo 2° de este Decreto.
En tal caso la decisión de la Junta se adoptará con el solo informe que al respecto elabore el Secretario Ejecutivo, y no requerirá de la refrendación de la Junta Nacional de Escalafón.
Artículo 5° Derogar el artículo 6° del Decreto 897 de 1981, que modificó el artículo 19 del Decreto 259 de 1981.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Decreto 177 de 1982 y deroga parcialmente el Decreto 897 de 1981.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de julio de 1986,
BELISARIO BETANCUR
La Ministra de Educación Nacional,
LILIAM SUAREZ MELO.