DECRETO 2147 DE 1985
( agosto 8)
Por el cual se determina una inversión para entidades del orden nacional en títulos de ahorro nacional, TAN.
Nota 1: Derogado por el Decreto 1013 de 1995, artículo 20.
Nota 2: Modificado por el Decreto 898 de 1993, por el Decreto 662 de 1992, por el Decreto 1693 de 1991, y por el Decreto 965 de 1988.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2669 de 1991.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por la Ley 34 de 1984, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley 34 de 1984 facultó al Gobierno Nacional para determinar, previo concepto favorable de la Junta monetaria, que los organismos y entidades públicas del orden nacional inviertan los aportes del presupuesto nacional y sus propios recursos, total o parcialmente, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, con excepción de los recursos para los cuales se haya dispuesto una inversión específica con fuerza de ley;
Que la Junta Monetaria en reunión del 13 de noviembre de 1984 emitió concepto favorable para que el Gobierno Nacional establezca en forma gradual que los organismos y entidades públicas del orden nacional inviertan los aportes del presupuesto nacional y sus propios recursos, total o parcialmente, en Títulos de Ahorro Nacional, TAN;
Que mediante Decretos 2787 de 1984, 317 y 1645 de 1985, se ordenó emitir, con determinadas características financieras, Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase “B”, destinados a las inversiones que en estos títulos deban hacer los organismos y entidades publicas del orden nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 898 de 1993, artículo 1º. Los Ministerios, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en Títulos de Tesorería TES, Clase ‘B’, en otros títulos de deuda pública de la Nación o en los títulos valores que determine la Dirección del Tesoro Nacional, sobre la base del setenta por ciento (70%) de las disponibilidades provenientes de recursos propios.
Las disponibilidades se determinarán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término o cualquier otro depósito o titulo valor, incluidos los de deuda pública registrado por la respectiva entidad, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Parágrafo 1° Las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000) y superior a cien millones de pesos ($ 100.000.000), deberán suscribir y mantener el equivalente al cincuenta por ciento (50%)del respectivo promedio.
Parágrafo 2° Cuando el promedio de depósitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidación, sea Igual o inferior a cien millones de pesos ($ 100.000.000),no habrá lugar a la inversión de que trata el presente Decreto. Sin embargo, cuando estas entidades y organismos dispongan de recursos para constituir inversiones financieras, únicamente podrán invertirlos en los títulos valores a que se refiere el presente Decreto.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 662 de 1992, artículo 1º. “Los Ministerios y Departamentos Administrativos, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más del capital social, exceptuadas las entidades públicas financieras sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades provenientes de recursos propios sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), deberán suscribir y mantener inversión en títulos de deuda pública de la Nación, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades.
Estas disponibilidades con recursos propios se calcularán mensualmente con base en el promedio diario mensual de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluidos los de deuda pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Parágrafo. Para las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), la base de la suscripción en títulos de deuda pública de la Nación será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 1693 de 1991, artículo 1º. “Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta del orden nacional en las que el Estado posea el noventa por ciento (90 %) o más del capital social, exceptuadas las entidades publicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para actuar como tales sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria; las superintendencias y otros organismos del orden nacional, cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea igual o superior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), deberán suscribir y mantener una inversión en títulos de deuda publica de la Nación, en un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de sus disponibilidades.
Estas disponibilidades se calcularán mensualmente con base en el promedio diario de las cuentas corrientes, depósitos de ahorro, a término, o cualquier otro título valor, incluyendo cualquier clase de títulos de deuda pública, durante el trimestre anterior al mes objeto de liquidación.
Parágrafo. Para las entidades cuyo promedio diario mensual de disponibilidades sea inferior a quinientos millones de pesos ($500.000.000), la base de la suscripción en títulos de deuda será el cincuenta por ciento (50%) del respectivo promedio.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 965 de 1988, artículo 1º. “Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, del orden nacional, y las superintendencias, exceptuadas las entidades públicas organizadas como instituciones bancarias o autorizadas para operar como tales y que adicionalmente estén sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y otros organismos del orden nacional, deberán suscribir y mantener inversión en “Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase B”, en un porcentaje no inferior al 75% de las disponibilidades invertibles en activos financieros, calculado con base en el promedio diario de depósitos de ahorro, a término o cualquier otro título valor, para el trimestre anterior al mes objeto de la liquidación.
Parágrafo 1° . Para las entidades y organismos cuyo promedio diario de depósitos únicamente se origine en cuentas corrientes, la inversión en TAN Clase B, se establece, así:
a) Cuando el promedio de depósitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidación, sea igual o inferior a $ 50.0 millones, no estarán obligadas a suscribir TAN Clase “B”;
b) Cuando el promedio trimestral de depósitos, sea superior a $ 50.0 millones e inferior o igual a $ 500.0 millones, deberán constituir inversión en un monto equivalente al 20% del promedio de los depósitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidación, y
c) Cuando el promedio trimestral de depósitos sea superior a $ 500.0 millones, deberán constituir inversión en un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) del promedio de los depósitos del trimestre anterior al mes objeto de la liquidación.
Cuando las entidades a que se refieren los ordinales anteriores, dispongan de recursos para constituir inversiones financieras, únicamente podrán invertirlos en TAN Clase “B”.
Parágrafo 2° . Las entidades que tengan o efectúen inversiones en activos financieros autorizadas por la Junta Monetaria o constituidas con recursos de terceros o por convenios especiales, podrán deducirlas de la base para determinar la inversión antes señalada en TAN Clase “B”, previa la conformidad de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 3° . Si como consecuencia de los porcentajes de suscripción estipulados, resultare una mayor inversión en TAN Clase `B’, La entidad dispondrá de un término para ajustarla hasta de cuatro (4) meses de acuerdo con la programación que someta a la consideración y aprobación de la Dirección General de Crédito Público.
Parágrafo 4° . Cuando se amortice una inversión y la entidad suscriptora la reinvierta en los mismos títulos, no se requerirá el trámite de emisión de los TAN ante la Tesorería General de la República.”.
Texto inicial del artículo 1º.: “Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, del orden nacional, con excepción de las entidades bancarias o financieras sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, deberán efectuar en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, Clase “B”, las siguientes inversiones mínimas:
a) El treinta por ciento (30% ) del promedio diario del mes de mayo de 1985 de sus depósitos a la vista, a término de ahorros u otro tipo de depósitos constituidos en entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, así:
Seis (6) puntos durante el mes de agosto de 1985.
A razón de seis (6) puntos mensuales para los restantes meses de 1985, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes:
b) La totalidad del aumento del promedio diario mensual que se presente en cada mes, frente al promedio diario mensual del mes de mayo de 1985, disminuido en la cuantía de las inversiones que vaya constituyendo conforme al literal anterior, en el mes siguiente y a partir de agosto de 1985, dentro de los plazos previstos en el mismo literal.
Parágrafo. El monto de las inversiones en Títulos de Ahorro Nacional, TAN, de las respectivas entidades, vigente en la fecha de expedición de este Decreto y el de las exceptuadas por el artículo 11 de la Ley 34 de 1984, no será contabilizado como rubro de las bases de inversión determinadas en este artículo.”.
Artículo 2°. Derogado por el Decreto 2669 de 1991, artículo 9º. Modificado por el Decreto 965 de 1988, artículo 2º. Previo concepto de la Dirección General de Crédito Público, las bases de inversión en TAN Clase “B” de que trata el artículo anterior, podrán modificarse mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico.
Texto inicial del artículo 2º.: “Las anteriores bases de inversión podrán modificarse para determinadas entidades mediante resolución ejecutiva cuando sus circunstancias especiales así lo requieran.”.
Artículo 3°. Cuando la entidad respectiva deba efectuar un gasto y con tal motivo sea necesario disminuir el nivel de sus inversiones en TAN podrá hacerlo. En tales eventos, el gasto deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la fecha de la redención de los títulos requeridos. La entidad correspondiente certificará de inmediato con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Publico, sobre la necesidad y ocurrencia de dicho gasto.
Artículo 4°. Cumplidas las inversiones determinadas por este Decreto o por las normas que lo complementen, las entidades podrán invertir en las diferentes clases de Títulos de Ahorro Nacional. TAN.
Artículo 5°-. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Crédito Público, velará por el adecuado cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y de las demás que lo complementen. Con tal finalidad, las entidades determinadas por el artículo 1° suministrarán dentro de los cinco (5) días siguientes a su solicitud, las informaciones que le sean requeridas.
Artículo 6°. Los representantes legales de las entidades respectivas serán directamente responsables del estricto cumplimiento de las inversiones establecidas por este Decreto. Tales representantes y los demás funcionarios responsables de la respectiva entidad que incumplan con esta obligación, serán sancionados con la destitución, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley 34 de 1984.
Artículo 7°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de agosta de 1985.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ROBERTO JUNGUITO BONNET.