DECRETO 2146 DE 1989

Decretos 1989

DECRETO 2146 DE 1989        

(septiembre 19)     

por el cual se expide el Régimen de Administración de  personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.    

 El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  extraordinarias que le confiere la Ley 43 de 1988,    

DECRETA:    

Artículo 1° NORMA GENERAL. El régimen de  administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de  Seguridad se rige por las disposiciones de este Decreto y, en lo que no resulte  contrario, se aplicarán los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y  las demás disposiciones que los adicionen y modifiquen.    

Artículo 2° CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Los empleos  en el Departamento Administrativo de Seguridad, según su naturaleza y la forma  como deben ser provistos, son de libre nombramiento y remoción, de régimen  ordinario y de régimen especial de carrera.    

Artículo 3º EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION.  Son empleos de libre nombramiento y remoción:    

a) Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento,  Secretario General, Director General de Intendencia, Director, Jefe de Oficina,  Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de Escuela,  Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector Seccional,  Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia.    

b) Los empleos de los Despachos del Jefe y del Subjefe  del Departamento.    

Artículo 4° EMPLEOS DE CARRERA. Son de régimen  ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre nombramiento y  remoción, y de régimen especial de carrera los de Detective en sus diferentes  grados.    

Artículo 5° PROVISION DE LOS EMPLEOS. El ingreso al  servicio se hará por nombramiento ordinario para los empleos de libre  nombramiento y remoción, y por nombramiento en período de prueba o provisional  para los de carrera.    

Artículo 6° REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LOS  EMPLEOS. Para ejercer un empleo, además de lo previsto en las disposiciones  generales sobre la materia, se requiere:    

a) Ser colombiano y ciudadano en ejercicio.    

b) Aprobar los cursos de inducción, formación básica,  especialización o capacitación para ascenso, según el caso, y    

c) Haber observado irreprochable conducta social moral  y familiar.    

Artículo 7° MODIFICACION O REVOCATORIA DEL  NOMBRAMIENTO. La autoridad nominadora modificará, aclarará o revocará un  nombramiento, cuando se den las circunstancias previstas en las disposiciones  vigentes sobre la materia o cuando la persona nombrada no reúna los requisitos  del artículo anterior.    

Artículo 8° PROHIBICIONES. No podrán ser nombrados  como empleados del Departamento Administrativo de Seguridad:    

a) Los sordos, los mudos, los ciegos y quienes  padezcan afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el  debido desempeño del empleo.    

b) Quienes se encuentren en detención preventiva aun  cuando gocen del beneficio de excarcelación y a quienes se les haya dictado  resolución de acusación mientras se resuelva definitivamente su  responsabilidad, y    

c) Las personas sobre quienes exista la convicción de  que no han observado una vida pública o privada compatible con la dignidad del  cargo.    

Artículo 9° REQUISITOS PARA POSESION. Para tomar  posesión de un empleo deberán presentarse los siguientes documentos:    

a) Cédula de ciudadanía.    

b) Los que acreditan los requisitos para el desempeño  del cargo.    

c) Certificado judicial vigente.    

d) Documento que acredite tener definida la situación  militar, en los casos en que haya lugar.    

e) Certificados médicos de aptitud física y mental  expedidos por la Caja Nacional de Previsión y por la División de Sanidad del  Departamento Administrativo de Seguridad;    

f) Documento que acredite la constitución de fianza  debidamente aprobada, cuando sea el caso.    

g) Certificado de antecedentes disciplinarios expedido  por la Procuraduría General de la Nación.    

Artículo 10. IMPEDIMENTOS PARA DAR POSESION. No podrá  darse posesión cuando:    

a) No se presenten los documentos a que se refiere el  artículo anterior;    

b) La provisión del empleo se haga con personas que no  reúnen los requisitos señalados en las correspondientes disposiciones;    

c) El nombrado se encuentre en período de  inhabilitación, como consecuencia de una destitución o interdicción para  ejercer funciones públicas;    

d) La persona nombrada sea mayor de sesenta y cinco  (65) años o se encuentre gozando de una pensión, salvo las excepciones  contempladas en la ley;    

e) La persona nombrada desempeñe otro empleo público  del cual se haya separado temporalmente;    

f) Se haya dictado a la persona nombrada medida de  aseguramiento o resolución de acusación por autoridad judicial;    

g) El nombramiento haya sido hecho por autoridad  incompetente;    

h) Se hayan vencido los términos legales sin que se  hubiese aceptada el nombramiento o prorrogado el plazo para tomar posesión.    

Artículo 11. MOVIMIENTOS DE PERSONAL. Los movimientos  de personal se efectuarán por medio de traslado, encargado ascenso y  destinación.    

Artículo 12. DESTINACION. Hay destinación cuando el  Jefe del Departamento dispone que un funcionario, transitoriamente, por  necesidades del servicio o por razones de salud o situación familiar, desempeñe  sus labores en dependencia o lugar diferente al actual.    

Los funcionarios destinados tendrán derecho al  reconocimiento y pago de los gastos de viaje, pero no al de viáticos.    

Artículo 13. PROCEDIMIENTO. Corresponde al Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad determinar, mediante resolución, el  procedimiento para los movimientos de personal.    

Artículo 14. INICIACION EN EL SERVICIO. El Jefe del  Departamento Administrativo de Seguridad determinará, por medio de resolución,  los trámites para la iniciación en el servicio de los nuevos funcionarios, su  forma de identificación y los programas de inducción.    

Parágrafo. El curso de inducción es obligatorio para  iniciarse en el servicio.    

Artículo 15. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los  empleados vinculados al Departamento Administrativo de Seguridad pueden  encontrarse en las siguientes situaciones administrativas:    

a) En servicio activo;    

b) En licencia;    

c) En permiso;    

d) En comisión;    

e) Ejerciendo las funciones de otro empleo por  encargo:    

f) Prestando el servicio militar;    

g) En vacaciones;    

h) Suspendido en el ejercicio de sus funciones;    

i) En destinación;    

Artículo 16. SERVICIO ACTIVO. Un empleo se encuentra  en servicio activo cuando ejerce las funciones del cargo del cual tomó posesión  o está en comisión de servicio.    

Artículo 17. PERMISO. Cuando medie justa causa los  empleados pueden obtener permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles  consecutivos. Corresponde al Jefe del departamento o a quien éste delegue  autorizar o negar el permiso.    

Artículo 18. COMISIONES DE SERVICIO. Las comisiones de  servicio pueden ser ordinarias o especiales.    

Son ordinarias cuando el comisionado ejerce funciones  propias del empleo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo.    

Son especiales en los siguientes casos:    

a) Cuando se confieren para el cumplimiento de misiones  específicas diferentes de las funciones propias del empleo;    

b) Cuando tienen por objeto la asistencia a reuniones,  conferencias asambleas o seminarios;    

c) para realizar visitas de observación que interesen  al Departamento y que se relacionen con el área de trabajo dentro de la cual  preste sus servicios el empleado;    

d) Las mencionadas en el artículo 7º del Decreto 1933 de 1989.    

Artículo 19. Procedimiento y duración. Las comisiones  de servicio se conferirán mediante acto administrativo en el cual se expresará  el término de su duración que no excederá de treinta (30) días hábiles. Dicho  término podrá prorrogarse, por una sola vez, cuando fuere necesario por la  naturaleza especial de las tareas que deban desarrollarse, hasta por otros  treinta (3) días hábiles.    

No estarán sujetas a los términos de este artículo las  comisiones que a juicio del Jefe del departamento requieren un lapso superior y  las especiales de servicio en el exterior.    

Parágrafo. El jefe del Departamento fijará la cuantía  de los viáticos según la remuneración mensual de funcionario comisionado, la  naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde debe llevarse  a cabo la comisión, sin superar al máximo establecido en las escalas  correspondientes.    

Artículo 20. COMISION DE ESTUDIO, PROCEDIMIENTO Y  TERMINO. La comisión de estudio se conferirá mediante acto administrativo  expedido por el Jefe del Departamento en el cual se expresará el término de su  duración que no podrá exceder de doce (12) meses prorrogables hasta por otro  tanto.    

Artículo 21. COMISION PARA DESEMPEÑAR EMPLEOS DE LIBRE  NOMBRAMIENTO Y REMOCION. La comisión para desempeñar empleos de libre  nombramiento y remoción podrá conferirse a funcionarios escalafonados en el  régimen ordinario o especial de carrera, expedido para el Departamento  Administrativo de Seguridad sin que ello implique perdida del fuero de carrera.    

Artículo 22. PROCEDIMIENTO. La comisión para  desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción será conferida por el Jefe  del Departamento Administrativo de Seguridad, mediante acto administrativo que  llevará, además, la firma del Jefe de la entidad en la cual vaya a cumplir  funciones el comisionado, si se trata de organismo diferente al Departamento  Administrativo de Seguridad.    

Artículo 23. COMISIONES PARA ATENDER INVITACIONES. Las  comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos  internacionales o de entidades privadas sólo podrán ser conferidas por  resolución del Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, previa  autorización del Gobierno Nacional.    

Artículo 24. COMISIONES AL EXTERIOR. Las comisiones de  servicio al exterior, serán conferidas por resolución del Jefe del Departamento  Administrativo de Seguridad.    

Artículo 25. ENCARGO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA. Los  funcionarios de carrera podrán ser encargados en otros empleos de carrera que  se encuentren definitivamente vacantes, hasta por el término de ocho (8) meses;    

Artículo 26. ENCARGOS FUERA DE LA SEDE HABITUAL.  Cuando el encargo deba surtirse fuera de la sede habitual de trabajo, al  funcionario encargado sólo se le reconocerán y pagarán viáticos cuando el  salario lo perciba el titular o cuando la remuneración de éste sea inferior a  la que corresponde al empleo del encargado.    

Artículo 27. VACACIONES. Los empleados del  Departamento Administrativo de Seguridad que disfruten de sus vacaciones  percibirán al tiempo de su iniciación la prima vacacional correspondiente, sin  descuentos para programas de recreación o bienestar.    

Sin embargo, los empleados que deseen continuar  afiliados a la Promotora de Vacaciones y Recreación Social deberán autorizar,  mediante escrito dirigido al Pagador General del Departamento los descuentos  previstos con destino a esa entidad.    

Cuando la ley autorice la compensación de vacaciones  en dinero, se reconocerá y pagará a los empleados del Departamento  Administrativo de Seguridad el equivalente a veinte (20) días de salario, por  cada año de Servicio.    

Artículo 28. SUSPENSION. La suspensión consiste en la  separación temporal que, de sus funciones, se hace a un empleado en los casos  previstos por la ley, por medio de resolución motivada.    

Artículo 29. CLASES DE SUSPENSION. La suspensión puede  ser:    

a) A solicitud de autoridad judicial;    

b) A solicitud de funcionario investigador en los  procesos disciplinarios;    

c) Como sanción disciplinaria.    

Artículo 30. SUSPENSION POR SINDICACION EN ACTOS DEL  SERVICIO. Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad a  quienes se les sindique como infractores de la ley penal, por razón de actos  ejecutados en ejercicio de sus funciones o con ocasión del servicio y por esta  causa la autoridad judicial solicite su suspensión, percibirán el cincuenta por  ciento (50%) del salario y de las prestaciones a que tengan derecho durante el  lapso que dure la misma.    

Si al finalizar el proceso se profiere sentencia  absolutoria o cesación de procedimiento por causa diferente a la prescripción  de la acción penal, se les reintegrarán las sumas no percibidas durante la  suspensión; si la sentencia fuere condenatoria, no habrá lugar a dicho  reintegro.    

Artículo 31. SUSPENSION POR DELITOS EN ACTOS AJENOS AL  SERVICIO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad suspendidos  en el ejercicio del cargo a solicitud de autoridad judicial, por delitos  cometidos en circunstancias ajenas al servicio, no percibirán durante el tiempo  de tal suspensión salarios ni prestaciones y para todos los efectos laborales  les serán descontados los días trabajados.    

Artículo 32. EFECTOS DE LA SANCION DE SUSPENSION. Los  empleos del Departamento Administrativo de Seguridad sancionados con suspensión  en un proceso disciplinario, no percibirán salarios ni prestaciones durante el  lapso que dura la suspensión y para todos los efectos laborales les serán  descontados los días no trabajados.    

Artículo 33. RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del  servicio se produce cuando el empleado cesa en el ejercicio de sus funciones  por una de las siguientes causas:    

a) Revocatoria del nombramiento;    

b) Renuncia aceptada por funcionario competente;    

c) Declaración de insubsistencia del nombramiento;    

d) Supresión del empleo;    

e) Invalidez absoluta;    

f) Edad;    

g) Derecho a pensión de jubilación;    

h) Declaración de vacancia del empleo por abandono del  cargo;    

i) Destitución;    

j) Separación del cargo durante el término de  provisionalidad o a su vencimiento;    

k) Muerte o declaración definitiva de decrecimiento;    

l) Mandato legal.    

Artículo 34. INSUBSISTENCIA DISCRECIONAL. La autoridad  nominadora podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional,  declarar insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del  Departamento Administrativo de Seguridad sin motivar la providencia. (Nota: Este inciso fue declarado exequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-112 de 1999.)    

Igualmente habrá lugar a la declaratoria de  insubsistencia del nombramiento, sin motivar la providencia, en los siguientes  casos:    

a) Cuando exista informe reservado de inteligencia  relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera;    

b) Cuando por razones del servicio los funcionarios  del régimen especial de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del  Departamento, y    

c) Durante el período de prueba de los funcionarios  del régimen especial de carrera.    

En los casos mencionados se procederá con arreglo a  las disposiciones especiales sobre la materia.    

Artículo 35. INSUBSISTENCIA MOTIVADA. El nombramiento  de los empleados del Departamento sometidos a régimen ordinario o especial de  carrera, se podrá declarar insubsistente, en forma motivada, par las causas  mediante el procedimiento señalado en las disposiciones especiales sobre la  materia.    

Artículo 36. DESTITUCION. El retiro del servicio por  destitución es procedente como sanción disciplinaria previo cumplimiento del  procedimiento aplicable a los funcionarios del Departamento Administrativo de  Seguridad o a solicitud de la Procuraduría General de la Nación.    

Artículo 37. VACANCIA DEL EMPLEO POR ABANDONO DEL  CARGO. La vacancia del empleo por abandono del cargo se produce cuando un  empleado del Departamento, sin justa causa:    

a) Deja de concurrir al trabajo por tres (3) días  consecutivos.    

b) No se presenta a laborar al vencimiento de  licencia, permiso, vacaciones, admisión, suspensión o dentro de los treinta  (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.    

c) No concurra al trabajo antes de serle concedida  autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de  cumplirse los treinta (30) días calendario, contado a partir del momento de  presentación de la misma.    

d) Se abstiene de prestar el servicio antes de que  asuma el cargo quien ha de reemplazarlo, cuando se trata de empleos del área de  dirección superior o de finalizar la entrega, cuando se trate de empleos de  manejo.    

Artículo 38. VERIFICACION DE CAUSALES. Corresponde a  la División de personal o a la Dirección Seccional respectiva establecer en  forma breve y sumaria la existencia de cualquiera de las causales del artículo  anterior.    

Artículo 39. CONSECUENCIAS POR EL ABANDONO DEL CARGO.  Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, una vez declarada la  vacancia del, empleo, el funcionario se hará acreedor a la sanción  disciplinaria y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.    

Artículo 40. VACANCIA DEFINITIVA. Se considera que un  empleo está vacante definitivamente en el Departamento Administrativo de  Seguridad por:    

a) Renuncia regularmente aceptada;    

b) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento;    

c) Destitución;    

d) Revocatoria del nombramiento;    

e) Declaratoria de nulidad del nombramiento;    

f) Invalidez absoluta del empleado;    

g) Retiro con derecho a pensión de jubilación o vejez;    

h) Traslado;    

i) Ascenso;    

j) Declaratoria de vacancia del empleo por abandono  del cargo;    

k) Muerte o declaración definitiva de desaparecimiento  del empleado;    

l) Separación del cargo durante el término de  provisionalidad o a su vencimiento;    

m) Posesión en otro cargo del Departamento;    

n) Mandato de ley;    

Artículo 41. VACANCIA TEMPORAL. Se produce vacancia  temporal cuando un empleado del Departamento Administrativo de Seguridad se  encuentra en alguna de las siguientes situaciones:    

a) En vacaciones;    

b) En licencia;    

c) En los casos de suspensión en el ejercicio del  cargo;    

d) En comisión, salvo las ordinarias de servicio;    

e) Cuando se encarga al funcionario de otro empleo,  desligándolo de las funciones que ejerce;    

f) Prestando servicio militar.    

Artículo 42. SINDICACION PENAL POR ACTOS DEL SERVICIO.  Los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad a quienes por  razón de actos ejecutados en ejercicio de sus funciones o con ocasión de las  mismas, se les sindique como infractores de la ley penal, cumplirán la  detención ordenada por la autoridad judicial en dependencias del DAS.    

Artículo 43. CONSECUENCIA DE LA PROVIDENCIA DEFINITIVA.  Cuando en un proceso penal de los mencionados en el artículo anterior se  profiera sentencia condenatoria, se dispondrá el retiro del servicio del  responsable. Pero si hubiere absolución o cesación de procedimiento por causa  diferente de la prescripción de la acción penal y la providencia quedare en  firme, el Jefe del Departamento, si lo estima conveniente, dispondrá su  reintegro al cargo.    

Artículo 44. RETIRO DEL SERVICIO EN CASO DE CONDENA.  Un empleado será retirado del servicio cuando hubiese sido condenado  judicialmente por delito cometido antes de su ingreso a la institución o  durante su permanencia en ella.    

Los empleados del Departamento Administrativo de  Seguridad condenados por delitos culposos sólo podrán continuar en sus cargos  si el Jefe del Departamento lo considera conveniente.    

Artículo 45. DESAPARECIDOS. Al empleado del  Departamento Administrativo de Seguridad desaparecido en combate, accidente o  en cualquier otra circunstancia del servicio o con ocasión del mismo, sin que  se vuelva a tener noticia de él durante treinta (30) días se le tendrá como  provisionalmente desaparecido para los fines determinados en este Decreto,  declaración que hará el Jefe del Departamento, previa investigación adelantada  por la Oficina de Inspección General o por la Dirección Seccional respectiva.  Si de la investigación no resultare hecho que pudiere considerarse como delito  o falta disciplinaria, los beneficiarios reconocidos en el orden y proporción,  establecidos en los artículos 1045 a 1051 del Código Civil, modificados por la Ley 29 de 1982, podrán  continuar percibiendo de la pagaduría respectiva el salario y las prestaciones  del empleado por el término de dos años, contados a partir de la fecha del  desaparecimiento. Vencido el lapso anterior, al empleado se le declarará  definitivamente desaparecido, se le resultará del servicio y se procederá a  reconocer a los beneficiarios las prestaciones sociales hasta esa fecha  causadas.    

Artículo 46. SECUESTRADOS O CAUTIVOS. Cuando el  empleado del Departamento Administrativo de Seguridad fuese secuestrado o hecho  cautivo por razones del servicio o con ocasión del mismo y tal situación  resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los  beneficiarios tendrán derecho a percibir el setenta y cinco por ciento (75%)  del salario y las prestaciones que le correspondan, y el veinticinco por ciento  (25%) restante lo recibirá el empleado cuando sea puesto en libertad.    

Si el empleado falleciere durante el secuestro o  cautiverio o no recobrare su libertad en el término de dos (2) años, desde la  fecha en que el hecho se produjo, sus beneficiarios percibirán el pago del  veinticinco por ciento (25%) restante y las demás prestaciones que se hubieren  causado, y será declarado el retiro del servicio.    

Artículo 47. SANCION POR DESAPARICION INJUSTIFICADA.  Si el empleado apareciere en cualquier tiempo y no se encontrare justificada su  desaparición, tanto él como los que hubieren recibido los salarios y  prestaciones, tendrán la obligación solidaria de reintegrar al tesoro público  la suma correspondiente, sin perjuicio de la acción penal o disciplinaria a que  hubiere lugar.    

Artículo 48. PROVISION DEL EMPLEO EN CASO O DE  DESAPARECIMIENTO, SECUESTRO O CAUTIVERIO. En los casos previstos en los  artículos 45 y 46 de este Decreto, el cargo que desempeñaba el desaparecido,  secuestrado o cautivo, podrá ser previsto, durante la ausencia del titular, por  nombramiento ordinario o provisional según el caso, o por encargo o  destinación.    

Artículo 49. VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D.E., a 19 de septiembre de 1989.    

VIRGILIO BARCO    

El Jefe  del Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

WILLIAM RENE PARRA GUTIERREZ.    

El Jefe  del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Brigadier General MIGUEL A. MAZA MARQUEZ.              

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