DECRETO 2144 DE 1986
(julio 8)
Por el cual se reglamentan los artículos 71 y 74 del Decreto 2016 de 1968.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de la facultad que le otorga el artículo 120, ordinal 3º, de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º Tienen derecho al reconocimiento de los gastos de transporte de equipaje, dentro de los límites fijados en este reglamento, los funcionarios diplomáticos y consulares del servicios exterior remunerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Habrá lugar a este reconocimiento cuando el funcionario salga a desempeñar un cargo permanente en el exterior sea trasladado definitivamente de una sede a otra en el exterior, o regrese al país al término de su misión.
Artículo 2º El derecho al reconocimiento de los gastos de transporte de equipaje se causa desde la fecha del funcionario movilice el menaje; pero no habrá lugar al pago de suma alguna si presenta renuncia libre y espontánea del cargo, solicita traslado o es destituido antes de cumplir un año en el ejercicio del mismo. En cualquiera de estos casos el funcionario deberá restituir las sumas que eventualmente se le hubieren reconocido por concepto de gastos de transporte de equipaje.
Artículo 3º El equipaje lo constituyen los elementos y enseres al servicio del funcionario y de su familia; pero el Ministerio no reconocerá gastos de transporte de los instrumentos, enseres, mobiliario de oficina y dotación de equipo de ninguna profesión u oficio; ni de automotores, alimentos, bebidas o cigarrillos.
Artículo 4° Sólo se reconocerán gastos de transporte efectivamente realizados y comprobados mediante guías aéreas, conocimientos de embarque o facturas de transporte terrestre, según el caso, y siempre dentro de los límites establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 5º El funcionario puede utilizar la vía que considere más conveniente para el transporte de su equipaje; pero el Ministerio sólo le reconocerá la suma menor que resulte de comparar el monto efectivamente pagado con las tarifas de transporte marítimo o terrestre entre los puntos de origen y destino, de acuerdo con las cotizaciones que suministre el interesado o que se obtengan de firmas especializadas en transporte internacional de carga.
Artículo 6º Si el funcionario falleciere estando en servicio en el exterior el derecho al reconocimiento de los gastos de transporte del equipaje se transmitirá al cónyuge sobreviviente, y en defecto de éste a los herederos legítimos judicialmente reconocidos.
Artículo 7º Para la liquidación de las sumas a reconocer sólo se tendrán en cuenta los gastos ocasionados exclusivamente por el transporte del equipaje desde la ciudad de residencia del funcionario a la sede del cargo; o desde una sede a la otra en el exterior, o desde la sede a la ciudad colombiana de residencia, según el caso.
Artículo 8º En casos especiales y por causas que los justifiquen plenamente, el Jefe de la Sección de Personal de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos podrá autorizar, previamente y por escrito, que parte del equipaje se transporte desde un país diferente de aquel en el cual el funcionario ejerció sus funciones.
Artículo 9º El Ministerio de Relaciones Exteriores reconocerá a los funcionarios de que trata el artículo 1º los gastos efectuados para el transporte de su equipaje, dentro de los siguientes porcentajes máximos del sueldo básico mensual, excluidos gastos de representación y prima de costo de vida:
I. Hasta el 80%, para los funcionarios acreditados en países de América.
II. Hasta el 100%, para los funcionarios acreditados en Europa, excluyendo la Unión Soviética.
III. Hasta el 120%, para los funcionarios acreditados en la Unión Soviética y los países de Asia, África y Oceanía.
A los funcionarios con destino al exterior se les liquidará el reconocimiento sobre la base del sueldo correspondiente al cargo para el cual han sido nombrados; y para los funcionarios que sean trasladados en el exterior, o regresen al país, se atenderá al último sueldo devengado.
A los funcionarios de carrera que se encuentren desempeñando en comisión un cargo de menor categoría a la que les corresponde en el Escalafón el reconocimiento se les efectuará sobre la base de su categoría en la Carrera.
Artículo 10. La suma total a reconocer, de acuerdo con los límites fijados en el artículo anterior, se incrementará en un 3% por cada miembro de la familia del funcionario que resida con él y se encuentre bajo su dependencia económica, hasta un máximo de cuatro. Para los efectos de esta disposición sólo se considerarán como parte de la familia el cónyuge y los descendientes directos.
Artículo 11. Para el reconocimiento de los gastos de transporte de equipaje el funcionario deberá acompañar a su solicitud la siguiente documentación:
a) Relación pormenorizada de los objetos y enseres que componen el equipaje, debidamente visada por el Jefe de la Sección de Personal, cuando el funcionario salga del país, o por el Cónsul colombiano y a falta de éste, por el Cónsul de una nación amiga, cuando el funcionario se encuentre en el exterior.
b) Fotocopias de la guía aérea, conocimiento de embarque o factura por transporte terrestre.
c) Autorización con firma legalizada, cuando el reconocimiento no se tramite personalmente.
Artículo 12. El transporte del equipaje deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de posesión efectiva del cargo en el exterior, de la incorporación a planta interna o del cese en funciones, según el caso; y las cuentas deberán ser presentadas a la Subsecretaría de Asuntos Administrativos dentro de los seis meses subsiguientes a la fecha en que se efectuó el transporte. Vencidos estos términos, no habrá lugar al reconocimiento de suma alguna, salvo en el caso previsto en el artículo 15 de este Decreto.
Artículo 13. El reconocimiento de los gastos de transporte se efectuará en moneda legal colombiana, con excepción de los causados por traslados en el exterior, evento en el cual se hará en dólares americanos.
Artículo 14. La Subsecretaría de Asuntos Administrativos deberá resolver sobre las solicitudes de reconocimiento en el término de quince días hábiles, contado a partir de la fecha de su presentación.
Contra los actos que decidan sobre solicitudes de reconocimiento podrán interponerse los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.
Las sumas liquidadas y reconocidas serán canceladas a medida que exista disponibilidad presupuestal en el rubro correspondiente.
Artículo 15. En circunstancias excepcionales el Ministro podrá ordenar el reconocimiento de gastos de transporte de equipaje sin el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en este Reglamento.
En tal evento el reconocimiento sólo podrá disponerse por resolución motivada, previo concepto de la Subsecretaría de Asuntos Administrativos.
Parágrafo. Se entiende por circunstancias excepcionales el caso fortuito o la fuerza mayor, o una situación derivada de la política internacional del país.
Artículo 16. El presente Decreto se aplica a las solicitudes de reconocimiento que se presenten a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, los funcionarios que antes de esa fecha hubieren efectuado el transporte de su menaje podrán, si así lo desean, acogerse a la reglamentación que regía al momento de realizar dicho transporte.
Artículo 17. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 1327 y 1863 de 1983.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de julio de 1986.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO.