DECRETO 214 DE 1988

Decretos 1988

DECRETO 214 DE 1988    

(febrero 1)    

     

Por  el cual se aprueban los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista  Colombiano.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial  de las que le confieren los Decretos 1050 de 1968 y 2166 de 1985, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que mediante  el Decreto 2166 de 1985  se creó el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como  establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social;    

Que en  cumplimiento de la citada disposición y en concordancia con la política social  del Gobierno se hace necesario tomar las medidas que posibiliten la  organización y puesta en marcha del referido Fondo;    

Que en desarrollo  del proceso de organización y con miras a integrar la Junta Directiva del Fondo  conforme a su estatuto básico, se expidió el Decreto  1874 del 2 de octubre de 1987, mediante el cual se reglamentó el  procedimiento para la escogencia de los representantes de los empresarios o  promotores artísticos y del gremio artístico en la Junta Directiva de dicha  entidad;    

Que la Junta  Directiva del Fondo adoptó mediante el Acuerdo número 001 del 7 de enero de  1988, los estatutos del Fondo, los cuales regirán la organización y  funcionamiento de la institución;    

Que  corresponde al Gobierno Nacional aprobar los estatutos del Fondo,    

     

DECRETA:    

     

ARTICULO 1º  Apruébanse los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano,  adoptados por la Junta Directiva de dicha entidad mediante el Acuerdo número  001 de 1988, cuyo texto es el siguiente:    

     

«ACUERDO NÚMERO  0011 DE 1988    

(enero 7)    

por el cual  se adoptan los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.    

     

La Junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista  Colombiano, en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 2166 de 1985;  oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia  de la República,    

     

ACUERDA:    

     

Artículo 1º  Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento  del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.    

     

CAPITULO I    

NATURALEZA,  OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.    

     

Artículo 2º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano creado  por el Decreto  extraordinario 2166 de 1985, es un establecimiento público del orden  nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

     

Artículo 3º  El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, tiene como objetivos:    

     

a) Organizar  y administrar la seguridad social a que tienen derecho sus afiliados de  conformidad con la legislación vigente sobre la materia y los reglamentos  especiales que dicte el Gobierno Nacional;    

b)  Administrar y controlar administrativamente sus fondos y patrimonio;    

c) Estimular  y apoyar a los artistas organizando concursos, otorgando premios, becas,  subsidios, crear escuelas de capacitación artística para la niñez y la juventud  y en general, promover toda clase de actividades para fomentar el arte y  folklore nacionales;    

d) Promover  planes de vivienda que beneficien al artista colombiano;      

e)  Establecer el crédito en favor de sus afiliados con fines orientados a la  formación, perfeccionamiento o complementación de su educación y adquisición de  material y equipo propios de sus actividades artísticas;    

f)  Establecer otros servicios y determinar las condiciones según las cuales los  socios puedan beneficiarse de ellos.           

     

Articulo 4º En  desarrollo de sus objetivos el Fondo cumplirá las siguientes funciones:    

     

a) Organizar  y administrar el régimen de seguridad social a que tengan derecho sus  afiliados, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia;    

b) Atender  las prestaciones a que se obligue legalmente en favor de sus afiliados;    

c) Expedir,  con la aprobación del Gobierno Nacional, sus estatutos y reglamentos para la  atención de las prestaciones y servicios a su cargo;       

d)  Establecer los mecanismos de recaudo y control de los aportes y demás ingresos  que la ley establece;    

e) Realizar  inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la  entidad y le faciliten logros en favor de la población a su cargo, siempre y  cuando tales inversiones queden suficientemente garantizadas y en condiciones  de máxima rentabilidad y liquidez;    

f) Promover,  estimular y apoyar toda clase de actividades para el fomento del arte y del  folclor nacional;    

g)  Establecer los sistemas y planes de financiación, orientados a la adquisición,  reparación, construcción y liberación de vivienda y a la formación,  perfeccionamiento o complementación de la educación artística de los afiliados,  así como de la adquisición de material y equipos propios de su actividad;    

h)  Determinar la estructura y los sistemas de atención de los servicios y las  condiciones según las cuales los socios puedan beneficiarse de ellos, siempre y  cuando sean compatibles con la ley;    

i) Las demás  que las leyes le asignen.    

     

Artículo 5º El  Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, tendrá su domicilio en la  ciudad de Bogotá, pero podrá extender sus servicios a todas las regiones del  país.    

     

CAPITULO II    

DIRECCION Y  ADMINISTRACION.    

     

Artículo 6º La Dirección y Administración del Fondo estarán a cargo de  la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.    

     

Artículo 7º  La Junta Directiva estará integrada por:    

a) El  Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;    

b) El  Ministro de Educación Nacional o su delegado;    

c) El  Ministro de Comunicaciones o su delegado;    

d) Un  representante de los empresarios o promotores artísticos y un representante del  gremio artístico o sus delegados.    

     

Parágrafo 1º  El Director General del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.    

     

Parágrafo 2º  El Secretario General del Fondo será el Secretario de la Junta Directiva.    

     

Parágrafo 3º  Los representantes señalados en el literal d) del presente artículo,  principales y suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República, de  nombres que le serán enviados por cada uno de los sectores correspondientes, en  la forma que determine el reglamento y su período será de dos (2) años, pero  podrán ser reelegidos.    

     

Artículo 8º  Son funciones de la Junta Directiva:    

     

a)  Desarrollar las políticas que, sobre estímulo y apoyo al Artista Colombiano,  recomienda el Consejo Asesor al Gobierno Nacional para la profesionalización  del Artista;    

b) Formular  la política general del organismo y los planes y programas que conforme a las  normas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social, deban proponerse para la incorporación de los  afiliados a los planes de seguridad social;    

c) Elaborar  y aprobar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se  introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;    

d) Con base  en los estudios actuariales efectuados anualmente, constituir financieramente  los fondos de reserva que garanticen el cumplimiento de sus objetivos y  determinar su inversión conforme a los planes previstos;    

e)  Establecer los servicios y prestaciones a que tengan derecho los afiliados y  beneficiarios, reglamentando la prestación, reconocimiento y pago de los  mismos, todo conforme a las disposiciones vigentes;    

f) Aprobar o  improbar la solicitud de inscripción en el registro de empresarios artísticos o  suspender dicha inscripción por incumplimiento de las normas legales  establecidas o que se establezcan;    

g) Aprobar  las tarifas de cotización y aportes para los diferentes servicios que preste el  Fondo, con base en estudios previos que elabore para tal fin y con la  aprobación del Gobierno Nacional;    

h) Preparar  el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos y ejecutarlo de  conformidad con la ley normativa del presupuesto;    

i) Señalar  el orden de prelación de los servicios médicos, prestaciones, riesgos y otros  servicios que hayan de asumirse y las etapas para la planeación, organización, ejecución,  control y extensión progresiva de los mismos;    

j) Dirigir y  controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero;    

k)  Establecer la organización interna del Fondo y fijar la planta de personal y  someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;    

l) Controlar  el funcionamiento general del Fondo y verificar el cumplimiento de las  políticas adoptadas;    

m) Contratar  los servicios médico-asistenciales para los afiliados de acuerdo con el orden  de prelación establecido en el literal i) de este artículo y en concordancia  con las normas sobre contratación vigentes;    

n) Aprobar  los estados financieros del Fondo;    

ñ) Darse sus  propios reglamentos;    

o) Autorizar  comisiones al exterior a los empleados del Fondo con arreglo a las normas vigentes  sobre la materia;    

p)  Conceptuar previa y favorablemente respecto de la adjudicación de contratos,  cuando su cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), la  contratación de empréstitos externos e internos con destino al Fondo requieren  autorización previa de la Junta cualquiera que sea su cuantía;    

q) Las demás  que le señalen la ley, reglamentos y estatutos.    

     

Artículo 10.  La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y  extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director General  del Fondo o tres de sus miembros principales.    

     

Artículo 11.  La Junta Directiva sesionará y tomará decisiones con la mayoría absoluta de los  asistentes.    

     

Artículo 12.  Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos, los cuales  deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la  Junta.    

     

Artículo 13.  Los miembros de la Junta Directiva percibirán por su asistencia a cada sesión  de la Junta, los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.    

     

Artículo 14.  El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República,  funcionario de su libre nombramiento y remoción y como calidades para el  desempeño de este cargo se tendrá en cuenta, la experiencia administrativa  mínima de un año en cargos similares.    

     

Artículo 15.  Los actos o decisiones del Director General se llamarán resoluciones, las  cuales se numerarán sucesivamente y serán refrendadas por el Secretario General  del Fondo.    

     

Artículo 16.  Son funciones del Director General del Fondo de Seguridad Social del Artista  Colombiano:    

     

a) Ejecutar  las decisiones de la Junta Directiva y presentar a su consideración los planes  y programas que deba desarrollar la entidad;    

b) Llevar la  representación legal del Fondo;    

c) Dirigir,  coordinar y controlar los servicios que preste el Fondo a sus afiliados y  beneficiarios; cumplir y hacer cumplir sus estatutos y reglamentos;    

d) Elaborar  estudios de costos de los servicios del Fondo que sirvan de base para  determinar las tarifas y presentarlos a consideración de la Junta Directiva;    

e) Expedir  los actos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del  organismo;    

f) Adjudicar  y suscribir los contratos que deban celebrarse a nombre del Fondo. Cuando la  cuantía de éstos fuere superior a diez millones de pesos ($10.000.000), se  requerirá para su celebración, concepto previo y favorable de la Junta  Directiva. Los contratos de empréstito internos y externos requieren dicho  concepto, cualquiera sea su cuantía;    

g) Nombrar,  dar posesión y remover al personal del Fondo y dictar los demás actos  necesarios para la correcta administración de personal;    

h) Rendir  informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Trabajo, sobre el estado  de ejecución de los programas que corresponden al organismo y al Presidente de  la República, a través del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, los informes  generales y periódicos o particulares que se le soliciten, sobre las  actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas  adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;    

i) Proveer  el debido recaudo de los ingresos, reconocer y ordenar los gastos y velar por  la correcta utilización de los bienes y recursos del Fondo;    

j) Constituir  mandatarios que representen al Fondo en los asuntos judiciales y  extrajudiciales;    

k) Elaborar  y presentar a consideración de la Junta Directiva el anteproyecto de  presupuesto general del Fondo, las adiciones y traslados de acuerdo con las  necesidades;    

l) Las demás  que se relacionen con la organización y funcionamiento del fondo y que no estén  expresamente atribuidas a otra autoridad.    

     

Parágrafo.  Salvo las excepciones legales, el Director General del Fondo podrá delegar en  los funcionarios del Fondo, el ejercicio de alguna o algunas de las funciones  previstas en este artículo, previa autorización de la Junta Directiva.    

     

Artículo 17.  Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo estarán  sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades  para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976  y demás normas que lo modifiquen o adicionen.    

     

CAPITULO III    

PATRIMONIO.    

     

Artículo 18. El patrimonio del fondo de Seguridad social del Artista  Colombiano estará conformado por:    

     

a) Las  cuotas que deben pagar periódicamente sus afiliados;    

b) Los  auxilios y donaciones que reciba de entidades públicas o privadas;    

c) El uno  por ciento (1%) del valor de todo contrato que deba ejecutarse en el país por  parte de artistas colombianos y el cinco por ciento (5%) del valor de los que  deban ejecutarse por parte de artistas extranjeros no domiciliados en el país;    

d) Los demás  bienes que adquiera a cualquier título.    

     

Artículo 19.  La Junta Directiva, con aprobación del Gobierno, fijará el valor de las cuotas  que deben pagar periódicamente los afiliados al Fondo, de acuerdo a los  correspondientes estudios económicos, financieros, demográficos y actuariales  para los diferentes servicios y prestaciones a cargo del Fondo.    

     

Artículo 20.  El patrimonio del Fondo se destinará de manera exclusiva al logro de sus  objetivos al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse ni en todo  ni en parte tal destinación.    

     

CAPITULO IV    

ORGANIZACION  INTERNA.    

     

Artículo 21. La estructura orgánica del Fondo será determinada por la  Junta Directiva de conformidad con las normas vigentes y con base en los  siguientes criterios:    

     

a) Las  unidades de nivel directivo se denominarán Secretaría General y Subdirecciones;    

b) Las  unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán  Oficinas o Comités; y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo;    

c) Las  unidades operativas incluidas las que atiendan servicios administrativos  internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos;    

d) Las  unidades para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán  Comisiones o Juntas.    

     

Artículo 22.  Los planes o proyectos de reorganización general o parcial del Fondo, se  someterán a la revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública  de la Presidencia de la República, previamente a la adopción por parte de la  Junta Directiva y a la aprobación del Gobierno Nacional.    

     

CAPITULO V    

REGIMEN  JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

     

Artículo 23. Los actos administrativos que realice el Fondo para el  cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario están sujetos al  procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y  en las demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

     

Artículo 24.  Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que  expida el Director General en todos los asuntos de su competencia, sólo  procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía  gubernativa.    

Si la  providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido dictada directamente  por la Junta, la reposición se interpondrá ante la misma.    

Los actos  dictados por el Director General y aprobados por la Junta, tendrán recurso de  reposición ante el Director pero la decisión deberá ser aprobada igualmente por  la Junta.    

Contra las  determinaciones de la Junta Directiva o el Director General que establezcan  situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno y contra las que  contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de  reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso‑administrativas que  sean procedentes.    

Contra los  actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución  procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de  apelación, ante su inmediato superior de acuerdo con el Código Contencioso  Administrativo.    

     

Artículo 25.  Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, se  someterán al régimen previsto en el Decreto 222 de 1983  y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

Artículo 26.  Los contratos artísticos que se celebren con artistas nacionales o extranjeros,  en cuanto compete al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, se  regularán por las normas contenidas en el Decreto 2166 de 1985  y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

     

CAPITULO VI    

PERSONAL.    

     

Artículo 27. Las personas que presten sus servicios al Fondo de  Seguridad Social del Artista Colombiano, son empleados públicos y por lo tanto  estarán sujetos al régimen legal vigente previsto para los mismos.    

     

CAPITULO VII    

CONTROL  FISCAL.    

     

Artículo 23. El control de la gestión fiscal del Fondo de Seguridad  Social del Artista Colombiano, corresponde a la Contraloría General de la  República, de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.    

             

CAPITULO  VIII    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

     

Artículo 29.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad social ejercerá sobre el Fondo el control  de tutela de que trata el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968.    

     

Artículo 30.  El Fondo como establecimiento público tendrá los mismos privilegios y  prerrogativas que se le reconocen a la Nación y a esta clase de organismos.    

     

Artículo 31.  El Director General del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano tomará  posesión del cargo ante el Presidente de la República o en su defecto ante el  Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Los demás funcionarios del Fondo se  posesionarán ante el Director General o ante el funcionario en quien se delegue  esta función.    

     

Artículo 32.  El Fondo se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a sus estatutos básicos  o internos y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los  allí previstos, ni destinar los bienes o recursos para fines diferentes de los  contenidos en las respectivas disposiciones.    

     

Artículo 33.  El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto  mediante el cual sea aprobado por el Gobierno Nacional.    

     

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a los siete (7) días del mes de enero de mil novecientos ochenta  y ocho (1988).    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social, Presidente de la Junta,    

(Fdo.) DIEGO YOUNES MORENO.    

     

La  Secretaria ad hoc,    

(Fdo.) ALICIA BOTERO ARANGO».    

     

ARTICULO 2º El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese y  cúmplase.    

     

Dado en  Bogotá, D.E., a 1º de febrero de 1988.    

     

VIRGILIO  BARCO    

     

El Ministro  de Trabajo y Seguridad Social,    

DIEGO YOUNES  MORENO.        

           

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