DECRETO 214 DE 1988
(febrero 1)
Por el cual se aprueban los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los Decretos 1050 de 1968 y 2166 de 1985, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto 2166 de 1985 se creó el Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano como establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social;
Que en cumplimiento de la citada disposición y en concordancia con la política social del Gobierno se hace necesario tomar las medidas que posibiliten la organización y puesta en marcha del referido Fondo;
Que en desarrollo del proceso de organización y con miras a integrar la Junta Directiva del Fondo conforme a su estatuto básico, se expidió el Decreto 1874 del 2 de octubre de 1987, mediante el cual se reglamentó el procedimiento para la escogencia de los representantes de los empresarios o promotores artísticos y del gremio artístico en la Junta Directiva de dicha entidad;
Que la Junta Directiva del Fondo adoptó mediante el Acuerdo número 001 del 7 de enero de 1988, los estatutos del Fondo, los cuales regirán la organización y funcionamiento de la institución;
Que corresponde al Gobierno Nacional aprobar los estatutos del Fondo,
DECRETA:
ARTICULO 1º Apruébanse los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, adoptados por la Junta Directiva de dicha entidad mediante el Acuerdo número 001 de 1988, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 0011 DE 1988
(enero 7)
por el cual se adoptan los estatutos del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.
La Junta Directiva del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, en uso de las facultades legales que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968 y 2166 de 1985; oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,
ACUERDA:
Artículo 1º Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano.
CAPITULO I
NATURALEZA, OBJETIVOS, FUNCIONES Y DOMICILIO.
Artículo 2º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano creado por el Decreto extraordinario 2166 de 1985, es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Artículo 3º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, tiene como objetivos:
a) Organizar y administrar la seguridad social a que tienen derecho sus afiliados de conformidad con la legislación vigente sobre la materia y los reglamentos especiales que dicte el Gobierno Nacional;
b) Administrar y controlar administrativamente sus fondos y patrimonio;
c) Estimular y apoyar a los artistas organizando concursos, otorgando premios, becas, subsidios, crear escuelas de capacitación artística para la niñez y la juventud y en general, promover toda clase de actividades para fomentar el arte y folklore nacionales;
d) Promover planes de vivienda que beneficien al artista colombiano;
e) Establecer el crédito en favor de sus afiliados con fines orientados a la formación, perfeccionamiento o complementación de su educación y adquisición de material y equipo propios de sus actividades artísticas;
f) Establecer otros servicios y determinar las condiciones según las cuales los socios puedan beneficiarse de ellos.
Articulo 4º En desarrollo de sus objetivos el Fondo cumplirá las siguientes funciones:
a) Organizar y administrar el régimen de seguridad social a que tengan derecho sus afiliados, de acuerdo con la legislación vigente sobre la materia;
b) Atender las prestaciones a que se obligue legalmente en favor de sus afiliados;
c) Expedir, con la aprobación del Gobierno Nacional, sus estatutos y reglamentos para la atención de las prestaciones y servicios a su cargo;
d) Establecer los mecanismos de recaudo y control de los aportes y demás ingresos que la ley establece;
e) Realizar inversiones que le permitan servir oportunamente los objetivos propios de la entidad y le faciliten logros en favor de la población a su cargo, siempre y cuando tales inversiones queden suficientemente garantizadas y en condiciones de máxima rentabilidad y liquidez;
f) Promover, estimular y apoyar toda clase de actividades para el fomento del arte y del folclor nacional;
g) Establecer los sistemas y planes de financiación, orientados a la adquisición, reparación, construcción y liberación de vivienda y a la formación, perfeccionamiento o complementación de la educación artística de los afiliados, así como de la adquisición de material y equipos propios de su actividad;
h) Determinar la estructura y los sistemas de atención de los servicios y las condiciones según las cuales los socios puedan beneficiarse de ellos, siempre y cuando sean compatibles con la ley;
i) Las demás que las leyes le asignen.
Artículo 5º El Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, tendrá su domicilio en la ciudad de Bogotá, pero podrá extender sus servicios a todas las regiones del país.
CAPITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 6º La Dirección y Administración del Fondo estarán a cargo de la Junta Directiva y del Director General, quien será su representante legal.
Artículo 7º La Junta Directiva estará integrada por:
a) El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado, quien la presidirá;
b) El Ministro de Educación Nacional o su delegado;
c) El Ministro de Comunicaciones o su delegado;
d) Un representante de los empresarios o promotores artísticos y un representante del gremio artístico o sus delegados.
Parágrafo 1º El Director General del Fondo tendrá voz en las deliberaciones de la Junta.
Parágrafo 2º El Secretario General del Fondo será el Secretario de la Junta Directiva.
Parágrafo 3º Los representantes señalados en el literal d) del presente artículo, principales y suplentes, serán escogidos por el Presidente de la República, de nombres que le serán enviados por cada uno de los sectores correspondientes, en la forma que determine el reglamento y su período será de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos.
Artículo 8º Son funciones de la Junta Directiva:
a) Desarrollar las políticas que, sobre estímulo y apoyo al Artista Colombiano, recomienda el Consejo Asesor al Gobierno Nacional para la profesionalización del Artista;
b) Formular la política general del organismo y los planes y programas que conforme a las normas que prescriban el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deban proponerse para la incorporación de los afiliados a los planes de seguridad social;
c) Elaborar y aprobar los estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del Gobierno Nacional;
d) Con base en los estudios actuariales efectuados anualmente, constituir financieramente los fondos de reserva que garanticen el cumplimiento de sus objetivos y determinar su inversión conforme a los planes previstos;
e) Establecer los servicios y prestaciones a que tengan derecho los afiliados y beneficiarios, reglamentando la prestación, reconocimiento y pago de los mismos, todo conforme a las disposiciones vigentes;
f) Aprobar o improbar la solicitud de inscripción en el registro de empresarios artísticos o suspender dicha inscripción por incumplimiento de las normas legales establecidas o que se establezcan;
g) Aprobar las tarifas de cotización y aportes para los diferentes servicios que preste el Fondo, con base en estudios previos que elabore para tal fin y con la aprobación del Gobierno Nacional;
h) Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos y ejecutarlo de conformidad con la ley normativa del presupuesto;
i) Señalar el orden de prelación de los servicios médicos, prestaciones, riesgos y otros servicios que hayan de asumirse y las etapas para la planeación, organización, ejecución, control y extensión progresiva de los mismos;
j) Dirigir y controlar los planes de inversión de las reservas y su manejo financiero;
k) Establecer la organización interna del Fondo y fijar la planta de personal y someterlas a la aprobación del Gobierno Nacional;
l) Controlar el funcionamiento general del Fondo y verificar el cumplimiento de las políticas adoptadas;
m) Contratar los servicios médico-asistenciales para los afiliados de acuerdo con el orden de prelación establecido en el literal i) de este artículo y en concordancia con las normas sobre contratación vigentes;
n) Aprobar los estados financieros del Fondo;
ñ) Darse sus propios reglamentos;
o) Autorizar comisiones al exterior a los empleados del Fondo con arreglo a las normas vigentes sobre la materia;
p) Conceptuar previa y favorablemente respecto de la adjudicación de contratos, cuando su cuantía sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000), la contratación de empréstitos externos e internos con destino al Fondo requieren autorización previa de la Junta cualquiera que sea su cuantía;
q) Las demás que le señalen la ley, reglamentos y estatutos.
Artículo 10. La Junta Directiva se reunirá ordinariamente una vez por mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente, el Director General del Fondo o tres de sus miembros principales.
Artículo 11. La Junta Directiva sesionará y tomará decisiones con la mayoría absoluta de los asistentes.
Artículo 12. Las decisiones de la Junta Directiva se denominarán acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.
Artículo 13. Los miembros de la Junta Directiva percibirán por su asistencia a cada sesión de la Junta, los honorarios que se fijen mediante resolución ejecutiva.
Artículo 14. El Director General del Fondo es agente del Presidente de la República, funcionario de su libre nombramiento y remoción y como calidades para el desempeño de este cargo se tendrá en cuenta, la experiencia administrativa mínima de un año en cargos similares.
Artículo 15. Los actos o decisiones del Director General se llamarán resoluciones, las cuales se numerarán sucesivamente y serán refrendadas por el Secretario General del Fondo.
Artículo 16. Son funciones del Director General del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano:
a) Ejecutar las decisiones de la Junta Directiva y presentar a su consideración los planes y programas que deba desarrollar la entidad;
b) Llevar la representación legal del Fondo;
c) Dirigir, coordinar y controlar los servicios que preste el Fondo a sus afiliados y beneficiarios; cumplir y hacer cumplir sus estatutos y reglamentos;
d) Elaborar estudios de costos de los servicios del Fondo que sirvan de base para determinar las tarifas y presentarlos a consideración de la Junta Directiva;
e) Expedir los actos administrativos necesarios para el correcto funcionamiento del organismo;
f) Adjudicar y suscribir los contratos que deban celebrarse a nombre del Fondo. Cuando la cuantía de éstos fuere superior a diez millones de pesos ($10.000.000), se requerirá para su celebración, concepto previo y favorable de la Junta Directiva. Los contratos de empréstito internos y externos requieren dicho concepto, cualquiera sea su cuantía;
g) Nombrar, dar posesión y remover al personal del Fondo y dictar los demás actos necesarios para la correcta administración de personal;
h) Rendir informes a la Oficina de Planeación del Ministerio de Trabajo, sobre el estado de ejecución de los programas que corresponden al organismo y al Presidente de la República, a través del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten, sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;
i) Proveer el debido recaudo de los ingresos, reconocer y ordenar los gastos y velar por la correcta utilización de los bienes y recursos del Fondo;
j) Constituir mandatarios que representen al Fondo en los asuntos judiciales y extrajudiciales;
k) Elaborar y presentar a consideración de la Junta Directiva el anteproyecto de presupuesto general del Fondo, las adiciones y traslados de acuerdo con las necesidades;
l) Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del fondo y que no estén expresamente atribuidas a otra autoridad.
Parágrafo. Salvo las excepciones legales, el Director General del Fondo podrá delegar en los funcionarios del Fondo, el ejercicio de alguna o algunas de las funciones previstas en este artículo, previa autorización de la Junta Directiva.
Artículo 17. Los miembros de la Junta Directiva y el Director General del Fondo estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades para ellos previsto en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO III
PATRIMONIO.
Artículo 18. El patrimonio del fondo de Seguridad social del Artista Colombiano estará conformado por:
a) Las cuotas que deben pagar periódicamente sus afiliados;
b) Los auxilios y donaciones que reciba de entidades públicas o privadas;
c) El uno por ciento (1%) del valor de todo contrato que deba ejecutarse en el país por parte de artistas colombianos y el cinco por ciento (5%) del valor de los que deban ejecutarse por parte de artistas extranjeros no domiciliados en el país;
d) Los demás bienes que adquiera a cualquier título.
Artículo 19. La Junta Directiva, con aprobación del Gobierno, fijará el valor de las cuotas que deben pagar periódicamente los afiliados al Fondo, de acuerdo a los correspondientes estudios económicos, financieros, demográficos y actuariales para los diferentes servicios y prestaciones a cargo del Fondo.
Artículo 20. El patrimonio del Fondo se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variarse ni en todo ni en parte tal destinación.
CAPITULO IV
ORGANIZACION INTERNA.
Artículo 21. La estructura orgánica del Fondo será determinada por la Junta Directiva de conformidad con las normas vigentes y con base en los siguientes criterios:
a) Las unidades de nivel directivo se denominarán Secretaría General y Subdirecciones;
b) Las unidades que cumplan funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas o Comités; y Consejos cuando incluyan personas ajenas al organismo;
c) Las unidades operativas incluidas las que atiendan servicios administrativos internos, se denominarán Divisiones, Secciones y Grupos;
d) Las unidades para el estudio o decisión de asuntos especiales, se denominarán Comisiones o Juntas.
Artículo 22. Los planes o proyectos de reorganización general o parcial del Fondo, se someterán a la revisión y concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República, previamente a la adopción por parte de la Junta Directiva y a la aprobación del Gobierno Nacional.
CAPITULO V
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 23. Los actos administrativos que realice el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, salvo disposición en contrario están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y en las demás disposiciones que la modifiquen o adicionen.
Artículo 24. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que expida el Director General en todos los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.
Si la providencia contra la cual se interpone el recurso ha sido dictada directamente por la Junta, la reposición se interpondrá ante la misma.
Los actos dictados por el Director General y aprobados por la Junta, tendrán recurso de reposición ante el Director pero la decisión deberá ser aprobada igualmente por la Junta.
Contra las determinaciones de la Junta Directiva o el Director General que establezcan situaciones jurídicas generales no procede recurso alguno y contra las que contemplen situaciones individuales y concretas sólo procede el recurso de reposición, sin perjuicio de las acciones contencioso‑administrativas que sean procedentes.
Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación, ante su inmediato superior de acuerdo con el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 25. Los contratos que celebre el Fondo para el cumplimiento de sus funciones, se someterán al régimen previsto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 26. Los contratos artísticos que se celebren con artistas nacionales o extranjeros, en cuanto compete al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, se regularán por las normas contenidas en el Decreto 2166 de 1985 y demás disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
CAPITULO VI
PERSONAL.
Artículo 27. Las personas que presten sus servicios al Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, son empleados públicos y por lo tanto estarán sujetos al régimen legal vigente previsto para los mismos.
CAPITULO VII
CONTROL FISCAL.
Artículo 23. El control de la gestión fiscal del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano, corresponde a la Contraloría General de la República, de conformidad con las normas vigentes expedidas sobre la materia.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 29. El Ministerio de Trabajo y Seguridad social ejercerá sobre el Fondo el control de tutela de que trata el artículo 7º del Decreto 1050 de 1968.
Artículo 30. El Fondo como establecimiento público tendrá los mismos privilegios y prerrogativas que se le reconocen a la Nación y a esta clase de organismos.
Artículo 31. El Director General del Fondo de Seguridad Social del Artista Colombiano tomará posesión del cargo ante el Presidente de la República o en su defecto ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Los demás funcionarios del Fondo se posesionarán ante el Director General o ante el funcionario en quien se delegue esta función.
Artículo 32. El Fondo se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a sus estatutos básicos o internos y no podrá desarrollar actividades o ejecutar actos distintos a los allí previstos, ni destinar los bienes o recursos para fines diferentes de los contenidos en las respectivas disposiciones.
Artículo 33. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del Decreto mediante el cual sea aprobado por el Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a los siete (7) días del mes de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Presidente de la Junta,
(Fdo.) DIEGO YOUNES MORENO.
La Secretaria ad hoc,
(Fdo.) ALICIA BOTERO ARANGO».
ARTICULO 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 1º de febrero de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
DIEGO YOUNES MORENO.