DECRETO 214 DE 1984
(Enero 31)
Por el cual se modifican las disposiciones contempladas en el Decreto 0587 de 1959.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 10-Toda pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería de cualquier clase de envíos postales será investigada de oficio o en virtud de reclamación por parte de los intereses, con el fin de determinar la responsabilidad del servicio postal y personal de los empleados o contratistas bajo cuyo cuidado se encuentren los envíos correspondientes.
Artículo 20-Las investigaciones de que trata el artículo anterior, corresponderán a la Dirección General de la Administración Postal Nacional y a las dependencias que ésta comisione para el efecto.
Artículo 30-De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, las investigaciones deberán quedar perfeccionadas dentro del término máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su iniciación.
Quien inicie una investigación y no la perfeccionare en el término estatuido en el inciso anterior, siempre y cuando no medie justa causa, será acreedor a multas hasta por el valor de DOSCIENTOS (200) PORTES ORDINARIOS de una carta en la primera escala de peso de acuerdo con las tarifas postales vigentes.
Parágrafo.-Sin perjuicio de las acciones disciplinarias a que dé lugar, el empleado de la Administración Postal Nacional que retarde el envío de documentación requerida, o no rinda los informes solicitados sobre investigaciones, dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la petición se hará acreedor a las multas de que habla el inciso segundo del presente artículo.
Articulo 4°-Si al iniciarse la investigación aparecieren indicios de la comisión de un delito, el funcionario investigador pondrá de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades.
Articulo 50-Una vez comprobada la pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería ocurrida en cualquier circunstancia que no exima de responsabilidad al servicio postal, aunque no se haya determinado la responsabilidad personal del empleado o contratista, el funcionario investigador lo Comunicará a la dirección regional respectiva cuando se trate de envíos nacionales y a la oficina encargada de los asuntos internacionales para envíos de y para el exterior, con el fin de efectuar la liquidación de indemnización, que deberá pagarse mediante reconocimiento por resolución motivada y previa la presentación de la cuenta de cobro a que hubiere lugar.
El interesado debe representar, para tal efecto, únicamente, el recibo de la introducción del envío y un duplicado de la reclamación.
Parágrafo.-La Administración Postal Nacional pagará indemnizaciones de oficio, en virtud de reclamación y estando plenamente comprobada la irregularidad.
Artículo 60-Inmediatamente después de establecida la responsabilidad personal del empleado o contratista de Adpostal, se notificará a éstos y a la respectiva entidad fiadora, el pliego de cargos pertinente, para que dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación presenten los descargos.
Parágrafo.-Si se desconociere la residencia actual del empleado o contratista, se le notificará por edicto, durante el término de cinco (5) días, y se comunicará a la entidad fiadora si estuvieren amparados con pólizas de manejo. Esta disposición se entenderá incorporada en los respectivos contratos de manejo.
Articulo 70-Vencido el término para presentar descargos, de que trata el artículo anterior, se remitirá el expediente a la Oficina Jurídica de ADPOSTAL, la cual preparará el correspondiente proyecto de resolución para la firma del Director General de la Administración Postal Nacional o de quien éste haya delegado.
Artículo 80-Al remitente o a falta de éste, al destinatario de un envío certificado, se le reconocerá por la pérdida o el extravío una indemnización, así:
a) En el servicio interior, quince (15) veces el valor del porte que el usuario haya pagado al servicio postal por el envío aludido.
b) En el servicio exterior de acuerdo con los respectivos convenios internacionales.
Artículo 90-Al remitente o a falta de éste al destinatario de una encomienda asegurada, encomienda contra-reembolso y encomienda con valor declarado, se le reconocerá una suma a título de indemnización así:
a) En el servicio interior por pérdida o extravío de una encomienda asegurada, el valor correspondiente al seguro. Por expoliación, despojo o avería, una suma proporcional a la parte expoliada, despojada o avería, sin exceder del valor asegurado de la misma y sin tener en cuenta los daños indirectos, ni los beneficios no realizados.
b) En el servicio interior por pérdida o extravío de una encomienda contra reembolso y encomienda con valor declarado, el valor declarado, el valor correspondiente al que hayan declarado.
Por expoliación despojo o avería, una suma proporcional a la parte expoliada, despojada o de la avería sin exceder del valor declarado de la misma y sin tener en cuenta los daños indirectos ni los beneficios no realizados.
c) En el servicio exterior, de acuerdo con los respectivos convenios internacionales.
Articulo 10-Las investigaciones por pérdida, extravío expoliación, despojo o avería de cualquier envío postal procedente del exterior con destino a Colombia y los destinados al exterior introducidos en las oficinas postales de la república corresponderá adelantarlas a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Administración Postal Nacional.
Articulo 11-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las contenidas en el Decreto 0587 de 1959.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.E., a 31 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R.