DECRETO 214 DE 1984

Decretos 1984

DECRETO 214 DE 1984

(Enero  31)    

     

Por el cual se modifican las disposiciones  contempladas en el   Decreto 0587 de 1959.    

     

El Presidente de la República de Colombia,    

     

en  ejercicio de las facultades que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de la  Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

Artículo  10-Toda pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería de  cualquier clase de envíos postales será investigada de oficio o en virtud de  reclamación por parte de los intereses, con el fin de determinar la  responsabilidad del servicio postal y personal de los empleados o contratistas  bajo cuyo cuidado se encuentren los envíos correspondientes.    

     

Artículo  20-Las investigaciones de que trata el artículo anterior,  corresponderán a la Dirección General de la Administración Postal Nacional y a  las dependencias que ésta comisione para el efecto.    

     

Artículo  30-De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, las  investigaciones deberán quedar perfeccionadas dentro del término máximo de  sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su iniciación.    

     

Quien  inicie una investigación y no la perfeccionare en el término estatuido en el  inciso anterior, siempre y cuando no medie justa causa, será acreedor a multas  hasta por el valor de DOSCIENTOS (200) PORTES ORDINARIOS de una carta en la  primera escala de peso de acuerdo con las tarifas postales vigentes.    

     

Parágrafo.-Sin  perjuicio de las acciones disciplinarias a que dé lugar, el empleado de la  Administración Postal Nacional que retarde el envío de documentación requerida,  o no rinda los informes solicitados sobre investigaciones, dentro del término  de quince (15) días hábiles siguientes a la petición se hará acreedor a las  multas de que habla el inciso segundo del presente artículo.    

     

Articulo  4°-Si al iniciarse la investigación aparecieren indicios de la comisión de un  delito, el funcionario investigador pondrá de inmediato la denuncia respectiva  ante las autoridades.    

     

Articulo  50-Una vez comprobada la pérdida, extravío, expoliación, despojo o avería  ocurrida en cualquier circunstancia que no exima de responsabilidad al servicio  postal, aunque no se haya determinado la responsabilidad personal del empleado  o contratista, el funcionario investigador lo Comunicará a la dirección  regional respectiva cuando se trate de envíos nacionales y a la oficina  encargada de los asuntos internacionales para envíos de y para el exterior, con  el fin de efectuar la liquidación de indemnización, que deberá pagarse mediante  reconocimiento por resolución motivada y previa la presentación de la cuenta de  cobro a que hubiere lugar.    

     

El  interesado debe representar, para tal efecto, únicamente, el recibo de la  introducción del envío y un duplicado de la reclamación.    

     

Parágrafo.-La  Administración Postal Nacional pagará indemnizaciones de oficio, en virtud de  reclamación y estando plenamente comprobada la irregularidad.    

     

Artículo  60-Inmediatamente después de establecida la responsabilidad personal  del empleado o contratista de Adpostal, se notificará a éstos y a la respectiva  entidad fiadora, el pliego de cargos pertinente, para que dentro de los cinco  (5) días siguientes contados a partir de la fecha de la notificación presenten  los descargos.    

     

Parágrafo.-Si  se desconociere la residencia actual del empleado o contratista, se le  notificará por edicto, durante el término de cinco (5) días, y se comunicará a  la entidad fiadora si estuvieren amparados con pólizas de manejo. Esta  disposición se entenderá incorporada en los respectivos contratos de manejo.    

     

Articulo  70-Vencido el término para presentar descargos, de que trata el  artículo anterior, se remitirá el expediente a la Oficina Jurídica de ADPOSTAL,  la cual preparará el correspondiente proyecto de resolución para la firma del  Director General de la Administración Postal Nacional o de quien éste haya  delegado.    

     

Artículo  80-Al remitente o a falta de éste, al destinatario de un envío  certificado, se le reconocerá por la pérdida o el extravío una indemnización,  así:    

     

a)  En el servicio interior, quince (15) veces el valor del porte que el usuario  haya pagado al servicio postal por el envío aludido.    

     

b)  En el servicio exterior de acuerdo con los respectivos convenios  internacionales.    

     

Artículo  90-Al remitente o a falta de éste al destinatario de una encomienda  asegurada, encomienda contra-reembolso y encomienda con valor declarado, se le  reconocerá una suma a título de indemnización así:    

     

a)  En el servicio interior por pérdida o extravío de una encomienda asegurada, el  valor correspondiente al seguro. Por expoliación, despojo o avería, una suma  proporcional a la parte expoliada, despojada o avería, sin exceder del valor  asegurado de la misma y sin tener en cuenta los daños indirectos, ni los  beneficios no realizados.    

     

b)  En el servicio interior por pérdida o extravío de una encomienda contra  reembolso y encomienda con valor declarado, el valor declarado, el valor  correspondiente al que hayan declarado.    

     

Por  expoliación despojo o avería, una suma proporcional a la parte expoliada,  despojada o de la avería sin exceder del valor declarado de la misma y sin  tener en cuenta los daños indirectos ni los beneficios no realizados.    

     

c)  En el servicio exterior, de acuerdo con los respectivos convenios  internacionales.    

     

Articulo  10-Las investigaciones por pérdida, extravío expoliación, despojo o avería de  cualquier envío postal procedente del exterior con destino a Colombia y los  destinados al exterior introducidos en las oficinas postales de la república  corresponderá adelantarlas a la Oficina de Asuntos Internacionales de la  Administración Postal Nacional.    

     

Articulo  11-El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las  disposiciones que le sean contrarias y en especial las contenidas en el   Decreto 0587 de 1959.    

     

Comuníquese  y cúmplase.    

     

Dada  en Bogotá, D.E., a 31 de enero de 1984.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo Ramírez R.          

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