DECRETO 2139 DE 1987

Decretos 1987

DECRETO  2139 DE 1987    

(  noviembre 11)    

     

por  el cual se autoriza la creación de Comités Seccionales de Garantías.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo  previsto en el literal e) del artículo 4° del Decreto 2036 de 1987,  y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que  es deber del Gobierno ofrecer a los partidos y grupos políticos las garantías  para participar en el próximo debate electoral;    

     

Que  es obligación del Gobierno velar por la imparcialidad de los funcionarios  públicos y por la pureza del sufragio;    

     

Que  para colaborar con el cumplimiento de los propósitos enunciados el Gobierno  creó el Comité Nacional de Garantías Electorales mediante Decreto  2036 del 27 de octubre de 1987;    

     

Qué  es conveniente la creación de Comités de Garantías Electorales en las  diferentes secciones del país,    

     

DECRETA    

     

Artículo  1° Los Gobernadores, el Alcalde Mayor  del Distrito Especial de Bogotá, los Intendentes y Comisarios crearán Comités  Seccionales de Garantías que supervisarán el desarrollo del proceso electoral  en el área de su jurisdicción.    

     

Artículo  2° Los Gobernadores, Intendentes,  Comisarios y el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, invitarán a  formar parte del Comité de Garantías, en la proporción que consideren  convenientes, a los movimientos políticos que tengan representación en las  Asambleas Departamentales, Consejos Intendenciales y Comisariales, o en el  Concejo del Distrito Especial de Bogotá, según el caso.    

     

Artículo  3° Formarán parte de los Comités de  Garantías:    

     

-El  Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de  Bogotá, quienes los presidirán.    

     

-El  Secretario de Gobierno respectivo, quien hará las veces de Secretario.    

     

-Un  representante de la Procuraduría General de la Nación.    

     

-Un  representante de la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

     

Artículo  4° Para el cabal cumplimiento de sus  funciones el Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito  Especial de Bogotá, o el Comité Seccional, podrán invitar a sus deliberaciones  a las personas, funcionarios o representantes de movimientos políticos que  estimen necesario.    

     

Artículo  5° Los miembros del Comité Nacional de  Garantías Electorales podrán concurrir a las reuniones de los Comités  Seccionales.    

     

Artículo  6° Son funciones de los Comités Seccionales  de Garantías las siguientes:    

     

a)  Cooperar y colaborar en forma permanente con el Comité Nacional en el ejercicio  de las funciones asignadas a éste por el Decreto 2036 de 1987;    

     

b)  Colaborar con el gobierno seccional en el normal desenvolvimiento del proceso  electoral que culminará el 13 de marzo de 1988, para garantizar el libre  ejercicio de los derechos del sufragio.    

     

c)  Recibir y analizar las quejas y reclamos que por su conducto presenten al  gobierno seccional los partidos y movimientos políticos por violación de los  derechos políticos o perturbación de su ejercicio;    

     

d)  Analizar los reclamos que por intervención en política de los funcionarios  públicos, formulen al gobierno seccional los partidos o movimientos políticos;    

     

e)  Tramitar ante el Comité Nacional de Garantías las quejas y reclamos que, por  sus implicaciones y características, considere que deben ser atendidas por ese  organismo;    

     

f)  Hacer al gobierno seccional las recomendaciones que sean pertinentes para  lograr el normal desarrollo del debate electoral;    

     

g)  Las demás que les determine el Gobierno, directamente, o por recomendación del  Comité Nacional de Garantías.    

     

Artículo  7° Los Comités Seccionales funcionarán  desde su instalación hasta la culminación de las elecciones previstas para el  13 de marzo de 1988.    

     

Artículo  8° Las investigaciones a que den lugar  los reclamos y quejas que se presenten a los Comités Seccionales, serán  adelantadas por funcionarios de la Gobernación, Intendencia, Comisaría,  Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Procuraduría General de la  Nación o Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con sus  respectivas competencias, previa comisión ordenada por el organismo respectivo.  Al ordenar la comisión se determinará la forma y el plazo en que el funcionario  comisionado deberá presentar el informe correspondiente .    

     

Artículo  9° El presente Decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

     

Publíquese  y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D. E., a 11 de noviembre de 1987.    

     

VIRGILO  BARCO    

     

El  Ministro de Gobierno,    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *