DECRETO 213 DE 1984
(Enero 31)
Por el cual se autoriza la venta de unas acciones en el Banco Ganadero.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las que le confiere el Decreto 130 de 1976,
DECRETA:
Artículo 1°-Autorízase la venta de doce millones (12.000.000), de las cuarenta y dos millones trescientas setenta mil ochocientas treinta y seis (42.370.836) acciones que la Nación posee en el Banco Ganadero.
Artículo 20-El Ministerio de Agricultura ofrecerá por escrito, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del presente decreto, las acciones al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), al Instituto Nacional de los Recursos Renovables y del Ambiente (INDERENA), al Instituto de Mercadeo Agropecuario (IDEMA), al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) y a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios (VECOL S. A.), entidades descentralizadas del sector agropecuario, que podrán adquirirlas por partes iguales, previas las autorizaciones de rigor.
Las entidades mencionadas dispondrán de quince (15) días hábiles contados a partir del ofrecimiento para manifestar su aceptación, la cual deberá ser por escrito.
Artículo 30-Si las entidades de que habla el artículo anterior no aceptaren. dentro del término previsto, en todo o en parte, la oferta de venta, las acciones podrán ser negociadas con personas de derecho privado, así:
a) Un cincuenta por ciento (50%), por partes iguales, entre la Corporación de Estudios Ganaderos y Agrícolas (CEGA) y la Compañía Colombiana de Mercadeo de Ganado y Carne S. A. (COMEGAN).
b) El cincuenta por ciento (50%) restante, más el número de acciones que no tomaren la Corporación de Estudios Ganaderos y Agrícolas (CEGA) y la Compañía Colombiana de Mercadeo de Ganado y Carne S. A. (COMEGAN), se venderán a los comités ganaderos departamentales de Bolívar, Caldas, Caquetá, Cauca, Guajira, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindio, Risaralda, Norte de Santander y Tolima; a los comités intendenciales de ganaderos de Arauca y Casanare; a los comités de ganaderos de Guainía y Guaviare; Corporación Ganadera del Atlántico (CORGATLAN); Corporación Ganadera del Cesar (GANCESAR); Federación Antioquena de Ganaderos (FADEGAN); Federación de Ganaderos de Córdoba (FEGACOR); Federación de Ganaderos de Cundinamarca (FEDEGACUN); Federación de Ganaderos de Santander (FEDEGASAN); Federación de Ganaderos de Sucre (FEGASUCRE); y Sociedad de Agricultores y Ganaderos del Valle (SAG).
Parágrafo.-Las acciones serán adquiridas a prórrata del número que cada una de las zonas hayan suscrito en virtud de lo establecido por los artículos 1º de la Ley 42 de 1971 y 40 de la Ley 4ª de 1980.
Si algunos de los comités o federaciones no aceptaren, en todo o en parte, la oferta, las restantes entidades podrán adquirir dichas acciones a prórrara de las que hayan tomado anteriormente.
Artículo 40-Las entidades, comités y federaciones mencionados en el artículo 3º deberán manifestar si aceptan la oferta de las acciones que les correspondan, dentro de quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que el Ministerio de Agricultura les formule por escrito la oferta respectiva.
Artículo 50-El precio de venta de las acciones será el que se haya registrado en la Bolsa de Valores el día de la oferta y, deberá ser cubierto por las entidades compradoras, en un solo contado en dinero legal, dentro de los treinta (30) días siguientes al de la fecha de manifestación por escrito de su intención de adquirir las acciones que les correspondan.
El producto de la venta de estas acciones entrará al Fondo de Fomento Agropecuario del Ministerio de Agricultura, para que sea destinado exclusivamente al programa de fomento ganadero.
Artículo 60-El presente decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E. a 31 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
El Ministro de Agricultura
Gustavo Castro Guerrero